CSJ - SP17086(11-10-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP17086(11-10-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
REPUBIJCA DE COLOMBIA
IRA O U O 11
L'..s: rii.g Fv(cid:9) rorpt
CORrE SUPREMA Ú> EJUSI iG1
5JLA DE (."OASACON VrENAL
Magistrdo Ponente (cid:9) DL FI.F.i1AN (i J CASTELLJ OS i-1L)(!) dCt1(cid:9) 155 oqo D. Ç,, onoe, (.11) de ootu)re de Uos m ü no Procede 1 Corle a emitir corceptr sobre . solicitud de exfridicÓn cJe la ciudadan colombfrna LUZ MARINA RLJ(3E P! flA!'.(cid:9) (cid:9) Vd3 PUÍ' el CoHnc '- Etdos Unidos a travé de su u ihatad en ColonHa.
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FIAD. 170 TRADICION 1 UZ MAR iRUGGF, ROLDAN 6o ' e t1'?/ye4na. lUZ MARINA R'JOGE ROLDAN alias ::()LAH[A3l e le requiere para que o mparezci en juicio ante E Tribunal Federal de los Estados Unidos para el Dist;ito Sur de la Florida que con fecha 18 de noviembre de 198 le dctó la resolución de acusacón No 98-875.CR.GRAHAM, mediante la cual se b_eddee conspiración y posesión de cocaína con intericón de distribuirla, l?J lo que constituye una viólación al Capítulo 21, Secciones 841 (a)( 1) y 846riel Códo Penal de los Estados Unidos. Para, formalizar el trámite de extradición fueron
aportados los documentos que a continuación se relaoionwi, previamente traducidos y legaiizada ante el Ministerio de Relaciones [jterior'es: ,I.— Nota verbal No. 9 6 de marzo 10 de 2000, .22 mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos de América hace conocer la petición de extradición de la ciudadana colombiana LUZ MAíN.A RUGGE alias CLAUDIA', naóida c, 1 6 de 8eptiernbre de 1 955 con cédula de cuida da ula colombiana Na. 42;65.3 14 , portadora de la licencia de conducir de Florida No. R200-535584Ü y núrnéro Je seguridad soçal de los Estados Unidos, $16345867. Su descripción corresponde a la de una mujer cauesica de tipo REPUBUCA DE COLOMBIA IAD. 170 4/TRADfCIOÑ LUZ MARPARUGQE ROLDÁN hispánico, dé 5 pies (3 pulgadas de estatura, pesa aproximadamente 140 libras, y tiene el cabello rubio (f 1,5 22 fold(2r). 2.2Copia de la orden de detención expedida por el Tribunal Federal de los Estados Unidos Distrito Sur de la Florida él 18 de noviembre de 1998, en contFa de LUZ MARINA RUGGE alias 'tLJZ MARINA HENAO VALLEJO"y "CLAUDIA" (fi. 38 cuaderno azul). 2.:3.- Copia de las disposiciones penales del Código F'ehal de los Estados Unidos de América, :referentes' al presente caso (fis 40 y 41 cuaderno azul), 2.4.- Dec(aracIons juradas de NEALJ., STEPHÑS,
Fiscal Auxiliar del Distrito Surde la Florida y DIAL JOHNSON en su condición de Agente Especial del Departa rnentoAnti-Narcóticos de: los Fsados Unidos de América (DEA), en apoyo a la solicitud de extradición (fIs 27 a 32 y 4:3 a 44 dei cuaderno azub_ 3.- En Colombia se realizó el siguiente trámite La Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la NciÓI1 la nota verbal NO'. 1 346 del 20 de dicmhte de 1999 (f l. 1 a 3 tolder), procedente de la
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RAD. 17((8lE,4(TRAíC!QN MZ MARI4(RUt. OLMN Lmbajado de los Estados Unidos de América. mediante la cual solicit !jeL•.nc;on provisional confines de extrWci6n de la ciudadana colombiana LUZ MARINA RUGGE. Posteriormente la Ernbajad de los [itidcs tJnidoi 4rnérica mediante la nota verbal No 0411 de liC enero 18 de 2000 le acLira al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia que la cédula de ciudadanía de larequerda LUZ MARINA RUGGE es la No. 421865.314 y no el 421065.314 como quedó registrado en la nota vebal 1346 de diciembe 20 1999. C,C 3.2. La Fiscalía General de la Nación mediante resolución de enero 14 de 2000 ordenó la respectiva captura. En onsecuencja, el l-5 de enero de 20001 fue capturdda en la ciudad de Villavicencio (Metal la señora LUZ MARINA RUGGE ROLDÁN, con
cédula de ciudadanía No. 421865.314 de Envigado (Anhioqula) por miembros Edscritos al Departamento Administmfvo de Seguridad DAS de la Seocional Meta, quienes al realizar 01 cotejo técnico dactiloscópico éntre las impresior es dac1ilres que se ércÜntran en la tarjeta decadactilar de la División de Identificación de Rogol.& y las que se tomaron en la rosera al momento de su captura, ¡O runçepluarnn que se trataba de la misma persona (fI 17 folder) 4
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RJD. 170 TRADCION LUZ MAR RUGE ROLDÁN 33 La señora LUZ MARINA RUOGE ROLDÁN se encuentra privada de su libertad en la Reclusión de Mujeres El Buen Pastor de Bogotá. 3.4, EJ Mínisteno de Relaciones Exteriores mediante oficio No, OJE 709 de marzo 13 de 2000 conceptuó "que por no existir Convenio aplicable al caso es proce.ienIe oErar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano" (11. 31 azul). 35.- Iniciado el trámite previsto en el articulo 566 del Código de Procedimiento Penal (hoy 518 Ley 6Q0 de 2000), la señora LUZ MARINA RUGGE ROLDÁN designó defensor de confianza para que Ja represente en el trámite de la extradición, a quienes se les corrió traslado por el, término de diez días para que solicitaran las pruebas que estimaran necesarias. 3.6.- El defenor de la señora RUGGÍ ROLDÁNal
descorrer" el traslado solicitó a la Corte Suprema de Justicia la practica de algunas pruebas tendientes a lograr la plena identidad de la requerida para establecer los presupuestos nornativos del artículo 558 del Código de Procedimiento Penal (hoy artículo 520 Ley 600 de 2000). las qué fueron rechazadas por improcedéntes coníorrne obra REPUBLICA DE COLOMBIA 0,1 RAD. 17O?1FXRAI3ICON 1 LuZMAPNUG( ROLOM t9ia a en la providnoia de esta Colegiatura de noviembre 28 de 20043 (fis. 26 a 33 cuaderno de la Corte y
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1. Ef defensor de la señora LU MAÍINARUGE ROLDAN solícita a la corte Suprema de Justicia, que al momento de emitir concepto sobre la extradición de su procurada, éste sea desFavorable, con base en los sIguientes arqumentos: Al presentar tos requisitos establecidos por el artículo 558 del Código de Procedimiento Pertál, 'señala que la demostración plena de la identidad de la reclamada no es exacta porque en el cuerpo de fa nota vebal No.. 1346 se establece que la ciudadana solicitada posee la béduf de ciudadanía No. 423065,314 , cuando su procurada, señora LUZ MARINA RUGGE ROLDAN se ¡dentifica con la cédula de cudádanía colombiana 47865.314 de Envigado (Medellín), situación que permite predicar la inexactitud de este presupuesto contemplado en el literal b de la norma en oita por cunto la plena identidad se debió establecer desde la primera nota,
as se hubiera corregido este error con posterioridad mediante la nota vL'a! 041. Esta situación hizo que al momento de laaprehensión:de la señora RUGC E ROLDAN no se hubiera determinado su plena
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( FJU) 170 TRJ\WCR) N M/R )GGE ROLMN de identidad, puQs la orden de captura por, partel del Hscal General de la Nación se emitió con base en la nota verbal 1346, lo que significa que para este momento no se encontraba plenamente identificada, siendo procedente el concepto desfavorable papra su extradición otra parte, seflala que no existe .compromiso ÍornaI de rfciprocidad por parte de los Estados Uni do s' d América como lo dispone la Convención sobre sustancias psicotrópióas de 1,971 Vigente entre tos dos países, pcYrque si bien el Estado requirnte apoya la petición de extradición en la nota verbal que presenta hechos que ocurrieron con posterioridad al 27 de diciembre de 1997, los mismos incluyen el recibo de ganancias provenientes de fa venta de los estupefacientes, que en nuefro país estructura el tipo penal del lavado de activos, mientras que en Estados Unidos este hecho no es viola todo de Ja ley de narcóticos y por Id tanto no es contemplado como infracción en la resolución de acusación dictada en ose país, y aún en el evento de que así fuera se presentarla incertidumbre en relación con Ja cuantía del ilícito, razón por la cual no se cumpliría con otro de los re, _juisitos de la preceptiva procsaI que regenta la materia. 1.3 Califica de insulsas las pruebaqueapoyan.ia
solicitud de extradición, empero, admite que no pueden ser sometida a REPUi3LICA DE COLOMBIA TPAnCIiN flhJF RLflAH a ,ó/íc 74/2e1 un examen crítico sobre su mérito probator por parte de la Corte, en razón a que este tipo de evaluaciones corresponde hacerlas a la autoridad que profiere la decisión en ejercicio de, su soberanía jurisdiccional, conforme lo señaló la Corporación en concepto de marzo 10 de 2000 dentro del radicado 14324 con porienciu del doctor CARLOS E. MEJ,A ESCOBAR, 1(cid:9) Citando el artículo 35 de la C.onstitución Politica, expone el libelista, que con la extradición se le esta privando a su paocinaJa de SLI derecho a la iustkia, incluido su jüez natural que, es el único que debe uzarlo por lo que haya hecho tanto en su patria como en otros estados. 1.5.- Finalmente, haciendo algunas precísióneá de orden conceptual en relación con Ja evolución legiativa que se le ha dado al tema de la extradiciófl de nacionales en nuestro país, el defensor de!,la señora 1_UZ MARINA RU'31E ROLDAN ita do OIR manera subsidiária y en caso de que se concoptúeen forma favorable su extradición, se de aplicación al artículo 13 de la Ley 27 de 1980, prr que sea aplazada su entiega, hasta anto no se culmine el proceso 236 que adelanta la Fioatia adscrita a la Unidad Nacional de Antinarcóticds' e Interdicción Maritima, por el presunto delito de enriquecimiento iflcito, dentro del cual fue Jectada 'con medida de
REPUBLICA DE COLOMBIA PA5. 1 4B)EXTRAÜCON
LUZ 1AI)A LJGGF ROMÑ
40w,e &5'yea ' aequramiento de detención preventiva, y de esta manera urnpla los compromisos que tiene con la justicia colombiana. 2A su vez, 1(+-i señora LUZ MARINA RUGGE ROLDAN, en calidad de requerida para fines de extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, solícita a laCorte emitir concepto desfavfrahle en torno a su extradición, con los siguientes 9 Uf en tos., Con el trámite de, la solicitud de extradición.; e le sometido al régimen de extranjería, privándola h4 de,:¡',SU nacionalidad en descc'nocirninto del IUS SOLI y el tús SANGUINIS, apoyada en el articulo 37 de Ja Carta Política que prohibe la extiadición de colombianos por naejiniento, n tanto que prevé que los colombiano que hayan cometido delitos en el exterior, considerados como tales en la legislación naciona, serán procesados en Colombia".(cid:9) ¡ 2 2Preontando su crithio personal sobre la vigencia de la extradición de nacionales colombianos a partir de la Constitución de 1991, corno quiera que no :e ha dictado una ley por y parte del Congreso de la Répública que apruebe el tratado de extradición del 14 de septiembre de1979 - que dicho sea de paso,
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RAp 11 EXTP/O1CON
LUZ MA ArWGGE poi, DAN Ji t9ieu7, 'd?
asequramiento de detención preventiva, y de esta manera dúmplik.s compromisos que tiene con la justicia colombiana 2A su vez, laseñora LUZ MARINA RUEGE ROLDÁN, en calidad de requerida para fines de extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, solícita a. la Corte emitir concepto desfavrahle en torno a su extradición, con los siguientes argumentos: 2.1 Con el trámite de la solicitud de extradioió le lii comtdo al régimen de extranjería, privándola de su nacionalidad en desconocimiento del ILJS SOLI y el «38 SANGUINIS, apoyada en el articulo 37 de la Carta Política que prohibe la 1 extradición de colombianos Por nacjinie tito , en tanto que prevé que los colombiano quie hayan cometido delitos en el exterior, considerados como tales en Ja legislación nacipna, serán procesados en CoJ6rnbia. f) r)(cid:9) Preentando su criterio personal sobre la vigencia de (a extradición de nacionales colombianos a partir de l Constitución, de 1991, y corno quiera que no .eha dictado una ley por parte del Congreso de la Repúblicaque apruebe el tratado de extradición del 14 de septiembre de 1979 - que dicho sea de paso, REPUBLICA DE COLOMBIA FM). 170 FxrpJ\r31c10N L,z iir A rj;- Rol DA (Í j4íz te(cid:9) dejó de extir por ser contrario al articulo 35 ibidem operándose su derogatoria tacita - no se puede conceder la exihidición (le
colombianos por nacimiento, como es su c.asc, poriejamás se puede deleqar esta facultad en el ejecutivo en t:3nto que lot: tribunales nacionales y ministerios no pueden darle curso e. la extradición en contrava con tas normas constiluojonales, Al refeirse al drtiuuo 566 del Gódo de Procedimiento Penal (otual 513), expon que n este trmi t se desbordaron las competencias, generóndose la excepción de inconsti tucionlida d por violar normas preyalentes. supremas '1 y contenidas €;H 103 Si 223 y d s ti tuión Folitca. 2.1.- En rekciúri con in norma espoeil que desarrolla la extradición en W artículo 1 7 del Código Penal (actual rtículo 18 de Ley 599 de 2000), expedido con anterioridad a la Constitución de 1991, debe dársele aplicación a las normas contenidas en la l_e' 153 de 1 387 que señalan que la ley posterior prevalece sobre la anterior y Por 10 tanto, al no existir t,itado de extradición con Esta dos Urildo n6 es dable, viable ni procedente le exrtaidc(cid:9)i ón" (fi. 110 ). E 1(cid:9) Mjnjsterko Público Luego de liacr úna presentac;ftn de la documentación que tespalda la solicitud, de
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FAD 17 ETRICON
LUZ MA UG(. ROLDÁN ¿ exfradick5h. presentada pór el gobiérno d Io Estados Unidos de América en relación con la ciudadana coomhtana LUZ MARINA
RUGGE ROLÁN, Ja Procuradora Primera Dcegaia para la Casación Pena¡, estima que esta Corte debe conceptuar favorablemente a dicha extradición, por cuanto al analizar cada uno de Iás requisitos que exige e! articulo 558 del Código de Procedírñiento Penal (actual artículo 520 Ley 600 de 20001 encontró que la documentación aportada pgr, el estado requirente cumplió con el requisito de la validez formal, en tanto que no existe duda acercó d la indivicftalización e identificación LUZ MARINA RUGGE ROLDAN, oumpliéndoe el principio de Ja doble incriminacíón que reçjlamenta el artícub 5491 del CódigQ de Procedimiento Penal: por cuanto k conspiración rara. come ter tráfico de narcóticos que presenta la' resolución de a:usación poferida por él TribunJ Federal de 1 loa. E4stados Unidos de Anérica corresponde aJ 'concierto para delinquir que contempla l legislación polornbna, siendo equivalente el indictrnen proferido por €1 Tribunal Federal de los Estados Unidos deAmótica en contra de lse'ñra RUGGE RÓWÁN, a a resolución de acusación de la nÓrmtividad procesal penal polornbiana por, contener en esencia los cars de los. uaies ,se debe defender, Corno consideración adicional y al haber un presentación del artículo 560 del Código de Procedimiento. Penal (hoy 3dlf81IDV OJ D01OW9IV i1HYU)ION ,l¡ 1(cid:9) 9iUVii IL .JtO1t13 1(cid:9) i3EJ: i(cid:9)i LJi anA( u(cid:9)
dJ;JS30 O!iS0 dei p [(cid:9) S31110119 IYÍZ JÇVVjlNV Nñi JOi1CVN djooaso daiti bUO sa 10 P31LJ141 3U Uií4J;L (cid:9)doJ(cid:9) ¡ i (cid:9)ul. n (cid:9)u (cid:9)!H) (cid:9)O P Ji )ONSlJCJLV3 ON1S GA iV )' dUI.U3tiiC ipAJJ bn !.eU!Upo JU Á (lQjU1i? iR( M(cid:9) IEPO iO3).i. s.tfU]O d(cid:9) I '1 d(cid:9) ) i1k utia 1(cid:9) d(cid:9) 1..OIi 1(cid:9) JU14 C iOUpiEiiJ [(cid:9) O(cid:9) Oi13I3lf)OI([j (cid:9) nioptuepó dOJ Y /\)O 31S?!AO N° 'íi P (cid:9)5íL' U ODiUDOJpÓÚ ;(cid:9) OU j 3Üi1DdO ¡ /j!UEi.1O ».ic )(cid:9) NJioU X(cid:9) j.JO.)S - oíniL:IO jiriíi A );)(UJQUUe )t J(UE (cid:9) UJ .( t(cid:9) )LtU)jEDtÜi )GjOW(tU; S)Ji) .(cid:9)Ji dX1&E )j! i» U' itf¿ i/'í\ 1c ' 1'IV lr' P rrs
dS .ibLtpiC iX2W J U J J(cid:9) 3(cid:9) dJnqu; hn s1JAJuU ubn.aue ,d(i )f!O3J JOtlf3lÇ Jf)i 91S93 1 )ouJe S(cid:9) J!)Wi1Jít i(cid:9) U Jizou p¿ bn i(cid:9)do p U(cid:9) rl!sIS oOi11iSdoJ)l) u(cid:9) T.JU itUO Á j1 lnoiipp blf3Z jt J••4Jç )U 1 soqJJu (cid:9) ru pi toui doJ Oít U 1C Slf (tqoJ 1(cid:9) UL!13 elj:lfpi '' j3 )Oit)4 OUS . t2
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RAD. I7Q3 XRAfflCO N jcr LUZ MAR ROLDAN 9xeu h !-. revistas en el articulo 520 del Códiqo de rocedirniento Penal, en cumplimiento del deej de emitir concepto sobre k ex1radciÓh solicitada, tal ícorno en forma reiterada y pacifica lo ha sostenido esta CorpomciÓn en difercntet; conceptos de lot; cuales se recuerda el expuesto en proceso cuya dirección estuvo a cargo dci Magistrado Doctor Fernando E. Arboleda Ripafl, dé' l 8 de açjosto de 2000; del siguiente tenor 'DebIdo a el/o, en su tmIte no 'tienei r' cabida cuestionamientos relativos a fa validez o mérito de Ja prueba recaudada por las auor,dade,ç 'extranjeras sobre la
ocurrencia del hecho, el lugar le su reallzaclón, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; calificación jurídica com'wondFeníe; la competencia del órgano jurlllóente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente respotisnbIe' pues tales aspectcs corresponden a la órbita exclusiva y xcfuyente de las autorídades del país que eleva la solIcitud, y su pos tu/ación o centroversía debe I'iacete al 1ntttjor del respectivo proceso con los recurso. e Insirwnen tos dialécticos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido". 3.- Por, lo anterior, y teniendo enct.1enta que el trámite dla extradición requiere la intervención açtjvd del Gobierno Nacional, que la inicia al recibir la solicitud de la documentación cwrespondiente, 'con la que se precisa el marca, normativo aplicable en cada caso, la
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F'\(). 17 EXTRAWCON 1 I MA A RUGrIF ROL DAN Corte Suprema de Justicia, de contormidad con lo dispuesto pór el iculo 520 dei Códiqo de Procedimiento Penal, fundará su concepto sobre los siguientes aspectos: 3, 1(cid:9) La validez 2 formal de !a(cid:9) tocumentçión presentada 3.2.- La demosti'ación plena de fa identidad del solicitado en extradición; 3.3.- El principio de la doble uicriminación; 3.4.- La equival ic de la ptovidoncia profrida en el
extedor, y 3.5. El cumplimiento de lo previsto en los Tra.tdos PO F1 i co ;. En orden a establecer si los antei iores requisitos se cumplen en relación con la presente solicitud de exiradición, se abordará,en forma individual cada uno de ello Validez formal de ¡a doc LitrE. ntación: 1 .1
REPUBLIcA DE COLOMBIA 6 EXTRP1DICON 11, INARUGOF íOLPflN
L5 (-9 ' !e 7 4)2 Este presupuesto fru observado por el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en ' Colombia, por cuanto la presente solicitud de extradición de la cudactana colombiana LUZ MAR INA RUGGL ROLDAN se hzo por ipIonitica, siendo acompañada de la r€soluuk5n de acusación Ho(cid:9) 8 O87f CRRAH/\M dictada el 18 de noviembre de 199 por, el Tribunal redetal del Distrito Sur de la Honda de los Estados Unidos de América con indicación clara de los hechos que soportar la reclamación, el lugar,# y las fechas de su ocurrencia, y los datos necesarios para establecer la identidad de la requerida, así cómo las declaración del funcionario de instancia y del agente encubierto del Departamento Antinarcóticos de los Estados Unidos de América con la indicación clara de los preceptos normativos aplicables al caso y la copia de la orden de arresto, que obran eh traducción al castellano, certificada y aUtentcada cQnforme a la legislación del Estado requirente, con las firmas autenticadas ante las autoridades colombianas en Washington, D C. y, posteriormente, por
el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, 3,2.- Plena identificación de 1 solicitada Corno(cid:9) a que: el reproche que se formulaa la solicitud de extradición de la coIombna LUZ MARINA RLJGGE
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EXTRADCION RUG ROLDAN ROLDAN, orientado a obtener concepto adverso, se fundarnenta en este aspecto, 'toda vez que según el. defensor de la requerida en extradición no fue debidamente identificad, por las, autoridades norteamericanas, por cuanto en la nota verbal 1346 se establece que la cudadana es portadora de 'la cédula No, 42'065.314 cuando su documento de identidad es el No. 42'856.314 tal y cómo se aclara posteriormente en Ja nota verbal 041Para la Corte la considerución expuesta por el :defenso no puede tener vocaci5n de' éxito, por cuento en el presente evento está demostrada plenamente la identidad de la ciudadana solicitada en extradición, teniendo en cuenta que del estudio de la documentación aportada por el Estado requirente se advierte que es verdad que enla nota verbal 1346 s'e le asigna a la señora RUGpE ROLDAN un número de identificación distinto al que le correspondió en el trámite de identificación ante la Reqistraduría Nacional del Estado Civil, realizándose la aclaración en la nóta verbal 041 en la uo(cid:9) e indica cF número correcto de la códula 1 de ciudidanIa de la se(iora LUZ MARINA RUGCE, por lo tanto, debe concluírse que seem-3 ttaa de un yerro en uno de los dígitos que so presentó al momento
de escribir el número de la cédula de ciudadanía de LUZ MARINA
RUGGE,
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R\D. iTB EXTft'ttC!ON L!1,-MÁJVA RU(W ROL DAN 9 yea (t?(cid:9) 44 De otro parte, dentro do la actuación no só'o Qra esta mÍormaci(5n corno bose para establecer la plena identificación de a solicitada en extradición, sino que adicionalmente se ¿uento con la reseña decadactilar que se le practicó a laciudadana colombiana LUZ MARINA RUGGE ROLDAN al momento de su capturo con fines de extradición, a través de la cual se !ojró establecer or medio del cotejo técnico dactiloscóric.o que las impresiones dactilares coinciden con las que obran en la tareta docadactilar que reposa en la División de Jdentiflcac:iún del Departa. rnPflto Adm sotivo de seguridad de L3Qçjot;. por lo tanto, se trata. de la misma persona (fi. 17 folder), quedando superada cualquier duda sobre la identidad de la colombiana LUZ MARINA RUGGE ROLDÁN como la persona qué es requerida en extradickn por el gobierno de los Estado Unidos de América, que, además7 se aportó su fotografía que igualmente redú#nda en la plena identidd física de Ja requerida De manera que no existe duda, de que quien fue capturada por orden del Fiscal General de la Nación, que responde al nombre de LUZ MARINA RUGGE. ROLDAN, es la misma persona solicitada en extradiciórL• 3.3.- Principio de la doble incriminación y el
mínimó de pena seía lada: REPUBLJCA DE COLOMBIA i EXTBADICON NARUGORQLAN De acuerdo con el artículo 511-1 del Código de ProcediHeto 'Penal, para conederlaextralición (cid:9) s' requisito imprescindible que el hecho que Ja motiva tambin esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro aios. La señora LUZ MARINA RUGGE ROLt)ÁN es requetftia por el Tribunal Federal del Distrito Sur de La Florida, para que comparezca a juicio por un delito federal de narcóticos borne ujeto de la resolución de acusación No, 98.875CRGRAHÁM, diótda el 18 de noviembre de 1998, según el cargo de la resolución" enjuiciatoria se. tiene que: aproximadamente a partir del 24 de abril de 1998 y hasta aproximadamente el 13 de noviembre de 1998, en MiarniDade Country, Distrito Sur de la Florida; y &n otros lugares, las siguientes personas . LUZ MARINA RUGGE alias' "LUZ MARINA HENAO-VALLEJO" alias "CLAUDIA".. con pleno,co nocirnietito e intencionalmente planearon, conspiraron, y acordaron entre si, y con otras personas conocidas y dconoddas para este Gran Jurado poseer con intención de distribución, una su-3tancia estipulada como prohibida en el Apéndice II; Ja posesión de dicha sustancia, mezcla a sustancia que contiene una cantidad detectabl(,- de cocaína, se ennuentra en violación del Capitolo 21, Sección 841 (a)(1) del Código
Penal de los Estados Unidos; Jo cual constituye na violación de la
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PAfl 61'WIt FXTRADICIdN iuz IAINA RUG1111 RLDAN ecoión 846 del ya mencionado 'capitulo del (odijc Penal Esta dounidene" En la leg!aión colombiana, por su parte, esta conducta corresponde al "concierto para delinquir" previsto por, el articulo 340 del Códiqo Penal (Ley 599 d€ 2000), cuya reJacion gramatical recogé la cónducta que regulaba para la época de los 30, hechos el articulo O de la Ley 365 de 19', in iso norma que subrogó el artículo 44 de la Ley 30 de 1986, cuyo lenor literal es el siguiente: 4tt 34QConcierto para dollnquir. Cuando varias personas se concirte; con el tfti de cometer delitos, cada una de filas será penada, por esa sola conducta, con pr/sión de tres (3) a sIs (G)años. Cuando el concierto sea para cometer ddlltos de genocidio desaparición forzada de perscnas, toi1ura desplazamiento(cid:9) forzado(cid:9) homk ¡dio,(cid:9) teríonsmo, narcotráfico, secuestró e(tor IVo, extorsIón O a organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley. la pena será Ie prkión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (21100) hasta veinte mil (20000) salarlos mínimos niensiales legales viqstes.
El cotejo de la normatividad transcrita precedenternente da lugar a concluir que el hecho imputado en el extranjero también se halla tipificado cornc delito en Colombia y 1.9
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FiAD. 17 XTRAECIO N
l,7 MAl RUOGF ROLDAN ¿'enuz sancionado con pena privativa de la libertad, en s.i mínimo superior a cuatro (4) añosEn consecuencia, ha quedado demostrado que los cargos descritos en la resolución de acusación No. 98-0875-CRGRAHAM, del 18de noviembre de 1998, proferida por el Gran Jurado Federal del Distrito Sur de la Florida contra la ciudadana colombina LUZ MARINA RUGGE ROLDAN, mediante fa cual se le acusa de conspiración y posesión de cocaína con la intención, de distribuirla., cumplen él Cejuisito establecido en el numeral 1 de! artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, relativo al principio de la doble incriminación y ja pena señalada, 3.4.- Equvalehcia de la Providencia proferd Eh el extranjé Este requisito formal, tiene plena viç:encft en el presente casó, por cuanto la resQlución de acl isación proferida por el Gran Jurado Federal del Distrito Sur de la Floricia de lo.s Estados Unidos de América, guarda equivalencia con I al resolucion aouatoria prevista en el articulo 397 del Código de Procedniiento Penal Colombiano (anterior artículo 441) coma pasa yere:
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EXTRAE!C!DN
ARUGGF ROÜAN
Ef(cid:9) çtment No, 90875-CRGRAHAM púntualiza el delito imputado par la legislación foránea a LUZ MARIAN'RUGGE ROLDAN, las fechas o épocas en que los hechos tuvieron éú ocurrencia, el marca normativoque' los dscribe d'titos, los medios probatorios que sustentan los cargos, con, lo que se satisfacen plenamente las exi'gencias.fá(,-ticalz y jurídicas de la imputación, y se establece la equivalencia de la providencft proferida por las autoridades del Estado requirente con la resolución de acusación que convoca ,a juicio al sindicado de un hecho pLnible nuestra legislación penal, atendiendo que les decisiones judiciales confrontadas en las dos legislaciones, narcn el inic,'o del juzgamiénto, sin que exista duda de que la persona reclamada en extradición ha sido acusada y llamada a responder en juicio crirninál por, las autoridades de los Estados Unidos de América. 4.- Finalmente, y en respu€sta a los alegatos de çoncftisión presentados por la señora RUGGE ROLDÁN y su defensor, precisa la Sala que no les asiste razón por las siguientes razones: 4.1,- En lo atinente a la inexi3tenoia de compromiso •forriil de reciprocidad, Ja juhsprudqnqia de esta Sala :t iene
REPUBUCA DE COLOMBIA
F
Im0 1,11 RAC). 1 EXFRAD,(ION
LUZ NI AFUGE; QLnAN
4I -Yf32flZ (Z3 establecido que ese es, tema propio del estudio, que le corresponde
realizar en su momento al Gobierno Nacional. 4.- Tampoco asiste rabón a fíos(cid:9) en !,9 cuarto a la tesis sobre la territorialidad. La Sala en esta materia ha soster, do que un pronunciamiento en tal seniHo desborda la tarea que ha de cumplir en orden a lo Previsto en a Uculo 520 del C6dij0 de Procedimiento Penal, además que un proceder de. tI linaj desobedecería la soberanía el Estado Requirente y la cmpeiencia de las autoridades judiciales. 43.- La Corte Constituáional sostuvo en la scntencia de tutela 1736 /2000 que el criterio expuesto en el párrafo anterior de a Sala de Casici6n Penal do la Corte Suprema de Justicia encontraba respaldo en la "judspnidenciá constitucioI', invócando en esa oportunidad como apoyo de dicha conclusión; lo afirmado en la sentencia C-110612000en la que se dijo: 'Ent!rE;n una corflrovrsía de ordei ju;'fdico se trata de un acto Juris diccional, implcaríi COmO &l él desconocimiento de la soberanía del Estado ,eqt4i!ontc&. La desoalificación que se hace de las pruebas utilizadas, en, la presente açtución por los Estados Unídos de
COLOMNIA, CORTE CO4TITUCQMAL V IS2 PIS 2001
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REPUBIJCA DE COLOMBIA i
PA 170! LUZ MAR !1GF ROL UAN a4 $écí Nórteamric es un ar.ürnénto que desconoce la tare aiqnaJa a i Corte por el Legislador al emitir el concepto AdenIs, debe tenerse
en cuenta que asta actuación no se trata de un proeso sino un mple trámite, corno reiteradamente se ha sostendo I-uialmente, y en relación con el planteamiento deque en el e\'ento de que el concepto sea favorable ,a la extradición, solicita que se aplace la entrega hasta tanto no culnne el proceso r) 6 que adelantá la FiscaUa adscrita a fa Unidad Nacional d ,3 Antinarcóticos e Interdicción Marítima, por el presunto delito de ririquecimiento iUçito,es oportuno reiterar los ya expresado sobre el terna: "Al efecto, de lo previsto en ¡os artfeLflos,546 y siguientes del Código de Procedimlenlo Penal se establece que la existencia de otros procesos en contra ci,! sollcitado. os a (cid:9) asunto le compete determinar o verificar al Ministerio de Justlia, sleisdo dicha autoridad quien, de acuerdo con sus facultades habrá de cotejar si la naturaleza del proceso seguido por las autorkladés colombianas corresponde o no a l hIpótesis prevista por el ,artículo 560 de! Código de PrQccdimlento Penal, e a 1 a del 565 cjucIem, y de finir si concede o nIega la exlradlclópi., o eventualmente concederla diflilendo la entrega del solicitado, para lo cual, el Gobierno Nacional bien .se hálla facultado para obrar, según las cm,ven!enc!as pr4cion&es érL 557 ejusdem,, pudiendo 'st anallwr, obte bnses concretas. deacuerdo con la órbita
(cid:9) -(cid:9) - 23 REPUBLIA DE COLOMBIA RAD. iÁ'o EXTRAÑCION 1.117 11 RIJA n(JnGP R.ÓLDAN de su competencia c
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