CSJ - SP17089(30-07-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP17089(30-07-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
República de Colombia Corte Suprema de Justicia 4:mJ~
ÚNICA INSTANCIA 17.089
ARMANDO POMÁRICO y otros
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 86 Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil dos (2002). VISTOS A través del presente auto la Sala de Casación Penal resolverá sobre los siguientes asuntos:
1. El recurso de reposición interpuesto por el defensor suplente del señor MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, contra el auto del 28 de septiembre de 2001, mediante el cual la Sala de Casación Penal declaró
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ARMANDO POMÁRICO y otros improcedente la renuncia al fuero constitucional del mencionado ex representante a la Cámara.
2. La solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, elevada por el apoderado del señor LUIS NORBERTO GUERRA VÉLEZ.
3. Sobre la extinción de la acción penal, por muerte, del señor JUAN
IGNACIO CASTRILLÓN ROLDÁN.
ANTECEDENTES GENERALES
1. Los señores ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS,
OCTAVIO CARMONA SALAZAR, JUAN IGNACIO CASTRILLÓN
ROLDÁN, LUIS NORBERTO GUERRA VÉLEZ, MIGUEL ÁNGEL
FLÓREZ RIVERA, DARÍO SARAVLA GÓMEZ y FRANCISCO CANOSSA
GUERRERO, fueron elegidos representantes a la Cámara, para el periodo constitucional 1998-2002. Los cuatro primeros integraron la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes en el segundo semestre de 1999, lapso en el que ocurrieron diversos desmanes en la contratación administrativa de esa Corporación, constitutivos de conductas ilícitas, que dieron origen a la presente investigación penal, radicada bajo el número 17.089, a la cual, además, fueron vinculados los tres restantes. 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
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ARMANDO POMÁRICO y otros
2. La Sala de Casación Penal, mediante auto del veintiocho (28) de septiembre de dos mil (2000), al resolver la situación jurídica provisionalmente, afectó con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin excarcelación, a los ex representantes ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS y OCTAVIO CARMONA SALAZAR, por los delitos de concierto para delinquir, contrato sin requisitos legales y peculado; al señor JUAN IGNACIO CASTRILLÓN ROLDÁN, por concierto para delinquir y contrato sin requisitos legales; y a los señores DARlO SARAVIA GÓMEZ y MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, por los delitos de contrato sin requisitos legales y peculado.
En la misma oportunidad, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento a los señores LUIS NORBERTO GUERRA VÉLEZ y
FRANCISCO CANOSSA GUERRERO.
3. Se hizo efectiva la orden de captura contra cada uno de los
afectados con la medida de aseguramiento y desde entonces permanecen privados de la libertad; con excepción de DARÍO SARAVIA GÓMEZ a quien, por auto de¡ 19 de diciembre de 2000, le fue suspendida la detención preventiva por grave enfermedad, y del señor JUAN IGNACIO CASTRILLÓN ROLDÁN, a quien, igualmente, se le suspendió la detención preventiva, por auto del 4 de septiembre de 2001, y posteriormente, el 18 de mayo de 2002, falleció.
4. Al calificar el mérito del sumario, por auto del 18 de julio de 2001, la Sala de Casación Penal profirió, entre otras, las siguientes
determinaciones: 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
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ARMANDO POMÁRICO y otros 4.1. Proferir resolución de acusación contra ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS y OCTAVIO CARMONA SALAZAR en calidad de coautores de los delitos de concierto para delinquir, celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales, y peculado por apropiación, en concurso. 4.2. Acusar a JUAN IGNACIO CASTRILLÓN ROLDÁN en calidad de coautor de los delitos de concierto para delinquir, y celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso. 4.3. Llamar a responder en juicio a DARÍO SARAVIA GÓMEZ y MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA en calidad de determinadores de los delitos de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales
y peculado por apropiación, en concurso. 4.4. Indicar que frente a los mencionados en los tres puntos anteriores concurren las siguientes circunstancias genéricas de agravación punitiva consagradas en el artículo 66 del Código Penal (Decreto 100 de 1980), en tanto no han sido previstas de otra manera: la preparación ponderada del hecho punible, y la posición distinguida que los implicados ocupan en la sociedad por su riqueza, ilustración, poder, cargo, oficio o ministerio. 4.5. Imponer medida de aseguramiento consistente en conminación y proferir resolución de acusación contra LUIS NORBERTO GUERRA VÉLEZ por el delito de peculado culposo. 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia JNICA 1 TANCIA 17.089 ARMANDO POMÁRICO y otros 4.6. Precluir la investigación en favor del señor LUIS NORBERTO GUERRA VÉLEZ por los delitos de concierto para delinquir y celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales. 4.7. Precluir la investigación en favor del señor FRANCISCO CANOSSA GUERRERO por los delitos de celebración de contratos sin requisitos legales y peculado por apropiación.
5. El señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS y el defensor suplente de MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA interpusieron el recurso de reposición contra la providencia calificatoria, el cual fue resuelto por la Sala del 25 de junio de 2002, confirmándola íntegramente.
6. Ejecutoriada la resolución de acusación, inició la etapa de la
causa; y en la actualidad se está surtiendo el traslado a que se refiere el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, "para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes."
LOS ASUNTOS PENDIENTES
1. EL RECURSO DE REPOSICIÓN 1.1. Antecedentes específicos
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ARMANDO POMÁRICO y otros El señor FLÓREZ RIVERA manifestó su intención de renunciar al fuero de investigación y juzgamiento ante la Corte Suprema de Justicia, argumentando que tos punibles a él imputados no guardan relación con las funciones de congresista, puesto que no era miembro de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes. Con base en ello, solicitó se rompiera la unidad procesal y se enviara el expediente a la autoridad judicial que resultare competente para continuar adelantado el proceso penal. 1.2. La providencia impugnada Se trata del auto del 28 de septiembre de 2001, por el cual se declaró improcedente la renuncia al fuero constitucional del ex representante MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA Estimó la Sala que sí el parlamentario implicado cesa en el ejercicio de su cargo por renuncia, vencimiento de periodo, o pérdida de investidura y el delito tiene relación con las funciones de congresista, la Corte Suprema de Justicia conserva la competencia, por mandato del parágrafo del artículo 235 del al Constitución Política. De igual manera, que en esa hipótesis no tiene cabida la "renuncia
al fuero" por parte del ex congresista, puesto que en el citado parágrafo la Carta no expresó su voluntad de salvaguardar a la persona por la dignidad del cargo que desempeñaba, sino la finalidad de proteger las funciones 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia(cid:9) IZ 4.,—
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ARMANDO POMÁRICO y otros legislativa y constituyente depositadas en el parlamento, por la trascendencia que ellas revisten en el Estado social, democrático y de derecho. La Sala indicó que el conjunto de pruebas recaudadas, analizado detalladamente en la resolución de acusación del 18 de julio del año en curso, evidencia que las conductas punibles a que se refiere este proceso se gestaron en tomo de un acuerdo político entre los miembros de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, que incluía el reparto del presupuesto de esa Corporación entre liberales y conservadores, proporcionalmente a la representatividad de cada agrupación política. También, que las pruebas ubicaban a FLÓREZ RIVERA en el grupo de los "liberales colaboracionistas", liderado por el señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, a quien correspondió el 50% del presupuesto según lo pactado, parte del cual se destinó a devolver favores políticos y personales para compensar a los parlamentarios que aunando sus influencias lograron conformar la mayoría necesaria para elegir al Presidente de la Cámara de Representantes. Además, que el reconocimiento o retribución por su solidaridad con la causa política del señor POMÁRICO RAMOS se concretó, en el caso
de MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, concediéndole la posibilidad de que escogiera a los adjudicatarios de los contratos números 1282 para el servicio de fotocopiado y 1070 para el suministro de combustible a los carros de la Cámara. 8 República de Colombia (cid:9)
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ARMANDO POMÁRICO y otros En ese orden de ideas, se declaró improcedente la renuncia al fuero constitucional, puesto que se percibía claramente la relación que existe entre aquella irregular manera de adjudicar dichos contratos y el cargo de representante a la Cámara desempeñado por FLÓREZ RIVERA en aquel tiempo, pues la coalición política para conformar la mayoría que logró elegir a ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS como Presidente de la Cámara, se hizo con los representantes en consideración a esta calidad, en cuanto tenían capacidad de elegir, poder de influencia y convicción política. 1.3. La impugnación El defensor suplente del señor MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA solicita a la Corte Suprema de Justicia reponer el auto del 28 de septiembre de 2001, en el sentido de revocar aquella decisión, aceptar su renuncia al fuero constitucional y enviar el expediente a la autoridad que resultare competente, con fundamento en las siguientes razones': 1.3.1. En la sustentación de la resolución de acusación y del auto de cuya impugnación se trata, la Sala de Casación Penal sugiere que todos los representantes que colaboraron para elegir al señor ARMANDO DE
JESÚS POMÁRICO RAMOS para la Presidencia de la Cámara de Representantes, le pusieron un precio a su voto y a su apoyo político. Entonces, causa extrañeza al defensor suplente, que no se hubiese vinculado a la investigación a todos aquellos que votaron a favor de 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 12UNICA ¡ STANCIA 17.089 ARMANDO POMÁRICO y otros POMÁRICO RAMOS cuando lanzó su candidatura a la Presidencia de la Cámara de Representantes.. 1.3.2. El auto impugnado se basó en algunos apartes de la resolución de acusación para afirmar que existió un acuerdo entre los distintos grupos políticos para apoyar la candidatura de ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS a la Presidencia de la Cámara, situación que no está comprobada, como tampoco se verificó que el ex parlamentario MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA fuera uno de los liberales colaboracionistas. 1.3.3. Le parece absurdo que al señor FLÓREZ RIVERA, representante de provincia y sin mayor trascendencia en política, ya que era primera vez que alcanzaba una curul, le ofrecieran una recompensa por su colaboración en la campaña a la Presidencia de la Cámara, y también que se le recompensara con los primeros contratos suscritos, pues si ello era así, inicialmente se habría gratificado a los más influyentes. 1.3.4. No está comprobado que MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA
hubiese votado en la elección de¡ 20 de julio de 1999, y menos que lo hubiese hecho a favor de ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, pues únicamente se sabe que asistió a la plenaria. De ahí que no sea válido afirmar que se le dio la posibilidad de escoger a los adjudicatarios de los contratos números 1282 para el servicio de fotocopiado y 1070 para el suministro de combustible a los carros de la Cámara, como contraprestación a su voto. 1 Folio 289 cdno. 24 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 112
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ARMANDO POMÁRICO y otros 1.3.5. Dedica buena parte de su escrito impugnatorio a cuestionar la resolución de acusación, la credibilidad otorgada al señor SAUD CASTRO CHADID, testigo de cargo, y reclama la aplicación del principio in dubio pro reo, pues esta garantía opera en cualquier etapa del proceso. 1.3.6. Insiste en que el señor MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA era un particular en la fecha en que se suscribieron los contratos 1282 y 1070, teniendo en cuenta que debido a su estado de salud permaneció en 10 licencia entre el de septiembre de 1999 y el 30 de noviembre del mismo año, habiendo sido reemplazado en su curul por otra persona, por lo cual no se puede extender el fuero al lapso que estuvo separado de sus funciones de congresista. Concluye acotando que solicitar favores políticos no está contemplado en el reglamento del Congreso ni en el Manual del
Congresista.
H. REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO El defensor de LUIS NORBERTO GUERRA VÉLEZ solicita se revoque la medida de aseguramiento de conminación, a él impuesta en la providencia que calificó el sumario, como presunto responsable de peculado cuIposo Recuerda que en el nuevo régimen de procedimiento penal
(artículos 354, 356 y 357), la situación jurídica solamente debe ser definida 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
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ARMANDO POMÁRICO y otros en aquellos casos en que deba imponerse detención preventiva; siendo ésta, la única medida de aseguramiento contra los imputables. Por ello, dice el defensor, como la conminación dejó de ser medida de aseguramiento, el nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) debe aplicarse, por favorabilidad.
III. EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Con posterioridad a la calificación del mérito del sumario, se informó oficialmente a la Corte, sobre el deceso del señor JUAN IGNACIO CASTRILLÓN ROLDÁN, ocurrido el 18 de mayo de 2002, a quien, con anterioridad le había sido suspendida la detención preventiva, por grave enfermedad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. SOBRE EL RECURSO DE REPOSICIÓN
1. Oportuno es recordar que el señor MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA desempeñó el cargo de Representante a la Cámara por Norte de Santander, desde 1998 hasta que fue despojado de la investidura de
congresista por disposición de la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2000. 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
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2. La mayoría de los argumentos que presenta el defensor suplente de MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA para cuestionar el auto a través del cual no se aceptó su renuncia al fuero constitucional, son básicamente los mismos con los cuales impugnó la medida de aseguramiento y la resolución de acusación, tendientes a desvirtuar su participación en las conductas ilícitas que se le endilgan; a descalificar al principal testigo de cargo, señor Saud Castro Chadid; a negar la existencia de acuerdos políticos y de beneficios a raíz de la elección del presidente de la Cámara de Representantes; y a aducir que FLÓREZ RIVERA carecía de influencia política por ser un parlamentario oriundo de una provincia, y que había logrado por primera vez llegar a dicha dignidad.
3. Como se observa, ninguno de esos reparos tiende a controvertir las reflexiones de la Corte en torno del concepto, naturaleza, alcances y limitaciones del fuero constitucional para investigación y juzgamiento, tema ampliamente desarrollado en el auto del 28 de septiembre de 2001, contra el cual se dirige el recurso de reposición.
Los planteamientos del defensor suplente del señor FLÓREZ RIVERA, destinados a descartar su incursión en conductas ilícitas, fueron examinados por la Corte al resolver los recursos de reposición contra la medida de aseguramiento y contra la calificación del mérito del sumario, a
través de autos de 23 de noviembre de 2000 y de 25 de junio de 2002, respectivamente, En consecuencia, la Sala se remite a lo expuesto en dichas providencias, y no será interlocutora del defensor en cuanto a su alegato 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
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ARMANDO POMÁRICO y otros genérico se refiere, puesto que no es ésta la oportunidad procesal para volver sobre los mismos temas.
4. Quizá, el único aspecto abordado en el recurso de reposición contra el auto del 28 de septiembre de 2001, a través del cual la Sala no aceptó al señor MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA su renuncia al fuero, dirigido a cuestionar la vigencia de esa institución constitucional, es el relativo a la separación del ejercicio de sus funciones de congresista, por licencia no remunerada, cuando se suscribieron los contratos para fotocopiado y suministro de gasolina, supuestamente adjudicados a sus recomendados.
Sin embargo, ese tópico también fue estudiado por la Sala, en la resolución de acusación, en los siguientes términos: "1. La separación temporal del señor MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA de su curul por licencia en sus funciones de representante, desde el 10 de septiembre hasta el 30 de noviembre, y luego entre el 1° y el 17 de diciembre de 1999, fecha a partir de la cual empezó el receso del Parlamento, no tiene en principio validez como argumento para descartar su influencia e intervención directa en la adjudicación de ese contrato, pues la separación del
cargo no conlleva indefectiblemente a que se tenga que aceptar que durante aquellos lapsos estuvo fuera de Bogotá, o que nunca ingresó a la Cámara de Representantes a realizar alguna diligencia. Sus viajes a Cúcuta para radicarse en el Hotel Bolívar no desdibujan el aserto anterior." "Se sabe que todo el proceso previo a la contratación estuvo empañado por la ilegalidad. Muchas veces se incluía en las actas de la Mesa Directiva de un objeto contractual, del cual ya se conocía su beneficiario. Antes de "publicar" las invitaciones y requerir ofertas ya se había seleccionado al adjudicatario, 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
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ARMANDO POMÁRICO y otros por recomendación directa del parlamentario involucrado, señor MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, en el contrato que se analiza.» "Nótese que mediante oficio del 23 de agosto de 1999, cuando FLÓREZ RIVERA aún no iniciaba su licencia, SAUD CASTRO CHADID solicitó a la División Financiera expedir un certificado de disponibilidad presupuestal por valor de noventa millones de pesos ($90.000.000) "con destino al alquiler de fotocopiadoras". Este es justamente el valor del contrato adjudicado a DANIEL ORTEGA ARAQUE. (folio 78 anexo 18)" "Luego, la separación de MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA de sus tareas de parlamentario durante algún tiempo, especialmente aquel en que se ejecutó el Contrato No. 1282, se torna en una simple coartada que no le funciona, puesto que lo uno no implica lo otro en relación de causa a efecto."
"Tampoco el hecho de que se haya verificado en inspección judicial que el señor FLÓREZ RIVERA ocupó en forma continua una habitación del Hotel Bolívar de la Ciudad de Cúcuta, entre los días 20 de septiembre y el 20 de octubre del año noventa y nueve, descarta su posible intervención ilícita en los contratos 1282 y 1070." "Como se dijo anteriormente éstos empezaron a tramitarse cuando el sindicado aún estaba desempeñando su cargo de representante a la Cámara. Si bien su licencia se extendió entre el 1° de septiembre y el 30 de noviembre de 1999, su estada en el Hotel Bolívar de Cúcuta ocurrió entre los días 20 de septiembre y 20 de octubre del mismo año." "Es decir que entre el 1° de septiembre que empezó la licencia y el 20 de octubre que inició su hospedaje en el Hotel Bolívar, transcurrió un lapso considerable que desmorona su coartada." 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
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ARMANDO POMÁRICO y otros "De otra parte, es claro que la vinculación inicial de Publicidad San Carlos con la Cámara de Representantes se produjo mediante la Orden de Servicio No. 502 del 13 de septiembre de 1999, por valor de siete millones de pesos, ($7.000.000), para el servicio de fotocopiado adjudicada a DANIEL ORTEGA ARAQUE. (folio 68 anexo 118)" "En esta fecha, 13 de septiembre, el entonces representante FLÓREZ RIVERA aún no se hospedaba en el Hotel Bolívar de Cúcuta."
"De ahí que, contrario al entendimiento del señor defensor, la inferencia lógica es que fue precisamente por el influjo de MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, que CARLOS ALBERTO ORTEGA ARAQUE logró la conexión para hacer posible el contrato de fotocopiado adjudicado a su hermano DANIEL, del que todos se beneficiaron, incluyendo a JOSE FRANCISCO FLÓREZ y su esposa, encargados de ejecutar el objeto contractual, como lo corroboró en testimonio el señor NAPOLEON GUTIERREZ DE PIÑERES, quien ocupaba el cargo de "coordinador de duplicaciones" en la Cámara de Representantes. (folio 43 anexo 18)" "Es que el Contrato No. 1070 del 20 de septiembre de 1999 se venía preparando días atrás. Fue autorizado por la Mesa Directiva mediante Acta No. 003 del 28 de julio del mismo año, y el registro de disponibilidad presupuestal No. 878 data del 2 de agosto de 1999. (folio 154 cdno. 13)." "De ahí que la probable ausencia del señor MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA del la ciudad de Bogotá, el 3 de septiembre de 1999, tampoco tiene aptitud para forzar a concluir que no pudo haber interferido ilícitamente."
7. Preciso es recordar que SAUD CASTRO CHADID, relata cómo el señor DANIEL ORTEGA acudía a su oficina para solicitarle el favor de agilizar los cheques del Contrato No. 1282, toda vez que tenía que darle una comisión en
16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
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ARMANDO POMÁRICO y otros dinero al Parlamentario MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, pues éste "lo tenía loco" de tanto hacerle ese requerimiento." "8. En los contratos 1282 y 1070 se arrasaron todos los principios de contratación pública consagrados en la Ley 80 de 1993, especialmente los de transparencia y selección objetiva, pues en rededor de aquellos contratos se hizo un montaje de proceso contractual para aparentar legalidad, aunque de antemano se sabía que se iban a adjudicar a quien dijera el Parlamentario FLÓREZ RIVERA." "El señor SAUD CASTRO CHADID se limitó a firmar los contratos, determinado para esos actos por el ex representante FLÓREZ RIVERA, quien a su vez contaba con la aquiescencia del entonces Presidente de la Cámara, señor ARMANDO POMÁRICO RAMOS, quien le debía un favor político." Las reflexiones precedentes, plasmadas en la resolución de acusación, ya en firme, explican con suficiencia los motivos por los cuales, en criterio de la Corte, fue precisamente por su condición de Representante a la Cámara, independientemente de la separación temporal de sus funciones, que el señor MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA pudo influir en la adjudicación de los contratos 1282 (para el servicio de fotocopiado) y 1070 (para el suministro de gasolina), según lo enseñan las pruebas allegadas al expediente. En el recurso de reposición contra la providencia que no aceptó la renuncia al fuero, recuerda el defensor que el señor FLOREZ RIVERA
10 permaneció en licencia entre el de septiembre de 1999 y el 30 de noviembre del mismo año, pero sin aportar variables diferentes a las analizadas en la resolución de acusación, de suerte que a dichas 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
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ARMANDO POMÁRICO y otros reflexiones se remite la Sala, teniendo en cuenta, además, que la prueba no ha variado, ni la defensa aporta nuevos elementos de discusión con entidad para mover a la Corporación para replantear su criterio.
5. En las anteriores condiciones, basta recordar que el fuero que liga al señor MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA con la presente causa, no es una prerrogativa suya, de la que pudiera disponer, sino una facultad del Estado consagrada en la Constitución y en las leyes, por la cual asigna exclusivamente a la Sala de Casación Penal la competencia para la investigación y el juzgamiento de los ilícitos que a él se endilgan, presuntamente cometidos con ocasión del ejercicio de sus funciones de congresista.
Así las cosas, no es posible admitir la renuncia al fuero, pues en este evento no se trata de una prerrogativa o garantía para la persona que desempeña algún cargo público, sino de un factor de competencia para la investigación y juzgamiento, que nunca es dejado al arbitrio del servidor público, sino que pertenece a la reserva constitucional y legal del Estado, y se prevé para la defensa y salvaguarda de la función pública, su independencia y autonomía. En el caso del ex representante FLÓREZ RIVERA, el fuero comporta un factor de competencia, de rango constitucional, al cual no
puede renunciar, aunque ya se hubiese separado definitivamente de las labores parlamentarias, precisamente porque los delitos investigados tienen relación con dichas funciones, y en tal hipótesis, la Corte Suprema de Justicia conserva la competencia, por mandato del parágrafo del artículo 235 del al Constitución Política. 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 4¿-
UNICA INSTAN"C'I A 17.089
ARMANDO POMÁRICO y otros En consecuencia, no se repondrá el auto impugnado.
II. SOBRE LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
1. La Sala de Casación Penal, mediante auto del 18 julio de 2001, afectó con medida de aseguramiento consistente en conminación, al ex representante LUIS NORBERTO GUERRA VÉLEZ, como presunto responsable de peculado culposo, ilícito que era sancionado con pena de arresto de seis (6) meses a dos (2) años, en el artículo 137 del Código Penal, Decreto 100 de 1980, modificado por la Ley 190 de 1995.
Igualmente, por mandato del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), se impuso al conminado las obligaciones de presentarse cuando la Corte lo solicite; observar buena conducta individual, familiar y social; informar todo cambio de residencia; y no salir del país sin previa autorización de la Sala de Casación Penal.
2. El artículo 400 del Código Penal vigente reprime al peculado culposo con prisión de uno (1) a tres (3) años.
3. De conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento
Penal que hoy rige (Ley 600 de 2000), la única medida de aseguramiento es la detención preventiva, y ésta procede exclusivamente cuando el delito imputado tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años, y cuando se trate de alguno de los delitos mencionados en la lista incorporada al mismo precepto, entre los cuales no se encuentra el peculado culposo. 19 República de Colombia (cid:9) Corte Suprema de Justicia JT2
UNICA IN TANCIA 17.089
ARMANDO POMÁRICO y otros
4. Acudiendo al artículo 137 del Código Penal anterior y al artículo 357 del Código de Procedimiento Penal vigente, por favorabilidad, en aplicación de los criterios de combinación, conjunción o combinación de leyes penales, aceptada por la jurisprudencia de esta Sala, se colige que ya no es procedente la conminación impuesta al señor LUIS NORBERTO
GUERRA VÉLEZ.
En tales condiciones, por haber operado un cambio de legislación favorable, se revocará la medida de aseguramiento consistente en conminación impuesta al señor GUERRA VÉLEZ por el delito de peculado culposo, y se ordenará que cese el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por él al suscribir el acta de compromiso. Esta determinación se comunicará al Centro de Información Sobre Actividades Delictivas -CISADde la Fiscalía General de la Nación, y al Departamento Administrativo de Seguridad DAS.
III. SOBRE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
1. Por auto del 4 de septiembre de 2001, la Sala suspendió la detención preventiva, por grave enfermedad, al señor JUAN IGNACIO
CASTRILLÓN ROLDÁN, quien garantizó su comparecencia al proceso prestando caución por el valor de diez salarios mínimos legales mensuales, equivalentes a dos millones ochocientos sesenta mil pesos ($ 2.860.000), y en prueba de ello aportó el Título Judicial No. 8247253. (Folio 218 cdno. 24). 20 República de Colombia Corte Suprema de Justicia JI?.
UNICA IN ANCIA 17.089
ARMANDO POMÁRICO y otros 2.860.000), y en prueba de ello aportó el Título Judicial No. 8247253. (Folio 218 cdno. 24).
2. Después de calificar mérito del sumario se conoció la noticia de la muerte del señor CASTRILLÓN ROLDÁN.
3. Con el fin de verificar dicho suceso por el medio oficial, la Sala obtuvo copia del registro civil de defunción con indicativo serial 04159689, expedido por la Notaría Segunda del Círculo de Bello (Antioquia), el 20 de mayo de 2002, documento público con el que se inscribió en el obituario al señor JUAN IGNACIO CASTRILLÓN ROLDÁN, identificado con cédula de ciudadanía número 70.118.110 de Medellín, dando cuenta de su fallecimiento, ocurrido el 18 de mayo del mismo año, en el municipio de
Bello.
4. Como quiera que el registro civil es prueba idónea para acreditar el hecho de la muerte del procesado, y la verificación de este acontecimiento tiene entidad para extinguir la acción penal, como lo establece el artículo 82 del Código Penal, así se declarará y se dispondrá la cesación de todo procedimiento en su contra.
Esta determinación se comunicará al Centro de Información Sobre Actividades Delictivas -CISADde la Fiscalía General de la Nación, y al Departamento Administrativo de Seguridad DAS.
5. Por efecto de la decisión anterior, se ordenará la devolución de la caución y la entrega del Título Judicial No. 8247253, a quien acredite el derecho.
21 República de Colombia .4 Corte Suprema de Justicia
(cid:9) 41.:: ( 2U1N ICA INSTANCIA 17.089
ARMANDO POMÁRICO y otros No sobra aclarar que no se ordena la entrega del título al defensor, como normalmente se hace, por cuanto él recibió el mandato en la indagatoria, y en esa oportunidad no le fue conferido poder para recibir. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE PRIMERO: NO REPONER el auto del veintiocho (28) de septiembre de dos mil uno (2001), mediante el cual la Sala de Casación Penal declaró improcedente la renuncia al fuero constitucional del señor MIGUEL ANGEL FLÓREZ RIVERA.
SEGUNDO: REVOCAR la medida de aseguramiento consistente en conminación, impuesta
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