CSJ - SP17091(18-01-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP17091(18-01-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
Rad. 17 091 Casación
JAIME RODRÍGUEZ ThES Y OTiOS a
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 02
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero del dos mil uno (2.001) VISTOS Se resuelve la demanda de casación presentada por los defensores de )AIME RODRÍGUEZ TORRES, ELCÍAS TORRES y LUIS EDUARDO MARTÍNEZ ALDANA contra la sentencia dictada por una Sala Especial de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá el 5 de agosto de 1999 mediante la cual, entre otras decisiones, confirmó la pena que a 6 años de prisión y multa por el equivalente a dos mil quinientos salarios mínimos legales mensuales les impusiera un juzgado regional en providencia de 21 de septiembre de 1998, por el delito de testaferrato. 1 Rad.17.O91
?,1d%a2 (cid:9) hz JAIME RODRÍGUEZ TORRES Y OTROS
4 HECHOS El 27 de febrero de 1990 se efectuó una diligencia de allanamiento al inmueble ubicado en la carrera 64 No. 2-77 de esta ciudad, en el que se incautaron lingotes y monedas de oro, joyas, dinero en efectivo, una pistola, 3 proveedores y 14 cartuchos. En ese procedimiento fue aprehendido el ocupante de la vivienda,
3AIME RODRÍGUEZ TORRES, hermano de MARDOQUEO
RODRÍGUEZ TORRES, quien según el informe policivo registraba para esa fecha antecedentes por narcotráfico. Horas más tarde fue privado de su libertad el tío de ambos, ELCÍAS TORRES, señalado por aquél como la persona que había llevado a su residencia los bienes decomisados, a quien se le incautó un vehículo taxi, renault 9, modelo 1989, de placas SFG-288. Posteriormente fue vinculado a la investigación LUIS EDUARDO MARTÍNEZ ALDANAS ACTUACIÓN PROCESAL Los retenidos fueron dejados a disposición del Juzgado Cuarto de Orden Público que, una vez declaró abierta la investigación por auto de 8 de marzo, los escuchó en indagatoria ese día y el siguiente (fis. 49 y 61 C # 1). Posteriormente, por auto deI 22 de marzo de 1990, dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra RODRÍGUEZ por fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares y contra TORRES por enriquecimiento ilícito injustificado de particular (fi. 189 ib.), decisiones revocadas luego por el mismo juzgado según providencia de 16 de mayo (fi. 473 ib.). (cid:9) Rad. 17.0(cid:9) asacIón
?Ø1/ar (cid:9) YI JAIME RdDRIGUEZ TORRES Y OTROS
4 Por otra parte, MARDOQUEO RODRÍGUEZ TORRES y LUIS EDUARDO MARTÍNEZ ALDANA fueron emplazados el 23 de mayo (fI. 501). El juzgado se abstuvo de dictarle medida de
aseguramiento a MARTÍNEZ (fI. 594), quien concurrió a rendir indagatoria el 2 de agosto de 1990 (fI. 519), en tanto que el otro convocado fue declarado persona ausente el día 9 (fI. 588). Conforme al procedimiento previsto en el Decreto 180 de 1988, por auto de 17 de octubre de 1990 se dio traslado para alegar de conclusión (fI. 656) y se dictó sentencia condenatoria contra todos los procesados el 14 de enero de 1991 (fi. 724), la que, sin embargo, quedó sin efecto debido a la nulidad declarada por el Tribunal Superior de Orden Público en providencia del 21 de agosto del mismo año (fI. 33 cuaderno de segunda instancia). En diciembre de 1991 asumió la investigación un juez de instrucción de orden público según las competencias señaladas por el Decreto 390 de 1991 (fI. 4 C # 2) y en noviembre de 1992 la Fiscalía Regional de Bogotá (fi. 7), pero nada se hizo hasta el 28 de junio de 1993 cuando se resolvió la situación jurídica de MARDOQUEO RODRÍGUEZ TORRES con medida de aseguramiento de detención preventiva (fi. 40 ib.). El 23 de julio del mismo año se cerró la investigación (fI. 50) y se calificó su mérito el 26 de diciembre de 1994 con resolución de acusación contra éste por enriquecimiento ilícito y contra los demás procesados por el delito de testaferrato (fi. 70), confirmada por un fiscal delegado ante el Tribunal Nacional en providencia de 22 de enero de 1996 (fI. 18
cuaderno de segunda instancia). 3 (cid:9) Rad. 17.091 4wha JAIME RODRÍGUEZ TORRES Y OTROS a (cid:9) El 3 de julio de 1996 asumió el conocimiento un juez regional de Bogotá (fI. 184 C # 2), quien después de practicar algunas pruebas citó para sentencia por auto de 18 de mayo de 1998 (fI. 268). En efecto, el 4 de septiembre de 1998 condenó a MARDOQUEO RODRÍGUEZ TORRES a la pena principal de 84 meses de prisión y multa de. $ 150.000.000 por el delito de enriquecimiento ilícito; a LUIS EDUARDO MARTÍNEZ ALDANA, ELCÍAS TORRES y 3AIME RODRÍGUEZ TORRES a la pena principal de 72 meses de prisión y multa de 2.500 salarios mínimos legales mensuales por el delito de testaferrato y, a todos los anteriores, a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la principal. Igualmente decretó la extinción de dominio respecto de bienes inmuebles y muebles que reseñó en la providencia (fI. 1 C # 3). Apelada la decisión, una Sala Especial de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá dispuso en sentencia del 5 de agosto de 1999 confirmar la de primer grado en cuanto se refiere a los tres últimos procesados, pues respecto de MARDOQUEO RODRÍGUEZ decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto que ordenó la
práctica de pruebas en el juicio (fi. 11, cuaderno del Tribunal).
LAS DEMANDAS
I. El defensor de ELCÍAS TORRES, con fundamento en el causal 3a de casación, formula dos cargos contra la sentencia:
1. Se desconoció el mandato contenido en el artículo 29 de la Constitución Política en el sentido de que "nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le Imputa",
4 Rad. 17.01'CasacIón JAIME RODRk3UEZ TORRES Y OTROS ?;íe 00-."A cz porque el delito de testaferrato apenas se tipificó mediante Decreto 1856 de 18 de agosto de 1989 y el señor TORRES adquirió todos los bienes que se relacionan en la sentencia con anterioridad a esa fecha. No es admisible la tesis del Tribunal según la cual "en 1990 seguía dándose indolentemente los efectos del testaferrato antecedente", porque el hecho de que sea un delito de carácter permanente no permite aplicar retroactivamente ese decreto.
2. Se violó también el artículo 29 de la Constitución Política porque, aun aceptando que la conducta de ELCÍAS TORRES fuera delictiva, la competencia se radicaba en los juzgados penales de circuito, porque tanto el artículo 71 del Código de Procedimiento Penal de 1987 como el 100 de la Ley 81 de 1993, que modificó el 72 del actual estatuto procesal, les asigna el conocimiento de los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad.
Solicita que en el evento de prosperar el primer cargo se dicte
fallo de reemplazo y si se acoge el segundo se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la resolución dictada el 23 de julio de 1993, mediante la cual la Fiscalía Regional de Bogotá declaró cerrada la investigación.
II. Por su parte, el defensor de LUIS EDUARDO MARTÍNEZ ALDANA formula tres cargos contra la sentencia, apoyados todos en la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 220 del C. de P.
1. Se presenta un error de hecho por falso juicio de existencia porque el procesado no firmó la promesa de compraventa relacionada con la finca Cádiz; tal documento es un escrito inconcluso, elaborado a máquina y no suscrito por persona alguna,
Rad. 17.O9l1CasacIón JAIME RODRIGUEZ TORRES Y OTROS ".4 e"g~ 00,.44 (cid:9) de manera que no es cierta la afirmación que se hizo en la sentencia de primera instancia, acogida por el Tribunal, según la cual se tipificó el testaferrato "en el mismo instante en que (MARTÍNEZ ALDANA) suscribe la promesa de compraventa. Paralelo a lo anterior, la declaración de ERNESTO CRUZ NAVARRETE permite subsanarle al documento en mención la supresión de la fecha y colegir que este se suscribió en vigencia del Decreto 1856 de 1989
(FI. 282, C.O. 1; 7 C.A. 2)".
Existe falso juicio porque el juzgador da al escrito efectos probatorios que no tiene, pues no está firmado ni se elaboró a mano o de manera que permita atribuir su confección al procesado
o a una persona determinada o determinable y no hay otra prueba que lo establezca. ff Además, el testigo CRUZ NAVARRETE no dice que MARTÍNEZ hubiera intervenido directa o indirectamente en el negocio del Inmueble y la afirmación de ELCÍAS TORRES, según la cual inicialmente recibió poder de MARDOQUEO RODRÍGUEZ para esos efectos pero luego lo adquirió él mismo directamente y con dineros propios, no ha sido desvirtuada. Existe también error de hecho por falso juicio de identidad, porque el testigo CRUZ NAVARRETE no se refiere al papel del folio 7 del cuaderno de anexos # 2 como lo entendió el juez de primera instancia, sino a los documentos que obran en el número 3, folios 23 a 30, esto es, a la promesa de compraventa suscrita por él y por MARDOQUEO RODRÍGUEZ el 13 de enero de 1989, a la reiteración del contrato que firmaron BLANCA LETICIA, GRACIELA y AUGUSTO CRUZ el 9 de mayo del mismo año y a la promesa celebrada por FLOR MARÍA CASTRO el 29 de noviembre de 1989. 6 Rad. 17.091lCsación
41dJIc% e»vIe JAIME RODhGUEZ TORRES Y OTROS
4(cid:9) €Z Aun si se admitiera la autenticidad del documento del folio 7, el testigo ubica la negociación en mayo o junio del año anterior a la fecha de la declaración que rindió el 4 de abril de 1990, de manera que tampoco por este aspecto es de recibo la conclusión del A quo cuando sostiene que "... la declaración de ERNESTO CRUZ
NAVARRETE permite subsanarle al documento en mención la supresión de la fecha y colegir que este se suscribió en vigencia del Decreto 1856 de 1989 (FIs. 284, C.O. 1; 7 C.A. 2)". Concluye el demandante que estos dos errores condujeron a la violación indirecta de los artículos 246, 247, 251 y 254 del Código de Procedimiento Penal y el 29 de la Constitución Nacional, así como el 20 del Código Penal.
2. El segundo cargo lo hace consistir en un error de hecho por falso juicio de existencia con relación a la prueba de la insolvencia económica de MARTÍNEZ ALDANA, pues para el Ad quem los dineros que éste pagó por concepto de la compra de un apartamento en el barrio El Chico de esta capital provenían de MARDOQUEO RODRÍGUEZ, "por cuanto no sólo carecía de capacidad económica sino porque así se infiere de las relaciones comerciales que MARTÍNEZ mantenía con aquel sujeto".
Se presenta el error aludido, porque no existe ninguna prueba que demuestre que los dineros utilizados por LUIS EDUARDO MARTÍNEZ provinieran de MARDOQUEO RODRÍGUEZ, conclusión a la que la sentencia recurrida llega por débiles Indicios pero ignorando, de otro lado, la prueba válida sobre la calidad de comerciante en esmeraldas del procesado según constancia uir Rad. 1T.O9fCBsacIón JAIME RODRIGUEZ TORRES Y OTROS • autenticada expedida por ECOMINAS el 20 de noviembre de 1978,
visible al folio 553 del primer cuaderno. Si el fallador hubiera apreciado esta prueba, habría aceptado la capacidad económica del procesado atendiendo los ingresos que obtuvo por lo menos desde. 1978, dadas las ganancias que según las reglas de la experiencia genera esa actividad. La sentencia de segunda instancia, integrada con la de primera, confunde además las relaciones comerciales del procesado con MARDOQUEO con la calidad de administrador de algunos bienes, porque el administrador, al realizar cualquier acto inherente a la función, "publicita la titularidad del bien administrado en cabeza del mandante por actuar por cuenta de él", en tanto que la finalidad del testaferro "no es otra que la de ocultar la propiedad real, simulándola, publicitándola como propia, por un contrato o cualquier medio otro medio legal con connotaciones públicas". Se desconocieron, por lo tanto, los artículos 302, 300, 246 y 247 del Código de Procedimiento Penal y el 20 del Código Penal, lo cual conduce a la violación del artículo 29 de la Constitución Política que tutela el debido proceso.
3. Por último, el casacionista censura la sentencia en cuanto e resta credibilidad a la explicacin del procesado sobre la procedencia de algunos bienes decomisados, porque pretende exonerar de responsabilidad a MARDOQUEO RODRÍGUEZ "no obstante que su propio hermano JAIME y su tío ELCÍAS lo señalan como propietario de los bienes incautados por las autoridades en la casa de propiedad del ya sentenciado como traficante de alcaloides".
8 Rad. 17. 91 Casación f9 ca a JAIME RODRÍGUEZ TORRES Y OTROS
En ese sentido señala dos errores en que, a su juicio, incurrió el Ad quem: a. De hecho, por falso juicio de identidad en la valoración probatoria del dicho de ELCÍAS TORRES, porque en texto alguno de su declaración hace afirmación semejante o cualquiera que permita deducir lo expresado por el Tribunal. b. Igual yerro, pero respecto de las declaraciones de JAIME RODRÍGUEZ, porque de las tres versiones que suministra, la primera mencionada por el capitán RODRIGO POSADA en el sentido de que el tesoro había sido llevado por ELCÍAS TORRES; la segunda que las maletas fueron transportadas por MARDOQUEO RODRÍGUEZ y LUIS EDUARDO MARTÍNEZ; y la tercera que sólo por MARTÍNEZ, el Tribunal acogió la segunda sin que hubiera para ello ningún fundamento racional, apartándose de las reglas de la sana crítica que permitían concluir que la última era la versión creíble. Concluye que se violó el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal, pues si el fallador hubiese valorado adecuadamente la prueba concluiría que el propietario era MARTÍNEZ, teniendo en cuenta además las declaraciones de Juan El¡ Nieto, Pedro Nel Olarte, Leovigildo Gualteros, Ángel Gualteros, Édgar Russi y Pedro Nel Suárez. Finalmente solicita que se case la sentencia, se absuelva al señor MARTÍNEZ ALDANA y se ordene que se le devuelvan los bienes y valores incautados, por ser de su propiedad. 9 (cid:9) Rad. 17.091 Casación
P41dcaa JAIME RODRIGUEZ TORRES Y OTROS
O0-we A4¿Y~ Pggplf,~~ Z21 e
III. El defensor de 3AIME RODRÍGUEZ TORRES formula dos cargos con fundamento en la causal tercera de casación y tres más, que califica como subsidiarios y excluyentes, con base en la causal
primera:
1. La sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, porque no se le interrogó en la indagatoria con relación al delito de testaferrato por el que fue condenado sino respecto del enriquecimiento ilícito y de la fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares y, por lo tanto, no tuvo conocimiento de que en su contra pesaba esa sindicación. En consecuencia, para subsanar ese vicio, se debe declarar la nulidad del proceso desde la diligencia de indagatoria rendida el 8 de marzo de 1990.
2. La sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por desconocer el mandato contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, según el cual "nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa", pues ninguna de las compras de los bienes que se tuvieron en cuenta para condenarlo fue hecha con posterioridad al 18 de agosto de 1989, fecha en que se expidió el Decreto 1856 de 1989 cuyo artículo 60 estableció el delito de testaferrato; que sea éste un delito de carácter permanente no implica que se retrotraiga la vigencia del aludido decreto a las fechas en las que adquirió esos
bienes. En consecuencia, se debe casar la sentencia y dictar el fallo que deba reemplazarla. 10
Rad. 17.091¿a'acI6n .Ç941A7 a JAIME RODIIGUEZ TORRES Y OTROS 0í 1-1T 09
04
3. De manera subsidiaria y excluyente, según dice, reprocha la sentencia por violación directa de la ley sustancial al retrotraer la vigencia del artículo 60 del Decreto 1856 de 1989 al año de 1988, cuando compró una finca en Playa Rica, municipio de Ortega, Tolima, sin tener en cuenta que conforme al artículo 29 constitucional la ley debe ser preexistente al hecho que se le imputa al procesado.
4. El cuarto cargo contiene idéntica censura, pero referida a la
adquisición de la casa situada en la carrera 62 No. 2 C-48/54 de esta ciudad, por cuanto la compra se produjo por actos de febrero 22 y abril 24 de 1989, cuando aun no regía el Decreto 1856 de 18 de agosto de 1989 que consagró en su artículo 60 el delito de testaferrato.
S. En el mismo sentido y con igual fundamento cuestiona la sentencia porque respecto del campero aro carpati, modelo 1986, placas SUB-613, de servicio público, la norma que prohibió la conducta se aplicó retroactivamente al 15 de junio de 1989, fecha de adquisición del vehículo.
Solicita se case la sentencia recurrida y se dicte el fallo sustitutivo. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Para la Procuradora Cuarta Delegada en lo Penal ninguno de
los cargos contenidos en las tres demandas de casación está llamado a prosperar, por las siguientes razones: Rad. 17.091 dasación (cid:9)
A1ee a(cid:9) %€%z JAIME RODRGUEZ TORRES Y OTROS
I. Demanda presentada a nombre de ELCÍAS TORRES:
1. Con relación al primer cargo, se equivocó el demandante al seleccionar la causal que le serviría de sustento a la acusación, porque lo que en últimas plantea es la absoluta atipicidad de la conducta, lo que constituye.un error de juicio o in iudicando que, según lo ha reiterado la Sala, debe atacarse con fundamento en la causal primera.
Tan cierto es ello, que de prosperar la demanda no sería procedente decretar la nulidad de lo actuado sino dictar el fallo de sustitución, porque ningún sentido tendría anular el proceso para que se inicie investigación por una conducta que no es constitutiva de infracción penal. En consecuencia, en virtud del principio de limitación que le impide a la Corte corregir la demanda o variar la causal escogida por el demandante, el cargo no puede ser examinado. De todas maneras, no es cierto que TORRES fuera condenado por una conducta no constitutiva de infracción penal, porque aunque los bienes que según se estableció pertenecían a MARDOQUEO RODRÍGUEZ se adquirieron antes de entrar en vigencia el Decreto 1856 de 1989, el carácter permanente de la conducta implica que se continúe perfeccionando mientras subsista la condición de testaferro. De otra parte, se limita el libelista a expresar que las
apreciaciones del Ad quem no lo convencieron, lo cual no significa que hubiera incurrido en error en la aplicación del derecho material, 12 Rad. 17.OIjI'asacI6n t?4iiiI/a (cid:9) a ívba JAIME RcbRIGUEZ TORRES Y OTROS como que éste no se presenta por la simple discrepancia de criterios entre el demandante y el juez. Tampoco demostró el censor que se hubiera violado alguna norma de derecho sustancial y ni siquiera formula una pretensión específica, pues sólo pide que se case el fallo y se dicte el que deba reemplazarlo.
2. El segundo cargo contiene una contradicción insuperable, porque después de insistir que la conducta de su representado no constituye delito reclama la falta de competencia del juzgado regional, de manera que no se sabe si lo que persigue es la absolución del procesado por atipicidad de la conducta o su condena por un delito distinto que tampoco especifica, lo que igualmente le impide a la Corte examinar el cargo en razón del principio de limitación a que se aludió antes.
Además, la censura resulta incompleta porque si lo que pretendía era demostrar la invalidez del proceso por la indebida calificación jurídica y consecuencialmente la falta de competencia del fallador, debió señalar la adecuación típica que consideraba correcta.
II. Demanda a nombre de LUIS EDUARDO MARTÍNEZ
ALDANA:
1. El primer cargo debió dirigirlo el demandante contra la sentencia de segunda instancia, pues esa es la providencia definitiva y de mayor trascendencia procesal, como que mediante ella el Ad quem debe corregir las eventuales irregularidades en que
haya incurrido el A quo. 13 Rad. 17.091 n a JAtME ROD - GUEZ TORRES Y OTROS A~ O-0,,nc, P,99 0ww0 "Z1 e 5, Con todo, no tuvo en cuenta el casacionista que el Tribunal subsanó los defectos de la primera instancia al analizar de manera integral la situación de MARTÍNEZ ALDANA, sin incluir como fundamento de su conclusión el escrito del folio 7 ni la declaración de ERNESTO CRUZ a que alude el demandante. Tampoco cumplió el actor con las exigencias técnicas de la casación, porque confundió "la circunstancia de otorgarle valor probatorio a un elemento de juicio inexistente en las diligencias, aspecto que constituiría un falso juicio de existencia por suposición de prueba, sentido en que se dirige el reproche, con el hecho de no reunir el documento tenido en cuenta por el juzgador de primer grado para atribuir responsabilidad a su defendido en los hechos objeto de investigación, los requisitos necesarios para ser tenido como auténtico, y por consiguiente como existente con fines probatorios". Así, el demandante no desarrolló adecuadamente la censura porque el documento valorado por el A quo sí obra en el expediente y la crítica se refiere al hecho de haber sido apreciado a pesar de carecer de autenticidad, "lo cual significa en últimas que el censor se alejó totalmente del reproche formulado, para en su lugar cuestionar la valoración probatoria, desviando su argumentación hacia el falso juicio de convicción, situación que contribuye a la improsperidad de la censura formulada". El otro aspecto del cargo, relacionado con el falso juicio de
identidad respecto de la declaración de ERNESTO CRUZ NAVARRETE, es acertado porque el juzgador le atribuyó a ella un alcance que no le correspondía. Sin embargo, la censura es 14 Rad. 17.091sación (cid:9) JAIME RODIGUEZ TORRES Y OTROS a % incompleta porque no demostró la trascendencia del error, pues la fecha de elaboración del escrito del folio 7 no tuvo incidencia determinante en el fallo, entre otras razones porque el testaferrato se predicó esencialmente de la adquisición con dineros del narcotráfico del apartamento ubicado en la calle 101 número 14-31 de esta ciudad. Además, corno se dijo antes, el Ad quem subsanó los defectos en que pudo haber incurrido el A quo al efectuar un análisis integral de la situación procesal de MARTÍNEZ ALDANA sin incluir la declaración del señor CRUZ como fundamento de la decisión.
2. El segundo cargo registra defectos de técnica debido a que inicialmente lo presenta como un falso juicio de existencia en cuanto a la prueba de la insolvencia económica de MARTÍNEZ, pero luego sostiene que el juzgador suplió con débiles indicios la falta de prueba directa y afirma después que los hechos indicadores no estaban plenamente demostrados como para inferir la supuesta utilización de los dineros de MARDOQUEO RODRÍGUEZ en la transacción -reparos que obligaban a acudir al error de hecho por falso juicio de identidady nuevamente varía el enfoque inicial para decir que el Ad quem desconoció la prueba que acreditaba la
calidad de comerciante en esmeraldas de MARTÍNEZ, lo que demostraba su capacidad económica, todo lo cual impide tener una idea clara sobre lo que pretende el demandante. Aun si se aceptara que el cargo está bien formulado y que el censor buscaba acreditar un falso juicio de existencia por la falta de apreciación de la mencionada prueba, ese solo aspecto no es suficiente para modificar el sentido del fallo, porque el documento únicamente demuestra que en fecha lejana, año de 1978, el procesado realizó una negociación de esmeraldas, pero no su 15 Rad. 17.09 CasacIón JAIME RODRÍGUEZ TORRES Y OTROS capacidad económica en 1989 cuando se aprestaba a adquirir un inmueble por una elevada suma de dinero. Es decir, el error carece de trascendencia. Si lo que el demandante pretendía era discutir el valor indiciario de la prueba que permitió concluir a los juzgadores que el dinero era de MARDOQUEO RODRÍGUEZ, debió acudir a la vía indirecta demostrando errores de hecho o de derecho si trataba de controvertir el hecho indicador, o al falso juicio de identidad si lo que quería era desacreditar la inferencia lógica realizada por aquellos. En lugar de hacerlo, contradictoriamente planteó primero que el hecho indicador no estaba probado y luego que de él no se podía concluir que los dineros le pertenecían a MARDOQUEO. En definitiva, el defensor se limitó a enfrentar su criterio al M juzgador sin tener en cuenta que el de éste prevalece en razón de la doble presunción de acierto y legalidad que ampara las
sentencias.
3. Tiene razón el demandante en el reproche que formula en el tercer cargo porque el Tribunal efectivamente incurrió en falso juicio de identidad por tergiversación material de la prueba, pues ELCÍAS TORRES siempre negó saber quien era el propietario de los bienes decomisados.
Sin embargo, no tiene ese error la trascendencia que le atribuye el casacionista, porque la valoración probatoria del Ad quem en este aspecto siempre incluyó el testimonio de JAIME RODRÍGUEZ, quien señaló a su hermano como propietario de esos objetos, de manera que si se eliminara la argumentación 16 Rad. 17.O9ÇsacIón JAIME RODRIOUEZ TORRES Y OTROS % cuestionada, la prueba restante permitiría mantener incólume la doble presunción que respecto de la sentencia se predica. EJ falso juicio de identidad que pregona el demandante respecto de la valoración del testimonio de JAIME RODRÍGUEZ, quien en tres ocasiones señala a diferentes personas como propietarias de los bienes decomisados, constituye apenas una argumentación mediante la cual pretende enfrentar sus conclusiones a las del Tribunal, que no incurre en error por el solo hecho de otorgarle credibilidad a unas manifestaciones del procesado y negársela a otras, lo cual simplemente implica el ejercicio del poder discrecional que se le reconoce al juez, limitado únicamente por el respeto a las reglas de la sana crítica.
III. Demanda presentada a nombre de JAIME RODRÍGUEZ
TORRES:
1. No es de recibo el primer cargo, porque al procesado se le interrogó en la indagatoria y en su ampliación sobre los hechos que
originaron su vinculación, sobre los bienes incautados, sobre los inmuebles que figuraban a su nombre y las circunstancias de su adquisición y cómo obtuvo el dinero para cancelarle a su hermano los préstamos que supuestamente le hizo para comprar los inmuebles, de manera que se cumplió con la exigencia prevista en el artículo 360 del estatuto procesal.
2. El segundo cargo no es posible examinarlo debido a la falta de técnica en que incurre el demandante, quien insiste en reprochar la sentencia por atipicidad de la conducta con apoyo en la causal tercera de casación en lugar de hacerlo con fundamento en la
17 Red. 17.091 CasacIón JAIME RODRIGUEZ TORRES Y OTROS primera, porque si el criterio es que no existe tipicidad no habría lugar a invocar la nulidad de la actuación.
3. Los tres cargos que se formulan al amparo de la causal primera, cuerpo primero, que en realidad corresponden a uno solo y así debió presentarlos, constituyen repetición de los argumentos ofrecidos para sustentar el anterior reproche, ahora sí adecuadamente seleccionada la causal que correspondía.
Sin embargo, carece de razón el demandante porque aunque el delito de testaferrato es de ejecución permanente pues se perfecciona cuando un bien pasa a figurar como de propiedad de quien solamente presta su nombre, se sigue consumando mientras subsista la condición de testaferro.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. DEMANDA DE ELCÍAS TORRES Primer cargo Al amparo de la causal tercera de casación el demandante censura la sentencia porque desconoció la atipicidad de la conducta,
en tanto para la fecha de adquisición de los bienes que se reputan como de propiedad real de MARDOQUEO RODRÍGUEZ TORRES no estaba consagrada como delictiva, con lo cual incurre en una evidente falta de técnica que impide examinar el cargo porque, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala por lo menos desde la sentencia de 27 de octubre de 1987, dictada en el proceso radicado 1729 con ponencia del magistrado doctor Guillermo Duque 18 \1 Rad. 17.Oglta'iación JAIME RODRIOUEZ TORRES Y OTROS fre re cA;d4é7; Ruiz, y lo indica la lógica, "Cuando el actor sostiene la inexistencia o atipicidad del delito imputado al procesado, el reclamo debe formularlo dentro del marco de la causal primera de casación por aplicación indebida y no por la vía de la nulidad". Y es apenas obvio que así sea, porque la ausencia de tipicidad conduce a que el fallo de reemplazo que conforme al numeral 10 del artículo 229 del estatuto procesal debe dictar la Corte no pueda ser sino absolutorio, en tanto que cuando se acepta como demostrada la causal tercera -excepto cuando el vicio afecte exclusivamente la sentencia demandadadebe declararse la nulidad de la actuación y señalarse en qué estado queda el proceso, el cual, subsanada la irregularidad, continuará su trámite normal. Tal vez por esta razón el demandante no atina a precisar a partir de qué momento debe declararse la nulidad que reclama al desarrollar el cargo y finaliza pidiendo que se case el fallo y se dicte
"el que deba reemplazarlo". Por consiguiente, como en virtud del principio de limitación que informa la casación la Corte no podrá tener en cuenta causales distintas a las que han sido expresamente alegadas por el demandante y éste, como se vio, no acertó en la selección de la que podría servirle de base a la censura, el cargo será desestimado. Segundo cargo En contra de lo previsto por el numeral 30 del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, que exige la indicación "en forma clara y precisa" de los fundamentos del cargo, el casacionista ofrece un confuso planteamiento concebido en los siguientes términos: la 19 TV (cid:9) Rad. 17.09WCasaclón a (cid:9) íea JAIME RODRÍGUEZ TORRES Y OTROS A4~r~ oa-~,4 p,9990Vw0 ez~ e conducta atribuida al señor TORRES "de ninguna manera podría tipificar los delitos de testaferrato o enriquecimiento ilícito, por la sencilla razón de que la realizó antes de haber entrado en vigencia las normas que crearon dichas infracciones, por lo cual es obvio que el Juzgado Regional de Santa Fe de Bogotá careció de competencia para juzgarlo, como lo hizo, a través del fallo recurrido, o, por lo menos, debió declarar que la acción penal por tales hechos no podía proseguirse...". En consecuencia, concluye el dem
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