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CSJ - SP17089(28-10-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP17089(28-10-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

Z

Rad. 17089. ÚNCIA INSTANCIA

ARMANDO DE J. POMARICO RAMOS y Otros

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N 084

Bogota, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil cinco (2005). — VISTOS No habiendo sido aprobado el inicial proyecto presentado por el Magistrado Doctor Edgar Lombana Trujillo y, por tanto, habiendo pasado el proceso al suscrito ponente, resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por el defensor del sentenciado, ciudadano ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, recluido en la Penitenciaria Central de Colombia, La Picota, contra la providencia del 29 de agosto de 2005, por medio de la cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, le negó la libertad condicional.

ANTECEDENTES

1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia investigó y juzgó en proceso penal de única instancia, por los delitos de concierto para

Z Rad. 17089. ÚNCIA INSTANCIA ARMANDO DE J. POMARICO RAMOS y Otros República de Colombia , e NE $ d Corte Suprema de Justicia delinquir, celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación a los ex Representantes a la Cámara Armando de Jesús Pomárico Ramos, Miguel Ángel Flórez Rivera, Darío Saravia Gómez y Luis Norberto Guerra Vélez. ,

2. Tramitadas y cumplidas las etapas de la instrucción y del juicio, mediante sentencia del 23 septiembre de 2003, la Sala de Casación Penal adoptó, entre otras, las siguientes determinaciones: "Condenar al señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, identificado con cédula de ciudadania No.19.303.013 de Bogotá, en calidad de coautor del concurso de delitos conformado por concierto para delinquir, contrato sin cumplimiento de requisitos legales, y peculado por apropiación a la pena principal de doce (12) años de prisión, a multa por valor de doscientos cincuenta y cuatro millones cincuenta y nueve mil quinientos veinte pesos ($254.059.520), a interdicción de los derechos de elegir, ser elegido, y ejercer cualquier ofro derecho político por diez (10) años; y a pagar indemnización de peruicios a favor de la Cámara de Representantes por valor de doscientos cuarenta y nueve millones ochocientos mil pesos ($

249.800.000)”.

3. Por auto del 11 de diciembre de 2003, la Corte reconoció a favor de Armando de Jesús Pomárico Ramos redención de pena equivalente a catorce (14) meses más quince (15) días, por la totalidad de horas de trabajo en prisión acreditadas debidamente, hasta ese momento, teniendo en cuenta que el mismo ha permanecido privado de la libertad ininterrumpidamente, desde el cinco (5) de octubre de dos mil (2000), y en la actualidad descuenta la pena en la Penitenciariía Central de Colombia, La

Picota. 1

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República de Colombia ll Corte Suprema de Justicia 4, Mediante providencia fechada el 10 de agosto del año en curso, la Sala envió el expediente, con sentencia ejecutoriada, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por competencia, aplicando por favorabilidad el paragrafo del articulo 38 del Código de Procedimiento Penal para el sistema acusatorio colombiano, Ley 906 de 2004.

5. El lasunto correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho judicial ante el cual el defensor de Armandode Jesús Pomárico Ramos solicitó redención de pena, el reconocimiento de la rebaja del 10% de la pena a que se refiere el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 (de Justicia y Paz) y, en consecuencia, la libertad condicional, la cual fue negada en la providencia que es objeto de impugnación.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante providencia del 29 de agosto de 2005, reconoció a favor de Armando de Jesús Pomárico Ramos redención de pena equivalente a ocho (8) meses más veintisiete (27) días, por trabajo realizado al interior del centro de reclusión, según nuevos documentos aportados. 'Asi mismo, se abstuvo de aplicar el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 en cuanto a la rebaja del 10% de la pena, por considerarla ajena al caso y, finalmente, le negó la libertad condicional, toda vez que, en cuanto al factor 3

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ARMANDO DE J. POMARICO RAMOS y Otros República de Colombia objetivo, sumando la pena redimida por trabajo con la purgada fisicamente no alcanza el descuento de las 3/5 partes de la sanción restrictiva de la libertad, según lo dispuesto en el artículo 64 del Código Penal, Ley 599 de 2000. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Solicita el defensor del sentenciado Armando de Jests Pomárico Ramos la revocatoria parcial de la providencia impugnada respecto del no reconocimiento de la rebaja del 10% de la pena consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, prerrogativa ésta que de otorgarse conlleva necesariamente a la concesión de la libertad condicional. Luego de invocar la exposición de motivos y los antecedentes de la Ley 975 de 2005, transcribiendo para el efecto varios apartes de las gacetas del Congreso donde fueron publicados, concluye que fue clara la intención político criminal del legistador de conceder la rebaja del 10% de la pena a todos los condenados, precisamente para salvaguardar los principios de dignidad humana e igualdad. Sostiene que algunos jueces de la República, especialmente de ejecución de penas y medidas de seguridad, están reconociendoel derecho a la rebaja de la pena consagrado en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, como así lo demuestra citando algunas providencias, donde el beneficio es aceptado sin contraponer reflexiones que no dimanan del cuerpo normativo. 4

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República de Colombia E Corte Suprema de Justicia Respecto de las “acciones de reparación” que exige dicha ley para que el condenado adquiera el derecho a la rebaja del 10% de la pena, dice que se debe diferenciar cuando se está frente a personas vinculadas a grupos armados ilegales y cuando se trata de una delincuencia diferente y común, ya que en uno y otro casos las “acciones de reparación" son distintas, y sólo podrán exigirse las que sean jurídica y humanamente posibles de cumplir. Añade que su representado Pomárico Ramos colaboró con la administración de justicia acatando los llamados, sin dejar pasar por alto que su conducta en el establecimiento penitenciario no tiene tacha, ademas de que manifestó públicamente su arrepentimiento. Apoyado en el contenido de la Sentencia-C-006 de 2003 de la Corte Constitucional, cuyos apartes transcribe, asevera que no se púede exigir a Pomárico Ramos el pago de los perjuicios, tasados en $ 249.800.000, como condición absoluta para la rebaja de la pena del 10%, ni para otorgarle la libertad condicional, toda vez que una exigencia de ese orden es imposible de cumplir en forma inmediata, máxime si se tiene en cuenta que el confinamiento superior a cinco años le ha generado grave detrimento económico, puesto que la manutención de su familia y la suya propia menguaron sus haberes, al punto que su padre y su hermana le colaboran económicamente para solventar los gastos que demandan las necesidades básicas. En consecuencia, solicita a la Corte revocar parcialmente la decisión impugnada y, en su lugar, reconocer a favor de Armando de Jesús

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Pomárico Ramos la rebaja del 10% de la pena, prevista en el art. 70 de la Ley 975 de 2005, y, en consecuencia, concederle la libertad condicional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La Corte es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Armando d¡é Jesús Pomárico Ramos, toda vez que corresponde a la misma actuar como tribunal de segunda instancia, según lo indicado en el paragrafo del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, aplicable en este asunto por favorabilidad, el cual textualmente reza: “Cuando se trate de condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la competencia para la ejecución de las sanciones penales corresponderá, en primera instancia, a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre cumpliendo la pena. La segunda instancia corresponderá al respectivo juez de conocimiento”.

2. El tema central del asunto que ocupa la atención de la Sala, radica en la inconformidad del impugnanté en cuanto que no se aplicó en este caso el contenido del artículo 70 de la reciente Ley 975 de 2005, el cual concede una décima parte de rebaja de la pena impuesta.

La norma es del siguiente tenor: “Rebaja de penas. Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencia ejecutoriadas, tendrán derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una décima parte. 6 r

7

Rad. 17089. ÚNCIA INSTANCIA : ARMANDO DE J. POMARICO RAMOS y Otros sepública de Cotombia F NE Corte Suprema de Justicia Exceptúense los condenados por los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico. “Para la concesión y tasación del beneficio, el ¡uez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetición de actos delictivos, su cooperación con la justicia y sus acciones de reparación a las víctimas”. Planteado así el problema, desde ya debe decirse que no le asiste razón al impugnante, por las siguientes razones jurídicas:

21. La Constitución Política dispone en su artículo 230 que “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la Ley',! entendiendo por Leyía a) la Carta Fundamental y b) la Ley válida, aquella que ha sido dictada por el Legislador en el marco de competencias que le ha fijado la norma superior y que, por supuesto, tenga conexidad axial con ella, ¡uicios de validez que debe adelantar el juez en ejercicio de los controles directo o difuso que le dispensa un sistema político de separación de poderes con cooperación armónica, de pesos y contrapesos, de frenos y contrafrenos, concebido para evitar el desbordamiento de alguno de ellos con incidencias catastróficas para la vigencia del Estado Social y Democrático de Derecho. 2.2. El Legislador está asistido del derecho a la libertad de configuración

que —como ocurre con casi todas las prerrogativas del Estado Social de “Derecho, cuyo principal valor es la igualdad, y el principio democrático— ' Algunos refieren que al "Imperio de la Justicia”. RÓNALD DWORKIN, El impero de la Justicia, Barcelona, Edit. Gedisa SA, 2005, quien dice al referirse al "derecho perverso” (pág. 83) que "no nos resulta dífici! comprender a una persona que afirma que el sistema legal nazi no era una realidad en derecho, o que era un derecho pero en un senlido degenerado, o que era menos que un derecho completo”. 7 ú

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República de Colombia . =e Corte Suprema de Justicia no es absoluto porque tropieza con los límites del principio de unidad de materia y la concordancia de la Ley con el techo constitucional. 2.3. Sobre la unidad de materia, la Corte Constitucional ha definido que procura la racionalización y el afianzamiento del proceso legislativo, espacio por excelencia para la concreción de la democracia, que se materializa en un comienzo en las implicaciones que tiene en el desenvolvimiento del proceso Iégislativo, pues “todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia” y “serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella" (artículo 158 de la Carta), ofreciendo mecanismos para evitar su desconocimiento. “La razón de su exigencia constitucional, la Corte ha tenido oportunidad de precisar que, por su intermedio, se busca racionalizar y tecnificar el proceso normativo, procurando que las disposiciones

incluidas en un proyecto de ley guarden la necesarna armonía o conexidad con el tema general que suscitó la iniciativa legislativa o, en su defecto, que converan en un mismo propósito o finalidad sociológica. De esta manera, se logra impedir las incongruencias temáticas que tienden a aparecer en forma súbita o subrepticia en el curso de los debates parlamentarios, las cuales, además de resultar extrañas al asunto o materia que se somete a discusión, en últimas, lo que pretenden es evadir el riguroso trámite que la Constitución prevé para la formación y expedición de las leyes”.? Adelante, para garantizar “la deliberación pública y transparente sobre ftemas conocidos desde el mismo surgimiento de la propuesta”, materias predefinidas para “que en esa dirección se canalicen las discusiones y los ? CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-657 de 2000, M. P. Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA. En idéntico sentido, Sents. C-523 de 1995, M. P., VLADIMIRO NARANJO MESA, C-087 de 2001, M. P., CRISTINA PARDO SCHLESINGER y C-714 de 2001, M. P., RODRIGO ESCOBAR GIL. 8 ¿í'

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República de Colombia Corte Suprefn-a de Justicia aportes previos a la promulgación de la ley”, y para que el producio del proceso legislativo sea el resultado de “un sano debate democrático en el que los diversos puntos de regulación hayan sido objeto de conocimiento y

discernimiento”, evitándose con ello “la aprobación de normas sobre materias que no hacen parte o no se relacionan con aquella y se impide el acceso de grupos interesados en lograr normas no visibles en el proceso legislativo”, “El principio de unidad de materia que se instaura, contribuye a darle un eje central a los diferentes debates que la iniciativa suscita en el órgano legislativo. Luego de su expedición, el cumplimiento de la norma, diseñada bajo este elemental dictado de coherencia interna, facilita su cumplimiento, la identificación de sus destinatarios potenciales y la precisión de los comportamientos prescritos. El Estado social de derecho es portador de una radical pretensión de cumplimiento de las normas dictadas como quiera que sólo en su efectiva actualización se realiza. La seguridad jurídica, entendida sustancialmente, reclama, pues, la vigencia del anotado principio y la inclusión de distintas cautelas y métodos de depuración desde la etapa gestativa de los proyectos que luego se convertirán en leyes de la República” 3 Y, finalmente, con implicaciones también en el terreno del control de constitucionalidad que puede ser riguroso —no lo supera “toda norma que no esté directamente relacionada con la materia que es objeto de regulacióno flexible- “sólo violarían la Carta aquellas disposiciones que resulten ajenas a la matería regulada y que involucra desde el título y la determinación del CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-025 de 1993, M. P., Dr . EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ. “La ley es un canal de expresión democrática pues recogen las iniciativas que existen para la

regulación de ámbito de las relaciones sociales, las somete a una deliberación pública y transparente, capta los aportes de una sociedad civil comprometida con su propio destino y permite la legitimación del poder político tanto por la concurrencia ciudadana a los procedimientos de producción del derecho como por su vinculación a la determinación de sus contenidos” CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C995 de 2001, M. P. Dr. JAIME CORDOBA TRIVINO. Es de anotar que la Sala de manera unánime g í |

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia núcleo temático de la Ley, en lo que resultan importantes la Exposición de Motivos en cuanto allí se relacionan las razones por las cuales se promueve el ejercicio de la función legislativa y se determinan los espacios de las - relaciones sociales que se pretenden interferir; los debates de comisiones y plenarias; las variaciones entre los textos originales y los definitivos, etc., de donde, como desarrollo de los artículos 158 y 169 de la Constitución, y 148 y 193 de la Ley 5 de 1993 (o Reglamento Interno del Congreso), se requiere inclusivela titulación legislativa, además de determinar el eje temático de la ley “pues es ese núcleo el que permite inferir si una disposición cualquiera vulnera o no el principio de unidad de matería" 5

24. Asi, pues, la Constitución le señala al Legislativo un dúo de condiciones para el correcto ejercicio de su función natural al indicar que éste se halla obligado a definir con precisión, como lo exige IaCarta,

desde el mismo título del proyecto, cuales habrán de ser las materias en que se ocupe al expedir la ley y, simuitáneamente, ha de observar una estricta relación interna desde el punto de vista sustancial entre las normas que harán parte de la ley para que todas ellas estén referidas a igual materia, de tal manera que el Congreso violará ese principio constitucional: sigue el principio de unidad de materia flexible, conforme lo ha decido en varias colisiones de competenc:a referidas al art. 71 de la Ley de Justicia y Paz. CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C540 de 2001, M. P., JA1ME CÓRDOBA TRIVIÑO. “Según lo prescribe el articulo 158 de la Carta Polifica, todos Ios proyectos de ley tienen que referirse a una misma materia, so pena de resultar inadmisibles las disposiciones o madificaciones que no guarden relación con ella. Esta precisión, interpretada en armonía con aquella que exige la necesaria correspondencia entre el título de la leyes y su contenido material (C. P., art.169), conforman lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado el principio de unidad de materia Ieg¡slat¡va CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-657 de 2000, M. P., Dr. VLADMIRO NARANJO MESA. "Todo proyecio de ley debe referirse a una misma materia y seran inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella .... El título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido”.

CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C309 de 2002, M. P. Dr. JAIME CORDOBA TRIVIÑO.

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República de Colombia p P E % . aE Corte Suprema de Justicia “cuando incluye cánones específicos que, o bien no encajan dentro del título que delimita la materia objeto de legislación, o bien no guardan relación interna con el contenido global del articulado"s.

25. Esa cláusula general de competencia legislativa que le atribuyen al Congreso los artículos 114 y 150 de la Constitución, traducida a libertad de configuración del legislador en materia penal y penitenciaria, y _ pañicularmente en lo referente á rebajas de penas privativas de la libertad, encuentra ciertos límites indiscutibles en la misma Constitución que: “no le permite actuar arbitrariamente sino de conformidad con los parámetros que ella misma establece. Se trata de una potestad suficientemente amplia, pero no por ello ilimitada; y en materia penal y penitenciaria, estos límites son particularmente claros, por estar de por medio derechos fundamentales muy caros para la persona humana, como los de la libertad personal y el debido proceso, así como valores sociales tan importantes como la represión del delito o la resocialización efectiva de sus autores””

26. La acción del Legislador en estas materias tiene el límite, pues las medidas que adopte: “deben estar orientadas por los parámetros de una verdadera política criminal y penitenciaria, que sea razonada y razonable, y en ese sentido se ajusta a la Constitución”, es decir, "puede establecer cuáles conductas se tipifican como delitos, o cuáles se retiran del ordenamiento; puede asignar las penas máxima y mínima

atribuibles a cada una de ellas, de acuerdo con su ponderación del daño social que genera la lesión del bien jurídico tutelado en cada caso; e igualmente, puede contemplar la creación de S CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-390 de 1996, M. P. Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO. 7' CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-1404 de 2000, Mgs. Ples., Dres. CARLOS GAVIRIA DÍAZ y

ALVARO TAFUR GALVIS, 11 ñ

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia mecanismos que, orientados hacia la efectiva resocialización de quienes hayan cometido hechos punibles, favorezcan el desestimulo de la criminalidad y la reinserción de sus artífices a la vida en sociedad".3 2.7. Es decir: cuando la rebaja de pena no obedece a una política criminal sino a una “gracia”, a la manera de un “jubileo” (término utilizado en los debates parlamentarios en el tránsito de esta Ley 975 de 2005), que “equivale a una suerte de indulto”S deben coincidir los requisitos que establece el artículo 150.17 del Código Político, que son: a) que exista una mayoría calificada de las dos terceras partes de los votos de los miembros de ambas cámaras a favor de su concesión; b) Que se otorgue únicamente respectode delitos -po|íticos;w y, c) Que existan graves motivos de

conveniencia pública que lo hagan aconsejable. -“Lo que el Legislador ha pretendido hacer — agregó la Corte al declarar inexequible el Proyecto de Ley No. 36/99 Senado y 196/99 Cámara “por la cual se celebra el gran jubileo y el advenimiento del tercer milenio de esta era, se concede una rebaja de penas, y se dictan otras disposiciones”, es perdonar una parte de la pena legalmente impuesta o próxima a imponerse, a personas sindicadas de cualquier tipo de delitos, o condenadas por ellos, contra la expresa directriz constitucional que sólo permite ese perdón tratándose de delitos políticos”.10 2.8. La Exposición de Motivos del Proyecto de Ley N 211 de 2005 Senado, titulado de “Justicia y Paz', le señala como úmico núcleo temático: CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C1404 de 2000, Mags. Ptes., Dres. CARLOS GAVIRIA DIAZy

ALVARO TAFUR GALVIS.

CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-260 de 1993, M. P., Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA.. % CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-1404 de 2000 Mgs Ptes., Dres. CARLOS GAVIRIA DÍAZ y

ÁLVARO TAFUR GALVIS.

12 4 Rad. 17089. UNCIA INSTANCIA ARMANDO DE J. POMARICO RAMOS y Otros República de Colombia - ' Corte Suprema de Justicia “contar con un marco jurídico claro para comenzar un proceso de paz, tanto con los grupos guerrilleros como con las autodefensas... que

muestren un propósito sincero” al desmovilizarse y desmantelar esas organizaciones criminales, frente a las cuales no son viables la amnistía ni el indulto, pero a quienes, “dentro de un marco legal estructurado en los ejes Verdad, Justicia y Reparación, dando especial importancia al derecho de las víctimas, se puede pensar en conceder beneficios”.

Esto es: “También es lógico que satisfechas las condiciones de verdad, justicia y reparación, sea indispensable ofrecer a las personas que muestren propósitos de enmienda y actitud de rectificación, un camino para su reincorporación a la :sociedad, gozando de unbeneficio jurídico compatible con su colaboración para la recuperación institucional y la consolidación de la paz. De manera general, dicho beneficio consiste en la posibilidad de gozar de la suspensión condicional de la pena una vez purgado un período básico de privación efectiva de la libertad y haber cumplido los compromisos impuestos por los jueces en términos de reparación, buen comportamiento y penas accesorias. Los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley que se desmovilicen y colaboren de manera efectiva en la consecución de la paz nacional serán juzgados por un Tribunal para la Verdad, la Justicia y la Reparación, a cuyo cargo estará la atribución de dictar sentencia, imponer penas, asegurar que los derechos de las víctimas sean cabalmente resarcidos y —otorgar los beneficios. De esta manera, podrá darse cumplimiento a la exigencia de impartir

justicia de manera independiente y transparente, propia de un Estado de Derecho".' ' "Este proyecto de ley tiene como fundamento: el equilibrio entre justicia y paz, la credibilidad que Suscita por el avance en las actuales desmovilizaciones y su alcance universal por ser aplicable a miembros de las autodefensas y de las guerrillas. Una vez aprobado se convertirá en un instrumento valioso para consolidar de manera progresiva la paz nacional y afianzar el imperio del Estado de Derecho. Ahora bien; no puede ponerse en duda que a esta ley sólo podrán acogerse quienes hayan demostrado su voluntad de paz y sólo respecto de los hechos cometidos con ocasión de la pertenencia al grupo armado ilegal y con anterioridad a la promulgación de la presente normatividad”. 13 4

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ARMANDO DE J. POMARICO RAMOS y Otros República de Colombía y Corte Suprema de Justicia 2.9. Y, en el Informe de ponen¿ia para primer debate al Proyecto de Ley 211 de 2005 Senado y 293 de 2005 Cámara, en cuya sede "también se propone en la iniciativa una rebaja de penas entre una décima y una quinta parte para las personas que al momento de entrar en vigencia la Ley cumplan penas por hechos delictivos” (sin aportar razones de la modificación), se preciso como contenido del proyecto: “En fin, para lograr la reincorporación de los violentos, bajo una nueva concepción fundamentada en la justicia restaurativa y en menor grado en la retributiva, con compromisos serios de no actuar al margen de la ley, de reparar los daños ocasionados y trabajar en la consecución de

la paz, en el proyecto obra una recelosa y reflexiva regulación del marco jurídico en 11 capítulos, contentivos de 65 artículos...”?, contenido del Proyecto que se ofrece consecutivo en el proceso legislativo, como no lo hace el del llamado “Jubileo” del artículo 70 postenor, que desaparece en varios pasajes importantes y resurge, no obstante las intervenciones de la Presidenta Claudia Blum y las constancias de inconstitucionalidad del Senador Dario Martinez Betancourt, trámite en el cual distintos organismos y sectores de la opinión jurídica y pública nacional e internacional previnieron al Pariamento sobre el respeto a los estándares internacionales en materia de delitos de lesa humanidad y violación al DIH, que podría indicar “/a falta de disposición o la incapacidad del Estado de administrar Justicia (que) permite el desplazamiento de la competencia prevalente de los Estados a favor de la Corte Penal Internacionaf, art. 17 del Estatuto de Roma, y que de seguro llevó al Legislador a incorporar a las rebajas, a los delincuentes comunes, aspecto exótico para los núcleos "? GACETA DEL CONGRESO No. 299, 27 mayo de 2005. 4 1 Za

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República de Colombia 1 a D Corte Suprema de Justicia temáticos de la ley, sin vínculos de referencia que lo articulen de manera armónica y coherente con los ejes materiales de esa normatividad, es decir, sin conexidad teleológica, sistemática ni material 13 con una ley que busca el

cese de la-violencia en este país gestionando la paz con los grupos rebeldes (delincuentes políticos): guerrilla y paramilitares. 2.10. El título de la Ley 975 del 25 de julio de 2005, de “Justicia y Paz", y su finalidad', Teiterada en el Capítulo | sobre “Principios y definiciones” artículos 1%. "Objeto de la presente ley y 2. "Ámbito de la ley”, no se puede esquivar a través de “disposiciones complementarias”, mucho menos cuando ya el Tribunal Constitucional, a traves de sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, declaró inexequibles los “jubileos”: “Sin embargo, advierte la Corte que entre los argumentos que se esgrimieron en el Congreso al momento de revisar las objeciones presidenciales, se encuentra uno según el cual en este caso no se trata de una medida de política criminal, sino de una “gracia” concedida por el Legislador a la población reclusa del país, en tanto mensaje de perdón y reconciliación; lo cual conduce de inmediato al tema del indulto en el ordenamiento jurídico colombiano”.5 2.11. Ademas, la ley debe también guardar afinidad sustancial con el acervo de valores, principios, derechos y deberes que consagra la Carta Política, la cual junto con el Código Penal, la Jurisprudencia y la Doctrina '3 CORTE CONSTITUCIDNAL, Sent. C540 de 2001, M. P., Dr. JAIME CÓRBDBA TRIVIÑO.

También, C-714 de 2001, M. P., Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.

' "nor la cualse dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados crganizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la construcción de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”. 15 CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-1404 de 2000, Mags. Ptes., Dres. CARLOS GAVIRIA DÍAZ y

ÁLVARO TAFUR GALVIS. 15 ú

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia nacionales y comparadas, diferencian al delincuente político del común's, - de donde se desprende que al darles la Ley 975 de 2005 tratamiento punitivo similar, ataca valores superiores como la justicía, el orden justo, la seguridad ciudadana y jurídica, los fines de la pena, la resocialización del delincuente y la igualdad (por equipar a los que natural y jurídicamente son compietamente distintos). Asi mismo, agrede la dignidad humana y el acceso a la justicia de varios intervinientes en el proceso penal, como por ejemplo la victima, de tan amplia referencia y reconocimiento en el bloque de constitucionalidad, la Constitución (3 veces), el nuevo Código de Procedimiento Penal (89 veces) y esta Ley (arts. 5%, 6”, 7 y 8), a sus derechos a la verdad, la justicia y la reparac¡óñ, que resultan comprometidos por este tipo de “gracia” o jubileo que significa a la postre impunidad (indulto) parcial sino definitiva. “...una concepción de los derechos de la víctima en el proceso

penal, que sea consecuente con los cimientos del moderno constitucionalismo, no puede más que reconsiderar las limitaciones que afectaban su comparecencia al proceso y afirmar, sin ambivalencias, sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación; reformular los espacios generados para su intervención y revalidar el compromiso estatal de no defraudar la legítima -de expectativa de realización de esos derechos pues ella

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