CSJ - SP17075(10-10-2000)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP17075(10-10-2000)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2000
BLICA DE COLOMBIA : n. 17.075 4chdo ilix ,Yirw~ a~
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr, CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 175 8ogot, D.C., octubre diez (10) de dos mil (2,000) JISTOS: Mediante sentencia del 2 de diciembre de 1. YS el Juzgado Quinto Penal del Circuito ce Cali, condenó a ROBINSON MACHADO y a Bella Mena Caicedo, a as oe(cid:9) orinciales de 7 i 6 años y multa de 60 salarios mínimos ierales 1en5uaes, respectivameflt ms las accesorias de interdicción de drchO5 funciones públicas y pérdida del empleo público como coautores del delito ce corc-'ófl, ms el de CDUSO de función oúbhce únicamente al ormerO al :emoc cie les negó el subrogado de la condena de ejecución condicional, ,oeIada a anterior determinación nor los defensores de los orocesados1 el apcceradc' de 'a parte ovl y el Ministerio Público, mediante fallo de! 29 de :ctubree 1999, el Tribunal Superior de Cii la revocÓ en lo concerniente a ,a condena impartida en contra de Bella Mena Caicedo1 respecto de quien jrdflÓ a libertad inmediata y la confirmó en lo derns.
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Ión. 17.075 D,/ Ro on Mchdo Le a~ Recurrido en casación dicho proveído por el defensor de ROBINSON
MACHADOS procede la Sale e pronunciarse sobre la correspondiente demanda.
HECHOS: Fueron así presentados por el Tribunal: 'os denunció la arquitecta STELLA RAMIREZ DE POTES, Secretaria de Tránsito Municipal, para principios de 1,996, quien recibió quejas ':ontra el hoy convicto por sentencie apelada ROBERT TULIO GARCIA y OBINSON MACHADO asesor de le Unidad Jurídica, de la Secretaría Je Tránsito Municipal de Santiago de Cali, quienes según pluralidad de usuarios, estaban recibiendo dineros para exonerar o rebajar las multas a los propietarios, de vehículos particulares que no habían sido -cometidos a revisión mecánica en tiempo oportuno.
EsDecíficamente se dijo que el Doctor GARCIA solicitaba el dinero comprometiéndose e expedir la Resolución de exoneración o reducci6n de las multas, mientras que el señor MACHADO, suscribía a iiotu proprio dichas Resoluciones sin estar facultado legalmente para eHo, obviamente quedándose ellos con el dinero que los propietarios de los vehículos, personalmente o por medio de tramitadores, le entregaban a ROBERT TULIO, persona que a su vez, repartía parte del numerario con MACHADO. De la misma manera la Doctora FAMIREZ DE POTES, recibió un documento en fotocopia, suscrito con ROBINSON MACHADO, pero dirigido a la secretaría BELlA MENA CAICEDO, en el que se hablaba de una repartición de dineros que alguien debía entregar por unos tabulados, escrito en el que se mencionaba al Doctor MELQUISEDEC y a EFP.EN como posibles beneficiarios de dichos valores.
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17.075 './ Robii1sJj4 Marinado Con fundamento en lo anteriormente expuesto y en las diligencias practicadas en el proceso administrativo iniciado al interior de la Secretaría de Tránsito Municipal y desarrollado por la Personería, se escuchó en indagatoria a ROBERT TULIO GARCIA, BELlA MENA CAICEDO, ROBINSON MACHADO, LUIS EFREN GUTIERREZ y LEOUISEDEC VELA, quienes se mostraban ajenos a los hechos que se es imputaban, considerando la oficina cognosente, que no obstante us explicaciones, los Doctores Machado y GARCIA, debían responder or delitos de CONCUSIO y ABUSO DE FUNCION PUBLICA", LA DEMANDA: Luego de hacer unos comentarios sobre la necesidad de que la sentencia fundamente su decisión y de la naturaleza del otrora recurso extraordinario e casación, bajo el titulo de "demostración de los motivos de casación aducidos`, invoca el demandante la causal primera de casación manifestando que el fallo de segundo grado violé indirectamente la ley sustanclal por errada apreciación de las pruebas, "pues para nada tuvo en cuenta as argumentaciones de la defensa, circunstancia que conllevé el roferirnnto de las SENTENCIAS de PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA en contra de mi patrocinado ROBINSON MACHADO, contrariando tales conciuslcneS de las Instancias, la verdad real'. Seguidamente, también sostiene que se incurrió en un error in procedendo por naberse atentado contra el principio de la investigación integral,
crecisando a renglón seguido que de no haberse iincurrido en dicho yerro, 'especto de ROBINSON MACHADO la sentencia habría sido absolutoria, y por ende, se vulneraron los artículos 246, 247 y 445 del Código de
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17.075 R /Marhado l31. . 1111 a~ >~' rocedirn;ento Pena!, ya que ci fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 ibídem, debió expresar cuál era el mérito probatorio que le otorga a señalamiento que Robert Tulio García hace de este procesado, a ce no haberlo mencionado en la indagatoria como el funcionario que ndujo a varios particulares a entregar dinero para que fueran exonerados pago de multas por no haber presentado oportunamente su vehículo nara ja revisión mecánica y solo lo hizo cuando se sometió al mecanismo de a sentencia anticicada, "pero no hay orueba de ese concurso de o und s".
Además: enfatiza, que cuando en enero de 1.996 ROBINSON llegó a la efatura de la Unidad .urídica de la Secretaría de Tránsito Municipal, Ya Pobert uilo laboraba allí como abogado asesor y desde esas calendas ienia asaltando a la Administración Pública y el Patrimonio de ¡os narticu lar es' y aparte de él ninguna otra persona pone en duda la honorabilidad de su defendido y en cambio todos coinciden afirmar aue la cita o entrevista se llevaba a cabo con Robert quien hacia las exigencias de omero. mnairnerte, refiere que las declaraciones de Enrique Ro)as, Carmona
2ra1CjC5 Alba Luz Díez Mcrn, Gildardo Obregón G., Harold Psprmiia Leudo, Héctor Enrmque Hernéndez, Luisa Astrid Vega, Blanca Azucena R. no vmnculan MACHADO con(cid:9) hçhO5investigadosy adems, contmniJ, se :erQmverrcn los de Henr Enrique Rojas(cid:9) Enrique Rojas, que no son a misma persona, amén de que dieron versiones diferentes, aspecto que no subraya para nada el Magistrado Ponente en su Providencia, colocando en Ci ocr de examen de la prueba", por lo que, afirma, no existe duda de 4 (cid:9)(cid:9) JBLICA DE COLOMBIA Cs(cid:9) ' . 17.075 2/ Rohi.(cid:9) Machado ¡ que los falladores de instancia manipularon el contenido material de la prueba" Expone lo que entiende sobre tergiversación de la prueba para destacar que el Tribunal se equivocó al sostener que el papel que ROBINSON MACHADO le envió a Robert Tulio García "de colaboración y atender al usuario, tenga la connotación de indicio grave", porque es un hecho que en la administración pública esa clase de memos hace las veces de correo interno, recordando de nmediato que su defendido delegó funciones en aquél, quien se aprovechó de manera desleal cambiando las solicitudes de exoneración de multas sin que hubiera acuerdo previo como así lo sostuvo en la indagatoria y en lo que debe crersele, En el mismo sentido, erraron los jueces de instancia al no determinar el móvil que hubiese podido tener ROBONSON MACHADO para cometer el
lícito, el cual "si está palmario en ROBERT TULIO", quien así procedía desde mucho antes, pues está demostrado con el hecho de que "pasó tal directriz a su SECRETARIA BELlA MENA CAICEDO" cuando pudo haberse beneficiado con las otras 14 Resoluciones que da cuenta el proceso y respecto de las que no existe reparos, a pesar de haberse proferido a favor de personas que resultaron timadas por García. !n estas condiciones, concluye que se tipificó equivocadamente el delito de abuso de la función pública porque no se hizo un análisis probatorio sobre os elementos del delito corno ocurrió frente a Bella Mena, violándose el principio de igualdad "por no ser aplicadas solidariamente a ROBINSON
MACHADO'.
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P./ RobIngh# Machado yalwe~ a~ >~_ Por ello, el fallo del Tribunal al destacar que el apelante ataca el fallo de primera instancia aduciendo que no profundizó sobre la competencia, esto es, que el procesado podía firmar motu proprio las Resoluciones, no le da importancia a la versión de ROBINSON MACHADO cuando llamó la atención en el sentido de que las multas impuestas no contaban siquiera con un comparendo, para facilitar el debido proceso en la audiencia, por manera que la ExONERACION de dichos Actos Administrativos viciados no pueden connotar la materíallzacin de un delito", y aún así la sentencia termina reconociendo que se pueden delegar funciones, pero únicamente por escrito, Sifl considerar que no existe norma Que así lo disponga, Pasa, así, a cuestionar la afirmación del fallo de que Robert Tullo se convirtió
en una especie de "asistente fáctico" de MACHADO, calificándola de atrevida, pues sostener que no era posible confundir la competencia por infracciones o contravenciones en accidentes de tránsito con las exoneraciones de multas, ya que en cuanto a lo segundo no existe disposición que señale el funcionario competente, dichos actos pueden firmarse por quien esté a cargo de la Secretaría de Tránsito o la Jefatura de a División Jurídica correspondiente y por ende, no existiendo precisión de la ley, no es posible tipificar el delito, En el mismo sentido, recuerda que el doctor Martínez Hernénde: puntualIzó ue cuando fue Inspector de Contravenciones era competente para exonerar esa clase de multas sin que fuera necesario que se estampare la firma del titular porque por mandato legal "ambos tienen competencia en forma n'iependiente como lo expresa el art, 13 Numeral 5 del Decreto 1344 de
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C,s14ç 17.075 P,/ RobInjo,çh.,do 1.970, modificado por el Decreto 2591 de 1.990, pero frente a las MULTAS acaecidas por no llevar los Vehículos oportunamente a la revisión TEC NICO MECANICA", existiendo un limbo jurídico al respecto porque únicamente el artículo 1 90 del Código Nacional de Tránsito establece multe de cinco salarlos mínimos al propietario que no efectúe la revisión dentro de los períodos establecidos por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte, sin indicar la autoridad que la interpone y el procedimiento a seguir o cuál el funcionario al que le corresponde exonerar de dicha sanción.
Se ocupa, también, del testimonio de Javier Medina para exponer que genera desconcierto al afirmar que para el primer semestre de 1.996 esa ciesa de decisiones administrativas dependían de la oficina escogida por el peticionario para su radicación, por manera que si era en la Unidad Jurídica, cuatro abogados proyectaban j si MACHADO estaba de acuerdo las firmaba, pero si ocurría ante Stelia Ramírez, podía enviarlas a la Unidad por reparto o ecidlr directamente en forme discrecional mediante memorando interno y en esos eventos el acto contenía las dos firmas (la de ella y la de
MACHADO).
Todo lo anterior, contiene elementos para enriquecer la jurisprudencia y establecer a ciencia cierta el funcionario competente para sancionar las referidas resoluciones, lnelmente, se refiere al artículo 466.6 Acuerdo No. 001 de mayo de 1.996, en cuanto señala como funciones dei Jefe de la Unidad Jurídica `_las demás asignadas y las necesarias para el cumplimiento eficiente y eficaz de los ci.4etivos de la Secretaria.,, ", pera concluir que se atentó contra el principio
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Casçtj. 17,075 P7 RobInNMd,do de buena fe y de inocencia cuando el procesado afirmó que la doctore Stelia Potes lo autorizó para firmar esos actos debido a la congestión laboral, Así las cosas, es claro, dice que no se estructuró el delito de contusión porque nunca abusé de su cargo o sus funciones y no constriñó y menos ndujo a alguien a prometer dinero u otra utilidad indebidas, amenos cabe dentro ce esa casuística el ABUSO DE FUNCION PUBLICA, por atrás
anotado", Cita como normas violadas los artículos 29 y 250 de la Carta Política, en lo que tiene que ver con los principios del debido proceso y la investigación integral, 333, 246, 247, 268, 294 y 445 del Código de Procedimiento Penal y solicite se case el fallo Impugnado y se absuelva al procesado y de `no ocurrir ello, que se dicte la decisión que al caso corresponda",
CONSIDERACIONES
1. Desatendiendo las exigencias formales a que se contrae el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, actualmente subrogado por el 8 de la Ley 553 del año en curso, omite el demandante identificar los sujetos procesales y hacer un recuento de los hechos y la actuación procesal, limitándose a hacer un extenso resumen de la resolución acusatoria y las sentencias de Instancia, llegando finalmente a proponer lo que en principio perecieren dos cargos, pero e la postre solo demuestra uno al amparo de le causal primera, todo ello, en evidente desconocimiento del principio de precisión y claridad que regenta la casación y que se erige en requisito
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Casa(cid:9) 17,075 P/ RobInsft4çhdo formal de la demanda en tanto que es deber del actor Indicar de manera clara y precisa la causal en que se apoya y los fundamentos de la misma,
2. En efecto, bajo lo que titula como "demostración de los motivos de casación aducidos", dice el censor acusar la sentencia de segunda Instancia con base en la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal por errada apreciación de las pruebas, lo que fundamenta en la
afirmación de cue no fueron tenidas en cuenta las "argumentaciones de la defensa", planteamiento que en sí mismo es contradictorio por la naturaleza del yerro aducido y el pretendido sustento, habida cuenta que si la queja radica en que se desconocieron abiertamente las alegaciones a favor del procesado, entonces lo que hlpotticamente se presente es un atentado al derecho a la defensa, y ello, corresponde al campo de la causal tercera.
3. Sin embargo, dentro del mismo acápite, y debiéndose entender que hace parte de la misma pc'stulaclón casacicnal, el demandante señala Igualmente que también se incurrió en un error in procedendo "lo que generaría la nulidad del proceso y de la sentencia de segunda instancia", pues, a su juicio se desconoció el principio de la investigación integral, premisa que por sí sola podría, en principio, entenderse como un cargo diverso del anterior, pero que el propio demandante se encarga de desvirtuar al no diferenciar, ni mucho menos presentar por separado los argumentos tendientes a la demostración del supuesto vicio, sino que por el contrario, lo deja como una afirmación suelta de la que no vuelve e ocuparse en el desarrollo de la su¡ eneris censura, que finalmente integra en la enunciación de las normas quebrantadas al sefialar como tales los artículos 29 y 250 de la Carta Política 33 y 445 del Estatuto Procesal, o
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C'ón. 17.075 P,/ RoI7njbri M.ddo 4, Por lo demás, se tiene que aunque el recurrente manifiesta en repetidas oportunidades como desacierto del fallo la tergiversación de varios
testimonios, es lo cierto que toda la exposición argumentativa apunta a pretender que se le de entera y única credibilidad a la versión que ROBINSO MACHADO suministró en la diligencia de indagatoria en el sentido de rrostrarse ajeno a los hechos porque Robert Tulio García fue la persona que defraudó a la administración y a los particulares, sin que en manera alguna se ocuoe por poner de presente en qué aspectos el sentenciador lo puso a decir lo que objetivamente no se desprende de su contexto, sino que todo su alegato se reduce a una contraposición de criterios apreciativos que no mplican yerro capaz de desquiciar el fallo por no poner siquiera en tela de juicio la doble la presunción de acierto y legalidad que lo ampara,
5. De la misma manera los demás argumentos del casacionista con los que pretende desvirtuar algunas apreciaciones del Tribunal sobre la calificación que le mereció como indicio grave el hecho de que MACHADO le hubiese enviado un memo a ROBERT TULIO para que le colaborara a escuchar y a atender al usuario, haber delegado funciones en éste, "no ubicar" que el móvil solo lo podía tener aquél quien se encontraba trabajando en la administración con anterioridad a ROBINSON, Igualmente corresponden a elucubraciones personales que no se confrontan con el soporte probatorio de ie sentencia, ni muestran incidencia alguna en la decisión,
6. Ahora bien, faltando a la metodología y lógica propias del motivo de casación escogido, inusitadamente afirme una errónea interpretación de la ley al tipificarse el delito de abuso de la función pública, pasando de
inmedIato a exponer una serle de consideraciones sobre la Interpretación lo
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CasIn, 17,075 P,/ RobII7'sn Machado normativa en relación con el funcionario competente para exonerar el pago de multas por la no revisión mecánica de los vehículos en forma oportuna, abandonando, así, la temática desarrollada hasta ese momento, pues mientras hasta aquí .a censura estaba enderezada a mostrar Drobatorlamente desde su particular pespectiva la Inocencia de ROBINSON MACHADO en la comisión del delito de concusión, en esta oportunidad se ocupa del delito de abuso de la función pública desde una perspectiva bien diversa, que por respeto al principio de limitación, habría ameritado la proposición de un reproche independiente y por motivo de la violación directa de la ley, porque la errada interpretación es de su exclusiva naturaleza, pues supone que se valoraron los hechos y las pruebas correctamente, escogiendo el precepto normativo que recoge el caso, pero se hacen producir efectos menguados o más allá de lo pretendido por el legislador, pues a la postre, yasí se evidencia de su final conclusión, lo que hace evidente es una confusión conceptual en materia de técnica de casación y de la teoría del delito, al sostener que el delito de concusión 'no se estructuró, porque RO8INSON jamás abusó de su cargo o de sus funciones, ni constriñó y menos indujo a alguien en concreto a dar o prometer dinero o cualquier otra utilidad indebidas, menos cebe dentro de esa casuística el ABUSO DE FUNCION PUBLICA, por lo atrás anotado,
mezclando al tiempo una aparente atipicidad de le conducta del ilícito de concusión que nunca mencionó en su discurso, a partir de la negación de la configuración del otro punible.
7. Finalmente, debe mencionarse que de la diversidad de disposiciones constitucionales y legales que el censor cita como vulneradas, no identifica as de carácter sustancial y menos el sentido de su quebranto,
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Cjfflón. 17,075 PI RoMn Mchdo Así las cosas, corresponde, entonces, inadmitir la demanda presentada a nombre de ROBINSON MACHADO y en consecuencia declarar desierto el recurso de casación Interpuesto contra el fallo del Tribunal Superior de Cali, pues ia impugnación se rituó bajo las disposiciones anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 553 del año en curso, En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CAS ACION PENAL, RESUELVE: Inadmitir la demanda presentada a nombre del procesado ROBINSON MACHADO y en consecuencia declarar desierto el recurso de casación nterpuesto por su defensor contra le sentencia proferida en segunda instancia el 29 de octubre de 1,999 por el Tribunal Superior de Cali, De conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión no procede recurso alguno, Cópiese, comuníquese y cúmplase,
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P,/ RobfÁi £'içh,3do
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL CORDOBAPO DA
CARLOS etGUSTO 6 LVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOM"EZ GALLEGO
LOS EDUARDO fr4EJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON NILLA PINP{LA
Teresa Ruiz Nuñez Secretari a