CSJ - SP17089(03-10-2007)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP17089(03-10-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
Incidente No. 17.089 Adriana Hernández Aguilar Violación a la Reserva del Sumario República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Proceso No 17089
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado: Acta No. 188
Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil siete (2007). VISTOS Por cuanto supuestamente los abogados defensores -de Armando Pomárico Ramos, Luis Norberto Guerra Vélez, Octavio Carmona Salazar, Juan Ignacio Castrillón Roldán, Darío Saravia Gómez y Francisco Canosa Guerrero-,Incidente No. 17.089 Adriana Hernández Aguilar Violación a la Reserva del Sumario República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 2 profesionales Edgar Saavedra Rojas, Carlos Julio Delgado Llanos, Ramón Diego Salazar Uribe, Germán Londoño Carvajal, Ramón Zúñiga Valverde, Fernando Canosa Torrado respectivamente y la señorita Adriana Hernández Aguilar, auxiliar judicial grado 03 de la Corte Suprema de Justicia revelaron el contenido de los apartes del testimonio del señor Saud Castro Chadid recibido dentro del sumario seguido en contra de los Representantes a la Cámara primeramente mencionados, decide la Sala lo que en derecho corresponde en este incidente por violación a la reserva sumarial.
ANTECEDENTES
1. Noticias R.C.N. en la última emisión de la noche del 25 de
julio de 2000, difundió apartes textuales del testimonio rendido por el señor Saud Castro Chadid ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del sumario que se adelantaba contra algunos Representantes a la Cámara entre ellos Armando Pomarico Ramos, dando a conocer de este modo hechos objeto de sumario.
2. Al día siguiente, julio 26 de 2000, el defensor técnico del señor Saud Castro Chadid, hizo llegar al Fiscal General de la Nación un libelo en el que le informaba que el noticiero R.C.N. poco antes de las diez de la noche del día 25 de julioIncidente No. 17.089
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Corte Suprema de Justicia 3 de 2000, difundió apartes textuales de las diligencias que ha rendido su defendido ante la Corte Suprema de Justicia, en proceso que se tramitaba contra algunos Representantes a la Cámara, lo que podía erigirse en transgresión a disposiciones legales vigentes y por ello solicita se tomen las acciones a que hubiere lugar. Como la declaración rendida por el señor Saud Castro Chadid no hacía parte del expediente que adelantaba la Fiscalía General de la Nación en su contra, esta dependencia judicial remitió a la Corte Suprema de Justicia por intermedio de la Unidad Nacional Anticorrupción el escrito presentado por su defensor y anexó un video cassette contentivo de la noticia sobre las manifestaciones hechas por el señor Castro
Chadid, iniciando la Sala un incidente para establecer la realidad de la violación a la reserva sumarial denunciada, según lo dispuesto en las normas 258 y 332 del Código de Procedimiento Penal Vigente para esa época, Decreto ley 2700 de 1991.
3. Se obtuvo transcripción literal de los apartes textuales del testimonio difundido en la emisión aludida del noticiero R.C.N y que fuera rendido por el señor Saud Castro Chadid ante la Corte Suprema de Justicia, consistente en expresar: “se la dividieron entre el Secretario General y el Subsecretario de la Cámara por envío directo del Ministro de Hacienda, ya queIncidente No. 17.089
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Corte Suprema de Justicia 4 según me lo manifestó el DR. –sicLENIS, no recuerdo el nombre, Director General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda, había recibido orden del Ministro JUAN CAMILO RESTREPO”, estableciéndose que corresponde con fidelidad a uno de los apartes del testimonio rendido el 11 de julio de 2000 ante esta Corporación por el señor Castro Chadid (folio 124 cuaderno original 5). .
4. Se determinó que la funcionaria encargada de la ejecución de las decisiones proferidas en el proceso cuya reserva presuntamente se vulneró y que se tramitaba contra Armando Pomarico Ramos y otros Representantes a la Cámara, es la señorita Adriana Hernández Aguilar y que el día de recepción
del testimonio del señor Saud Castro Chadid estuvieron presentes los defensores Edgar Saavedra Rojas, Carlos Julio Delgado Llanos, Ramón Diego Salazar Uribe, Germán Londoño Carvajal y Ramón Zúñiga Valverde, a quienes se les autorizó la grabación en disquete o copias de las diligencias para uso exclusivo de la defensa ese mismo día 25 de julio de 2000, a excepción del defensor Fernando Canosa Torrado, quien las retiró el día 26 de los mismos.
5. En declaración juramentada la señorita Adriana Hernández Aguilar, auxiliar judicial grado 03 de esta Corporación, niega haber suministrado copia alguna del expediente adelantado contra Armando Pomarico Ramos y otros al medio deIncidente No. 17.089
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Corte Suprema de Justicia 5 comunicación televisivo R.C.N., pero acepta que se le suministró copia de la grabación en disquete del testimonio del señor Castro Chadid, a los defensores de los Representantes investigados a excepción del defensor de Francisco Canosa por que para la fecha de divulgación en el medio de comunicación social no tenía autorización para ello, haciéndoles el reclamo a los defensores mencionados toda vez que por culpa de ellos le habían abierto un incidente por violación a reserva sumarial, pues de otra manera siendo ella la única persona encargada de manipular el proceso reseñado al medio periodístico no podía obtener copia para publicar dicho testimonio, ya que eran los únicos que tenían acceso al mismo y de solicitar copias para publicar. Pero todos decían que no eran ellos, que tal vez era otro., sin que hubiese tenido conocimiento del autor de esa violación a reserva sumarial.
CONSIDERACIONES
acceso al mismo y de solicitar copias para publicar. Pero todos decían que no eran ellos, que tal vez era otro., sin que hubiese tenido conocimiento del autor de esa violación a reserva sumarial.
CONSIDERACIONES
1. El presente asunto se refiere en concreto a una violación de la reserva sumarial que de conformidad con lo reglado en los artículos 258 y 332 del Código de Procedimiento Penal en cuya vigencia ocurrieron los acontecimientos, comportaba una serie de sanciones y una especial competencia para imponerlas, que con el cambio constante de legislación ha variado.Incidente No. 17.089
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2. En efecto, la competencia para establecer y sancionar la violación a la reserva de la instrucción según la normatividad procesal citada, correspondía al funcionario que esté conociendo de la actuación cuyo secreto se violó estableciéndose una sanción de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o al superior del empleado o funcionario judicial que hubiere incurrido en dicha conducta, sancionándolo con suspensión del cargo de ocho días a dos meses.
Lo precedente significa, que el artículo 332 mencionado no describe una conducta punible en las voces del canon 19 del Código Penal, sino un comportamiento procesal cuya violación se sanciona por virtud del poder disciplinario y correccional de que está investido el funcionario judicial dentro del ámbito del proceso. En el primer caso entendiendo que la facultad disciplinaria se ejerce respecto de los servidores públicos, y en el segundo evento se trata de una potestad correccional en relación con particulares que intervienen en el proceso cuando infringen
dentro del ámbito del proceso. En el primer caso entendiendo que la facultad disciplinaria se ejerce respecto de los servidores públicos, y en el segundo evento se trata de una potestad correccional en relación con particulares que intervienen en el proceso cuando infringen las normas de conducta en ese ámbito, quedando investido el funcionario judicial que conoce del asunto para sancionar ese comportamiento procesal. Potestad correccional que le ha sido conferida para salvaguardar las reglas de conducta queIncidente No. 17.089 Adriana Hernández Aguilar Violación a la Reserva del Sumario República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 7 en relación con el proceso le son exigibles a los particulares que intervienen en el mismo ante la necesidad de que su desarrollo sea ordenado y tranquilo.
3. Competencia disciplinaria y correccional que ha variado con el advenimiento de los nuevos Códigos de Procedimiento Penal, según se puede colegir de la lectura de los artículos 142 N° 6, 143 N° 2 y 144 N° 2 de la ley 600 de 2000, en los cuales donde sigue como una obligación para el servidor público guardar la reserva de las decisiones que se dictan dentro del proceso, constituyendo falta a ese deber la violación de la reserva de la investigación y cuya sanción será de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes impuesta por la autoridad disciplinaria competente, previa denuncia o investigación oficiosa si se trata de funcionario público según lo dispuesto en el
parágrafo primero del artículo 143 y si se trata de otro interviniente procesal por el funcionario que conoce de la actuación al tenor de lo dispuesto en la regla 144 N°2 de la ley 600 de 2000. Con la expedición de la ley 906 de 2004 o nuevo Código de Procedimiento Penal con tendencia marcadamente acusatoria, la competencia para investigar y sancionar la violación de la reserva sobre los asuntos relacionados con su función, aun después de haber cesado en el ejercicio delIncidente No. 17.089 Adriana Hernández Aguilar Violación a la Reserva del Sumario República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 8 cargo, volvió a manos del funcionario que esté conociendo del asunto, tanto si se de servidores públicos como intervinientes en el proceso penal en el ámbito de sus respectivas competencias y atribuciones según lo dispuesto en las reglas 138 N° 4 y 143 N° 2 y cuya sanción será de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al igual que en las dos legislaciones procesales penales anteriores. Como constituye una facultad disciplinaria aplicable a los servidores públicos que hacen parte del Estado –intraneusy una facultad correccional que pesará sobre los demás intervinientes en el proceso penal no servidores públicos –extraneus-, la acción disciplinaria por las faltas cometidas por ellos, prescriben en un lapso máximo de cinco (5) años, según lo preceptuado en los cánones 29 y 30 del Código
Disciplinario Único para los Servidores Públicos, ley 734 de 2002 que textualmente preceptúan: Art. 29 “CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: 2. la prescripción de la acción disciplinaria…”, Art. 30: “TERMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria prescribe en cinco años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto…”.Incidente No. 17.089 Adriana Hernández Aguilar Violación a la Reserva del Sumario República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 9 Por su parte los cánones 23 y 24 respectivamente del Código Disciplinario de la Abogacía, ley 1123 de 2007 estipulan que: Art. 23 “CAUSALES . Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: 2. La prescripción”, Art. 24 . “TERMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”.
Si ello es así, como en efecto lo es, y sabiéndose que la violación a la reserva sumarial en este asunto se presentó el día 25 de julio de 2000, no existe ninguna duda que a la fecha han transcurrido más de cinco años, los cuales se cumplieron el 25 de julio del año 2006, presentándose el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria tanto para la funcionaria judicial que presumiblemente estaba involucrada en el asunto, como para los abogados defensores que también presuntamente pudieron infringir la reserva sumarial, a la luz de las legislaciones antes citadas, y como consecuencia de ello se impone la declaratoria de la extinción de la acción disciplinaria y correccional porIncidente No. 17.089 Adriana Hernández Aguilar Violación a la Reserva del Sumario República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 10 prescripción de la acción penal, según lo reglado en los artículos 34 de la ley 734 de 2002 y 24 de la ley 1123 de 2007. Ha de significarse que la aplicación de las sanciones mediante la facultad disciplinaria y correccional atribuida al funcionario que este conociendo del asunto, por violación a la reserva sumarial, es con un objetivo preventivo y correctivo, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley, y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la función pública, salvaguardando así el buen nombre y funcionamiento de la administración de justicia, regulando las
relaciones de subordinación y dependencia entre los organismos judiciales y las personas que intervienen el proceso penal, como anteriormente se expresó. Pues corresponde a quienes intervienen en la investigación, guardar el secreto que por razón de su función tuviere conocimiento, con independencia del carácter delictual o punible que pudiera llegar a tener la violación de la reserva sumarial, toda vez que los principios de lealtad procesal, presunción de buena fe y los deberes ciudadanos (arts. 83 y 95 de la C.N. y 18 del C. de P.P.), así lo imponen.Incidente No. 17.089 Adriana Hernández Aguilar Violación a la Reserva del Sumario República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 11 Si no se guardara ese sigilo, se infringiría una norma de comportamiento dentro del proceso penal que puede colocar eventualmente en peligro derechos fundamentales como la intimidad y la presunción de inocencia y es por ello que se activa de inmediato la facultad disciplinaria y correccional del funcionario que está conociendo del asunto, para evitar el desorden e intranquilidad en el desenvolvimiento normal de la instrucción. Además una violación a la reserva sumarial puede atentar contra los artículos 194, 418, y 419 del C. P. según las circunstancias que la rodeen. Así, si quien revela el contenido del sumario es uno de los sujetos procesales o terceros intervinientes en la instrucción como testigos, peritos, asesores, etc, es decir, un particular,
la adecuación ha de realizarse respecto del artículo primeramente señalado y si se trata de un servidor público obligado a guardar el silencio de acuerdo con las circunstancias presentadas, su obrar se puede tipificar en uno de los dos tipos penales descritos en segundo término, sin que se excluya los fenómenos de coparticipación como sería el caso de los directores de medios de comunicación y periodistas que son totalmente ajenos al proceso penal que se desarrolla.Incidente No. 17.089 Adriana Hernández Aguilar Violación a la Reserva del Sumario República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 12 Es claro que el contenido de una investigación penal en su etapa sumarial no puede darse a conocer a quien desee enterarse de él, ya que razones de política criminal, al igual que la protección de determinados principios y derechos como el de presunción de inocencia y de intimidad, obligan a que la instrucción sea reservada. Hoy por hoy según la legislación procesal penal vigente, la tenencia de copias del expediente por parte de un medio de comunicación -sin perjuicio obviamente de la responsabilidad de quien teniendo la obligación de guardar la reserva del sumario se las hubiere suministrado-, no hace al director o periodista respectivo según el caso, sujeto activo de violación a la reserva sumarial, pues tan sólo es el destinatario de la información, siempre y cuando claro está no se pruebe una coparticipación. Así se deduce del hecho de no estar tipificado ahora como violación a la reserva sumarial dentro de la legislación procesal penal vigente, la divulgación por los medios de
comunicación social de extractos o documentos relacionados con la investigación y de lo afirmado por la Corte Constitucional cuando resolvió sobre las demandas de inconstitucionalidad presentadas contra algunos artículos de la Ley 190 de 1995, entre ellos el 33, y especialmente en relación con el parágrafo segundo por cuanto "comporta unaIncidente No. 17.089 Adriana Hernández Aguilar Violación a la Reserva del Sumario República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 13 forma clara e inequívoca de censura y viola, por ende, el artículo 20 de la C. P. De otra parte, vulnera la libertad e independencia de la actividad periodística, garantizada en el artículo 73 de la Carta. No obstante que la investigación en los términos de esta sentencia, sujeta a reserva, la divulgación periodística de su contenido no puede ser impedida sin violar la prohibición constitucional a la censura y a la reserva de la fuente, garantía esenciales de la libertad e independencia de esta actividad...", cuyo texto es el siguiente: "Harán parte de la reserva las investigaciones preliminares, los pliegos y autos de cargos que formulen la Procuraduría General de la Nación y demás órganos de control dentro de los procesos disciplinarios y de responsabilidad fiscal, lo mismo que los respectivos descargos; los fallos serán públicos. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de que el investigado tenga acceso a la investigación desde los preliminares. Parágrafo primero. La violación de la reserva será causal de mala
conducta. Parágrafo segundo. Tampoco podrá publicarse extractos o resúmenes del contenido de la investigación sometida a reserva, hasta que se produzca el fallo. Parágrafo tercero. En el evento de que se conozca la información reservada, la entidad deberá verificar una investigación interna y explicarle a la opinión las posibles razones del hecho".Incidente No. 17.089 Adriana Hernández Aguilar Violación a la Reserva del Sumario República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 14 Lo precedente quiere decir, que la prohibición de la censura opera en un ámbito propio y respecto de ciertos sujetos, toda vez que si no es posible establecer la violación de la reserva del sumario por parte de alguno de los sujetos obligados a guardarla con participación de un medio de comunicación, por las informaciones que éstos publiquen fruto de las averiguaciones periodísticas no pueden ser sancionados. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL RESUELVE: PRIMERO: Declarar la extinción de la acción disciplinaria y correccional por prescripción de la acción penal en estas diligencias, según lo reglado en los artículos 34 de la ley 734 de 2002 y 24 de la ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: En firme esta decisión archívese el expediente.Incidente No. 17.089
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Corte Suprema de Justicia 15 Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Permiso
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.
Corte Suprema de Justicia 15 Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Permiso
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMIREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria