CSJ - SP17092(26-11-2003)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP17092(26-11-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
., Corte Suprema de Justicia
ROO. 17092. CASACIÓN.
JOSÉ RO GO ZULtJAGA BENJUMEA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
APROBADO ACTA No. 128
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil tres (2)O3). Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ RÓDRIGO ZULUAGA BENJUMEA contra la sentencia de segunca instancia proferida el 9 de noviembre de 1999 por el Tribunal Superior de Medellín, que confirmó el fallo del 8 de septiembre del mismo año, dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello (Antioquía), mediante el cual lo condenó a 26 años y 3 meses de prisión, como auto del delito de homicidio, hurto y porte legal de arma de fuego de defensa personol, a la peno accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años y al pago en concreto de loS perjuicios ocasionados a ARI3EY ORLANDO MARÍN BORJA. República de Colombia Corte Suprema de Justicia 97
ROO. 17092. CASACIÓN.
JOSÉ RODRIGO ZULUAGA BENJUMEA HECHOS A las cinco de la mañana del 14 de diciembre de 1997 JOSÉ RODRIGO ZULUAGA BENJUMEA, a petición de ELCIRA MARÍN BORJA, l acompañó a su residencia, de donde volvieron a salir después de que aquella s cambiara de ropa. Una hora más tarde, a una cuadra de distancia de la residencia de
ZULUAGA BENJUMEA, localizada en el sector de la carrera 80 con calle 25 0, en e municipio de Bello (Ant.), la misma ELCIRA MARÍN BORJA, fue recogida en estado agónico con una herida en la región abdominal, ocasionada con un disparo de arma de fuego, lesión que le produjo la muerte. Como antecedente inmediato, se tuvo conocimiento que cuando esta pareja departían la noche anterior (13 de diciembre de 1997) en la heladería "L Bolera", JOSÉ RODRIGO ZULUAGA BENJUMEA y ELCIRA MARÍN BORJA sostuvieron una acalorada discusión, dentro de la cual ella fue golpeada en la cara por quien había sido su compañero, a quien se le oyó vociferar que "estaba buena pa matarla". Igualmente se tuvo conocimiento que de la residencia de ELCIRA MARÍN BORJA, la noche de los hechos, fue sustraído un revólver que era propiedad de ARBEY ORLANDO MARÍN BORJA. ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía 123 Seccional de la Unidad Tercera de Vida con sede en Medellín inició la investigación penal, recibió declaración a ARBEY ORLANDO
MARÍN BORJA, DIANA PATRICIA RAMÍREZ CARVAJAL, ROSMIRA MARÍN BORJA
2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 9)
RDO. 17092, CASACIÓN.
JOSÉ RODRIGO ZULUAGA BENJUMEA y dispuso la vinculación de JOSÉ RODRIGO ZULUAGA BENJUMEA, para lo cual
libró orden de captura. Aprehendido el imputado por el C.T.I. y puesto a disposición del funcionario instructor, fue oído en indagatoria. Al resolver su situación jurídica le impuso detención preventiva, como autor del delito de homicidio, hurto y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, ilícitos en los que resultaron ofendidos en su orden ELCIRA MARÍN BORJA, ARBEY ORLANDO MARÍN BORJA y la seguridad pública. Después de practicar algunas pruebas (periciales y testimoniales
de MARÍA RUBY GARCÍA ACEVEDO, ADIELA ROSA BENJUMEA MARTÍNEZ,
JOSÉ MIGUEL ZULUAGA HINCAPIÉ, GABRIEL JAIME ACEVEDO, ROSA ANDREA ZULUAGA, GLORIA ELENA YEPES, LILIANA FARNEY MARÍN, CARLOS ARTURO TORRES CARVAJAL y LUZ AMPARO BARRIENTOS) y de cerrar la investigación, el 15 de marzo de 1999 calificó el sumario formulando cargos contra JOSÉ RODRIGO ZULUAGA BENJUMEA por el delito de homicidio simple, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y hurto agravado, decisión que fue notificada personalmente a los sujetos procesales los días 16 y 17 de marzo de 1999, sin haber sido impugnada. El Juzgado 25 Penal del Circuito de Medellín avocó c conocimiento de la causa y en tal virtud corrió a los sujetos procesales el traslado previsto en el artículo 446 del C.P.P. Luego de negar la nulidad y algunas pruebas
solicitadas por el defensor del procesado y decretar las pedidas por e! Ministerio Público y la Fiscalía, dispuso ¡a remisión de las diligencias por competencia a las autoridades judiciales de Bello (Ant.), asumiendo el conocimiento de la causa el Juzgado Segundo Penal del Circuito con sede en dicha municipalidad, despacho que al continuar el trámite de la causa, llevó a cabo la audiencia pública y profirió en primera instancia fallo de condena, el que fue confirmado por el Tribunal Superior de 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 9
RDO. 17092. CASACIÓN.
JOSÉ RODRIGO ZULUAGA BENJUMEA Medellín, al resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de ZULUAGA BENJUMEA, en los términos señalados en la primera parte de esta providencia. La decisión del Tribunal fue impugnada en casación por el defensor del procesado, recurso que ahora resuelve la Sala. LA DEMANDA Primer cargo. El demandante, con base en la causal tercera de casación, sostiene que el Tribunal de Medellín profirió la sentencia en un proceso viciado de nulidad, debiéndose invalidar lo actuado desde la providencia del 26 de marzo de 1999, mediante la cual el Juzgado 25 Penal del Circuito con sede en dicha capital avocó el conocimiento de la causa, disponiéndose consecuencialmente la libertad provisional del procesado. Los hechos ocurrieron el 14 de diciembre de 1997 en el barrio 'Paris' del municipio de Bello (Anti). Ejecutoriada la resolución de acusación el
expediente fue remitido a las autoridades judiciales de Medellín, habiendo asumido su conocimiento el Juzgado 25 Penal del Circuito, cuando por el factor territorial el asunto le correspondía al Juzgado Penal del Circuito de Bello (Ant.). Conforme al ordenamiento jurídico vigente, el juzgamiento debe ser adelantado por el juez natural, que corresponde en un caso dado al funcionario competente por razón de los factores territorial, funcional, objetivo, subjetivo y por conexidad.(cid:9) 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia (.7) ROO, 17092. CASACIÓN. JOSÉ RODRIGO ZULUAGA BENJUMEA La nulidad por el factor territorial en este caso se presenta desde el momento en que el conocimiento de la causa lo asumió un funcionario incompetente, el que adoptó decisiones que produjeron efectos negativos a los intereses del procesado, en la media en que corrió el traslado del artículo 446 del C.P.P. y al resolver la petición del defensor del procesado, denegó la nulidad de la actuación por violación al debido proceso, reclamada con base en que no se practicó la ampliación de un dictamen pericia¡, negándole igualmente la recepción de algunos testimonios y la práctica de una inspección judicial, porque en la solicitud no se había concretado lo que se perseguía con las pruebas. Esta decisión no solamente limitó el derecho de contradicción sino que desconoció el principio de igualdad, pues el Ministerio Público no explicó la trascendencia de los medios cuya práctica solicitó y pese a ello fueron decretadas. Una vez avocó el conocimiento del asunto el Juzgado Segundo
Penal del Circuito de Bello (Ant.) ha debido declarar la nulidad de lo actuado y disponer la libertad provisional del inculpado, omisión que afectó el derecho a su excarcelación. Salvo la audiencia pública y el fallo, la causa fue tramitada por funcionario incompetente, vicio que no se convalida por el hecho de haberse notificado a los sujetos procesales de las actuaciones cumplidas por e! Juzgado 25 Penal del Circuito de Medellín. Segundo cargo (Subsidiario) Con base en el numeral tercero del artículo 207 del C.P.P., el demandante denuncia la vulneración del derecho de defensa al no haberse permitido la práctica de las pruebas solicitadas a nombre del inculpado. 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
RDO. 17092. CASACIÓN.
JOSÉ RODRIGO ZULUAGA BENJUMEA En la instrucción el apoderado del procesado pidió que el Instituto de Medicina Legal explicara si la víctima se había disparado, teniendo en cuenta que el cadáver apareció con una pigmentación en el dorso del índice izquierdo. La prueba fue ordenada y el perito señaló en su concepto que no encontró descripción alguna de la referida pigmentación en el protocolo de necropsia, refiriendo que al cadáver se le práctica necrodactilia, previa limpieza de los dedos, advirtiendo que era importante establecer para efectos de la autoeliminación si en las prendas de vestir de E LOIRA se encontraron residuos de disparo de arma de fuego. La respuesta del Médico Legista permite inferir que no examinó el
acta de levantamiento del cadáver, haciéndose necesario ampliar el dictamen para que se respondiera el interrogante de sí la víctima al caerse pudo dispararse el arma. De otra parte, la trayectoria del proyectil descrita en la necropsia imponía la necesidad de aclarar el citado interrogante. Esta situación no se aclaró en cumplimiento del principio de investigación integral, habiéndose podido demostrar con ello que la lesión no fue causada por el sindicado. La inspección judicial solicitada en la causa tenía como propósito cuestionar la visibilidad de los testigos de cargo, establecer respecto de los citados declarantes las condiciones de percepción, visibilidad, distancia, estado de la vía, vecindades de los implicados, para demostrar que el disparo pudo ser accidental y ocasionado por la misma víctima. Aunque en el escrito no se señaló la trascendencia de la prueba, ella deviene de la misma investigación. De otra parte, los testigos no informaron lo pretendido con la inspección, como por ejemplo de dónde vinieron los disparos, cuál era la posición de la víctima y el victimario y el estado de las vías. Se critica como omisión probatoria haberse denegado el interrogatorio de ¡a defensa a través de la ampliadión de las declaraciones de 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
J7" ROO. 17092, CASACIÓN.
JOSÉ RODRIGO ZULUAGA BENJUMEA CARLOS ARTURO TORRES CARVAJAL, DIANA PATRICIA RAMÍREZ CARVAJAL y ROSMIRA MARÍN BORJA, en las cuales se fundamentó el fallo de condena. Al
primero de los citados, no se le interrogó para establecer la localización de las niñas que se dice vieron los hechos, por qué en dicho sector se da "tanto plomo" y su relación con los hechos investigados, el estado de las ropas de la occisa, si observaron residuos de pólvora en sus manos, o en otra parte del cuerpo, la distancia entre el lugar donde quedó el cadáver y fue visto el procesado, la forma como éste vestía, entre otros aspectos. De la misma manera se debió interrogar a las citadas mujeres. En cuanto a las pruebas solicitadas por el Ministerio Público, no se realizaron las gestiones requeridas a través del DAS, C.T.I, F - 2 y Policía Nacional, para ubicar a los testigos, no era suficiente la gestión y el informe del notificador. De haberse ubicado a los declarantes, ellos habrían descartado la autoría de los ilícitos por los que fue condenado JOSÉ RODRIGO ZULUAGA. Se afectó de esta manera el derecho de contradicción de la prueba, profiriéndose sentencia con base en testigos que no presenciaron los hechos, simplemente trasmitieron al proceso los comentarios que recogieron. Sugiere a la Corte casar la sentencia del Tribunal y declarar la nulidad desde el auto de fecha 25 de mayo de 1999 por medio del cual se negaron las pruebas solicitadas por la defensa o desde el cierre de la investigación y se otorgue la libertad provisional al procesado. Tercer cargo (subsidiario). Acusa la sentencia de segunda instancia de violar indirectamente la ley sustancial, al haber incurrido en errores deidentidad y existencia en la
7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
RDO. 17092. CASACIÓN.
JOSÉ RODRIGO ZULUAGA BENJUMEA apreciación de la prueba, yerros que condujeron al fallador a dejar de aplicar los artículos 211, 247 y 445 del C.P.P. y aplicar indebidamente los artículos 323, 349 del C.P. y el artículo 10 del decreto 3664 de 1986. El falso juicio de identidad se vincula con la apreciación de testimonios incoherentes, imprecisos y contradictorios, con los cuales se construyeron los indicios de presencia, móvil, clandestinidad, huellas materiales y mala justificación. El ataque se dirige contra el hecho indicador y la inferencia lógica, argumentándose que los falladores acudieron a especulaciones y conjeturas. La prueba en su conjunto conduce a la duda mas no a la certeza para condenar. Indicio de presencia o de oportunidad para delinquir. No existen pruebas de que el procesado hubiese sido visto disparando en contra de ELCIRA MARÍN, ni siquiera se desprende ese hecho de las declaraciones de CARLOS ARTURO TORRES
CARVAJAL y DIANA PATRICIA RAMÍREZ CARVAJAL.
Indicio de las huellas u objetos materiales. Admitiéndose, en gracia de discusión, que JOSÉ RODRIGO ZULUAGA fue visto armado después de los hechos, ello no conduce indefectiblemente a que haya disparado. Este indicio tiene un contraindicio ignorado y que lo constituye la pigmentación que tenía la occisa en unos de sus dedos. Indicio de la mala justificación. El procesado nunca negó haber
estado cerca del lugar de los hechos y los problemas que tenía con ELCIRA MARÍN BORJA, explicando que su muerte fue accidental y ello se aclara con la necropsia y las demás pruebas. 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
RDO. 17092. CASACIÓN.
JOSÉ RODRIGO ZULUAGA BENJUMEA Concluye que los indicios no tienen la gravedad, contingencia, convergencia y certeza requerida para condenar. Su insuficiencia no les permft eliminar la duda. Los fallos incurrieron en falso juicio de existencia al omitir el análisis de la necropsia y el acta de levantamiento del cadáver, pues no se examinó la trayectoria del proyectil y la pigmentación de color oscuro en el dorso del índice izquierdo de la occisa. Estas circunstancias fácticas, junto con las explicaciones del procesado, permiten inferir como más factible que ELCIRA MARÍN al entrar a la casa aprovechó para sacar el arma de fuego escondida entre la vestimenta y luego agredir a JOSÉ RODRIGO BENJUMEA como reacción a la agresión anterior y luego dispararse así misma al caerse, accidentalmente. Es increíble la versión de CARLOS ARTURO TORRES y DIANh PATRICIA RAMÍREZ, en cuando le atribuyen la autoría del crimen a JOSÉ RODRIGO ZULUAGA, pues no lo vieron disparar, hacen referencia a dos disparos y la prueba técnica determinó que la muerte se produjo como consecuencia de un solo disparo, sin encontrarse en el lugar de los hechos rastro de la otra detonación, además de que con
la trayectoria del proyectil se descarta como posible la posición que los testigos vieron del procesado en relación con la víctima. Los falladores no se refirieron a la trayectoria del proyectil, omisión que incidió en la credibilidad otorgada a las pruebas y la certeza con la que se declararon probados los hechos, cuando un análisis de conjunto conducía por lo menos a declarar la incertidumbre respecto a cómo se produjo la muerte de
ELCIRA MARÍN.
El fallador declaró que el disparo se produjo a larga distancia por la ausencia de tatuaje, factor que no es único, pues en ello también inciden el sitio de penetración, los bordes invertidos del orificio de entrada que evidencian que la, piel 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
ROO. 17092. CASACIÓN.
JOSÉ R(cid:9) GO ZULUAGA BENJUMEA estaba cubierta por ropa de algún espesor y el diámetro de 0.5 m.m es significativo de que el arma pudo ser dispara accidentalmente por la propia víctima. Solicita casar la sentencia y en su lugar absolver al procesado, aplicando los principios de in dubio pro reo y presunción de inocencia. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado en lo Penal sugiere a la Sala no casar la sentencia recurrida, con base en los siguientes argumentos: Primer cargo. El actor ataca la sentencia aduciendo desconocimiento del juez natural, los principios de investigación integral e igualdad y del derecho de contradicción, aspectos que por su autonomía no podían invocarse para explicar la nulidad por falta de competencia.
Para la Delegada, si bien es cierto el juicio ha debido tramitarse integralmente ante el juez penal del circuito competente, ¡a actuación ante el juez de Medellín hizo prevalecer el derecho sustancial y el procesado no reportó perjuicio, dado que se le respetaron las garantías fundamentales, por ¡o que no se justifica retrotraer la actuación. El Juez 25 Penal del Circuito de Medellín y el Juzgado 20 Pen ai del Circuito de Bello pertenecen a la jurisdicción ordinaria, las decisiones que adoptó el primero de los juzgados en mención fueron notificadas a los sujetos procesales y 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
RDO. 17092. CASACIÓN.
JOSÉ RODRIGO Z(JLUAGA BENJUMEA tuvieron la oportunidad de impugnarlas, por lo que la actuación cuestionada constituye una irregularidad que no invalida el proceso. Segundo cargo. El actor entremezcla errores in procedendo con in iudicando. Denuncia la falta de investigación integral con la vulneración del derecho de defensa técnica y de contradicción, los que por corresponder a distintos motivos debían demostrarse de diferente forma, además de que al mismo tiempo reprocha el mérito asignado por el fallador a las pruebas de cargo. El censor explica la utilidad y conducencia de las pruebas echadas de menos con situaciones hipotéticas, de las cuales ni siquiera el censor está seguro y por ende de su fuerza de convicción para modificar las decisiones de instancia. El perito de medicina legal respondió conforme al protocolo de necropsia de ELCIRA MARÍN BORJA, documento en el cual no se registra pigmentación alguna en el índice izquierdo. Para la Delegada, las características de la
herida anotadas en la necropsia y el álbum fotográfico, no corresponden a un disparo de contacto. Agregando que si el deceso de la víctima obedeció a un accidente dentro M cual la propia víctima se disparó, se pregunta por qué no apareció el arma en la escena del crimen. En cuanto a la inspección judicial, su necesidad se sustenta en el hecho de no compartir el mérito que se le asignó a los testigos. Además, no tiene objeto retrotraer la actuación para practicar una inspección después de varios años, cuando las condiciones del lugar ya han cambiado y los testigos ya no tienen la misma capacidad de evocación. 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 0
RDO. 17092, CASACIÓN.
JOSÉ RODRIGO ZULUAGA BENJUMEA En cuanto a la ampliación de los testimonios de CARLOS ARTURO TORRES CARVAJAL, DIANA PATRICIA RAMÍREZ y ROSMIRA MARÍN y las declaraciones de las menores citadas por los primeros deponentes, los fundamentos del casacioncita no son admisibles para sustentar la omisión probatoria aducida. Respecto a la declaración de CARLOS ARTURO TORRES aduce que no fue extensa, con lo cual no demuestra la pertinencia de la prueba solicitada. De las otras declaraciones lo único que asevera es que había mucho por preguntar. Los(cid:9) eoi !o qu ccLL(cid:9) sobre •. rnenu•. jí citadas por los testigos de cargo no eran suficientes y si tenían parentesco con el procesado por qué el apoderado o el procesado no aportaron el lugar de su ubicación,
si las consideraban trascendentes. Las falencias anotadas impiden la prosperidad del cargo. Tercer cargo. El juzgador de primera instancia hizo expresa mención a la inspección del cadáver, al acta de levantamiento del cadáver y a la pigmentación que presentaba la occisa en el índice izquierdo, decisión que se integra a la de segundo grado, por lo que técnicamente no se debió atribuir al fallo impugnado falso juicio de existencia. Al desarrollar el falso juicio de identidad, el actor de manera general señaló que la prueba fue tergiversada, pero no concretó el error, además de que censuró la valoración de la prueba indiciaria, lo que ha debido hacer a través del falso raciocinio. 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
L'(cid:9) RDO. 17092. CASACIÓN.
JOSÉ RODRIGO ZULUAGA BENJUMEA Analizada en conjunto la prueba indiciaria, resulta indiscutible que JOSÉ RODRIGO ZULUAGA BENJUMEA es responsable del homicidio cometido en ELCIRA MARÍN BORJA, fue visto por DIANA PATRICIA RAMÍREZ y su esposo a escasos momentos de ocurridos los disparos, cerca de donde se encontraba agonizante la víctima, dando cuenta los testigos del altercado que se presentó entre ella y el inculpado, quien sostenía el arma en sus manos, con la cual amenazó a
CARLOS ARTURO TORRES CARVAJAL.
El cargo no debe prosperar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primer cargo.
El ataque hecho a la sentencia de segunda instancia proferida
por el Tribunal Superior de Medellín en la demanda de casación presentada por el apoderado de JOSÉ RODRIGO ZULUAGA BENJUMEA, aduciéndose falta de competencia del Juez 25 Penal del Circuito de Medellín, no tiene vocación de éxito, por las siguientes razones:
1. Sostiene el censor que los hechos ocurrieron en el barrio 'Paris' del municipio de Bello (Ant.), razón por la cual el conocimiento de la causa, por el factor territorial, correspondía al Juzgado Penal del Circuito con sede en dicha localidad, y como el traslado para preparación de la audiencia, solicitud de nulidades y de pruebas, así como el decreto de estas últimas se cumplió por el Juzgado 25 Penal del Circuito de Medellín, se vulneró la competencia determinada por el factor territorial y que, además, se desconoció el principio de juez natural, agregando a estas consideraciones el sentido
13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
L(cid:9) RDO. 17092. CASACIÓN.
JOSÉ RODRIGO ZULUAGA BENJUMEA y los fundamentos de la providencia que negó las peticiones de la defensa y los argumentos con los cuales se autorizó la práctica de las pruebas pedidas por el Ministerio Público, para sostener que se quebrantaron los principios de investigación integral y de contradicción, así como el derecho a la igualdad. El demandante, como se advierte en el párrafo anterior, postula en el cargo varias situaciones que no podía proponerlas en igualdad de condiciones, sin desbordar la falta de competencia que se adujo como fundamento principal de la
censura y atentar contra la autonomía de las causales de nulidad relacionadas con el debido proceso y el derecho de defensa, las cuales no pueden mezclarse o invocarse conjuntamente. El censor no delimitó rigurosamente el motivo de nulidad, faltando a la precisión con la que se debe formular el reparo. El ataque imponía definir como pretensión principal la presunta irregularidad de mayor trascendencia y con base en la misma premisa definir los demás planteamientos como subsidiarios al interior del cargo, exigencia impuesta por las consecuencias que dimanan de su eventual existencia, las que afectan de manera diferente y desde distinta oportunidad procesal el trámite de la actuación. En materia de casación, en virtud del principio de autonomía de los cargos, ambos deben formularse y desarrollarse por separado, no sólo mencionando la causal aducida, sino demostrando cómo y por qué se incurrió en el vicio y cómo ese defecto incidió negativamente sobre las garantías del procesado o las formas propias del juicio. A las irregularidades denunciadas, el censor les dio un manejo indistinto en el desarrollo del cargo, al denunciar la vulneración simultánea en un único cargo de vicios de garantía y de estructura, desacierto insuperable para la Sala por el principio de limitación que la rige en el trámite del recurso extraordinario de casación, 14 (cid:9) República de Colombia Corte Sup, ema de Justicia
RDO. 17092, CASACIÓN.
JOSÉ RODRIGO ZULUAGA BENJUMEA por lo que no puede corregir la demanda, suplantando la voluntad expresada por el recurrente.
2. La Sala considera pertinente hacer referencia a la actuación
cumplida por el Juez 25 Penal del Circuito de Medellín. 2.1. Ejecutoriada (a resolución de acusación, el Juzgado 25° Penal del Circuito de Medellín, mediante auto del 26 de marzo de 1999, avocó el conocimiento de la causa y dispuso correr traslado a los sujetos procesales por el término de 30 días para los efectos del artículo 446 del C.P,P., quienes presentaron solicitudes relacionadas con la nulidad del proceso y la práctica de pruebas y (140 a 143), las que fueron resueltas el 25 de mayo de 1999, precisándose que la prueba testimonial autorizada debía practicarse en la audiencia pública. El 3 de junio de 1999 se ordenó correr traslado de la necropsia y los dictámenes periciales obrantes a los folios 10, 34 a 36 y 108. Estas providencias fueron notificadas personalmente a! Ministerio Público, al Fiscal, al procesado y al defensor (fi. 139, 152 154), las que no y fueron impugnadas. El 4 de junio del año en mención designó perito para avaluar los daños y perjuicios y determinar la cuantía del delito contra el patrimonio económico (fi. 157). El 16 de junio de 1999, con base en un informe de secretaría, el Juzgado 25 Penal del Circuito ordenó remitir por competencia el proceso a los juzgados de Bello (Ant.) por haber ocurrido los hechos en esa comprensión municipa, avocado el conocimiento de la causa el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, mediante providencia que se notificó personalmente a los sujetos procesales, dispuso
continuar con el trámite procesal. 2.2. Los artículos 10° de la ley 81 de 1993, 78 y 444 del decreto 2700 de 1991, al igual que ahora lo hacen los artículos 77, 81 400 de la ley 600 do y 15 Re1>u/'Iica (1! Colo/mI)/b)ii(aI Corte Suprema de Justicia
RDO. 17092. CASACIÓN.
JOSÉ RODRIGO ZULUAGA BENJUMEA de 2000, determinan que la competencia para conocer de la causa adelantada en contra de JOSÉ RODRIGO ZULUAGA BENJUMEA por los delitos de homicidio, hurto agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, dada la naturaleza de los hechos y el lugar donde se consumaron los ilícitos, correspondía al Juez Penal del Circuito de Bello (Antioquia). En consecuencia, corresponde establecer si procede o no la invalidación de lo actuado en la causa, por haberse cumplido el traslado del articulo 446 del C.P,P. y resuelto sobre la nulidad y las pruebas pedidas por los sujetos procesales, ante el Juzgado 25 Penal del circuito de Medellín, así como por haber corrido traslado de los dictámenes periciales. Si bien es claro que toda persona tiene derecho a un debido proceso, tanto que su desconocimiento genera nulidad, también lo es que para arribar a esta conclusión habrá de examinarse cada situación, buscando una solución consecuente con los fines del proceso penal y la legislación vigente, como así se desprende de los principios que rigen la nulidad, relacionados con la oportunidad, fundamentación,
preclusión, taxatividad, protección, convalidación, trascendencia, residualidad e instru mentalidad de las formas. Para el éxito de la impugnación en estos eventos, no solo se debe identificar el acto procesal irregularmente cumplido, demostrarse la omisión de un desarrollo jurídicamente exigible conforme a disposiciones que lo establecen, sino también su incidencia en el proceso o la sentencia, con efectos en las garantías reconocidas a favor del procesado, o en la estructura del proceso. El principio de territorialidad, supone que el juicio ha de adelantarse y la sentencia dictarse por los jueces del lugar donde se infringió la ley 16 Repiéblica de Colombia Corte Suprema de Justicia
RDO. 17092. CASACIÓN.
JOSÉ RODRIGO ZULUAGA BENJUMEA penal, tras la investigación, acusación y juzgamiento del autor, para lo cual ha de existir certidumbre, en cuanto al lugar donde se cometió el delito. Esa certeza no existía cuando asumió a prevención el conocimiento el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito, dado que el sector donde ocurrió el hecho es lindero entre los municipios de Bello y Medellín, situación que dilucidada en la causa permitió asumir el conocimiento al Juzgado que profirió el fallo de primera instancia. En estas condiciones, no se desconoció el derecho sustancial ni se obstaculizó en modo alguno el acceso a la administración de justicia material, como tampoco se atentó contra la plenitud de las garantías establecidas a favor del procesado. Por la naturaleza del hecho o el factor objetivo, el Juez 25 Penal de Circuito de Medellín tiene idéntica jerarquía en la jurisdicción penal ordinaria a la del funcionario
que por el factor territorial le correspondía adelantar la causa, el Juez Segundo Penal dei Circuito de Bello. Además, el rito observado para los efectos del artículo 446 del C.P.P. correspondía al legalmente previsto, trámite en el que los sujetos procesales fueron notificados personalmente de las decisiones y contaron con las oportunidades para ejercer el derecho de defensa (material y técnica), de contradicción y de impugnación. Las decisiones del juez de Medellín cumplieron a cabalidad su finalidad, al punto que todos los sujetos procesales presentaron peticiones relacionadas con el traslado que se les corrió en la causa con base en el artículo 446 del C.P.P., por ejemplo, el apoderado del procesado solicitó la práctica de pruebas y la nulidad del proceso, pretensiones que fueron resueltas oportunamente, sin que la orientación de la decisión constituya fundamento válido para argüir el desconocimiento de las garantías en la actuación o la inoperancia de los propósitos buscados con el trámite adelantado, pues los derechos de defensa (material y técnica), contradicción e impugnación no resultaron comprometidos en este caso. El derecho procesal impone la invalidación de las ctuacion que irrogan un perjuicio concreto , lesión que no se presentó n este asunto , dadas las 17 Rej,;íIica de Colombia Corte Suprema de Justicia
RDO. 17092. CASACIÓN.
JOSÉ RODRIGO ZULUAGA BNJUMEA condiciones en que procedió el Juzgado 25 Penal del Circuito de Medellín. Por tanto, no existe un vicio sustancial insubsanable, dado que no se lesionaron los derechos del procesado ni sus
garantías procesales, como quedó registrado en los párrafos anteriores. Los planteamientos hechos no conducen al desconocimiento del juez natural, pues esta disposición procura el juzgamiento por un órgano investido de jurisdicción, de la que en este caso no carece el juzgado de Medellín y, como lo advierte la Delegada, dicha noción no puede identificarse con la de juez competente, la que se determina por
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.