🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP17073(28-11-2000)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP17073(28-11-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2000

'UBLICA DE COLOMBIA Cas;n. 17.073 ./ Alvaro / de la HOz u >,,~ a,o~' ~..

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

Aprobado Acta No. 200 Bogotá, D.C., noviembre veintiocho (28) de dos mil (2.000), VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la demanda de casación presentada a nombre de ALVARO DIAZ DE LA HOZ'contra la sentencia del 22 de octubre de 1.999, mediante la cual el Tribunal Superior de Barraquilla, confirmó con algunas modificaciones, la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, condenando a dicho procesado a la pena principal de 25 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y la pérdida de la patria potestad por el término 'señalado en el artículo 44 del Código Penal",

HECHOS:

Ocurrieron en la carrera 35 con calle 11 de BarranquIlla el 7 de febrero de 1.997, aproximadamente a las 9:45 de la noche, sitio en el que se UBLICA DE COLOMBIA Casjjn. 17.073 0/ Alvaro Í' de la HOz o encontraba Dagoberto Castañeda Padilla, quien de manera intempestiva fue atacado con arma blanca por ALVARO DIAZ DE LA HOZ, propinándole Ufl8 herida en el hemitorax izquierdo, que le causó un shock hipovolámico

secundario a laceración del cayado aórtico, que determinó su muerte.

LA DEMANDA: Bajo el capítulo que denomina cargos", dice el demandante invocar las causales primera y segunda del artículo 220 deI Código de Procedimiento Penal, acusando Ientencia de ser violatoria de los artículos 296, 297, 298 y 299 ibídem y 29.4 y 40.1 dei Código Penal, pasando de inmediato a ocuparse dei contenido de cada uno de dichos preceptos, al tiempo que expresa que frente a la confesión el sentenciador no tuvo en cuenta ni valoró lo dicho por su defendido, a pesar de que la acusación se basó en dicho acig, el cual, además, "da la marca de concordancia con los hechos que condujeron a la actuación del señor ALVARO DIAZ DE LA HOZ, justificadamente de acuerdo a la causal No, 4 del artículo 29 y 40 Numeral 1 del C.P:M.

De igual manera, sostiene que los falladores no tuvieron en cuenta las regias de la sane crítica al valorar la confesión del incriminado, ye que únicamente se aplicaron dichos criterios pare condenar, ni tampoco para reducir la pene de acuerdo e lo previsto en el artículo 299 deI Estatuto Procesal, y finalmente agrega que como en e presente asunto "el procesado fue condenado en primera instancia a la pena privativa de la ibertad de Veinticinco (25) años, como pena principal, la cual fue confirmada en segunda instancta. Como apelación fue resuelta parcialmente, ya que se UBLICA DE COLOMBIA Ca n. 17.073 'iI f PI AIv& de la HOz

confirmó la pena principal, la decisión del tribunal es contraria a derecho pues quebrante los postulados contenidos en los artículos 29, 40 del C.P., 296, 297, 298 y 299 del C,P.P.M, En consecuencia, solicite que se case el fallo Impugnado y en su lugar exonerar o en su defecto reformar la duración de la pene"

CONSIDERACIONES:

1. Tal y como sskadviérteí del resumen de la demanda, es evidente que el escrito presentadopor el defensor del procesado carece por completo de la seriedad y técnica propias de la casación, pues no sólo no contiene ninguna censure contra el fallo que dice recurrir, sino que de manera desordenada, confusa y contradictoria, en lo que denomina'Cargos", dice invocar las causaJas.primera y segunda del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, sin que a la postre haga una proposición casaclonel comprensible.

2. En efecto, desconociendo por completo le naturaleza de este recurso y de los motivos por los cuales procede, de manera tal que por el contenido teórico y el alcance de cada uno de los que legal y taxativamente están previstos como eventos en los que es posible cuestionar la legalidad de un fallo que he agotado las instancias, el defensor de DIAZ DE LA HOZ aduce sImultáneamete los de los numerales primero y segundo del artículo 220

del estatuto procesal, llevándose de calle el principio de texetivldad que regente este otrora medio de impugnación, y según el cual, los cargos deben proponerse en forma separada e indicando en cada uno de ellos sus

fundamentos y ls normas que se estiman Infringidas,

UBLICA DE COLOMBIA C ./..n. 17.073

PJ Alvaro yz de la HOz

3. Además, si quisiera entenderse que a pesar de dicho lapsus el demandante únicamente desarrolló una censure por la vía de la causal primera, se desconoce cuál es el yerro atribuído al fallo, pues de ninguna forma señala si se trata de le violación directa o indirecta de la ley, y mucho menos el sentido del quebranto y el yérro que le contiene, como que tampoco precisó cuáles de las normas que cite como vulneradas tienen el carácter de sustanciales, y de que forma se produjo su lesión, esto es, si por aplicación indebida o falta de aplicación.

4. En conclusión, lejos está el escrito de demanda que ahora ocupa la atención de la Sale, de parecerse siquiera a un alegato de Instancia, pues le Inconsistencia y contradicción argumentativa y conceptual que lo caracterizan lo hacen inepto a cualquier nivel, como que hace plantsarry&entos excluyentes al reclamar al mismo tiempo el reconocimiento de causales justificadoras del hecho y disculpantes de la conducta, lo cual hace a partir de la tozuda insistencia en que debió reconocerse que el procesado confesó su participación en el ilícito, tesis que finalmente le sirve dentro del mismo contexto para pedir que se considere le reducción de pena por confesión.

S. Es que, una tal forma de argumentar, no solo desconoce la lógica, sino que pone de presente el desconocimiento del demandante en esta materia y por ende, su falta de seriedad en la impugnación extraordinaria intentada

con fundamento en la normatividad vigente antes de entrar a regir la Ley 553 de 2.000, pues no es admisible desde ningún punto de vista que pretende bajo lgaales postulados que se rechace y admIte le responsabilidad

UBLICA DE COLOMBIA

Csd9tS/)'7.O 73 P./ Alvaro D(é'I HOz r Ygwe~ ez~, penal en los hechos por los que fue condenado DIAZ DE LA HOZ, para solicitar, prácticamente dejando al arbitrio de la Corte, que se le exonere o reduzca la duración de la pena, cuando la casación es en esencia un Instrumento procesal de disposición de les partes y por lo tanto de carácter rogativo. En estas condiciones, no queda otra alternativa distinta que inadmitir la demanda presentada e nombre de ALVARO DIAZ DE LA HOZ y en consecuencia declarar desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto contVK le sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla en desfavor de dicho procesado, pues se trata de una impugnación rituade, como se dijo, bajo el imperio de las disposiciones vigentes en esa materia, antes de la entrar a regir la ley 553 de 2.000 En mériQ de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE: Inadmitir la demanda presentada por el defensor de ALVARO DIAZ DE LA HOZ contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 1.999 por el Tribunal Superior de Barranquilla, y en consecuencia declarar desierto el recurso de casación contra ella interpuesto. 5

UBLICA DE COLOMBIA

17,073 P./ AlvarCo Da(cid:9) see la HOz >,~ .. ¿e 4 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase.

FERN' (DO RBOLEDA RIPOLL

CARLOS ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO y

OMANTIL' NOUGUE JA ESCOBAR

6

UBLCA DE COLOMBIA

Ca(cid:9) 17.073 P./ Alvaro P4j-e la HOz L .P; e2~, >4 ~.. Teresa Ruiz Nuñez Secretaria

Consultar sobre este documento ...