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CSJ - SP17089(02-04-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP17089(02-04-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

REPUBLICA DE COLOMBIA

1 CoiieSupmna de justicia

UNICA INSTANCIA 17.089

ARMANDO POMÁRICO y otros

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Aprobado Acta No.37 Bogotá D. C., dos (2) de abril de dos mil dos (2002). VISTOS Decide la Sala la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento presentada por el defensor del señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, actualmente privado de la libertad en una casa especial, en la ciudad de Bogotá, bajo la supervisión del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.

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ARMANDO POMÁRICO y otros ANTECEDENTES 1-. La Sala de Casación Penal, mediante auto del veintiocho (28) de septiembre de dos mil (2000), al resolver la situación jurídica provisionalmente dentro del sumario radicado bajo el número 17.089, afectó con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin excarcelación, a los ex representantes ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS y OCTAVIO CARMONA SALAZAR por los delitos de concierto para delinquir, contrato sin requisitos legales y peculado; al señor JUAN IGNACIO CASTRILLÓN ROLDÁN por concierto para delinquir y contrato sin requisitos legales; y a los señores DARlO SARAVIA GÓMEZ y MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA por los delitos

de contrato sin requisitos legales y peculado. En la misma oportunidad, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento a los señores LUIS NORBERTO GUERRA VÉLEZ y FRANCISCO CANOSSA GUERRERO. 2-. Se hizo efectiva la orden de captura contra cada uno de los afectados con la medida de aseguramiento y desde entonces permanecen privados de la libertad, con excepción de los señores señor DARÍO SARAVIA GÓMEZ y JUAN IGNACIO CASTRILLÓN ROLDÁN, a quienes fue suspendida la detención preventiva por grave enfermedad, con providencias del 19 de diciembre de 2000 y de¡ 4 de septiembre de 2001, respectivamente. 3-. Adelantada la investigación, luego de recaudar numerosas pruebas, se declaró cerrado el ciclo instructivo, y el 18 de julio de 2001 la Sala calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, de la siguiente manera:

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ARMANDO POMÁRICO y otros 3.1-. Contra ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS y OCTAVIO CARMONA SALAZAR en calidad de coautores de los delitos de concierto para delinquir, contrato sin cumplimiento de requisitos legales, y peculado por apropiación, en concurso. 3.2-. Contra JUAN IGNACIO CASTRILLÓN ROLDÁN en calidad de coautor de los delitos de concierto para delinquir, y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso.

3.3-. Contra DARÍO SARAVIA GÓMEZ y MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ

RIVERA en calidad de determinadores de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, en concurso. 3.4-. Contra LUIS NORBERTO GUERRA VÉLEZ, por el delito de peculado culposo. Adicionalmente, se precluyó la investigación a favor del señor LUIS NORBERTO GUERRA VÉLEZ, por los delitos de concierto para delinquir y contrato sin cumplimiento de requisitos legales; y a favor de FRANCISCO CANOSSA GUERRERO, por los delitos de contrato sin requisitos legales y peculado por apropiación. DE LA PETICIÓN 1-. El defensor del señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS solicita se revoque la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva a él impuesta, y que, en consecuencia, se disponga su liberación,

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ARMANDO POMÁRICO y otros teniendo en cuenta que en la actualidad no se verifica la necesidad de mantenerla vigente, por no converger los fines para los cuales fue concebida, ni los fundamentos constitucionales y legales que se exigen para su permanencia. 2-. Invocando los autos de esta Sala, del 31 de noviembre de 2001 (M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar), y del 16 (sic) de enero de 2002 (M.P. Dr. Fernando Arboleda RipolI), en armonía con los lineamientos jurisprudenciales vertidos en la sentencia de C.-774 del 25 de julio de 2001 de la Corte

Constitucional (M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil), sostiene que la imposición de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, únicamente es compatible con las finalidades constitucionales y legales establecidas para esa determinación, en los casos en los cuales además del cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales contenidos en la ley procesal, subsistan los criterios de necesidad que justifican su aplicación, a saber: a) asegurar la comparecencia al proceso del sindicado; b) la preservación de la prueba; y c) la protección de la comunidad. 3-. Hace referencia a los factores personal, familiar, social y laboral del señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS; y su comportamiento como sujeto procesal y frente a la prueba, para concluir que respecto de él no subsisten las finalidades de la medida de aseguramiento, por lo cual es preciso revocarla. Se trata, dice el defensor, de una persona que alcanzó un título profesional y se dedicó a la actividad política; está casado y es padre de tres niños; desde la citación para indagatoria, con ocasión de la medida de aseguramiento, y a lo largo de la instrucción ha demostrado su voluntad de someterse a la administración de justicia, al punto que, no obstante lo adverso de algunas decisiones, se presentó voluntariamente ante las autoridades; ello garantiza que no evadirá su responsabilidad en el evento de una condena; los

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ARMANDO POMÁRICO y otros cargos a él imputados se vinculan con las funciones de Presidente de la

Cámara de Representantes, dignidad a la que renunció desde el 27 de marzo de 2000, por lo cual no existe posibilidad de que incurra en conductas de la misma naturaleza, y por ello no comporta riesgo para la comunidad; y tampoco podrá entorpecer la actividad probatoria, pues la mayoría de medios de convicción son de especie documental y ya fueron recaudados. 4-. Agrega que se trata de una persona sin antecedentes; que la conducta del señor POMÁRICO RAMOS se cataloga como ejemplar; y refuerza su ánimo de afrontar el proceso penal recordando que su detención se cumple en una casa "de mínima seguridad", en la que ha permanecido sin ninguna intención de fuga. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1-. De conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), durante la instrucción, de oficio, o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen. Dicha norma debe interpretarse armónicamente con aquellas que se refieren a las funciones, los fines y a la necesidad de la medida de aseguramiento, pues como se ha dejado claro en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal y de la Corte Constitucional (Sentencia C774 del 25 de julio de 2001), la procedencia de la detención no se sujeta únicamente al cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales que establecen los artículos 356 y 357 ibídem, sino que, adicionalmente, para decretarla o para

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ARMANDO POMÁRICO y otros mantenerla vigente es necesario consultar las funciones, fines u objetivos que la Carta y la ley estipulan para ella. Ese es el sentido del condicionamiento bajo el cual el Tribunal Constitucional, en la aludida sentencia, declaró exequible la medida de aseguramiento regulada en los artículos 357 y 357 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). 2-. El Código de Procedimiento Penal de hoy recoge esos aspectos en el artículo 30 principio rector que desarrolla al artículo 28 de la Constitución , Política, relativo a la libertad de las personas, y a las circunstancias que permiten su restricción; y en el artículo 355, ubicado en el capítulo "De la detención preventiva" de la misma codificación menciona los fines de esa medida. 2.1-. En el artículo 30 del Código de Procedimiento Penal se asignan a la detención preventiva tres funciones concretas: -. Asegurar la comparecencia al proceso del sindicado. -. La preservación de la prueba. -. La protección de la comunidad. 2.1-. El artículo 356 ibídem, contiene los fines de la detención preventiva, y asegura que procederá en los siguientes eventos: -. Para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso. -. Para garantizar la ejecución de la pena privativa de la libertad. -. Para impedir la fuga del sindicado. -. Para impedir que el sindicado continúe en la actividad delictual.

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-. Para impedir que el sindicado emprenda labores tendientes a ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria. 3-. Al decidir un asunto similar, mediante auto del 17 de enero de 2002 (radicación 18911; M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll), la Sala de Casación Penal desarrolló la idea según la cual, si se verifica la necesidad de propender por la garantía del cumplimiento de por lo menos uno cualquiera de los fines o funciones de la medida de aseguramiento, es procedente imponerla y mantenerla vigente. Ello es así, porque la Constitución Política no concibió la libertad como un derecho absoluto, sino como una prerrogativa que puede y debe limitarse, en los términos que la propia Carta y las leyes señalan, en consideración al interés general prevalente, que es una de las improntas del Estado, social, democrático y de derecho'. En el auto antes citado, la Sala de Casación Penal señaló: 'Así entonces, resulta claro que para definir la situación jurídica del sindicado, a más del cumplimiento de los presupuestos formales y sustanciales normativamente establecidos para la detención preventiva o su sustitución por la detención domiciliaria, cuando ella resulta procedente, el funcionario queda obligado a realizar en cada caso un pronóstico a partir de las condiciones laborales, personales, familiares o sociales del procesado, que armonice con los fines y las funciones que la medida restrictiva de la libertad está llamada a cumplir, de tal manera que su aplicación responda a la idea según la cual, al tiempo que se asegura la comparecencia del sindicado al proceso, la eventual

ejecución de la pena y se impide la continuación de su actividad delictual, se 1

Confrontar: Corte Constitucional, sentencia C-774 de 2001.

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ARMANDO POMÁRICO y otros propende por garantizar la intangibilidad de la prueba y el normal desarrollo de la actividad probatoria por el órgano judicial." "Conforme ha sido el criterio de la Sala, sentado en providencia del 30 de noviembre último, no siempre que proceda la sustitución de la detención preventiva por la domiciliaria, inexorablemente el funcionario judicial deba abstenerse de imponer medida alguna o de revocar la impuesta en pretérita oportunidad, pues lo que la ley le exige es el análisis individual del caso, de acuerdo a las particularidades que presente, para determinar si el procesado comparecerá al proceso; no ocultará, destruirá, deformará o entorpecerá la actividad probatoria; y no pondrá en peligro a la comunidad mediante la continuación de su actividad delictual, ya que de aparecer acreditado que uno solo de dichos requisitos no logra cumplimiento, constitucionalmente se justifica la imposición de la medida y el mantenimiento del procesado en establecimiento carcelario, o en su morada, según el caso." 4-. Como se demuestra a continuación, el diagnóstico - pronóstico en el presente asunto, a la luz de la necesidad y los fines de la medida de aseguramiento, no es favorable al señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, pues el expediente demuestra que él ha intentado manipular la prueba

esencial de este proceso; y también, que la revocatoria de la medida de aseguramiento generaría consecuencias negativas para la comunidad. 5-. Debe recordarse que la Sala de Casación Penal cree en lo relatado por el testigo de cargo SAUD CASTRO CHADID, y así lo ha declarado en sus providencias, quien desempeñó las funciones de Director Administrativo de la Cámara de Representantes, no simplemente en consideración a sus calidades personales, sino, básicamente porque sus principales afirmaciones fueron respaldadas a su vez con pruebas que él mismo aportó, o con otros medios de diversa índole, entre ellos testimonios, documentos, informes de inteligencia, e inclusive confesiones y aceptaciones de cargos, con relación a los diferentes

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ARMANDO POMÁRICO y otros aspectos del concurso delictual, y en particular frente a diversos contratos, que se allegaron a lo largo del ciclo instructivo, y que analizados en sana crítica permitieron corroborar la solidez de su versión. En el auto que calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, del 18 de julio de 2001, la Sala de Casación Penal transcribió el siguiente aparte de la indagatoria del señor SAUD CASTRO CHADID, prueba trasladada en debida forma: "Deseo hacer conocer a la Fiscalía que el 23 de marzo del presente año (1999), a las 8 de la noche fui convocado (un día antes de mi entrega) a una reunión secreta convocada por el doctor POMÁRICO RAMOS en el Hotel

Meliá Santafé de la 116 abajo de la carrera 15, en esa reunión estuvimos presentes el doctor RAUL CAMACHO, un doctor que se identificó con el nombre de MANUEL CORREDOR, el Doctor ARMANDO POMÁRICO y yo, el Doctor CAMACHO solicitó un reservado al gerente del hotel quien nos atendió personalmente y nos asignó un sitio en el piso sexto." -."La reunión se dividió en dos sesiones: la primera entre el doctor POMÁRICO y yo a solas, en donde me dijo que contara con él, que me echara toda la culpa, que este era un proceso político y que obedecía a acuerdos que había hecho el Presidente Pastrana con la Guerrilla de las FARC, que yo no me preocupara que ésta era una situación que iba a pasar rápidamente que antes de finalizar el año yo estaría liberado y muy bien económicamente. Acto seguido entró primero el Doctor CAMACHO y después el Doctor CORREDOR, la reunión se centró en las conexiones que cada uno de ellos tenía en la Fiscalía. (Folio 121 anexo 2; folio 18 auto calificatorio) Se observa en ese episodio una clara intención de interferir en el ánimo de quien se sabía era el principal testigo, por el conocimiento directo y personal sobre los desmanes propiciados desde la propia Mesa Directiva de la Cámara

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ARMANDO POMÁRICO y otros de Representantes, mientras el señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS fue su Presidente en el segundo semestre de 1999.

Nada garantiza que el implicado se abstendrá de desplegar conductas de la misma naturaleza, que atentan contra la integridad de la prueba, pues el debate probatorio no se agota en la instrucción, sino que se extiende hasta la fase del juzgamiento, donde podría tener un amplio desarrollo, si fuere el caso, en atención a que ésta es un nota relevante del proceso penal con tendencia acusatoria. 5-. La Sala mayoritaria de Casación Penal, en auto del 18 de octubre de 2000, dentro de este mismo proceso, negó la sustitución de la detención preventiva por domiciliaria al señor JUAN IGNACIO CASTRILLÓN ROLDÁN, Primer Vicepresidente de la Cámara de Representantes para la época de los .2 acontecimientos En esa oportunidad, con relación a las variables que el juez debe analizar para pronosticar si el procesado no comporta un riesgo para la comunidad, se indicó: "El rasgo diferenciador en la detención domiciliaria consiste en que la comparecencia al proceso y la colocación en peligro a la comunidad por parte del sindicado se deben deducir de su entorno familiar, su trayectoria laboral y sus vínculos con la comunidad, pero no de manera aislada ni excluyente con relación a otros componentes de su personalidad, y sin que pueda prescindirse o dejarse de lado el poder suasorio de los medios de convicción allegados al expediente, pues como se dijo se trata de una medida de aseguramiento." 2 Con salvamento de voto del H. Magistrado, Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar.

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ARMANDO POMÁRICO y otros "La personalidad como conjunto de características comportamentales no puede escindirse a unos pocos aspectos que la integran, si de formarse una idea clara del modo de ser y actuar de un ser humano se trata; así mismo, dado que la conducta por la que se investiga a una persona natural ísticamente considerada coincide y debe coincidir con lo que jurídicamente se entiende por ella para hacerle corresponder consecuencias, no es ajustado a la lógica tener en cuenta para algunos aspectos jurídicos la naturaleza y modalidades de esa conducta y para otros ignorarlos, puesto que en conjunto a toda la acción y a toda la omisión les corresponde todo el derecho previsto por el legislador. De este modo, no puede el juzgador omitir el estudio de la información probatoria contenida en los expedientes para lograr la convicción de que el sindicado comparecerá al proceso y que desde su casa no colocará en peligro a la comunidad." 7-. El señor JUAN IGNACIO CASTRILLÓN ROLDÁN, es y ha sido un ciudadano privilegiado, abogado de profesión, conocedor de la administración pública y del sector privado, todo lo cual lo llevó a ocupar por elección popular una de las más altas dignidades del Estado como es la de Parlamentario en calidad de Representante a la Cámara, debido a que un amplio sector de la ciudadanía antioqueña depositó en él su confianza." "A pesar de ello, según se infiere de las pruebas recaudadas, con mérito suficiente para endilgarle hasta el presente momento procesal los delitos de concierto para delinquir, catalogado como uno de los mayores y más nocivos para la seguridad pública, y contratación sin cumplimiento de requisitos

legales, ceñido a las funciones del cargo de dirección y manejo que desempeñaba, demostró que puede utilizar su bagaje cultural, su trabajo y su posición social para hacerle daño a la comunidad, y no existe razón alguna que permita concluir que la colectividad no será sometida a riesgos que no debe soportar, si dicho señor permanece recluido en su domicilio."

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ARMANDO POMÁRICO y otros "8-. El legislador consideró que el sólo hecho de concertarse, pactar, acordar o convenir la comisión de delitos indeterminados es ya punible, pues por sí mismo atenta contra la seguridad pública y por ello extendió la protección penal hacia esa actividad, sin que sea necesario exigir un resultado específico para pregonar desvalor en tal conducta." "El cúmulo de pruebas indica que el señor CASTRILLÓN ROLDÁN participó activamente en aquel concierto, proyectando la consecución de los fines ilícitos preconcebidos sobre el supuesto de la utilización indebida de las funciones de parlamentario, miembro de la Mesa Directiva de la Cámara y hombre político con evidente influencia y capacidad de liderazgo sobre la comunidad." "En la ejecución de lo pactado el efecto lesivo de tal actividad se hizo manifiesto y aún continúa latente, pues surgieron varios asuntos de orden penal, civil, contencioso, fiscal y disciplinario cuyos procesos están en curso o deben iniciarse esencialmente en búsqueda del restablecimiento de los derechos vulnerados al Estado y a los particulares." "Frente a ese panorama no es factible emitir un diagnóstico favorable en el

sentido de que el representante CASTRILLÓN ROLDÁN no coloca en peligro la comunidad, pues, como se infiere en sana crítica, pese a su posición de privilegio, dirigió su potencial —personal, político, intelectualhacia el ilícito y como las consecuencias de ello aún se están produciendo es posible que incurra en nuevos comportamientos atentatorios contra la comunidad tendientes, por ejemplo, a obstaculizar los procedimientos que adelantan las diferentes entidades estatales por estos mismos o conexos acontecimientos, a través de la aplicación de sus reales influencias o de prácticas desleales frente al manejo de la prueba que aún se está recaudando."

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ARMANDO POMÁRICO y otros "Así las cosas, el peligro sobre la comunidad es latente, concreto y objetivo, pues la noción de "comunidad" elevada por el legislador a la categoría de bien jurídico ha de interpretarse en el sentido amplio que le otorga la Constitución Política, en cuyo contexto no solo un número plural de personas la conforman, sino que en ésta y por ésta confluyen todas las instancias de acción del Estado que hacen posible la convivencia pacífica, el trabajo, la igualdad de oportunidades, la justicia y la paz, valores que podrían continuar perturbándose ante el impacto de acciones lesivas de la dimensión que relata este proceso." "Con la "seguridad pública" ocurre algo similar toda vez que no solamente propicia un ambiente de inseguridad quien atenta materialmente contra la comunidad, o quien destruye su patrimonio físico, sino que hace tanto o mayor

daño quien promueve acciones que de suyo, aunque sin violencia inmediata, tienen la capacidad para generar alarma social y desestabilizar las principales instituciones, ante la pérdida de credibilidad y la quiebra de esenciales principios que informan al Estado social, democrático y de derecho." "Cuando con acciones y omisiones como las endilgadas al señor JUAN IGNACIO CASTRILLÓN ROLDAN se sustituye la voluntad de la comunidad, contenida en todo el sistema jurídico, por el capricho y la venalidad de sus dirigentes, el propio Estado de Derecho sufre mengua y entonces un peligro inminente se cierne contra la seguridad pública." Similares reflexiones caben en el caso del señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, con mayor razón si se ha solicitado revocatoria de la medida de aseguramiento, que conllevaría su libertad garantizada únicamente con la suscripción de una acta de compromiso; y cuando a él se le acusa además por peculado por apropiación en la suma de $ 249.800.000, modalidad dolosa de conducta, que aunada al concierto para delinquir y a la celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales, permiten inferir sin ninguna

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dificultad que todos sus privilegios, familia, profesión, carrera política, posición social muy destacada, ni todas las responsabilidad legales y sociales inherentes a esas prerrogativas, le han servido de freno, ni ha encontrado en

ellas una oportunidad diferencial que lo mueva a inhibirse de infringir la ley penal, de suerte que nada garantiza que no cederá ante la venalidad de sus ambiciones. No alcanza el argumento según el cual los ilícitos tienen naturaleza funcional, para desvirtuar los anteriores asertos, pues la dignidad de Presidente de la Cámara de Representantes, constituye solo uno de los factores que la Corte debe estudiar, y que, como se vio ha sido descartado. De cara a esa realidad, la Corte Suprema de Justicia tiene el deber jurídico de proteger a la comunidad, en la voces del artículo 30 del Código de Procedimiento Penal, finalidad que en su caso se logra únicamente manteniendo la detención intramural. 6-. Quien vive en un Estado social, democrático y de derecho, se somete a todas las consecuencias jurídicas que dimanan de la aceptación de que sea la ley el instrumento a través del cual la colectividad consigue las condiciones necesarias para la convivencia digna. Al señor POMÁRICO RAMOS, antiguo miembro del órgano legislativo, como al que más, es exigible tal comprensión, y por ello es factible que en virtud de la propia ley, el derecho penal condigno a su conducta genere todos los efectos protectores de la comunidad que se asigna a la medida de aseguramiento. Ahora bien, el aislamiento del sindicado para evitar que continúe cometiendo ilícitos no agota la función protectora de la comunidad que tiene la

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medida de aseguramiento. Ese es uno más de los sentidos y manifestaciones de esa función. Contrario a lo que pudiera pensarse a primera vista, la función protectora de la comunidad asignada a la medida de aseguramiento trasciende hacia los efectos positivos, similares a los de la prevención general, estabilización e integración de la sociedad, intrínsecos al derecho penal de un Estado social, democrático y de derecho, y que empiezan a lograrse en el curso del proceso penal, cuando la propia normatividad autoriza que, ante la gravedad de la conducta y ante la evidencia, se afecte a un ciudadano con medidas de esa naturaleza, siempre que ello sea necesario en términos legales y constitucionales, y que se concreta con la imposición y cumplimiento de la sanción final, si a ello hubiese lugar. No significa que la detención preventiva sea una pena anticipada, ni que desconozca la presunción de inocencia, pues sobre este tópico hizo claridad la Corte Constitucional al declarar exequibles las normas que consagran la medida de aseguramiento en el anterior Código de Procedimiento Penal y en el actual; de una parte porque la libertad no es un derecho absoluto, y de otra, porque prima el interés colectivo, en las precisas circunstancias previstas en el artículo 20 de la Carta y en las leyes adjetivas, o adjetivas de contenido sustancial, que restringen esa garantía fundamental.3 Vale decir, la detención preventiva se concibió constitucional y legalmente para producir efectos no sólo sobre el sujeto pasivo de la misma, sino también frente a la sociedad. De cara a los efectos que deben producir en

la comunidad las funciones asignadas al sistema penal en general, constituido para el asunto en estudio por las instituciones de derecho sustantivo, de Confrontar: Corte Constitucional ibídem; y las sentencias C310 de 1993, C106 de 1994 y C.-425 de 1997.,

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ARMANDO POMÁRICO y otros derecho procesal, medida de aseguramiento y pena, se empiezan a verificar aún desde el propio desarrollo del proceso; y no solo operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión, como ocurre para el sujeto activo del delito con los efectos de la prevención especial intimidatoria. Debe recordarse que el señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, pese a todos sus privilegios sociales, su bagaje cultural, su destacada posición profesional, su influencia política, su estabilidad económica, su familia, y la responsabilidad que comportaba ser el Presidente de la Cámara de Representantes, no encontró ningún freno inhibitorio que le impidiese incurrir en las graves conductas que se le imputan, según lo enseñan hasta ahora los medios probatorios. En ese orden de ideas, con la imposición de la medida de aseguramiento a una persona rodeada de las circunstancias y condiciones del señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, se logra el efecto protector de la comunidad que le corresponde a tal medida, pues la colectividad percibe inmediatamente la protección de los bienes jurídicos que subyacen en el

ordenamiento jurídico (no valores éticos ni ideologizados, según lo admiten los teóricos contemporáneos), refuerza la idea de respeto a ley y a los bienes jurídicos que le interesan; se cohesiona en torno de la juridicidad; y se siente protegida de quienes detentando el poder, como el señor POMÁRICO RAMOS, abusan de él y lo utilizan para satisfacer sus intereses privados; y la colectividad se siente respaldada frente al desorden y a la sensación de anomia que implicaría la pasividad o laxitud del Estado, no obstante haber verificado la abierta agresión contra sus bienes jurídicos más preciados. Por todo lo anterior, no se revocará la medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, sin excarcelación, impuesta al señor

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ARMANDO POMÁRICO y otros ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, por la Sala de Casación Penal, mediante auto del veintiocho (28) de septiembre de dos mil (2000). 7-. De conformidad con los artículos 171, 176, 185, 186, 189 y 190 del Código de Procedimiento Penal, contra el presente auto procede el recurso de reposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE PRIMERO: NO REVOCAR la medida de aseguramiento impuesta al señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, mediante auto del veintiocho (28) de septiembre de dos mil (2000), proferido por la Sala de

Casación Penal. Contra el presente auto procede el recurso de reposición.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sala se expedirán las comunicaciones y se efectuarán las notificaciones a que haya lugar.

Notifíquese y cúmplase.

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ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

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