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CSJ - SP17089(16-04-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP17089(16-04-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

UNICA INSTANCIA 17.089

REPRESENTANTES CÁMARA ¿477w" ¿2 $1Z

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Aprobado Acta No. 56 Bogotá D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil uno (2001). VISTOS Decide la Sala la solicitud de libertad provisional elevada por el defensor suplente del señor MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, con fundamento en el numeral 40 del artículo 415 de¡ Código de Procedimiento Penal.

ANTECEDENTES

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ÚNICA'INSTANCIA 17.089

REPRESENTANTES CÁMARA La actuación anterior, que obstaculizó el curso normal de las diligencias, era impertinente e ilegítima según las voces del artículo 144 del Código de Procedimiento Penal, que prohibe a los defensores principal y suplente actuar de manera simultánea. Es que la defensa del señor FLÓREZ RIVERA dejó transcurrir el término de instrucción para presentarla en forma bien distanciada en el tiempo sus peticiones de pruebas. Inclusive el 7 de febrero; cuando se había radicado ya el proyecto de auto de cierre de investigación, incorporó una petición de reconocimiento en fila de personas, que desde luego era extemporánea, hecho que devela una vez más la intención de ocupar la atención de la colegiatura sin reparar en el transcurso del tiempo. En memoriales diferentes la defensa del señor FLÓREZ RIVERA interpuso recurso de reposición contra el auto que definió la

situación jurídica provisionalmente, y solicitó se decretara una nulidad y ruptura de la unidad procesal. Ninguna de estas peticiones tuvo acogida porque la Sala detectó que se aducían razones carentes de soporte jurídico y entonces fueron negadas mediante auto interlocutorio del 23 de noviembre de 2000. La defensa solicitó se sustituyera la detención preventiva que afectaba al señor MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA por detención domiciliara, petición que fue despachada desfavorablemente por la Sala en auto interlocutorio del 23 de octubre de 2000, por improcedente, ya que se pretendía dicho beneficio sin exponer las razones por las cuales estimaba que se reunían los requisitos objetivos y subjetivos que hacen viable la sustitución, para en cambio pretextar el padecimiento de grave enfermedad, cuando ésta última hipótesis no está prevista en los supuestos estructurales del artículo 369 del Código de Procedimiento Penal. - 2

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REPRÉSENTANTES CÁMARA 1-. La Sala de Casación Penal mediante auto del veintiocho (28) de septiembre de dos mil (2000), al resolver la situación jurídica provisionalmente dentro del sumario radicado bajo el número 17.089, afectó con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin excarcelación a los ex representantes ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS y OCTAVIO CARMONA SALAZAR por los delitos de concierto para delinquir, contrato sin requisitos legales en concurso homogéneo y peculado; al señor JUAN IGNACIO CASTRILLÓN ROLDÁN

por concierto para delinquir y contrato sin requisitos legales; y a los señores DARÍO SARAVIA GÓMEZ y MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA por los delitos de contrato sin requisitos legales y peculado. 2-. Enterado de aquella decisión, al día siguiente, el señor FLÓREZ RIVERA se presentó ante el Comando de Policía en la ciudad de Cúcuta (folio 48 cdno. 9), fue trasladado a Bogotá, y desde el tres (03) de octubre de 2000 permanece privado de la libertad a disposición de la Sala de Casación Penal, inicialmente en las "Casas Fiscales Anexas a la Penitenciaría Central de Colombia La Picota", y en la actualidad en una vivienda habilitada como centro de reclusión, bajo la supervisión del INPEC, ubicada en la Avenida 15 No. 101-54 de esta Capital. 3-. Adelantada la instrucción, luego de recaudar numerosas pruebas, se declaró cerrada la investigación mediante auto del 8 de febrero de 2001. 4-. Contra la decisión anterior se interpuso el recurso de reposición, que fue resuelto el primero de marzo de 2001 en el sentido de confirmar el auto impugnado. d-."' ¿- 3

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REPRESENTANTES CÁMARA 7 e (cid:9) o 5-. Ejecutoriada la providencia de cierre de investigación y vencido el término de traslado a que se refiere el artículo 438 del Código de Procedimiento Penal, el expediente ingresó al Despacho del magistrado sustanciador el 27 de marzo de 2001.

DE LA PETICIÓN En memorial radicado en la Secretaría de la Sala en horas de la tarde del 4 de abril de 2001 el defensor suplente solicita se conceda libertad provisional al ex representante MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, quien el primero (01) de abril del año en curso cumplió 180 días de haberse entregado voluntariamente a las autoridades en la ciudad de Cúcuta, sin que hasta la fecha se hubiere calificado el mérito de la instrucción. Agrega que el señor FLÓREZ RIVERA se presentará cuando fuere requerido por la Corte Suprema para continuar el normal desarrollo del proceso. CONSIDERACIONES 40 1-. Establece el numeral del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 55 de la ley 81 de 1.993 y el artículo 27 de la ley 504 de 1.999, que el sindicado tendrá derecho a libertad provisional, si vencido el término de ciento veinte (120) días de privación efectiva de la libertad, no se hubiere calificado el mérito de la instrucción, 4

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REPRESENTANTES CÁMARA ,'e9w'ermz ¿7'(cid:9) 2(7 término que se ampliará a ciento ochenta (180) días, cuando sean tres (3) o más los imputados contra quienes estuviere vigente detención preventiva. Este derecho no se podrá reconocer, prescribe la norma, cuando el mérito de la instrucción no se hubiere podido calificar por causas atribuibles al sindicado o a su defensor.

2-. En el presente asunto los señores ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, JUAN IGNACIO CASTRILLÓN ROLDÁN, OCTAVIO CARMONA SALAZAR, DARÍO SARAVIA GÓMEZ y MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA se encuentran actualmente afectados con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, de modo que el término que eventualmente permitiría recuperar la libertad es de ciento ochenta (180) días, atendiendo al precepto mencionado. 3-. Del texto legal se infiere que para el reconocimiento del derecho previsto en el numeral 40 del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal es preciso verificar la convergencia de dos requisitos, uno objetivo, y otro de carácter subjetivo que se traduce en razonamientos y valoraciones. El objetivo, implica demostrar que han transcurrido más de ciento ochenta (180) días (en este evento) de privación física de libertad, sin que se hubiese calificado el mérito del sumario. El subjetivo, consiste en analizar los motivos por los cuáles el sumario no fue calificado en el término anterior, de suerte que si tal actuación procesal no se ha cumplido por causas atribuibles al sindicado o a su defensor, no habrá lugar a libertad provisional. ,q1 /(— 5

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REPRESENTANTES CÁMARA 4-. Enterado de la medida de aseguramiento que le fue impuesta, el señor MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA se presentó ante el Comando de Policía San Mateo de la ciudad de Cúcuta, el día tres (03) de

octubre de 2000 y desde entonces permanece detenido a disposición de la Sala de Casación Penal. Entonces, ha transcurrido un lapso mayor de ciento ochenta (180) desde que fue efectivamente privado de la libertad hasta la presente fecha, sin que se haya calificado aún el mérito del sumario. 5-. Antes de dilucidar por qué razones el sumario todavía no se califica, es preciso recordar que, de conformidad con reciente doctrina de la Corte Constitucional, la causal de libertad provisional contemplada en el numeral 40 del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal es un derecho del sindicado, que a la vez implica una sanción para la administración de justicia, cuando el término allí previsto se agota debido a la negligencia de los funcionarios judiciales. Así lo expresa dicha Corporación: "Es así como la aplicación del beneficio de la libertad provisional procede de acuerdo con las causales previstas taxativamente en el artículo 415 del C.P.P., las cuales constituyen el resultado de una política punitiva que ha definido el Estado en procura de: (i) favorecer a aquellos procesados que tienen interés en hacer menos grave el resultado lesivo de ciertos delitos —los que permiten la restitución del bien jurídico o la consecuente indemnización del daño-, (¡¡)darle plena aplicación a la condena de ejecución condicional, (iii) impedir que el sindicado se 6 /;' dm6,z (cid:9) ÚNICA INSTANCIA 17.089 REPRESENTANTES CÁMARA encuentre privado de la libertad indefinidamente y (iv) evitar que se prolonguen en forma arbitraria los términos

establecidos para agotar las diferentes etapas procesales." "En punto a estas dos últimas razones, la norma parcialmente impugnada -el numeral 40 del artículo 415 del C.P.P.- dispone que habrá lugar a la libertad provisional cuando se hayan vencidos los términos de 120 o 180 días (según se trate de uno o varios sindicados) sin que se hubiere calificado el mérito del sumario, aclarando en su parte final que una vez "Proferida la resolución de acusación, se revocará la libertad provIsional, salvo que proceda causal diferente" "Como se anotó al hacer referencia a las circunstancias que amparan el reconocimiento del derecho a la libertad provisional, a través de esta causal el legislador, en ejercicio de su facultad de configuración, quiso salvaguardar al procesado de la acción negligente del funcionario judicial, conminando a este último a que, una vez resuelta la situación jurídica del implicado con medida de aseguramiento de detención preventiva, actúe con celeridad y eficacia en el desarrollo de la investigación penal. En esos términos, puede afirmarse que la norma comporta una sanción a la administración de justicia por su actitud morosa1, hecho que, al margen de favorecer al encartado, no guarda relación con las circunstancias procesales que inicialmente motivaron su detención -la existencia de por lo 1 El artículo 177 del C.P.P. señala como causal de mala conducta imputable a los funcionarios judiciales, el vencimiento de los términos procesales sin que exista causa que lo justifique II (cid:9)- jt; 7 ¿ci

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REPRESENTANTES CÁMARA menos un indicio grave de responsabilidad y cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 397 del C.P.P." (Corte Constitucional, Sentencia C-634 del 31 de mayo de

2000. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.) En manera alguna podría siquiera insinuarse que en el trámite de este sumario la Sala de Casación Penal ha actuado con desdeño o negligencia. Por el contrario, se ha esmerado, igual que frente a todos los asuntos sometidos a su conocimiento, por formar un expediente reflejo de una juiciosa instrucción, respetando, claro está, a cabalidad los principios de la investigación integral y contradicción.

Se han practicado numerosas pruebas, más de cuarenta y cinco testimonios directamente recaudados, varias inspecciones judiciales, compilación de pruebas de diversa naturaleza a través del traslado de otros procesos, misiones de trabajo a organismos de inteligencia, etc., y en todo dentro de un marco de garantías a los sujetos procesales, al punto que se cuentan dieciséis (16) autos interlocutorios para responder oportunamente a sus peticiones. Cuando se trata de juez colegiado el término razonable que ocupa el magistrado ponente para resolver sobre un determinado tema debe agregarse el tiempo que podría emplear la Sala para estudiarlo y controvertirlo o modificarlo, si fuere el caso, máxime en asuntos con pluralidad de sindicados y tan complejos como el presente. Esta realidad ha sido contemplada por el legislador en eventos especiales y forma parte de aquellas circunstancias que deben (cid:9) d IJ

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REPRESENTANTES CÁMARA tenerse en cuenta para determinar con criterios de razonabilidad la inversión del tiempo, en términos de eficiencia, de una corporación judicial. Así pues, como el término de ciento ochenta días a que 40 se refiere el numeral del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal feneció, sin que se hubiese calificado el mérito del sumario, por razones distintas a la inactividad, descuido o arbitrariedad de la Sala de Casación Penal, no es factible conceder libertad provisional al señor MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA. 6-. Reiteradamente ha sostenido la Sala que las causas atribuibles al sindicado o a su defensor que impiden que las actuaciones procesales se cumplan con la celeridad ideal, usualmente se manifiestan en comportamientos dilatorios alejados del principio de lealtad, que obliga a todos los intervinientes y que, contrario a redundar en pro de los intereses de parte, por el contrario generan perjuicios, entre ellos la imposibilidad de recuperar la libertad por no haberse calificado el sumario en el lapso establecido en el artículo 415 del Código de Procedimiento Penal2. Se advierte actitud desleal en el sindicado o su defensor cuando allegan solicitudes sin fundamentos razonables; cuando solicitan pruebas de la misma naturaleza en distintos memoriales, sin que unas dependan de otras; cuando las pruebas pedidas son impertinentes o inconducentes; cuando interponen recursos destinados a insistir en sus tesis

ya controvertidas, pero sin adentrarse en demostrar los desaciertos vertidos en las providencias que eventualmente merecerían una solución diversa; 2 Cfr. autos de julio 8/99. M.P. Dra. Giomar Jiménez Muñoz. Rad. 16042; y marzo 21/2000, M.P. Dr. Carlos E. Mejía Escobar. RacJ. 16981). 9 ./;&X7 ,% 1?t1tO

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REPRESENTANTES CÁMARA cuando solicitan ruptura de la unidad procesal, cambio de radicación, o recusan funcionarios judiciales, todo con llano desconocimiento de los lineamientos esenciales de estas instituciones jurídicas; cuando no atienden el llamado de la justicia o dificultan su localización y las notificaciones, etc. En los eventos anteriores, enunciados a manera de ejemplo, sindicado y defensor, que conforman una unidad procesal, asumen las consecuencias de su obrar, pues siempre que el funcionario -judicial se vea forzado a emitir un pronunciamiento, el tiempo que invierta en ello y que obligue a dilatar la calificación del sumario, ha de revertirse razonablemente hacia aquellos, sumándose a las causas que les son atribuibles y que no 40 permiten acceder al beneficio consagrado en el numeral del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal. 7-. En auto del 5 de diciembre de 2000 (Radicación 15.327. M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll.), la Sala explicó detalladamente los raciocinios plasmados en el punto anterior. En esta oportunidad se reiteran: "So pretexto de ejercer el derecho de allegar pruebas y controvertir

las recaudadas en su contra, de recurrir las decisiones judiciales o de presentar peticiones que deban ser definidas en el curso de la actuación, a los profesionales del derecho no les es permitido presentar peticiones sin fundamento fáctico o jurídico, solicitar pruebas manifiestamente improcedentes o inconducentes, o aducir de manera calculada y paulatina los medios de convicción que se pretende sean allegados en defensa de sus intereses, debiendo hacerlo de una vez como corresponde a la delicada misión encomendada, que lleva insito el deber de colaborar lealmente en la recta y cumplida administración de justicia (art. 47 Dto. 196 de 1971)." lo

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REPRESENTANTES CÁMARA "Tampoco puede calificarse esta actitud como ejercicio legítimo del derecho de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, pues si bien la ley permite al procesado o su defensor durante las oportunidades legalmente previstas demandar el recaudo de aquellas pruebas que reúnan los presupuestos de conducencia y pertinencia, y establece que cuando esto suceda el juzgador está en la obligación de proveer su práctica, de todos modos la escogencia de la oportunidad para hacer uso del derecho, conlleva necesariamente la carga de soportar la incidencia que ello tenga en la duración del proceso o los intereses que defiende, de manera que sea que la prueba pedida se decrete o se rechace por el órgano jurisdicente, en una y otra eventualidad la parte que a través del pedido estimula el pronunciamiento judicial, asume las consecuencias derivadas de su actuación, las

que dependen no solamente del sentido en que se expida Ja decisión que provoca, sino de la oportunidad y términos en que eleve la solicitud." "Es así, como ante el inminente vencimiento de términos que para la instrucción o el juicio establece la ley, el defensor o el procesado a su arbitrio pueden optar entre solicitar el recaudo de las pruebas que consideren conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos objeto del proceso, o que incumplan los requisitos previstos para su admisibilidad; provocar con o sin razón pronunciamientos judiciales y posteriormente ejercer el derecho de controvertirlos; promover colisiones de competencias, o recusar al funcionario judicial; solicitar nulidades inexistentes; demandar la expedición de copias de lo actuado; pedir la postergación de diligencias o la ampliación de términos; pretender la libertad del reo con o sin fundamento; o propiciar cualquier otra clase de incidente de similares características, sobre todo lo cual el funcionario ha de pronunciarse afirmativa o negativamente acorde con la realidad que el proceso evidencia; pero sea que cualquiera de las peticiones presentadas prospere, o se rechace, inexorablemente cada una de dichas 11

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REPRESENTANTES CÁMARA actuaciones implica la prolongación del trámite por períodos aisladamente considerados y perfectamente individualizados que en el contexto del proceso pueden repercutirle negativamente por dar lugar a superar los términos máximos legalmente establecidos no solo para la configuración de un motivo liberatorio sino para el adelantamiento oportuno de las etapas que componen el trámite, pero mientras dicha dilación no sea imputable al funcionario

judicial, el procesado y su defensor, como una sola parte en el proceso, han de asumir las consecuencias previstas en el ordenamiento cuando en el proceso se establezcan los eventos de haber prohijado actuaciones que como maniobras dilatorias, uno u otro pudieren llevar a cabo." En este caso no cabría aludir dilación injustificada del trámite por parte del órgano jurisdicente, puesto que, como ha sido visto, la estrategia de la defensa obligaba a la Corte tener que adoptar decisiones previas sin las cuales el proceso no podía avanzar hasta el cierre de la investigación y la calificación del sumario, dado que involucraban emitir pronunciámiento sobre las pretensiones probatorias expuestas en las condiciones vistas y bien avanzada la fase de instrucción, y la evaluación del cumplimiento de los presupuestos de pertinencia y conducencia, cuyo rechazo sólo es posible adoptar en la oportunidad debida mediante auto interlocutorio, según lo dispone el artículo 204.b).1 del Código de Procedimiento Penal, trámite que involucra no sólo la elaboración y registro del proyecto por el Magistrado Ponente, sino su definición por la Colegiatura atendiendo la programación de sus actividades, lo cual, por supuesto, es de conocimiento del profesional que representa la defensa." 8-. Los abogados del señor MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, principal y suplente, ha incurrido en aquel tipo de comportamientos, obstaculizado el normal curso de las diligencias y dando lugar a la prolongación innecesaria de los trámites. 12

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WW)?r2' La investigación fue abierta el 26 de abril de 2000 y sus peticiones de pruebas se radicaron el 25 de julio, el 8 de agosto del mismo año, y el 7 de febrero de 2001, a intervalos que sólo dependieron del querer de la defensa, aunque por su naturaleza e independencia hubieren podido solicitarse en mucho antes y sólo en un memorial. Tal actitud dio lugar a que se profirieran distintos autos referentes a ellas, y ante la impertinencia de cinco de ellas se expidió el auto interlocutorio del 22 de noviembre de 2000, para negarlas por tal motivo. Inconforme con la decisión anterior el defensor suplente del señor FLÓREZ RIVERA interpuso el recurso de reposición (folio 35 cdno. 13), dando lugar a un nuevo pronunciamiento de la Sala, del 19 de diciembre de 2000, en el cual mantuvo el auto impugnado sencillamente porque los reclamos no tenían fundamento, en tanto el objeto de lo que se quería probar ya había sido satisfecho o incorporado al expediente, inclusive con la intervención de la propia defensa. Eso ocurrió con los testimonios de los señores Carlos Luis Dávila Rosas, Jairo Iberio Ortega y Luis Francisco Rodríguez Blanco, en los que insistió el defensor suplente en la impugnación, a pesar que el principal había incorporado ya copia de las declaraciones vertidas por ellos en el Consejo de Estado, dentro del proceso por pérdida de investidura del señor MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, por los mismos acontecimientos. Cabe anotar que en el auto interlocutorio del 22 de

noviembre de 2000, la Sala había sentado su criterio en el sentido de que no se decretarían testimonios cuando éstos ya se hubiesen incorporado en calidad de prueba trasladada. d-~ 14

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REPRESENTANTES CÁMARA Esta determinación también fue recurrida con apoyo en reflexiones de política criminal relativas a la conveniencia de la citada norma, e insistiendo en la ruptura de la unidad procesal, ya resuelta, pero sin cuestionar concienzudamente de las razones vertidas en la providencia de la Colegiatura, que se mantuvo incólume como se resolvió en otro auto interlocutório, esta vez del 19 de diciembre de 2000. Clausurado el ciclo instructivo mediante auto del 8 de febrero de 2001, su ejecutoria se retardó en apreciables días hábiles debido al recurso de reposición que contra él interpuso el defensor suplente del ex representante FLÓREZ RIVERA, reclamando que aún no se había obtenido respuesta del Instituto de Medicina Legal al requerimiento de examen de salud mental del sindicado. La Sala estimó que tratándose de una prueba decretada dentro del término apto, no era argumento sólido para detener la marcha normal de las diligencias, con la impugnación de tan trascendental paso, el no haber obtenido el resultado de la experticia, pues en lugar de paralizar por un lapso prolongado los trámites, enervados por la reposición, bastaba con expedir un oficio recordatorio como en efecto se dispuso y se hizo. Para ello la Sala se vio forzada a expedir una providencia interlocutoria más, el 1° de marzo de 2001, y notificarla como todas las de

su especie, lo que implicó aplazar la fecha en que iniciarían a correr los términos para alegar de conclusión. 9-. Cuando se promueve la expedición de numerosas providencias, de sustanciación o interlocutor¡ as, es evidente que se influye en la suerte futura de las diligencias. Como quiera que el proceso penal demanda una serie concatenada de actuaciones, el orden cronológico en 4 15 €»c€z o' (cid:9) rnz

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REPRESENTANTES CÁMARA que han sido planificadas se altera significativamente. Si tales alteraciones ocurren a instancias del sindicado o de su defensor, como en el presente caso, a raíz de sus peticiones mayoritariamente improcedentes, a ellos corresponde asumir las consecuencias de su conducta. Aquel es el sentido del numeral 40 del artículo 415 del Código dé Procedimiento Penal, al prever que no habrá lugar a libertad provisional si las causas por las cuales no se ha calificado el sumario son atribuibles al sindicado o a su defensor. 10-. Si bien en favor de los ciudadanos la Carta consagra los derechos al debido proceso (artículo 29) y a una pronta y cumplida administración de justicia (artículo 228), tales preceptos superiores conllevan indisolublemente unido el deber ciudadano de allanar el camino para que puedan cumplirse real y materialmente, so pena de soportar las consecuencias adversas y condignas a su conducta omisiva, indiferente o mal intencionada. Categórica es la postura de la Corte Constitucional sobre este tema: "Quienes intervienen en los procesos judiciales asumen, por ese

hecho, cargas que resultan indispensables al propósito de reclamar las prerrogativas y los derechos que les atañen. Una de esas cargas es, justamente, la de obrar con la debida lealtad prestando la colaboración necesaria para el desenvolvimiento cabal y diligente de las diversas etapas, actuaciones y diligencias procesales. Las maniobras encaminadas a obtener la paralización o el entorpecimiento del proceso no son de recibo, y atentan, además, contra los principios de celeridad y eficacia que deben orientar el cumplimiento de las tareas d1 i& ,•a -' 16

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REPRESENTANTES CÁMARA encomendadas a la administración de justicia". (Corte Constitucional, Sentencia C.-657 de 1996. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz). 11-. El conjunto de raciocinios que anteceden apuntan de manera demostrada a enseñar que el sumario no ha sido calificado dentro del término de ciento ochenta días en que el señor MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA ha permanecido detenido físicamente, no por negligencia, falta de atención ni arbitrariedad de la Sala de Casación Penal, sino por causa atribuibles a sus defensores. En consecuencia no es factible concederle la libertad provisional que se depreca. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE NO CONCEDER libertad provisional al señor MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, en atención a los argumentos expuestos al motivar esta providencia. Por Secretaría de la Sala se expedirán las comunicaciones y se efectuarán las notificaciones a que haya lugar.

(cid:9) 17(cid:9) ½'(cid:9) e2- ÚNICA INSTANCIA 17.089

REPRESENTANTES CÁMARA 1v'497pe, ú

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR

ERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL(cid:9) Ji -GE E. C POVEDA

CARLO A. AL Z ARGOTE(cid:9) JORGE A. GÓME: GALLEGO

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EDG f" L'MBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN

1,00

NILSONILLA PINILLA MAURO/SOLARTE PORTILLA d_15

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REPRESENTANTES CÁMARA

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

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