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CSJ - SP17089(01-03-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP17089(01-03-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

REPUBLICA DE COLOMBIA

UNICA INSTANCIA 17.089

REPRESENTANTES CAMARA

917 W 5é te Si&ena ¿e

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Aprobado Acta No.31 Bogotá D. C., primero (10) de marzo de dos mil uno (2001). VISTOS Decide la Sala los recursos de reposición interpuestos por los defensores de los señores ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA y DARlO SARAVIA GÓMEZ contra el auto de 6 de febrero de 2001, que negó la práctica algunas de pruebas; y contra el auto de 8 de febrero del mismo año, mediante el cual no se accedió a decretar otras pruebas y se declaró cerrada la investigación.

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- •cia ANTECEDENTES 1, La Sala de Casación Penal mediante auto del veintiocho (28) de septiembre de dos mil (2000), al resolver la situación jurídica provisionalmente dentro del sumario radicado bajo el número 17.089, afectó con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin excarcelación a los ex represçhtantes ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS y OCTAVIO CARMONA SALAZAR por los delitos de concierto para delinquir, contrato sin requisitos legales en concurso homogéneo y peculado; al señor JUAN IGNACIO CASTRILLÓN ROLDÁN por concierto para delinquir y contrato sin requisitos legales; y a los señores

DARlO SARAVIA GÓMEZ y MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA por los delitos de contrato sin requisitos legales y peculado. 2-. Se hizo efectiva la orden de captura contra cada uno de ellos y desde entonces permanecen privados de la libertad, con excepción del señor DARlO SARAVIA GÓMEZ, a quien le fue suspendida la detención preventiva por grave enfermedad, con providencia del 19 de diciembre de 2000 proferida por la Sala de Casación Penal. 3-. Adelantada la instrucción, luego de recaudar numerosas pruebas, se declaró cerrada la investigación mediante auto del 8 de febrero de 2001. w 12.- ... _,

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Wo,€te

1-. PROVIDENCIAS IMPUGNADAS

1-. AUTO DEL 6 DE FEBRERO DE 2001

Con dicha providencia la Sala decidió sendas solicitudes de pruebas elevadas por los defensores principal y suplente del señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, por el defensor del señor OCTAVIO CARMONA SALAZAR, y por el señor DARlO SARAVIA GÓMEZ a título personal. (folio 83 cdno. 16) Estimó la sala que no se reunían los requisitos de pertinencia y conducencia de las pruebas deprecadas y por ello no fueron decretadas. 1.1-. El defensor suplente del señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS pidió dos pruebas: 1.1.1-. Se ordene una experticia para verificar las conclusiones a

que llegó la Subcomisión de la Verdad de la Cámara de Representantes sobre irregularidades en la contratación administrativa. La Sala encontró improcedente aquella petición aclarando que el informe de dicha Subcomisión no era asumido como un dictamen pericia¡, sino como un documento de trabajo expedido en un proceso administrativo válido. j,j>-

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REPRESENTANTES CAMARA l Ø ea cle 1.1.2-. Se cite a rendir testimonio a los adjudicatarios de 102 contratos de obra o suministro pactados por la Cámara de Representantes durante el segundo semestre de 1999. Teniendo en cuenta que la Sala ya se había pronunciado, en dos oportunidades sobre el tema dispuso estarse a lo decidido en auto del 22 de noviembre de 2000. 1.2-. El señor DARlO SARAVIA GÓMEZ actuando en su propio nombre solicitó a la Sala programar una diligencia de reconocimiento en fila de personas, con asistencia del testigo de cargo Guillermo Olaya Díaz, con el objeto de que éste señor defina si puede identificar a la persona que supuestamente le entregó una suma de dinero proveniente de un contrato. Dijo la Sala que, si bien es cierto, el representante SARAVIA GÓMEZ fue incriminado por el señor GUILLERMO OLAYA DÍAZ, las circunstancias específicas del supuesto contacto personal entre los dos analizadas en diferentes providencias y los otros medios de convicción recaudados permiten concluir que el reconocimiento al que aspira era innecesario, debido a que el aporte de esta prueba al cometido de esclarecer los hechos sería exiguo.

2-. AUTO DEL 8 DE FEBRERO 'D E 2001

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REPRESENTANTES CAMARA Por medio de este auto la Sala se abstuvo de decretar la práctica de algunas pruebas a solicitud del defensor principal de ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS; no accedió a señalar nueva fecha para unos testimonios que se habían programado a instancias del señor representante DARlO SARAVIA GÓMEZ; y, finalmente, declaró cerrada la investigación, por haberse recaudado la prueba necesaria para calificar el mérito del sumario. (folio 125 cdno. 16) II-. DE LOS RECURSOS DE REPOSICION En capítulo separado se analizarán las impugnaciones contra cada auto, y, por cuestión de método, las consideraciones de la Sala se irán anotando seguidamente al resumen de los argumentos de los sujetos procesales en cada caso específico. 1-. CONTRA EL AUTO DEL 6 DE FEBRERO DE 2001 1.1. Defensor suplente del señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS. (folio 120 cdno. 16) Solicita se revoque el auto del 6 de febrero de 2001; que en SU lugar se decrete un dictamen pericia¡ sobre el informe final de la Subcomisión de la

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-çI .

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REPRESENTANTES CAMARA ¿ Verdad de la Cámara de Representantes; y que sean citados a declarar a todos los adjudicatarios de contratos de obra o suministro çie dicha Corporación durante el

segundo semestre de 1999. 1.1.1-. En cuanto al dictamen pericia¡ sobre el informe final de la Subcomisión de la Verdad de la Cámara de Representantes señala que como medio defensivo es obvio que se puede cuestionar dicho informe a través de una experticia, para qu profesionales en la materia verifiquen si las conclusiones a las que arribó la Subcomisión concuerdan con la realidad, puesto que tratándose de una entidad con intereses políticos, no experta, sus opiniones generan desconfianza.

Consideraciones: En el auto cuya revocatoria se pretende la Sala explicó que el informe final de la Subcomisión de la Verdad de la Cámara de Representantes era asumido como un documento más que aportaba información diversa sobre la contratación administrativa en dicha Corporación.

Desde luego, la defensa puede controvertir las conclusiones que esa Subcomisión obtuvo, a través de todas las posibilidades que le otorga el Código de Procedimiento Penal, de donde resulta equivocada la pretensión consistente en someter al escrutinio de peritos aquellos documentos, que como tales no pertenecen al tema probatorio, ni forman parte de los acontecimientos históricos en torno de los cuales gira la investigación.

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REPRESENTANTES CAMARA Tal prueba, por ser improcedente, no fue decretada y ese criterio se mantiene. De otra parte, por disposición de la Sala el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía realizó estudios especializados sobre los contratos presuntamente irregulares, de modo que ya se cuenta con el aporte de peritos sobre los sucesos acaecidos en desarrollo de la actividad contractual, verdadero tema por

esclarecer y sobre el cual recae la necesidad de la prueba. (folios 195 a 275 cdno. 16, y al29cdno. 17) 1.1.2-. Señala que aunque los testimonios de algunos contratistas se han incorporado en calidad de prueba trasladada la Sala debió decretarlos dentro de esta investigación, para ejercer @decuadamente el derecho de contradicción, pues, como quiera que el señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS no es parte en los diversos procesos administrativos en que los aludidos testimonios se recaudaron, la existencia física del acta que los contiene no satisface las exigencias de los derechos que consagra el debido proceso. En materia de prueba trasladada, dice, debe aplicarse la normatividad pertinente del Código de Procedimiento Civil, "que exige que para poder apreciar las pruebas trasladadas es necesario que hayan sido practicadas en el proceso original por la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella." - q (cid:9) -

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UNICA 1 ST ANCIA 17.089

REPRESENTANTES CAMARA tYec Consideraciones: El artículo 255del Código de Procedimiento Penal establece que "las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa dentro o fuera del país, podrán trasladarse a otra en copia auténtica y serán apreciadas de acuerdo con las reglas previstas en este Código." Se entiende que, por voluntad expresa del legislador, el Código de Procedimiento Penal regula en forma completa lo concerniente al traslado de las pruebas para que obren en la investigación penal, y por ello no es pertinente acudir al

Código de Procedimiento Civil, como lo pretende la defensa, pues el principio de integración está previsto exclusivamente para las materias que no se hallen reguladas en el Código de Procedimiento Penal. No es atinado el punto de partida de la impugnación y debido a ello no puede surtir el efecto que la defensa espera. Ha sido preocupación constante de la Sala permitir el acceso de los sujetos procesales a toda la documentación incorporada a los expedientes, de suerte que el derecho a la controversia probatoria se ha garantizado con amplitud, y sin que esta realidad pueda desconocerse por el hecho de no decretar algún testimonio ya recaudado por otra autoridad y traído como prueba trasladada. 11 i~&•

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REPRESENTANTES CAMARA 4j 'E"te(cid:9) ma de En auto del 22 de noviembre de 2000 la Sala ordenó la recepción de testimonio a los adjudicatarios y proponentes de los contratos "siempre y cuando no se hayan recaudado aún o no formen parte de la prueba trasladada." La defensa, a pesar de haber sido notificada de esta determinación, ha persistido en solicitar la repetición de los testimonios de todos los contratistas de la Cámara de Representantes durante el periodo en cuestión (segundo semestre de 1999), en muchos casos, sin ofrecer explicaciones acerca de lo que pretende probar ni sobre los aspectos que deberían ser ampliados. En los numerosos testimonios recaudados por la Corte, la defensa del señor POMÁRICO RAMOS ha intervenido activamente y con plena libertad de contrainterrogar. En los restantes evento, que son la minoría, por no

sustentar la petición en orden a verificar la pertinencia y la conducencia del nuevo interrogatorio, este no ha sido decretado. En la fundamentación del presente recurso tampoco se destaca la importancia de escuchar directamente a algún contratista en concreto, sino que vuelve a sustentarse genéricamente, manteniéndose en aquella posición, ya descartada por la Sala. En consecuencia el auto impugnado no se repondrá. 1.2-. Defensor del representante a la Cámara DARlO SARAVIA GÓMEZ. (folio 130 cdno. 17) 12,

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REPRESENTANTES CAMARA ?oe 5reu de Interpone el recurso para insistir en el reconocimiento en fila de personas solicitado por el señor SARAVIA GÓMEZ, pues con ello pretende demostrar que el testigo de cargo, señor Guillermo Olaya Díaz, pudo haber sido engañado por alguna persona que debió suplantar al parlamentario, cuando el mencionado contratista acudió a su oficina. Consideraciones Se recordó en el auto impugnado que el señor DARlO SARAVIA GÓMEZ fue afectado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin excarcelación, en calidad de determinador, por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado p'cr apropiación en la suma de $ 18.000.000 de pesos, presuntamente cometidos con ocasión del Contrato No. 1998 del 21 de diciembre de 1999, por valor 80.000.000, adjudicado al señor GUILLERMO

OLAYA DÍAZ, con el objeto de reparar los equipos de aire acondicionado de la Cámara de Representantes. El mismo contratista relató que, después de hacer efectivo el cheque correspondiente al anticipo del contrato, por valor de $ 36.400.000, el viernes 18 de febrero de 2000, se dirigió a la oficina 620B del Congreso, asignada al representante DARlO SARAVIA GÓMEZ y le entregó la suma de $ 18.000.000, exigidos a título de comisión por su influencia en los trámites de la adjudicación.

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REPRESENTANTES CAMARA La Sala como lo ha expresado en distintos autos, otorga credibilidad al señor GUILLERMO OLAYA DÍAZ debido a que el contenido de sus versiones ha podido corroborarse a través de otros medios de prueba, como por ejemplo el movimiento de su cuenta bancaria a tiempo del ilícito; la participación del señor JOSÉ CABALLERO, cuñado del representante DARlO SARAVIA GÓMEZ; y la inexistencia práctica de documentos que permitan establecer que hubo selección objetiva del adjudicatario. De otra parte, la Sala ya ha analizado las dificultades que el contratista OLAYA DÍAZ tiene para describir al señor SARAVIA GÓMEZ, debido al escaso tiempo en que supuestamente estuvo en contacto con él hace más de un año. A pesar de ello, la versión del testigo fue asumida como ajustada a la realidad y, en consecuencia, el reconocimiento en fila de personas se muestra innecesario, según se analizó ampliamente en el auto cuya revocatoria se pretende.

Ahora, la defensa asegura que busca demostrar que el señor GUILLERMO OLAYA DÍAZ fue engañado por alguien que debió suplantar al representante DARlO SARAVIA GÓMEZ en su oficina de congresista. No obstante, esta nueva hipótesis, que no ha sido postulada a lo largo de la investigación, tampoco es fundamento suficiente para justificar el reconocimiento en fila de personas, pues, se insiste, el recaudo probatorio que respalda la medida de aseguramiento trasciende a la simp1ie concordancia que pudiere existir entre la persona que el testigo describe y el parlamentario supuestamente involucrado. (cid:9)

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REPRESENTANTES CAMARA w a'e ~ftjil~t~z Entonces, se insiste, el aporte del pretendido reconocimiento en fila de personas al cometido de esclarecer los hechos es exiguo y superfluo, y por tal motivo el auto que lo negó no será revocado. 2-. CONTRA EL AUTO DEL 8 DE FEBRERO DE 2001 2.1-. Defensor principal del señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS (folio 178 cdno. 16) Pretende se revoque la decisión del 8 de febrero de 2001 en cuanto decretó el cierre de la investigación e igualmente en cuanto niega algunas pruebas solicitadas oportunamente para que, en su lugar, éstas sean decretadas. Manifiesta que en ningún momento la defensa ha pretendido dilatar injustificadamente las diligencias con diversas solicitudes de pruebas, pues tal suceso obedece a la complejidad y a la extensión del proceso, y a que los aspectos

11 por dilucidar han surgido paulatinamente a la par con el curso evolutivo de la investigación. 2.1.1-. Sobre la decisión de declarar cerrada el ciclo instructivo presenta los siguientes argumentos: El cierre de la investigación se produjo apresuradamente, pues -. en un proceso con pluralidad de sindicados el término para instruir se extiende hasta

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REPRESENTANTES CAMARA c2 (cid:9) t5fre:ci; iót€z treinta meses, de suerte que si no se cumple la obligación de encontrar la verdad histórica de los acontecimientos se vulnera el principio de la investigación integral. -. Se dejaron de recaudar pruebas que la defensa estima muy importantes. Sin embargo, no las especifica. -. No se podía cerrar la investigación hasta tanto quedara ejecutoriado el auto del 6 de febrero de 2001, que negó la práctica de algunas pruebas y que fue objeto de reposición. Es decir, era necesario decidir primero el recurso para prever la actitud que pudiere asumir la defensa ante aquella determinación que afectaba en manera grave sus derechos.

Consideraciones: El artículo 438 del Código de Procedimiento Penal no supedita el cierre de la investigación ni al perfeccionamiento de la misma, ni al vencimiento del plazo máximo en que pudiere realizarse, de modo que los reclamos .que en este sentido hace la defensa no encuentran acomodo en el marco de ley.

Por el contrario, la clausura del periodo instructivo puede ocurrir después de haber resuelto la situación jurídica del sindicado "cuando se haya recaudado la prueba necesaria para calificar" el mérito del sumario, como ha

sucedido en este caso. La valoración en cuanto a la calidad de la prueba en orden a hacer viable la calificación corresponde al juez, al director del proceso, sin más '7-.

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REPRESENTANTES CAMARA condicionamiento que el de una proyección en sana crítica sobre el conjunto de pruebas que lleve al funcionario a concluir que ya se puede impartir la calificación sumarial. El recurso de reposición ha sido previsto por la ley con el fin de corregir, si a ello hubiere lugar, algún error de naturaleza tal que impida calificar válidamente el sumario, en uno u otro sentido. En este evento, lo que se reclama es el recaudo de algunas pruebas, que no fueron indicadas, ni sobre su trascendencia se ofrecieron explicaciones. En efecto, el señor defensor se limitó a afirmar que se dejaron de recaudar importantes medios de prueba, pero no avanzó hasta la determinación de las mismas y tampoco explicó su importancia para los intereses del sindicado ni las luces que podrían aportar en la reconstrucción histórica de los hechos. Tal omisión priva a la Sala de la posibilidad de vincularse a la discusión sobre este particular, pues no conoce los argumentos que debería analizar dialécticamente hasta llegar a una posible solución. De otra parte, no se vulnera el derecho a la defensa por haber cerrado la. investigación sin que un auto anterior que se refiere a asuntos probatorios haya quedado ejecutoriado. Como el derecho a la impugnación, en desarrollo de un proceso de única instancia, se concreta en la posibihdad de interponer el recurso de

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REPRESENTANTES CAMARA reposición, esta eventualidad ha quedado a salvo para los sujetos procesales, al punto que en esta misma oportunidad tales recursos son desatados por la Sala. 2.1.2-. Sobre la negación de algunas pruebas: En criterio de la defensa, con la posición asumida por la Sala, en el sentido de no decretar algunos testimonios de personas que declararon en otros procescis (Fiscalía, Procuraduría y Contraloría), bajo el argumento de que ya se allegaron en calidad de prueba tasladada, se está desconociendo el derecho a contrainterrogar que la defensa ha venido ejerciendo frente a los testigos que la Corte sí ha citado. El derecho de contradicción, eh su connotación constitucional, debe garantizarse de manera integral, esto es, antes de la práctica de la prueba, en el momento de su realización y con posterioridad a la misma, situación que no se cumple si únicamente se permite el acceso al documento en el que se vierte el testimonio. Se sacrifica el principio de la inmediación cuando el magistrado encargado de hacer la ponencia no percibe por sí mismo las condiciones psicológicas de los testigos, en orden a desentrañar adecuadamente su verosimilitud o mendacidad. ji (cid:9)

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5Ç0(cid:9) Wcete 1/1 El tema debe abordarse también desde la perspectiva de los tratados ratificados por Colombia sobre Derechos Humanos y Derecho Humanitario,

que forman parte del bloque de constitucionalidad dél derecho penal, aceptado por la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, en cuyo marco "el derecho de contradicción se ejerce por el imputado y la defensa, teniendo el derecho para interrogar y hacer interrogar a los testigos de cargo y obtener comparecencia de los testigos de descargo." Consideraciones: Los razonamientos esbozados al'contestar similar petición elevada por el defensor suplente del señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS (numeral 1.1 de este auto) valen también en esta oportunidad, pues en los dos casos el reclamo se dirige contra la negativa de recaudar algunos testimonios porque ya se cuenta con ellos en calidad de prueba trasladada. En auto del 22 de noviembre de 2000 la Sala ordenó únicamente la recepción de los testimonios de los adjudicatarios y proponentes de los contratos a los que se circunscribe esta investigación, en que posiblemente se cometieron irregularidades a instancias del señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, siempre y cuando no se hayan recaudado aún o no formen parte de la prueba trasladada. 12, 11

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REPRESENTANTES CAMARA 41, Zwe4erna ¿e (cid:9) ÍZ No obstante, la Sala, atendiendo a la manera en que ha evolucionado la investigación, decretó varios testimonios de adjudicatarios de contratos, a pesar de que ya se contaba con sus declaraciones por haber sido trasladadas de otros procesos. En estos eventos se consideró de especial importancia esclarecer algún punto concreto o ahondar en ciertos aspectos, con la

participación de los sujetos procesales. Como la Sala sentó su postura en el auto antes mencionado, salvo que oficiosamente se estimare necesaria la ampliación de un testimonio, correspondía a la defensa manifestar de manera sustentada su interés en determinada declaración, de modo que la colegiatura pudiere formarse una idea sobre su pertinencia. La defensa del señor POMÁRICO RAMOS, en cambio, ha persistido en sus solicitudes genéricas y carentes de sustento frente a cadatestigo en particular, por lo cual la Sala no encuentra razones de peso para variar el criterio sostenido en el auto del 22 de noviembre de 2000. Así, correspondía a la defensa indicar cuál o cuáles testimonios echa de menos, y en qué radica la trascendencia de los mismos en pro de los intereses del señor POMÁRICO RAMOS. Unicamente con una petición completa, en tal sentido, podía la Sala discerhir sobre su pertinencia. Por lo tanto, esta nueva petición genérica no tiene la entidad necesaria para modificar el criterio de la Sala de Casación Penal. f/_41Z•

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REPRESENTANTES CAMARA Por las mismas razones, el principio de inmediación no se ve afectado. Cuando a juicio de la Sala era necesario recaudar directamente el testimonio de algunos contratistas los convocó y estos acudieron a su llamado. Correspondía a la defensa Sugerir los motivos que en otros casos particulares y concretos tornaban indispensable la recepción en forma personal del testimonio, pero a ello nunca se llegó, y en consecuencia el auto mediante el cual se declaró cerrada

la investigación no será revocado. 2.2-. Defensor del represe(tante a la Cámara DARlO SARAVIA GÓMEZ. (folio 130 cdno. 17) Insiste en que se señale nuevamente fecha y hora para recaudar los testimonios de los señores LIGIA QUIMBAYA y GERMÁN RODRÍGUEZ, quienes laboraron para el representante DARlO SARAVIA GÓMEZ, y pueden esclarecer los hechos investigados, especialmente en cuanto á la presencia de los señores José Caballero y Guillermo Olaya Díaz en la oficina del representante mencionado, el día de los acontecimientos. Explica que aunque el señor SARAVIA GÓMEZ haya omitido aportar las direcciones de los testigos, este error es entendible en tanto él no es abogado, debiendo en todo caso primar la esencia sobre lo formal.

Consideraciones:

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J REPRESENTANTES CAMARA x c2(cid:9) 141 ~l&(cid:9) t(cid:9) ¿e No se revocará el auto del 8 de febrero del año en curso para decretar los testimonios de los señores LIGIA QUIMBAYA y GERMÁN RODRÍGUEZ, toda vez que, como se explicó con holgura en dicha providencia, la Sala hizo cuanto estuvo a su alcance, en el tiempo en que lo estimó procedente, para intentar la comparecencia de aquellos. Inicialmente, vía telefónica, se estableció comunicación con la oficina de representante perteneciente al señor DARlO SARAVIA GÓMEZ para tratar

de localizar los mencionados, sin haber obtenido resultados favorables, ya que la señora GLORIA MILENA TORRES, empleada de esa oficina, informó que ya no laboraban para ese despacho y que ignoraba dónde pudieren ubicarse. (folio 174 cdno. 16) Más adelante se ofició la Jefatura de Personal de la Cámara de Representantes a fin de que los señores LIGIA QUIMBAYA y GERMÁN RODRÍGUEZ comparecieran a rendir testimonio, intento que igualmente resultó fallido, porque en esa dependencia no encontraron registro alguno que hiciera referencia a ellos. Con oficio del 7 de febrero de 2001 (folio 115 cdno. 16) la División be Personal de la Cámara de Representantes informó la dirección de una señora llamada MARIA LIGIA CHA\!IEZ DE QUIMBAYO, ignorándose si se trata de la misma LIGIA QUIMBAYA, e indicó que el señor GERMAN RODRÍGUEZ no ha formado parte de la Unidad de Trabajo Legislativo del parlamentario DARlO SARAVIA GÓMEZ.

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REPRESENTANTES CAMARA W ile 5,eema a'e $óíw De todas maneras la última información se recibió de manera tardía puesto que e1,7 de febrero de 2001 fue radicado el proyecto de auto que declaró cerrada la investigación y que fue aprobado por la Sala al día siguiente. En tales condiciones la Corte hizo lo posible por evacuar los testimonios, y no se revocará el cierre de la investigación para persistir en ello, pues GERMÁN RODRÍGUEZ es desconocido en la Cámara de Representantes y no se

sabe sila señora LIGIA QUIMBAVÁ que la defensa menciona es la misma MARÍA

LIGIA CHAVEZ DE QUIMBAYO.

QUIMBAVO Como si fuera poco, la señora CHAVEZ DE estuvo vinculada a la Cámara de Representantes entre "el 1 Í 5 de agosto de 2000 y el 1° de febrero de 2001", según lo informado por la Jefatura de Personal, o sea, mucho después de la ocurrencia de los hechos que se investiga, generándose así una incertidumbre adicional.(cid:9) 1. No se revocará el auto que declaró cerrada la investigación y no se decretarán nuevamente los testimonios por falta de claridad y precisión en las solicitudes. 2.3-. Defensor suplente del ex representante MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA. (folio 132 cdno. 17)

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Solicita se revoque el cierre de la investigación debido a que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses aún no practica el examen psiquiátrico al señor FLOREZ RIVERA, como lo dispuso la Sala, a efectos de auscultar su salud mental y su imputabilidad para eltiempo de los acontecimientos. El dictamen de los peritos psiquiatras es fundamental para la defensa, pues dependiendo de su contenido orientará la estrategia a seguir, como la consistente en solicitar las pruebas que de ahí puedan emanar. En consecuencia, el

cierre de la investigación debe revocarse para requerir la experticia en el término de la distancia.

Consideraciones: Mediante auto del 14 de diciembre de 2000 se solicitó al Grupo de Psiquiatría del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses practicara un reconocimiento al señor MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, con el objeto de esclarecer su estado de salud mental para la época dé los hechos, debido a que la defensa tenía razones para creer que era inimputable. (folio 1 cdno. 15) La prueba fue decretada a tiempo y el examen no ha podido realizarse por diversas causas, informadas por Medicina Legal mediante oficio del 8 de febrero de 2001, recibido el 13 del mismo mes, cuando la investigación ya había sido cerrada.

17.

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REPRESENTANTES CAMARA Tratándose de una prueba decretada dentro del término válido para recaudarla, no es necesario revocar el cierre de la investigación mientras se obtienen los resultados, pues la fecha de recepción de los informes es indeterminada debido a que depende de varios factores que escapan al dominio de la Sala. En su defecto, a través de oficio secretaria¡ se solicitará nuevamente la experticia y los resultados serán incorporada al expediente en la fecha en quese obtengan, sin obstaculizar el normal desarrollo de las actuaciones procesales, teniendo en cuenta que las fases del procedimiento penal aplicable a imputables y a ¡nimputables, si fuere el caso, son idénticas. En mérito de lo expuesto, la Corta Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,

RESUELVE PRIMERO: NO REPONER el auto del seis (06) de febrero de dos mil uno (2001), mediante el cual se negó la práctica de algunas pruebas.

SEGUNDO: NO REPONER el' auto del ocho (08) de febrero de dos mil uno (2001), mediante el cual la Sala se abstuvo de decretar algunas pruebas y declaró cerrada la investigación. i2

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REPRESENTANTES CAMARA 1,1 sr(cid:9) € de b~9~ C-feá TERCERO: Por Secretaría solicítese nuevamente al Grupo de Psiquiatría del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se practique el reconocimiento ordenado al señor MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ 50 RIVERA, en el numeral del auto del 14 de diciembre de 2000 (folio 1 cdno. 15), remítae la documentación ahí señalada e infórmese que el mencionado se encuentra privado de la libertad a órdenes del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC en una casa especial adjunta ubicada en la Carrera 15 No. 10154 de ogotá.

CUARTO: Por Secretaría çle la Sala se expedirán las comunicaciones y, se efectuarán las notificaciones a que haya lugar.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

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FERNANDO E. ARBOLEDA RIP

1REPUBLICA DE COLOMBIA(cid:9) 24

UNICA IN TANCIA 17089

REPRESENTANTES CAMARA lia4,11

41,1 W owe (cid:9) t (cid:9) al/e

CARLO A. GÓM Z GALLEGO

EDG / 0 0 BANA TRUJILLO(cid:9) ALVARO EREZ PINZÓN

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TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

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