CSJ - SP1709-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP1709-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP1709-2025 Radicado n.º 54671
CUI: 11001020400020190025500
Aprobado acta n.° 162 Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de revisión presentada en nombre de CAMPO ELÍAS JARA contra la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual revocó la decisión absolutoria adoptada el 23 de noviembre de 2016 por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Guamo (Tolima), y en su lugar, lo condenó como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.Acción de revisión Radicado n.º 54671
C.U.I: 11001020400020190025500
CAMPO ELÍAS JARA
II. HECHOS 1.- Durante los años 2012 y 2013, CAMPO ELÍAS JARA, quien para esa época se desempeñaba como docente en la Institución Educativa Altozano, ubicada en el resguardo indígena El Triunfo, en el municipio de Ortega (Tolima), tocó en múltiples oportunidades los genitales del menor A.G.Z., quien para el momento tenía 13 años y era estudiante en el mismo plantel. En algunas ocasiones, JARA también le practicó sexo oral a su alumno y le pidió que lo accediera
quien para el momento tenía 13 años y era estudiante en el mismo plantel. En algunas ocasiones, JARA también le practicó sexo oral a su alumno y le pidió que lo accediera analmente, lo que fue aceptado por la víctima a cambio de obtener dinero o calificaciones aprobatorias en las materias dictadas por el sentenciado.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- Los hechos anteriormente referidos fueron denunciados por la madre adoptiva del menor A.G.Z. ante la Comisaría de Familia de Ortega. Posteriormente, el Juzgado 1° Promiscuo Municipal del mismo municipio libró orden de captura contra CAMPO ELÍAS JARA, que se hizo efectiva en territorio del resguardo indígena. 3.- El 24 de febrero de 2015 se llevaron a cabo las audiencias preliminares ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Ortega 1, ocasión en la que se declaró legal la captura de JARA, se le imputaron cargos por la comisión del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. 1 Fl. 9, cuaderno 1, expediente CUI 11001020400020190025500.
2Acción de revisión Radicado n.º 54671
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CAMPO ELÍAS JARA 4.- El juez de control de garantías dispuso que dicha detención, en principio, se cumpliera en el Centro Penitenciario y Carcelario de Chaparral (Tolima). No obstante, simultáneamente ordenó que el Instituto Nacional
detención, en principio, se cumpliera en el Centro Penitenciario y Carcelario de Chaparral (Tolima). No obstante, simultáneamente ordenó que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC –, de manera inmediata, practicara una visita al resguardo indígena en el municipio de Ortega, para verificar que el sitio donde podría ser recluido el imputado reuniera las condiciones de seguridad y dignidad para ello. De esa forma, en caso afirmativo, el INPEC debería trasladarlo «al sitio de reclusión indicado por el gobernador de la citada comunidad»2. 5.- El procesado fue efectivamente llevado al territorio indígena para cumplir allí la medida de aseguramiento, donde permaneció durante el desarrollo del proceso, hasta el 23 de agosto de 2016, cuando se emitió sentido de fallo absolutorio en su favor y se ordenó su libertad inmediata3. 6.- El 8 de abril de 2015 se radicó el escrito de acusación4 y el 2 de junio del mismo año se realizó la audiencia de formulación respectiva5, ante el Juzgado Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Guamo (Tolima). El 23 de septiembre siguiente se llevó a cabo la audiencia preparatoria6. 2 Fl. 12, ibídem. 3 Fl. 124, ibídem. 4 Fl. 1, ibídem. 5 Fl. 24, ibídem.6 Fl. 41, ibídem. 3Acción de revisión Radicado n.º 54671
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CAMPO ELÍAS JARA
3Acción de revisión Radicado n.º 54671
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CAMPO ELÍAS JARA 7.- El 9 de marzo de 2016 se dio inicio al juicio oral 7, ocasión en la que las partes estipularon, entre otros aspectos, que para la época de los hechos denunciados CAMPO E LÍAS J ARA se desempeñaba como docente en la institución educativa «El Triunfo», ubicada en el municipio de Ortega, y que allí mismo, en el año 2012, el menor A.G.Z. cursó el grado sexto. 8.- El juicio prosiguió y culminó en sesiones cumplidas el 2 de junio8 y 23 de agosto de 20169. 9.- El 23 de noviembre de 2016 se dio lectura a la sentencia absolutoria10, decisión contra la que presentaron recurso de apelación el delegado de la Fiscalía General de la Nación y el abogado representante de la víctima11. 10.- El 5 de septiembre de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué revocó la anterior determinación12, y en su lugar, condenó a CAMPO ELÍAS JARA como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, imponiéndole 15 años como pena de prisión. No le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, y se libró en su contra la
imponiéndole 15 años como pena de prisión. No le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, y se libró en su contra la 7 Fl. 90, ibídem.8 Fl. 118, ibídem.9 Fl. 124, ibídem. 10 Fl. 127, ibídem. 11 Fls. 155 y 162, ibídem. 12 Fl. 181, cuaderno 2, expediente CUI 11001020400020190025500. 4Acción de revisión Radicado n.º 54671
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CAMPO ELÍAS JARA correspondiente orden de captura, razón por la cual JARA se encuentra privado de la libertad en el resguardo indígena El Triunfo, en el municipio de Ortega.
11.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación, declarado desierto el 14 de noviembre de 2017, por falta de sustentación. 12.- El 11 de febrero de 201913 un nuevo apoderado de CAMPO ELÍAS JARA presentó demanda de revisión. 13.- El 12 de febrero de 2019 la acción de revisión se sometió a reparto y fue admitida por medio de auto de 26 de abril de 202114, en el que se ordenó solicitar el expediente del proceso objeto de revisión. 14.- El 27 de septiembre de 202315 se corrió traslado a las partes para que solicitaran las pruebas que estimaran conducentes, según lo señalado en el inciso 5° del art. 195 de la Ley 906 de 2004.
14.- El 27 de septiembre de 202315 se corrió traslado a las partes para que solicitaran las pruebas que estimaran conducentes, según lo señalado en el inciso 5° del art. 195 de la Ley 906 de 2004. 15.- Mediante auto de 14 de agosto de 202416, se decretaron como pruebas los siguientes documentos, aportados por la defensa como anexos de su escrito de solicitudes probatorias: (i) Constancia emitida el 1° nov. 2023 por el Coordinador del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección 13 Fl. 1, cuaderno de revisión N° 1.14 Fl. 207, cuaderno de revisión N° 2. Correspondió y fue admitida en el despacho del ex Magistrado Eyder Patiño Cabrera.15 Fl. 256, ibídem. 16 Actuación N° 38, ESAV. 5Acción de revisión Radicado n.º 54671
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CAMPO ELÍAS JARA de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, según la cual la Comunidad Indígena El Triunfo se encuentra registrada en las bases de datos de esa dependencia, y en el autocenso sistematizado, el señor JARA fue incluido en los años 2013, 2016 a 2020, y 2023; (ii) certificado suscrito el 2 nov. 2023 por Germán Alape Lasso, gobernador del Cabildo Indígena El Triunfo, en el que afirma que JARA es indígena y pertenece a esa colectividad;
(ii) certificado suscrito el 2 nov. 2023 por Germán Alape Lasso, gobernador del Cabildo Indígena El Triunfo, en el que afirma que JARA es indígena y pertenece a esa colectividad; (iii) certificado firmado por el mismo gobernador, en idéntica fecha, en el que acredita que JARA «fue nombrado como docente en nuestra comunidad el día 29 de enero de 1994, y laboró como docente hasta el día 23 de febrero de 2015». 16.- Oficiosamente, se decretaron como pruebas documentales los siguientes anexos de la demanda inicial:
(i) Copia de la providencia emitida el 26 sep. 2017 por el Tribunal Superior de Ibagué, en la que denegó la solicitud formulada por el anterior defensor de JARA con el fin de que su representado fuera recluido en el resguardo indígena El Triunfo, para cumplir la condena; (ii) copia de fallo de tutela proferido el 1° feb. 2018 por la Sala de Casación Penal, en el que ordenó al Tribunal Superior de Ibagué dejar sin efecto la decisión de 26 sep. 2017 y en su lugar, proferir un nuevo auto en el que se pronunciara sobre el lugar en el que JARA cumpliría la pena impuesta, en atención a que se reunían las condiciones para que ello ocurriera en el territorio indígena;
(iii) copia del acta de posesión ante la Alcaldía de Ortega del gobernador del Cabildo Indígena El Triunfo, Abelardo Ramírez Moica, de 14 enero 2017;
indígena;
(iii) copia del acta de posesión ante la Alcaldía de Ortega del gobernador del Cabildo Indígena El Triunfo, Abelardo Ramírez Moica, de 14 enero 2017;
(iv) copia de la constancia de 14 sep. 2017, firmada por el entonces gobernador indígena Abelardo Ramírez, en relación con las actividades desarrolladas y el buen comportamiento asumido por JARA durante el tiempo que estuvo privado de la libertad en el resguardo, a partir del 24 feb. 2015, por cuenta de la medida de aseguramiento; (v) copia del auto proferido por el Tribunal Superior de Ibagué el 9 feb. 2018, con el cual dio cumplimiento al fallo de tutela referido previamente, y ordenó el traslado de JARA al territorio indígena;
(vi) copia de constancia sin fecha, firmada por el gobernador Ramírez Moica, en la cual certifica un adecuado comportamiento 6Acción de revisión Radicado n.º 54671
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CAMPO ELÍAS JARA de JARA en la comunidad, e indica que fue « avalado por la comunidad indígena para trabajar como docente en la institución educativa El Triunfo, que está situada dentro de la jurisdicción de la comunidad (…)»; (vii) copias de las entrevistas rendidas el 23 sep. 2017 por los integrantes de dicha comunidad Isabel Jara de Ortiz, Abelardo Ramírez Moica, José Danilo Ortiz Jara, y Alba Ruth Garatejo Barragán. 17.- El 13 de marzo de 201517 se llevó a cabo la
integrantes de dicha comunidad Isabel Jara de Ortiz, Abelardo Ramírez Moica, José Danilo Ortiz Jara, y Alba Ruth Garatejo Barragán. 17.- El 13 de marzo de 201517 se llevó a cabo la audiencia en la que se corrió traslado de las pruebas decretadas, y la presentación de alegatos, conforme a lo señalado en los incisos 6° y 7° del art. 195 de la Ley 906 de 2004.
IV. LA DEMANDA DE REVISIÓN 18.- El apoderado del sentenciado invocó las causales previstas en los numerales 2° y 3° del art. 192 de la Ley 906 de 200418. Respecto de la primera causal, consideró que la acción penal en contra de su representado «no podía ser conocida y tramitada por la jurisdicción ordinaria, por tratarse de ser [sic] el procesado un indígena perteneciente al reconocido cabildo El Triunfo […], ser profesor del colegio Altozano de dicha comunidad y según se dijo, haber tenido ocurrencia de [sic] los hechos en el ámbito territorial». 17 Actuación No. 85, ESAV.18 “Art. 192. Procedencia. La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…) 2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.
3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan
iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.
3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.”
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CAMPO ELÍAS JARA 19.- En sustento de la causal 3ª, el demandante calificó como prueba novedosa el fallo de tutela emitido el 1° de febrero de 2018 por la Sala de Casación Penal 19, por cuanto se profirió después de emitida la sentencia condenatoria, y sería el fundamento para considerar que el conocimiento de la acción penal contra CAMPO ELÍAS JARA debió ser asignado a las autoridades del cabildo. 20.- El referido fallo de tutela fue proferido en virtud de la acción constitucional interpuesta contra la decisión adoptada el 26 de septiembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué20, que negó la solicitud elevada por el defensor para que JARA cumpliera la pena impuesta en el resguardo indígena. 21.- Esta Corporación amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la integridad étnica y cultural. Por tanto, ordenó al Tribunal accionado proferir una nueva decisión, en la que atendiera las reglas establecidas por la Corte Constitucional 21 relativas al lugar en el que un integrante de una comunidad indígena debe permanecer
nueva decisión, en la que atendiera las reglas establecidas por la Corte Constitucional 21 relativas al lugar en el que un integrante de una comunidad indígena debe permanecer privado de la libertad, cuando tal sanción le es impuesta en un proceso penal adelantado en su contra por la jurisdicción ordinaria.
V. ALEGATOS DE CIERRE 19 Fl. 93, ibídem. El fallo fue suscrito por los ex Magistrados Luis Guillermo Salazar Otero, Fernando León Bolaños Palacios, y Eyder Patiño Cabrera. 20 Fl. 122, ibídem. 21 Sentencia T-921 de 2013, en consonancia con lo dispuesto en la sentencia T-416 de
2001. 8Acción de revisión Radicado n.º 54671
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a. La defensa 22.- El apoderado de CAMPO E LÍAS J ARA reiteró los argumentos expuestos en la demanda y cuestionó la valoración probatoria realizada por el fallador de segunda instancia, particularmente en relación con el informe rendido por la psicóloga que entrevistó a la víctima, así como los testimonios de A. G. Z. y de los estudiantes que fueron sus compañeros en el mismo plantel educativo. b. El fiscal
23.- El delegado del ente acusador solicitó que se declararan infundadas las causales de revisión invocadas, y resaltó que el propósito de esta acción no es debatir nuevamente la valoración de las pruebas practicadas durante el juicio o la responsabilidad penal del sentenciado.
resaltó que el propósito de esta acción no es debatir nuevamente la valoración de las pruebas practicadas durante el juicio o la responsabilidad penal del sentenciado. Añadió que en desarrollo del proceso contra J ARA no se presentó ninguna solicitud para suscitar un conflicto entre la jurisdicción ordinaria y la especial indígena, y que el presente trámite no era el escenario para ello. 24.- Citó algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional en torno a los elementos que deben reunirse para que la Jurisdicción Especial Indígena –JEIasuma el conocimiento de un proceso penal, entre ellos el elemento institucional, cuya existencia se puede determinar, en primer lugar, por medio de la manifestación positiva de la autoridad indígena de tener voluntad para adelantar el proceso, cuando 9Acción de revisión Radicado n.º 54671
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CAMPO ELÍAS JARA reclama para sí la competencia, lo que no ocurrió en el presente caso. c. El representante de la víctima 25.- Argumentó que no se reúnen los presupuestos necesarios para concluir que el proceso penal seguido contra CAMPO ELÍAS JARA debió ser conocido por la JEI, por cuanto no se logró establecer que la institución educativa donde ocurrieron los hechos está ubicada dentro del territorio indígena, y adicionalmente, la víctima no pertenecía a esa comunidad. 26.- Agregó que la prueba calificada como novedosa en la demanda no tiene tal connotación, puesto que no resulta
indígena, y adicionalmente, la víctima no pertenecía a esa comunidad. 26.- Agregó que la prueba calificada como novedosa en la demanda no tiene tal connotación, puesto que no resulta apta para establecer la inocencia o inimputabilidad del procesado, tal como lo exige el numeral 3 del art. 192 de la Ley 906 de 2004. d. El representante del Ministerio Público 27.- El Procurador delegado también señaló que el fallo de tutela allegado como prueba nueva no cumple con las previsiones de la causal 3ª de revisión e indicó que dicha providencia fue la que condujo al apoderado de CAMPO ELÍAS JARA a considerar que el proceso penal en su contra debió ser asignado a la JEI. Destacó que una pretensión en ese sentido, con la que se buscaba el cambio de jurisdicción, resultaba tardía e improcedente en el marco de la presente acción. 10Acción de revisión Radicado n.º 54671
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VI. CONSIDERACIONES 6.1.- Competencia 28.- De conformidad con el artículo 32.2 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer la demanda de revisión promovida contra la sentencia del 5 de septiembre de 2017 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 6.2.- La acción de revisión 29.- La Sala ha reiterado22 que la acción de revisión es un mecanismo judicial especial que constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, en tanto que, por
Ibagué. 6.2.- La acción de revisión 29.- La Sala ha reiterado22 que la acción de revisión es un mecanismo judicial especial que constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, en tanto que, por su intermedio, se busca dejar sin efectos la intangibilidad de la declaración de justicia contenida en una sentencia ejecutoriada. 30.- Esta acción, establecida por el legislador como la forma de realizar un nuevo estudio de la decisión que puso fin al proceso, obedece a la necesidad de proteger la justicia material tras presentarse eventos especialísimos que lleven a considerar que un ciudadano fue injusta o erróneamente sentenciado, los cuales se encuentran consagrados de manera taxativa en el art. 192 de la Ley 906 de 2004. 22 Cfr. CSJ AP1887-2021, Rad.58093; CSJ AP1563-2021, Rad. 55969; CSJ AP8752020, Rad. 53841; CSJ AP3033-2017, Rad. 47599; CSJ AP5380-2017, Rad. 45946. 11Acción de revisión Radicado n.º 54671
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CAMPO ELÍAS JARA 31.- Por consiguiente, la demanda debe acreditar la configuración de cualquiera de las causales señaladas en la referida norma y cumplir las exigencias formales de admisibilidad previstas en el art. 194 de la misma ley. 32.- Adicionalmente, el art. 193 de la norma procesal aplicable establece que la revisión se puede promover por los sujetos procesales, siempre que ostenten interés jurídico y
admisibilidad previstas en el art. 194 de la misma ley. 32.- Adicionalmente, el art. 193 de la norma procesal aplicable establece que la revisión se puede promover por los sujetos procesales, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido reconocidos legalmente en el proceso, quienes podrán hacerlo directamente solo en el caso que sean abogados titulados, pues de lo contrario «se requerirá poder especial para el efecto», otorgado a un profesional que elabore la demanda, por cuanto su presentación requiere de conocimientos jurídicos específicos. 33.- Una vez admitida la demanda y cumplido el trámite previsto en el art. 195 ibídem, se debe establecer si las causales invocadas tienen fundamento, conforme a los argumentos presentados y pruebas practicadas. 6.3.- Las causales invocadas 34.- La primera causal señalada en la demanda que dio inicio al presente trámite es aquella definida en el numeral 2 del art. 192 de la Ley 906 de 2004, en los siguientes términos: ARTÍCULO 192. Procedencia. La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…) 2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal. 12Acción de revisión Radicado n.º 54671
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CAMPO ELÍAS JARA 35.- Para sustentar esta causal se le exige entonces al
por cualquier otra causal de extinción de la acción penal. 12Acción de revisión Radicado n.º 54671
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CAMPO ELÍAS JARA 35.- Para sustentar esta causal se le exige entonces al demandante demostrar que, antes de haberse dictado la declaración de justicia y que ésta haya quedado ejecutoriada, el Estado no podía emprender la acción penal o no era factible proseguir con la misma, por alguno de los siguientes motivos: (i) que ya hubiera operado el fenómeno de la prescripción; (ii) la inexistencia de querella o petición válidamente formulada; o (iii) por la extinción de la acción penal, ante el acaecimiento de alguna de las causales contenidas en los art. 77 del Código de Procedimiento Penal y 82 del Código Penal. 36.- Se debe recordar que conforme al art. 82 de la Ley 599 de 2000, la acción penal se extingue por los siguientes motivos: (i) muerte del procesado; (ii) desistimiento; (iii) amnistía propia; (iv) prescripción; (v) oblación; (vi) el pago, la indemnización integral o la retractación, en los casos previstos en la ley; o (vii) los demás que consagre el legislador. 37.- De otra parte, el art. 77 de la Ley 906 de 2004 dispone como causales de extinción de la acción penal las siguientes: (i) muerte del procesado; (ii) prescripción; (iii) aplicación del principio de oportunidad; (iv) amnistía; (v)
dispone como causales de extinción de la acción penal las siguientes: (i) muerte del procesado; (ii) prescripción; (iii) aplicación del principio de oportunidad; (iv) amnistía; (v) oblación; (vi) caducidad de la querella; (vii) desistimiento; o (viii) los demás casos contemplados por la ley. 38.- Bajo este marco normativo, en la acción de revisión el demandante debe precisar en cuál de las causales anteriormente mencionadas fundamenta su solicitud, pues es indispensable para la Corte tener claridad de lo 13Acción de revisión Radicado n.º 54671
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CAMPO ELÍAS JARA enunciado, alegado y pretendido por el actor. Así, dependiendo del asunto que se enuncie, esta Corporación puede estudiar de forma precisa el requerimiento que se le presenta y mediante la demostración de cualquiera de tales fenómenos de naturaleza objetiva, en sede de revisión, podría concluir que se debe dejar sin valor la decisión cuestionada (ver CSJ AP5211, 9 sep. 2015, rad. 46021; AP5330, 11 sep. 2024, rad. 67011). 39.- De otra parte, en la demanda se recurre también a la causal prevista en el numeral 3º del art. 192 de la Ley 906 de 2004, que permite promover revisión cuando «después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad».
la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad». 40.- La Corte ha entendido por hecho nuevo o prueba nueva lo siguiente (ver CSJ SP, 12 dic. 2002, rad.16382; CSJ SP, 30 jun. 20 04, rad. 21907 y CSJ AP4090, 2 sep. 2022, rad. 60560): […] hecho nuevo todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia de investigación, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial, de manera que no pudo ser controvertido. Y, por prueba nueva, todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad (o de imputabilidad) que se concretó en la decisión de condena. 14Acción de revisión Radicado n.º 54671
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CAMPO ELÍAS JARA 41.- En relación con los conceptos de prueba nueva y hecho nuevo en el marco de la Ley 906 de 2004, la Corte ha sostenido (ver, entre otras, CSJ AP, 15 oct. 2008, rad. 29626, reiterado en CSJ AP4090-2022, 2 sep. 2022, rad. 60560) que
sostenido (ver, entre otras, CSJ AP, 15 oct. 2008, rad. 29626, reiterado en CSJ AP4090-2022, 2 sep. 2022, rad. 60560) que […] frente al nuevo modelo de enjuiciamiento penal, estos conceptos, en su sustancialidad básica, se mantienen, pero en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla. Si la parte ha conocido la prueba, pero por razones estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá la connotación de nueva, porque lo nuevo para la estructuración de la causal tercera de revisión será únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al proceso.
42.- Bajo tal entendido, para demostrar la procedencia de la causal, es necesario acreditar: i) una situación fáctica o probatoria nueva, no conocida en el curso del proceso; y ii) la novedad fáctica o probatoria con virtualidad e idoneidad suficientes para derruir el soporte de la sentencia cuestionada como injusta, que permita establecer la
novedad fáctica o probatoria con virtualidad e idoneidad suficientes para derruir el soporte de la sentencia cuestionada como injusta, que permita establecer la inocencia o la inimputabilidad del condenado, o cuando menos tornar discutible la verdad declarada en el fallo, por lo cual se requiere, adicional e imperativamente, explicar la aptitud del elemento probatorio para derribar los fundamentos de tal providencia23. 23 CSJ, AP1568-2015, 25 mar. 2015, rad. 44524 y CSJ AP4090-2022, 2 sep. 2022, rad. 60560. 15Acción de revisión Radicado n.º 54671
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CAMPO ELÍAS JARA 6.4. El caso concreto 43.- Trasladados los anteriores presupuestos al caso concreto, la Sala encuentra que la demanda no satisface los parámetros que, a la luz de la jurisprudencia citada, podrían dar lugar a que se declaren fundadas las causales de revisión invocadas, conforme a las razones que a continuación se expondrán. 44.- En criterio del profesional que presenta esta acción, la investigación penal contra CAMPO ELÍAS JARA no debió iniciarse ni proseguirse en la jurisdicción ordinaria, sino en la JEI (causal 2ª de revisión), lo que quedaría demostrado no solo gracias al cumplimiento de los elementos que la Corte Constitucional ha fijado como requisitos para que el conocimiento de un proceso le sea asignado a la
demostrado no solo gracias al cumplimiento de los elementos que la Corte Constitucional ha fijado como requisitos para que el conocimiento de un proceso le sea asignado a la autoridad indígena – respecto de los cuales el demandante no presenta sustentación detallada-, sino también a través del fallo de tutela que califica como prueba nueva, por cuanto fue emitido después de que se dictara sentencia condenatoria contra su poderdante (causal 3ª). 45.- De esa manera, guardan similitud los fundamentos de hecho descritos por el defensor para sustentar tanto la causal 2ª como la 3ª, en cuanto tienen como eje argumentativo la posible vulneración de los derechos de CAMPO ELÍAS JARA y la presunta irregularidad de la decisión adoptada en su contra, debido a que fue procesado y condenado por la jurisdicción ordinaria. 16Acción de revisión Radicado n.º 54671
C.U.I: 11001020400020190025500
CAMPO ELÍAS JARA 46.- Sin embargo, es claro que de los argumentos presentados por el demandante no se deriva ninguna de las causales expresamente señaladas en el numeral 2º del art. 192 de la Ley 906 de 2004 para considerar que la acción penal no podía iniciarse o proseguirse, por cuanto la alegada falta de competencia de la jurisdicción ordinaria no se relaciona con las razones objetivas incluidas en dicha norma, como la prescripción de la acción, la inexistencia de querella o aquellas que conducen a la extinción de la acción, ya enunciadas previamente.
relaciona con las razones objetivas incluidas en dicha norma, como la prescripción de la acción, la inexistencia de querella o aquellas que conducen a la extinción de la acción, ya enunciadas previamente. 47.- Se observa que el demandante pretende desconocer el principio de taxatividad, conforme al cual la acción de revisión sólo procede por las causales expresamente consagradas por el legislador, puesto que únicamente afirma que el proceso no debió iniciarse o proseguirse, dadas las condiciones procedimentales descritas con anterioridad, sin que tal premisa corresponda a alguna de las posibilidades legales que habilitan la revisión de una sentencia judicial ejecutoriada. 48.- Bajo esa misma argumentación, igualmente desconoce que la acción de revisión no es el espacio para denunciar aparentes defectos procedimentales ocurridos durante las etapas de la investigación y el juzgamiento, ni mucho menos dirimir un conflicto de jurisdicciones que no se propuso en el momento procesal oportuno, y que ni siquiera fue mencionado en desarrollo de la actuación contra CAMPO
ELÍAS JARA.
17Acción de revisión Radicado n.º 54671
C.U.I: 11001020400020190025500
CAMPO ELÍAS JARA 49.- Así, el demandante no acredita ninguno de los motivos expresamente descritos en el numeral 2 del art. 192, sino que insiste en que el proceso debió adelantarse ante la JEI, pese a que la autoridad indígena de la comunid
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