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CSJ - SP1708–2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1708–2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente SP1708 – 2025 Radicación n.º 60806 Acta No.162 Bogotá D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la demanda de casación instaurada por el defensor de GLORIA ESPERANZA DUARTE, contra la sentencia que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dictó el 21 de abril de 2021, por cuyo medio confirmó la decisión que el 6 de agosto de 2019, emitió el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de esta ciudad, que declaró a la mencionada penalmente responsable del delito de trata de personas, en concurso homogéneo y sucesivo1. 1 Las instancias absolvieron dentro de esta misma actuación, a Gloria Magaly Mendoza Duarte y Marcelino Augusto Mendoza Duarte de ese comportamiento.CUI: 11001600000020170001501 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 60806 Gloria Esperanza Duarte

ANTECEDENTES PERTINENTES

1. Fácticos

Luz Aleyda Meliton Soto y César Armando Báez Beltrán (hoy fallecido) se hospedaban en una habitación del hotel “La Cabuya”, ubicado en el sector para aquel momento conocido como “El Bronx” de la ciudad de Bogotá. Concretamente, en la carrera 15 número 11 – 83 de la ciudad de Bogotá. GLORIA ESPERANZA DUARTE administraba ese establecimiento. Para el mes de octubre de 2007, continuaban hospedados en ese lugar. Sin embargo, carecían de dinero

ESPERANZA DUARTE administraba ese establecimiento. Para el mes de octubre de 2007, continuaban hospedados en ese lugar. Sin embargo, carecían de dinero para el pago de las sumas adeudadas por la habitación. DUARTE les propuso la posibilidad de saldar la deuda pendiente si aceptaban trabajar para ella en el hotel. Las víctimas aceptaron la propuesta, pues su incapacidad económica significaba que, de rehusarla, no tendrían opción distinta a la de dormir en la calle. A partir de ese pacto, en los términos de la acusación, GLORIA ESPERANZA DUARTE los “captó” y los “acogió” en el hotel. Esa relación de dependencia duró algo más de siete años. En ese marco, les exigía trabajar en ese establecimiento y estar atentos a sus labores las 24 horas del día, siete días a la semana. Le prestaron servicios con exceso de las jornadas legalmente autorizadas para el ejercicio de la labor y no les concedió, tampoco, el derecho al descanso. 2CUI: 11001600000020170001501 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 60806 Gloria Esperanza Duarte En su labor, las víctimas llevaban a cabo trabajos extenuantes de aseo, cuidado y reparaciones locativas dentro del hotel. También atendían a los huéspedes que arribaban allí, les servían licor y les suministraban alucinógenos que, además, DUARTE les exigía recoger en otra zona del “Bronx”. La acusada les entregaba como salario, la suma de siete

allí, les servían licor y les suministraban alucinógenos que, además, DUARTE les exigía recoger en otra zona del “Bronx”. La acusada les entregaba como salario, la suma de siete mil pesos diarios para los dos. Nunca les canceló prestaciones sociales, ni los afilió al sistema de seguridad social; de igual manera, los sometía a agresiones y malos tratos; algunos huéspedes del hotel también los golpeaban con el asentimiento de DUARTE. En ese contexto, GLORIA ESPERANZA DUARTE sabía, además, que Meliton Soto y Báez Beltrán, a quienes conocían en el hotel con el apodo de «los flaquitos», consumían sustancias estupefacientes. Se aprovechó de su adicción para suministrarles cocaína, bazuco y otras sustancias. Así logró controlarlos y mantener dominada su voluntad durante el tiempo de los hechos. Todos aquellos actos continuaron hasta que, para el mes de enero de 2014 y por las graves condiciones médicas que ya padecían Luz Aleyda Meliton Soto y César Armando Báez Beltrán, la acusada los obligó a abandonar el hotel sin ninguna clase de contraprestación económica. Eso significó que se convirtieran en habitantes de calle, por su imposibilidad de ubicarse laboralmente, su edad,

condiciones de salud y de consumo de estupefacientes. 3CUI: 11001600000020170001501 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 60806 Gloria Esperanza Duarte

2. Procesales El 6 de octubre de 2016, la Fiscalía formuló imputación contra GLORIA ESPERANZA DUARTE como posible responsable del delito de trata de personas 2, en concurso homogéneo sucesivo, sin que se allanara al cargo endilgado .

No se solicitó la imposición de medida de aseguramiento. Por cuerda separada se formuló imputación a Gloria Magaly Mendoza Duarte y Marcelino Augusto Mendoza Duarte, hijos de la procesada, por ese mismo comportamiento. En auto del 4 de julio de 2017, se decretó la conexidad procesal de las dos investigaciones. La acusación se presentó en los mismos términos fácticos y jurídicos. Agotado el rito procesal, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá emitió sentencia el 6 de agosto de 2019. Condenó a GLORIA ESPERANZA DUARTE como responsable del delito de trata de personas en concurso homogéneo y sucesivo. Fijó las penas principales en 168 meses de prisión3 y multa de 812 salarios mínimos mensuales legales vigentes4. 2 Le atribuyó la circunstancia genérica de agravación prevista en el art. 58 – 10 del Código Penal, esto es “obrar en coparticipación criminal”. 3 Fijó la pena imponible en el mínimo del primer cuarto y a ese monto (156 meses) le

2 Le atribuyó la circunstancia genérica de agravación prevista en el art. 58 – 10 del Código Penal, esto es “obrar en coparticipación criminal”. 3 Fijó la pena imponible en el mínimo del primer cuarto y a ese monto (156 meses) le incrementó 12 meses más por razón del concurso homogéneo atribuido en la acusación. 4 En ese mismo proveído absolvió a Gloria Magaly Mendoza Duarte y Marcelino Augusto Mendoza Duarte del comportamiento. Por esa razón, además, advirtió que decaía la circunstancia agravante genérica prevista en el art. 58 – 10 del Código Penal, por lo que no la consideró al tasar la pena definitiva. 4CUI: 11001600000020170001501 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 60806 Gloria Esperanza Duarte Determinó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 100 meses y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la sanción y la prisión domiciliaria. Esa decisión fue apelada por la defensa técnica de la acusada y el delegado de la Fiscalía General de la Nación. En sentencia del 21 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó integralmente la decisión de primera instancia. GLORIA ESPERANZA DUARTE, por conducto de apoderado, interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. En auto del 17 de abril de 2024, se admitió el correspondiente libelo y se fijó el 25 de julio de ese mismo año

extraordinario de casación. En auto del 17 de abril de 2024, se admitió el correspondiente libelo y se fijó el 25 de julio de ese mismo año para la realización de la audiencia de sustentación del recurso. LA DEMANDA DE CASACIÓN Se formula por un cargo único bajo la causal tercera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial derivada de falsos juicios de identidad y de raciocinio. Falso raciocinio en la valoración del testimonio del perito psiquiatra del Instituto Nacional de Medicina Legal que entrevistó a las víctimas del delito. Lo que dijo en el juicio y plasmó en la anamnesis no podía corroborar lo expuesto por 5CUI: 11001600000020170001501 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 60806 Gloria Esperanza Duarte las víctimas sobre los hechos jurídicamente relevantes, como lo entendió el Tribunal, pues él no percibió directamente esos sucesos y así lo afirmó al testificar en el debate público. Además, lo vertido en aquella anamnesis no cumplió los protocolos debidos para su aducción como prueba de referencia, contrario a lo que sucedió con las entrevistas iniciales de las víctimas, aportadas a través de funcionarios de Policía Judicial, que sí cumplieron aquel estándar y, por ende, vicia la prueba, además, por falso juicio de legalidad. De igual manera, el perito tampoco podía emitir pronunciamiento sobre la manera en que las víctimas iniciaron en el consumo de estupefacientes, porque no le

De igual manera, el perito tampoco podía emitir pronunciamiento sobre la manera en que las víctimas iniciaron en el consumo de estupefacientes, porque no le constaba cómo se originó esa situación. Incluso, al respecto, resulta contradictoria su exposición al confrontarla con el contenido de las entrevistas iniciales de las víctimas, que fueron aducidas al debate como pruebas de referencia. Tampoco enfrentó la sentencia lo dicho por el experto, con el «sentido común». De haberlo hecho, las versiones de las víctimas no tendrían forma de validarse con lo expuesto por el perito en el juicio. Particularmente, él no podía constatar que la procesada utilizó a Meliton Soto y Báez Beltrán como “catadores” de cocaína, porque nada le consta al respecto. Es válido, en su criterio, que el perito afirmara que los ofendidos padecían una enfermedad mental derivada del consumo de sustancias estupefacientes, pero no podía decir, seguidamente, que ellos habían perdido su autonomía y 6CUI: 11001600000020170001501 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 60806 Gloria Esperanza Duarte quedaron a expensas de un tercero que los explotó laboralmente en la ejecución de servicios generales, insiste, porque tampoco percibió directamente esas situaciones. Además, desconoció el Tribunal una regla de la experiencia según la cual la ejecución de servicios de aseo general, reparaciones locativas y demás requiere «contar con habilidades como la destreza física, la concentración y el

Además, desconoció el Tribunal una regla de la experiencia según la cual la ejecución de servicios de aseo general, reparaciones locativas y demás requiere «contar con habilidades como la destreza física, la concentración y el orden». No consideró que consumidores habituales de bazuco, como las víctimas, mal podrían tener aquellas aptitudes. De ahí que, de nuevo, son desatinadas las conclusiones del perito. De otra parte, incurrió el Tribunal en error de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación y cercenamiento en la valoración de los testimonios de los funcionarios de policía judicial que comparecieron al juicio. Les atribuye la afirmación de hechos que, si bien les relataron las víctimas, no les constaban. En concreto, su falta de afiliación a seguridad social y que, por esa razón, fuesen atendidos médicamente en el Hospital Santa Clara como habitantes de calle. Pero, dice la defensa, esos policiales no percibieron de forma directa tales aspectos y, por ende, los mismos no podían ser valorados por las instancias. También cercenó el fallo lo dicho por uno de los policiales en cuanto declaró que el hotel había sido demolido cuando fue a hacer las verificaciones de rigor. 7CUI: 11001600000020170001501 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 60806 Gloria Esperanza Duarte Agrega, que la sentencia también cercenó el testimonio de la médico legal Diana Margarita Melo, pues ella mencionó

Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 60806 Gloria Esperanza Duarte Agrega, que la sentencia también cercenó el testimonio de la médico legal Diana Margarita Melo, pues ella mencionó que a César Armando Báez Beltrán le detectó una hernia inguinal, pero de ese hecho no podía desprenderse la conclusión según la cual esa afección «corroboraba» los trabajos forzados a los que fueron sometidos. Por el contrario, enseñó el dictamen que por su conducto se llevó al juicio que la lesión «no fue ocasionada por sobre esfuerzo». También atribuye a la sentencia su incursión en falso raciocinio al valorar los testimonios de Ricardo Bautista y la procesada GLORIA ESPERANZA DUARTE. Del primero, porque mencionó que «eran constantemente regañados» por la acusada, pero con ese mismo testimonio absolvió a los coprocesados, hijos de DUARTE, con lo que infringió el ad quem el principio lógico de no contradicción. Además, el principio de razón suficiente , pues el fallo reconoció que no existía prueba directa del pago de la labor con estupefacientes, pero sí respaldó la condena en ese supuesto. Desconoció, además, como regla de la experiencia, la que fija el salario mínimo en Colombia. La defensa recordó que la procesada, en su testimonio, dijo que les pagaba a Meliton Soto y Báez Beltrán siete mil pesos diarios por sus labores, más el hospedaje en el hotel, lo que según sus

que fija el salario mínimo en Colombia. La defensa recordó que la procesada, en su testimonio, dijo que les pagaba a Meliton Soto y Báez Beltrán siete mil pesos diarios por sus labores, más el hospedaje en el hotel, lo que según sus cálculos podría significar que percibían $133.700 de salario, punto cuestionable desde el punto de vista del derecho 8CUI: 11001600000020170001501 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 60806 Gloria Esperanza Duarte laboral, pero no paupérrimo como lo calificó el Tribunal, ni idóneo para ser abordado por vía del derecho penal. Agrega que no están dados los verbos rectores “captar” y “acoger”. Los sucesos materia de juzgamiento se reducen a la celebración de un contrato laboral que implicaba prestaciones recíprocas, pero no un delito de trata de personas, particularmente porque no se demostraron los hechos materia de acusación. El cargo es trascendente, porque una adecuada lectura de los medios de convicción recaudados muestra que las víctimas ingresaron al hotel por su voluntad y consentimiento. De ahí que no esté demostrado el verbo rector captar por el que fueron acusados. Tampoco los acogió, porque ellos ya pernoctaban en el hotel para el tiempo de los sucesos, y no se acreditaron los ingredientes de servidumbre atribuida por la Fiscalía en la acusación o trabajos forzados que se predicó en las decisiones de instancia, sobre todo, porque no existió alguna

ingredientes de servidumbre atribuida por la Fiscalía en la acusación o trabajos forzados que se predicó en las decisiones de instancia, sobre todo, porque no existió alguna clase de coacción para que desarrollaran esas actividades, que, además, eran de «trabajo doméstico», esto es, planchado de ropa, aseo y reparaciones. De igual manera, tampoco les fue limitada de alguna manera su libertad de locomoción. Ellos podían circular libremente por el sector conocido como El Bronx, al punto que adquirían sustancias psicoactivas «por encargo de otros inquilinos del hotel» y nunca fueron custodiados por terceras 9CUI: 11001600000020170001501 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 60806 Gloria Esperanza Duarte personas o intentaron «escapar» de ese lugar, limitándose todo, insiste, a una discusión propia del derecho del trabajo, tal y como en un primer momento intentó zanjar esa controversia, infructuosamente, el representante judicial de las víctimas, al buscar un acuerdo conciliatorio con la ahora acusada. Los fundamentos del cargo, advierte, imponen aplicar el axioma de in dubio pro reo en favor de su representada y, por esa vía, casar el fallo de segundo grado para absolverla del injusto por el que fue acusada.

LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

4. Defensa Reitera los argumentos que soportan el cargo a partir de los cuales, en su criterio, se verifica el falso raciocinio alegado ante la infracción del principio lógico de razón suficiente en la valoración que el Tribunal hizo, en concreto, del testimonio

Reitera los argumentos que soportan el cargo a partir de los cuales, en su criterio, se verifica el falso raciocinio alegado ante la infracción del principio lógico de razón suficiente en la valoración que el Tribunal hizo, en concreto, del testimonio vertido al juicio por el perito psiquiatra que evaluó a las víctimas y cuyo informe fue considerado en la decisión de segundo grado de manera equivocada. Así sucedió, reitera, porque el ad quem confundió lo que debió considerarse como prueba de corroboración, versus las manifestaciones que en la revisión clínica le expresaron los ofendidos, a título de referencia, cuando no se solicitó su introducción al juicio oral bajo esa vía. 10CUI: 11001600000020170001501 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 60806 Gloria Esperanza Duarte Pide entonces que se case la decisión de segundo grado para absolver a GLORIA ESPERANZA DUARTE.

5. Los no recurrentes 5.1. La Fiscal 5ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia Advierte desatinada la posición del defensor. No es cierto que se tomara lo vertido en la anamnesis como fundamento para condenar, pues la sentencia extrajo de aquella experticia, en realidad, el diagnóstico de farmacodependencia de las víctimas y la relación que esa circunstancia tenía con la explotación laboral que padecieron, al punto que así lo refirió el perito en la respectiva sesión del juicio y se refrendó con otras declaraciones debidamente practicadas.

padecieron, al punto que así lo refirió el perito en la respectiva sesión del juicio y se refrendó con otras declaraciones debidamente practicadas. Además, con otros elementos de convicción se verificó, tanto la existencia del hotel para el tiempo de los hechos, como la no afiliación a seguridad social de los afectados, e incluso, fue la adecuada valoración de los testimonios lo que llevó al Tribunal a absolver a los hijos de la sentenciada, particularmente, porque no se demostró que ellos desplegaran los verbos rectores «captar y acoger» que edificaron el tipo penal de trata de personas, al margen de que sí se evidenció que DUARTE les exigía desempeñar a Meliton Soto y Báez Beltrán extenuantes labores a cambio de una «ínfima» remuneración. 11CUI: 11001600000020170001501 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 60806 Gloria Esperanza Duarte Reclama entonces a la Corte que no case la decisión de segundo grado. 5.2. El apoderado de la víctima Luz Aleyda Meliton Soto Luego de formular algunas consideraciones generales sobre el contexto en el que ocurrieron los hechos objeto de este asunto, expresó que acogía los términos propuestos por la delegada Fiscal en su intervención. 5.3. El defensor de Gloria Magaly Mendoza Duarte y Marcelino Augusto Mendoza Duarte Reclamó que una decisión absolutoria, en los mismos términos que se profirió en favor de sus defendidos, se adopte en favor de GLORIA ESPERANZA DUARTE.

Marcelino Augusto Mendoza Duarte Reclamó que una decisión absolutoria, en los mismos términos que se profirió en favor de sus defendidos, se adopte en favor de GLORIA ESPERANZA DUARTE. Recordó que el apoderado de las víctimas intentó, en una primera oportunidad, agotar el trámite pertinente ante la jurisdicción laboral para el reconocimiento y pago de prestaciones laborales. Advirtió que el médico legal auscultó a Cesar Armando Báez tres años después de ocurridos los hechos y por ende debió calificársele como testigo de referencia, incluso, al margen de que fue él quien determinó la adicción a estupefacientes de las víctimas. El testimonio de Ricardo Bautista tampoco es suficiente para soportar la condena. Él simplemente expresó que observó a DUARTE cuando regañaba a los afectados, pero 12CUI: 11001600000020170001501 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 60806 Gloria Esperanza Duarte esa situación, por sí sola, no basta para declararla penalmente responsable y la hernia inguinal que padecía César Armando Báez, no podía entenderse originada en un sobreesfuerzo cuando «la literatura científica» explica, en esa materia, que puede deberse a defectos musculares. Pide en esas condiciones que se case el fallo impugnado. 5.4. El Procurador Primero Delegado de Intervención para la Casación Penal Advirtió que la demanda no está llamada a prosperar.

Pide en esas condiciones que se case el fallo impugnado. 5.4. El Procurador Primero Delegado de Intervención para la Casación Penal Advirtió que la demanda no está llamada a prosperar. La prueba vertida al debate sí es suficiente para ratificar la condena, pues, si bien se fundó, parcialmente, en declaraciones de referencia adecuadamente introducidas, fue corroborado lo que por ese camino expusieron las víctimas con medios de convicción directos. En ese sentido, advirtió el delegado, que se acreditó con suficiencia la calidad de farmacodependientes de Meliton Soto y Báez Beltrán; también, que habitaron en el hotel La Cabuya; que allí desempeñaron un trabajo que la acusada les ofreció y así mismo, con un testigo de descargo, que fueron «echados» de ese lugar cuando empezaron a presentar enfermedades derivadas del constante consumo de bazuco. De igual manera, destaca que sí existió una explotación económica porque, por aquellas labores extenuantes, percibían una suma que era inferior en gran medida al salario mínimo de aquel tiempo. 13CUI: 11001600000020170001501 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 60806 Gloria Esperanza Duarte Esos factores, sumados al hecho de que la acusada «menguó la autonomía de las víctimas» a través del consumo de estupefacientes, muestran atinada la condena e imponen su plena ratificación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

«menguó la autonomía de las víctimas» a través del consumo de estupefacientes, muestran atinada la condena e imponen su plena ratificación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Según lo dispuesto en los artículos 32-1 y 185 del Código de Procedimiento Penal, corresponde a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, dictar fallo de casación en el proceso seguido contra GLORIA ESPERANZA DUARTE.

6. Delimitación del debate Una vez a dmitido el cargo único de la demanda se entienden superados los eventuales defectos de forma de los que pueda adolecer. Por esa vía y al margen de que el cargo alega, indistintamente, que el Tribunal incurrió en falso raciocinio en la valoración de las pruebas recaudadas dentro del proceso y en falsos juicios de legalidad e identidad, habrá de determinarse, a partir de los fundamentos de la censura, si los medios de convicción resultan suficientes para soportar la declaración de condena que emitieron las instancias en

contra de GLORIA ESPERANZA DUARTE.

En aras de emitir la decisión respectiva, la Sala (i) traerá a colación algunas consideraciones generales sobre el delito de trata de personas y (ii) determinará, a partir de la prueba 14CUI: 11001600000020170001501 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 60806 Gloria Esperanza Duarte aducida al proceso, si el Juez Colegiado incurrió en los

errores que la demanda le atribuye.

7. Reglas jurisprudenciales aplicables 7.1. El delito de trata de personas En la decisión CSJ SP1033 – 2024, la Corte llevó a cabo un análisis extensivo del tipo penal previsto en el artículo

188A del Código Penal. Por su relevancia para la solución del caso, han de traerse a colación las consideraciones expuestas en aquella oportunidad: 54.1.- El contenido del injusto de este delito contra la libertad, la autonomía y la dignidad individuales gira en torno a la relación de dominio entre el autor y la víctima, basada en el aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra esta última, independientemente de su consentimiento (ver infra 57 – 60), para obtener un provecho producto de su explotación. 54.2.- Además, la Trata de personas debe ser entendida como un proceso compuesto por varias fases. Aunque es recurrente encontrar en la doctrina referencias que califican la trata como “la nueva esclavitud” o la “esclavitud moderna”, esa descripción resulta imprecisa y problemática, pues tiende a desconocer que la Trata de personas comprende las diferentes etapas caracterizadas por un continuo de acciones llevadas a cabo a través de los medios comisivos mediante los cuales se consigue la explotación de los servicios de una persona. Es decir, que el contenido axiológico-normativo del tipo no se circunscribe ni está determinado únicamente por el resultado del proceso –esto es, la explotación, que puede ser sancionada en sí misma con tipos penales particulares (i.e. la inducción a la prostitución)– sino que

determinado únicamente por el resultado del proceso –esto es, la explotación, que puede ser sancionada en sí misma con tipos penales particulares (i.e. la inducción a la prostitución)– sino que cobija cada una de las fases dirigidas a la obtención del resultado final. En otras palabras, el castigo sobre la trata reprime las conductas que se ejecutan durante el trayecto que transita la víctima que va a ser explotada, incluso, sin necesidad de que la explotación se produzca efectivamente para que el tipo penal se consume. 15CUI: 11001600000020170001501 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 60806 Gloria Esperanza Duarte 54.3.- Por esta razón, esta Corte ha explicado que «esta conducta es de carácter permanente o tracto sucesivo (…) Es decir, que el punible no se materializa en un único acto, sino que se agota en todos los momentos en que se mantiene la situación antijurídica, cada uno de los cuales puede tener lugar en un territorio diferente. En consecuencia, el comportamiento ilícito precitado se entiende cometido en todas las partes en los que se despliegue alguna de las hipótesis delictuales contempladas en el artículo 188A del Código Penal» (CSJ AP1039-2023, 19 Abr 2023, Rad. 63300 y AP721-2015, 18 Feb 2015, Rad. 45388). 55.- A partir de esta perspectiva, el entendimiento del contenido y el alcance del delito de Trata de personas consignado en el artículo 188A del Código Penal transita por la identificación precisa de los tres elementos constitutivos definidos en el Protocolo de Palermo e incorporados en el tipo penal definido a nivel interno: (i) la acción o

el alcance del delito de Trata de personas consignado en el artículo 188A del Código Penal transita por la identificación precisa de los tres elementos constitutivos definidos en el Protocolo de Palermo e incorporados en el tipo penal definido a nivel interno: (i) la acción o los verbos rectores; (ii) los medios y (iii) los fines con los cuales se comete la conducta. 56. (i) Los verbos rectores . El artículo 188A del Código Penal establece que la conducta se configura cuando se presenta alguno de los siguientes cuatro (4) verbos rectores que pueden materializarse de manera concurrente o alternativa: captar, trasladar, acoger o recibir. El análisis de cada uno de estos verbos requiere comprender que el delito puede ser cometido en diferentes momentos pues, como se indicó antes, el proceso completo de la trata puede estar compuesto por varias fases y ser llevado a cabo por diferentes perpetradores en cada una de estas. 56.1Captar. La jurisprudencia de esta Sala ha entendido que este verbo «implica atraer a alguien, ganar su voluntad» para participar en una actividad determinada (CSJ SP, 16 Oct 2013, Rad. 392575). Esta acción constituye la primera fase o eslabón de la cadena de la trata. Específicamente, en relación con el delito de Trata de personas la captación presupone que las estrategias de seducción, fascinación o persuasión empleadas para atraer o reclutar a la víctima se realicen con el propósito de controlar su voluntad con fines de explotación. Dichas estrategias de captación pueden ser ejecutadas mediante cualquier instrumento, por

reclutar a la víctima se realicen con el propósito de controlar su voluntad con fines de explotación. Dichas estrategias de captación pueden ser ejecutadas mediante cualquier instrumento, por 5 La definición del alcance de las conductas realizada en este proveído ha sido reiterada en los asuntos que sobre este tema ha abordado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Al respecto ver: CSJ AP721-2015, 18 feb 2015, Rad. 45388; SP5298-2018, 5 dic 2018, Rad. 48629; AP2290-2021, 9 Jun 2021, Rad. 59584; AP1039-2023, 19 Abr 2023, Rad. 63300. 16CUI: 11001600000020170001501 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 60806 Gloria Esperanza Duarte ejemplo, el uso de nuevas tecnologías, especialmente de internet a través del uso de aplicaciones o redes sociales. (…) 56.3.- Acoger. La expresión acoger suele relacionarse con la idea de ofrecer amparo o dar protección o refugio a una persona. No obstante, en relación con el delito de Trata de personas tiene una connotación más precisa. Si bien la jurisprudencia ha indicado que esta conducta «equivale a suministrarle refugio, albergue, o techo»6 a la víctima, es necesario aclarar que este verbo rector se aplica a las acciones cometidas dirigidas a mantener u ocultar a las víctimas dando refugio, acogida o aposento, bien sea durante el traslado o mientras están siendo explotadas. Esta conducta

las acciones cometidas dirigidas a mantener u ocultar a las víctimas dando refugio, acogida o aposento, bien sea durante el traslado o mientras están siendo explotadas. Esta conducta también puede configurarse con la provisión de medios de subsistencia necesarios previos a la entrega de la víctima. Por ello, se entiende que esta conducta puede ser realizada incluso por los propietarios de los establecimientos de comercio que permiten, con conocimiento de las circunstancias, el ocultamiento y/o la explotación de las víctimas en sus locales. (…) 57.- (ii) Los medios. Si bien el Protocolo de Palermo establece un listado abierto de formas mediante las cuales se pueden acometer las conductas previamente descritas -tales como la amenaza, el uso de la fuerza u otras formas de coacción; el rapto, el fraude, el engaño, el abuso de poder o la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de la víctima o de una persona que tenga autoridad sobre ésta-, el legislador colombiano decidió excluir deliberadamente estos medios de manera que en la acreditación de la configuración del tipo penal únicamente se tuvieran los verbos rectores y los fines como elementos constitutivos del tipo. (…) 59.- Con este arreglo, el modelo normativo colombiano va más allá, incluso, que el mismo Protocolo de Palermo en su intención de prescindir del consentimiento de la víctima como un requisito para que se acredite la configuración del delito. El inciso tercero del artículo 188A del Código Penal dispuso en relación con este tema:

prescindir del consentimiento de la víctima como un requisito para que se acredite la configuración del delito. El inciso tercero del artículo 188A del Código

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