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CSJ - SP17096(28-11-2000)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP17096(28-11-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2000

REPUBLICA DE COLOMBIA

LUZ MARINA P.JG(f c7'

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado, Ponente:

Dr. MARK) MANflLLA NOUGUES

Aprobado Acta No200 Bogotá D.C. noviembre veintiocho de dos mil (2.000) Resuelve la Corte lo que fuere pertinente sobre la solicitud de pruebas elevada por el defensor de LUZ MARINA RUGGE ciudadana colombiana reclamada en extradición por el gobierno deeEEssttaaddooss Unidos de América.

ANTECEDENTES

1. Mediante Notas verbales: Nos. 1346 de 20 de diciembre de 1999 y 041 de 18 de enero de 2,000, el gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada, solicitó la detención provisional con fines de extradición de la ciudadana arriba mencionado, quien es "..requerida para comparecer a juicio por un delito federal de narcóticos.," RPUBLICA DE COLOMBIA '(cid:9) ' ffl1ttHd(cid:9) ffdkÍ6n No. I708 kV;' IL LUZ MARINA RUGGF de ale 7e2 ci$3;d&&z

2. El 10 de marzo de 2000, por Nota verbal No.226 la embajada de los Estados Unidos de América en nuestro pais, formalizó la solicitud de extradición, enviando para ello la documentación exigida al efecto, de la cual la Oficina JuridicE. del Ministerio de Justicia y del Derecho dio curso a esta Corporación en procura del Concepto previsto en el articulo 555 del C. de P. R, anunciando que ..por no

existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano,," La Sala, en cumplimiento de lo dispuesto por el articulo 556 de la misma obra, por auto del 24 de mayo del año en curso (fl.53 CCorte) corrió el traslado allí ordenado para que la ciudadana requerida o su defensor solicitaran las pruebas que consideraran necesarias. La defensa, efectivamente, soliltó el allegamiento de los siguientes medios de información: a) Oficiar a la Registradura Nacional del Estado Civil para que se alleguen los registros y que reposa en esa institución del cupo

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.1716 LUZ MARINA RUGG Ygov,~ t/o >. .~ yí numérico 420655314, para demostrar la plena identidad del solicitado. Lo anterior, por cuanto dicho cupo numérico pertenece a ciudadano colombiano diferente a su defendida. b) Oficiar a la FiscaUa General de la Nación a fin de allegar la orden de captura con fines de extradición expedida por el Director de esa institución. Quiere acreditar con lo anterior, que la acusación proferida por el juez del Estado requirente y orden de captura con fines de extradición emitida por la Fiscalia, no cumple con la plena demostración de la identidad del solicitado, pues ihace alusión a ". ciudadano colombiano diferente portador del cupo numérico 420655314. c) Oficiar a la Fiscalía General de la Nación, Uhidad Nacional Antinarcóticos e interdicción marítima, en orden a allegar copias de

las previas 41746 adelantadas contra LUZ MARINA RUGGE ROLDAN, donde tampoco se encuentra plenamente demostrada laaiiddeennttiiddaadd del investigado. En la indagación preliminar se signa como acusada LUZ MARINA pero se asegura que debe ser seguida en ".

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LUZ MARINA UOOE ;yte uac7&€7 contra de su hermana MARLEN RUG(E ROLDAN, por lo que aquí también se evidencia la ausencia de plena identidad del imputado...

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Sea lo primero advertir que en materia de aducción y práctica de pruebas en el trámiteespecial que se origina con la solicitud de extradición que el gobierno de los Estados Unidos de América hace al de nuestro país por la vía diplomática, que se rigen por las reglas generales que regulan la admisibilidad por razón de su conducencia según nuestro derecho procesal penal, como se ha venido resolviendo por la colegiatura, lo que significa que constituyendo el thema probandum en esta materia establecer los requisitos determinados para su procedencia de acuerdo con los artículos 546, 549 551, 558 565, la prueba a recaudar debe estar dirigida y a la comprobación de que no se proceda por delito político; sobre la plena identidad del solicitado ; al principio de la doble inori mina ción que debe existir entre uno y otro país y al quantum penológico, que no puede ser inferior a 4 anos de prisión; a la existencia en contra del solicitado de sentencia, resolución de acusación o su equivalente y; a la obtención de copia auténtica de las disposiciones

penales aplicables para el caso. Si las pruebas pedidas tienen 4

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II e Extradiclon N9 7O LUZ MARINA RUGE LOO~ (cid:9) le >4/~- propósito diferente, su rechazo se impone al tenor de lo dispuesto por el articulo 25() del estatuto procesal penal.

3. La defensa considera que las pruebas solicitadas son pertinentes, en virtud a que con ellas acreditará que no se cumple con el requisito de la plena demostración de la identidad del solicitado. Y esto, porque según los documentos enviados por la Embajada Americana, la persona requerida en extradición, es portadora de la Carta de identidad colombiana No,420655314, expedida a persona diferente a LUZ MARINA RUGGE ROLDAN,

4. Al examinar la Sala con detenimiento la documentación remitida por la Embajada de los Estados Unidos con fines de extradición, advierte que es verdad que en la nota verbal 1346 se señala a la requerida como portadora de la Cédula colombiana No.42.065.314(fl,3), pero más adelante, en la nota verbal 041, se hace la aclaración(cid:9) que el número correcto de la cédula de ciudadanía de la señora Rugge es 42865.314.", de lo cual se infiere que el yerro radicó en digitar el número "0" por el "8" (fi 10).

Dentro de la actuación no solo obra esa información que conduce a la identificación plena de la solicitada en extradición, sino que obra otra de origen científico, cual es la reseña decadactilar, a través de

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Ícxtradlc sn(cid:9) .1O8 LUZ MARINA RU GF re'uaÁó&& la cual se . .logró establecer mediante respectivo cotejo técnico dactíloscopico que las impresiones dactilares que se encuentran en la tarjeta decadactilar de la División de Identificación de Santafé de Bogotá, efectivamente se trata de la misma persona es decir la ciudadana LUZ MARINA RUGE ROLL)AN,', portadora de la cédula de ciudadania No.42.865,31 4 de Envigado (Ant.) (fi. 17 O-Oficina jurídica), de donde se sigue que no hay duda sobre la identidad de quien es requerida por el Estado extranjero para que responda jucialmente de las acusaciones que allí se le hacen. Por manera que sobre la base de un dato inexacto no puede traerse informaciones y documentos dirigidos a aclarar un hecho, como lo pide la defensa, puesto que el resultado de tal indagación ofrecerá igualmente datos negativos Por lo demás, hallándose fotográficamente establecida la identidad física de la requerida (fL25 expediente documentos Embajada) y plenamente aclarado su número de cédula de ciudadanía en esta actuación, que es el mismo que registró LUZ MARINA RUOGE ROLDAN al otorgar poder a su actual defensor (fL3 O-Corte), resulta inane hacer más averiguaciones sobre el particular. Por improcedentes, pues, se inadrnitiran las pruebas solicitadas.

REPUBLICA DE COLOMBIA tdid?n

LUZ MARINA RUGE >,,~ te (cid:9) le ~.. Por lo expuesto, 1a CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de

Casación Penal, RESUELVE DENEGAR la práctica de las pruebas que se dejaron puntualizadas en la parte expositiva. Notifíquese y cúmplase.

EDO(cid:9) LOMBANA TRUJILLO

ERNANDO ARBOLEDA RIPOLL

JOÑ\NIBAL O iMEZ GALLEGO

RIPUBLICA DE COLOMBIA

LUZ MARIN RUGE >o. ~ r€ (cid:9) le

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TERESA RUIZ NUÑEZ Secretari a

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