CSJ - SP1710-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP1710-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente SP1710-2025 Radicación No. 58121 (Aprobado Acta No. 162) Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la víctima Leidy Natalia Meza Toro contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto el 13 de julio de 2020, que modificó la emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad el 30 de abril de 2018 en el proceso seguido a ESTEBAN LÓPEZ ERAZO, CRISTIAN JHONATHAN LÓPEZ DAZA , MARCELINO MESTIZO MÉNDEZ y JHON JAVIER ARANDA GÓMEZ por los delitos de homicidio agravado, secuestro simple, secuestro simple atenuado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado.
HECHOSCUI 52001600048720150021401
NÚMERO INTERNO 58121
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ESTEBAN LÓPEZ ERAZO Y OTROS
2 El 29 de diciembre de 2016, José Elvio Meza se desplazó en compañía de Juliana Arcos Valdés entre los municipios de La Unión y Leiva, ambos en Nariño, en un vehículo de su propiedad con el fin de atender asuntos de comercio. Pasado el mediodía, cuando ambos emprendían la ruta de regreso, el automotor en que se movilizaban fue interceptado en el sector conocido como El Palmar por dos camionetas de las que descendieron varios sujetos portando
Pasado el mediodía, cuando ambos emprendían la ruta de regreso, el automotor en que se movilizaban fue interceptado en el sector conocido como El Palmar por dos camionetas de las que descendieron varios sujetos portando armas de fuego con las que los intimidaron y forzaron a bajar del rodante. Enseguida, José Elvio y Juliana fueron maniatados y obligados a abordar una de las camionetas en la que los llevaron a la vereda Alto Bonito de Leiva; allí pasaron la noche en un cambuche. A la madrugada siguiente, tres de los captores emprendieron camino a pie con José Elvio Meza por la zona rural, mientras que Juliana Arcos Valdés fue dejada en custodia de otro. En el trayecto José Elvio logró escapar de sus plagiarios, pero en la noche de ese 30 de diciembre fue encontrado por los mismos en la vereda El Verde del citado municipio, donde le dispararon varias veces causándole la muerte; después desmembraron su cuerpo y arrojaron las partes a un río, sin que desde entonces se lograra recuperarlo o establecer su paradero. No obstante, en los días subsiguientes miembros de su familia recibieron llamadas telefónicas en las que personas desconocidas exigían dinero a cambio de liberarlo.CUI 52001600048720150021401
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3 Entre tanto, Juliana Arcos Valdés fue liberada en horas de la mañana del 31 de diciembre de 2016 sin que sus captores exigieran ni recibieran nada a cambio.
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3 Entre tanto, Juliana Arcos Valdés fue liberada en horas de la mañana del 31 de diciembre de 2016 sin que sus captores exigieran ni recibieran nada a cambio. Como ejecutores de tales hechos la Fiscalía logró identificar a ESTEBAN LÓPEZ ERAZO, JHON JAVIER ARANDA GÓMEZ, MARCELINO MESTIZO MÉNDEZ y CRISTIAN JHONATHAN LÓPEZ DAZA, estableciéndose que este último no intervino en la muerte de José Elvio Meza.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. En audiencias preliminares llevadas a cabo el 29 de enero de 2017 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Nariño (Nariño), que cumplía turno de disponibilidad en la ciudad de Pasto, se legalizó la captura de ESTEBAN LÓPEZ ERAZO, CRISTIAN
JHONATHAN LÓPEZ DAZA y MARCELINO MESTIZO
MÉNDEZ.
La Fiscalía les imputó ser coautores del concurso delictual de secuestro extorsivo agravado , secuestro simple atenuado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado, artículos 169 y 170-3, 168 y 171, y 365-5 del Código Penal, cargos que no aceptaron. En la misma fecha, el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de El Tambo (Nariño), que también cumplía turno de disponibilidad en Pasto,CUI 52001600048720150021401
En la misma fecha, el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de El Tambo (Nariño), que también cumplía turno de disponibilidad en Pasto,CUI 52001600048720150021401
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ESTEBAN LÓPEZ ERAZO Y OTROS 4 presidió las audiencias de legalización de captura de JHON JAVIER ARANDA GÓMEZ e imputación como coautor de los mismos delitos antes reseñados, cargos que no aceptó. Todos los imputados fueron afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión.
2. El 30 de mayo de 2017, la Fiscalía Sexta Especializada de Pasto presentó escrito de acusación contra los cuatro inculpados con modificaciones derivadas de los elementos probatorios obtenidos durante la fase investigativa, primordialmente los interrogatorios rendidos por los imputados y otras personas involucradas en los sucesos, en aspectos relacionados con el tiempo que duró la retención de José Elvio Meza y su posterior homicidio.
2.1. A ESTEBAN LÓPEZ ERAZO, JHON JAVIER ARANDA GÓMEZ y MARCELINO MESTIZO MÉNDEZ, les atribuyó los delitos de secuestro simple y homicidio agravado respecto de José Elvio Meza; secuestro simple atenuado en relación con Juliana Arcos Valdés; y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado, artículos 168, 103 y 104-2, 168 y 171, y 365-5 del Código Penal.
relación con Juliana Arcos Valdés; y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado, artículos 168, 103 y 104-2, 168 y 171, y 365-5 del Código Penal. 2.2. A CRISTIAN JHONATHAN LÓPEZ DAZA lo inculpó por los delitos de secuestro simple de José Elvio Meza; secuestro simple atenuado de Juliana Arcos Valdés; y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado, artículos 168, 168 y 171, y 365-5 del Código Penal.CUI 52001600048720150021401
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3. Asignado el conocimiento al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, la audiencia de acusación se realizó el 26 de julio de esa anualidad, diligencia en la cual fueron reconocidas como víctimas Luz Dary Toro Bolaños y Leydy Natalia Meza Toro, en ese orden esposa e hija de José Elvio Meza; y en la misma calidad sus hermanos María Omaira,
Ruperto Alejo, Jairo y Nelson Meza Urbano. Enseguida, la delegada acusadora ratificó las anunciadas modificaciones a los hechos y la calificación jurídica de estos, sin objeción de las demás partes e intervinientes o de la judicatura cognoscente.
4. El 19 de febrero de 2018, la Fiscalía suscribió un preacuerdo con todos los procesados consistente en que ellos
intervinientes o de la judicatura cognoscente.
4. El 19 de febrero de 2018, la Fiscalía suscribió un preacuerdo con todos los procesados consistente en que ellos aceptaban los cargos de la acusación, a cambio de que se les reconociera la circunstancia del artículo 56 del Código Penal
(“…marginalidad (…)”). Se acordó la pena de 18 años de prisión para ESTEBAN
LÓPEZ ERAZO , MARCELINO MESTIZO MENDEZ y JHON JAVIER ARANDA GÓMEZ; y para CRISTIAN JHONATHAN LÓPEZ DAZA la de 8 años y 6 meses de prisión.
5. El 30 de abril de 2018, se llevó a cabo la audiencia de verificación del preacuerdo, en cuyo trámite la Fiscalía anunció la adición del acuerdo en el sentido de fijar para cada uno de los inculpados, además, la pena de multa de 150 s.m.l.m.v. para el año 2016.CUI 52001600048720150021401
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6 Interrogados los procesados por el juez de conocimiento manifestaron su aceptación libre, voluntaria y debidamente asesorada de los términos del convenio. A su turno, los apoderados de las víctimas reconocidas -esposa, hija y hermanos de José Elvio Mezano se opusieron a lo pactado, pero pidieron investigar a los incriminados por el delito de desaparición forzada del que consideraban también fue víctima su pariente.
6. El juzgador de primer grado examinó los parámetros
lo pactado, pero pidieron investigar a los incriminados por el delito de desaparición forzada del que consideraban también fue víctima su pariente.
6. El juzgador de primer grado examinó los parámetros de la negociación y declaró su legalidad; en firme la decisión, dio traslado en los términos del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y, finalmente, profirió sentencia por cuyo medio resolvió: 6.1. Condenar a ESTEBAN LÓPEZ ERAZO , MARCELINO MESTIZO MÉNDEZ y JHON JAVIER ARANDA GÓMEZ a “ la pena principal de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, multa de ciento cincuenta (150) SMLMV del año 2016 y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas así como la privación del derecho de porte o tenencia de armas de fuego por el mismo término de la pena privativa de la libertad, por haberlos encontrado responsables de los punibles de HOMICIDIO
AGRAVADO, SECUESTRO SIMPLE, SECUESTRO SIMPLE ATENUADO Y PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO, en concurso”.CUI 52001600048720150021401
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7 6.2. Condenar a CRISTIAN JHONATHAN LÓPEZ DAZA a “la pena principal de OCHO (8) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE
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ESTEBAN LÓPEZ ERAZO Y OTROS
7 6.2. Condenar a CRISTIAN JHONATHAN LÓPEZ DAZA a “la pena principal de OCHO (8) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, multa de ciento cincuenta (150) SMLMV del año 2016 y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas así como la privación del derecho de porte o tenencia de armas de fuego por el mismo término de la pena privativa de la libertad, por haberlo encontrado responsable de los punibles de SECUESTRO
SIMPLE, SECUESTRO SIMPLE ATENUADO y PORTE ILEGAL
DE ARMAS DE FUEGO en concurso”. Denegó a todos los sentenciados la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
7. La defensa de ESTEBAN LÓPEZ ERAZO y CRISTIAN JHONATHAN LÓPEZ DAZA, inconforme con la negación de la prisión domiciliaria a sus asistidos interpuso y sustentó el recurso de apelación que la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto resolvió, con providencia aprobada el 13 de julio de 2020, para modificar el numeral segundo de la parte dispositiva del fallo impugnado en los siguientes términos: NEGAR a todos los sentenciados el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En cuanto al sustitutivo de Prisión domiciliaria se negará a los
NEGAR a todos los sentenciados el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En cuanto al sustitutivo de Prisión domiciliaria se negará a los señores JHON JAVIER ARANDA GÓMEZ y MARCELINO MESTIZO MÉNDEZ, y se concederá a los señores ESTEBAN
LÓPEZ ERAZO y CRISTIAN JONATHAN LÓPEZ DAZA.
Respecto de quienes se concede el beneficio en mención, deberán suscribir acta en la que se comprometen a cumplir las obligaciones consagradas en el artículo 38 B del C.P., previo otorgamiento de caución prendaria por el equivalente a DOS (2) SALARIOSCUI 52001600048720150021401
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8 MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al año 2020, por cada uno. Una vez cumplido lo anterior, se comisionará a la oficina jurídica del establecimiento carcelario en el que se encuentren privados de la libertad, los condenados ESTEBAN LÓPEZ ERAZO y CRISTIAN JONATHAN LÓPEZ DAZA, para hacer suscribir el acta en la que se comprometan al cumplimiento de las obligaciones enunciadas en el numeral 4º del artículo 38 B del C.P., en la cual se registrará además al menos dos teléfonos de contacto uno personal y otro familiar y dos correos electrónicos, también personal y familiar. Dada la situación derivada de la emergencia sanitaria por el virus COVID-19, el desplazamiento hasta el lugar de domicilio será
personal y otro familiar y dos correos electrónicos, también personal y familiar. Dada la situación derivada de la emergencia sanitaria por el virus COVID-19, el desplazamiento hasta el lugar de domicilio será responsabilidad de los procesados, quienes deberán reportar su arribo a través de las autoridades policivas del lugar más cercano al mismo, tales como el corregidor, inspector de policía o comandante de la Estación de Policía.
Se deberá también informar al personal policivo antedicho para que se realice la vigilancia respectiva y se informe a la autoridad judicial que tenga a cargo el asunto.
8. Esta decisión fue objeto del recurso de casación interpuesto por apoderado de la víctima Leidy Natalia Meza Toro, el cual fue admitido a trámite con auto del 13 julio de 2021 en el que, adicionalmente, se ordenó dar aplicación a lo dispuesto en el Acuerdo 20 de 2020 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con la finalidad de que la sustentación y los traslados del libelo se hicieran por escrito.
LA DEMANDA El actor propone un único cargo con sustento en el numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por el cual pide casar parcialmente la sentencia impugnada en punto de las modificaciones que introdujo al fallo de primera instanciaCUI 52001600048720150021401
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ESTEBAN LÓPEZ ERAZO Y OTROS 9 que negó a los sentenciados tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como la prisión domiciliaria. Considera que el ad quem viola de manera directa la ley sustancial por haber incurrido en error de derecho por falta
9 que negó a los sentenciados tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como la prisión domiciliaria. Considera que el ad quem viola de manera directa la ley sustancial por haber incurrido en error de derecho por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso. En este caso, afirma, no es viable conceder a los penados la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria porque a pesar de que los delitos por los que fueron condenados no se encuentran dentro de las prohibiciones del artículo 68 A del Código Penal, no procede la concesión de tales subrogados al estar de por medio la vida, derecho fundamental respecto del cual Colombia, con ocasión de la ratificación de diversos tratados internacionales, asumió posición de garante, acorde con los artículos 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 6° de la Parte III del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 4° de la Convención Americana de Derechos Humanos y jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que cita. Alega la imposibilidad de conceder un beneficio como el otorgado por el Tribunal a los procesados LÓPEZ ERAZO y LÓPEZ DAZA dadas las reprochables condiciones en que sucedieron hechos, aludiendo al desmembramiento de que fue víctima José Elvio Meza, sin que se tuviera en cuenta el
LÓPEZ DAZA dadas las reprochables condiciones en que sucedieron hechos, aludiendo al desmembramiento de que fue víctima José Elvio Meza, sin que se tuviera en cuenta el bloque de constitucionalidad ni la posición de garante queCUI 52001600048720150021401
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ESTEBAN LÓPEZ ERAZO Y OTROS 10 tiene el Estado, en una interpretación totalmente errada de dichas normas. Finalmente, critica cómo a pesar de que el colegiado reconoció el error en que incurrió la Fiscalía por las modificaciones que introdujo al escrito de acusación, no decretó la nulidad y optó por una solución menos traumática: la validación del trámite. No obstante, obvió que no solo se alteraron las condiciones de los procesados al modificar la imputación jurídica, sino también las de las víctimas pues, aunque hubo un aumento punitivo para ellos, también exclusiones que los favorecieron al suprimirse el delito de secuestro extorsivo y concederles beneficios a los que no tienen derecho.
INTERVENCIONES EN EL TÉRMINO DE TRASLADO
1. El recurrente ratifica las razones expuestas en la demanda a fin de que se case la sentencia impugnada.
2. La Fiscalía delegada ante la Corte expone que el único cargo de la demanda no debe prosperar porque el promotor no cumplió las exigencias demostrativas del mismo y se ocupó de cuestionar la decisión de conceder la prisión domiciliaria a los procesados LÓPEZ ERAZO y LÓPEZ DAZA,
no cumplió las exigencias demostrativas del mismo y se ocupó de cuestionar la decisión de conceder la prisión domiciliaria a los procesados LÓPEZ ERAZO y LÓPEZ DAZA, sin precisar qué norma establece el factor subjetivo que echa de menos a ese efecto, como tampoco en qué consistió la falta de aplicación o interpretación errónea de la norma que así lo prevé.CUI 52001600048720150021401
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11 No advierte yerro en la sentencia por cuanto se ocupó de verificar el acatamiento y protección de los derechos y garantías fundamentales en el proceso, el principio de legalidad al examinar la procedencia de la prisión domiciliaria para los prenombrados acorde con los artículos 38 B y 68 A del Código Penal, normas que aplicó con sustento en una interpretación ceñida a la legalidad. Por tanto, pide no casar el fallo de segunda instancia.
CONSIDERACIONES
1. Superados los defectos de la demanda con su admisión, la Corte asume la resolución del recurso extraordinario en el entendido que la censura se contrae a reprobar la interpretación errónea del órgano decisor que conoce la norma jurídica aplicable y la selecciona para el caso de manera correcta; sin embargo, le asigna un sentido o un alcance que no tiene.
En particular, los artículos 38 y 38 B del Código Penal que regulan el instituto de la prisión domiciliaria, concedida por el ad quem a los procesados ESTEBAN LÓPEZ ERAZO y
alcance que no tiene. En particular, los artículos 38 y 38 B del Código Penal que regulan el instituto de la prisión domiciliaria, concedida por el ad quem a los procesados ESTEBAN LÓPEZ ERAZO y
CRISTIAN JHONATHAN LÓPEZ DAZA.
2. Consideración preliminar: legitimación e interés de las víctimas para recurrir en sede extraordinaria.
En la reseña del decurso procesal se refirió que losCUI 52001600048720150021401
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ESTEBAN LÓPEZ ERAZO Y OTROS 12 apoderados de las víctimas reconocidas -la esposa, la hija y los hermanos de José Elvio Meza - no se opusieron u objetaron el convenio entre la Fiscalía y los procesados, limitándose a reclamar la compulsa de copias para que se investigara a ESTEBAN LÓPEZ ERAZO, CRISTIAN JHONATHAN LÓPEZ DAZA, MARCELINO MESTIZO MENDEZ y JHON JAVIER ARANDA GÓMEZ por la conducta punible de desaparición forzada de que también consideraban fue objeto aquél. Pedimento que, cabe agregar, fue acogido por el a quo en el numeral tercero de la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia, que así lo ordenó. Con todo, el mandatario de las dos primeras víctimas mencionadas intervino en calidad de no recurrente en el trámite del recurso de apelación contra la decisión de primer grado y adujo estar de acuerdo con la denegación a los penados de los sustitutivos de la pena de prisión por estarse ante una acción ilícita que vulneró el derecho a la vida, bien
grado y adujo estar de acuerdo con la denegación a los penados de los sustitutivos de la pena de prisión por estarse ante una acción ilícita que vulneró el derecho a la vida, bien jurídico de prevalencia social que el Estado está en la obligación constitucional y legal de proteger. Para conceder subrogados penales, añadió, se debían valorar, como lo hizo el juez singular, factores objetivos y subjetivos en pro del cumplimiento de los fines de la pena. Aunado a ello, se quejó de que, a pesar de la imposición de las conocidas penas privativas de la libertad a los procesados, las víctimas resentían la cabal protección de sus derechos a la verdad y la reparación pues los implicados noCUI 52001600048720150021401
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ESTEBAN LÓPEZ ERAZO Y OTROS 13 suministraron datos certeros sobre la ubicación de los restos de José Elvio Meza. Por ende, la legitimación de la recurrente en casación, la hija del directo afectado, deviene incuestionable a partir de su reconocimiento desde la audiencia de acusación para ejercer los derechos que a su favor prevé el artículo 137 de la Ley 906 de 2004, acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional1. Esta Sala tiene definido de tiempo atrás 2, igualmente, que el interés de la víctima […] ya no se encuentra circunscrito únicamente a conseguir la indemnización de perjuicios, pues también comprende el interés en lograr la justicia y la verdad. Lo primero, orientado a que la conducta
que el interés de la víctima […] ya no se encuentra circunscrito únicamente a conseguir la indemnización de perjuicios, pues también comprende el interés en lograr la justicia y la verdad. Lo primero, orientado a que la conducta delictiva no quede en la impunidad, se le imponga al responsable la condigna sanción y se ejecute en su forma y términos de cumplimiento. Y lo segundo, para que se determine de manera precisa y exacta la forma como tuvieron ocurrencia los hechos3. En tal virtud, se ha reconocido que la víctima puede intervenir en la discusión de aspectos como la concesión de mecanismos relacionados con la forma y términos de ejecución de la pena, siempre y cuando demuestre la relación o nexo con sus derechos a la verdad y la justicia4. 1 Ver, por ejemplo, las sentencias C-228 de 2002, C-979 de 2005, C-454 de 2006, C-579 de 2013 y C-180 de 2014.2 Ver en ese sentido CSJ SP, 27 abr. 2011, Rad. 34547; CSJ SP16558-2015, 2 dic. 2015, Rad. 44840; CSJ SP024-2019, 23 ene. 2019, Rad. 53602.3 CSJ SP, 27 abr. 2011, Rad. 34547. 4 Así se explicó en CSJ SP16558-2015, 2 dic. 2015, Rad. 44840, en la cual se citan sobre esta temática las providencias CSJ AP, 11 nov. 2009, Rad. 32564; CSJ SP. 6 dic. 2012, Rad. 36771 y CSJ SP14144-2015, 14 oct. 2015, Rad.
citan sobre esta temática las providencias CSJ AP, 11 nov. 2009, Rad. 32564; CSJ SP. 6 dic. 2012, Rad. 36771 y CSJ SP14144-2015, 14 oct. 2015, Rad. 42388.CUI 52001600048720150021401
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14 Habida cuenta que la inconformidad de la víctima demandante en casación se circunscribe, precisamente, a rebatir la concesión de la prisión domiciliaria a los penados ESTEBAN LÓPEZ ERAZO y CRISTIAN JHONATHAN LÓPEZ DAZA, en función de sus derechos a la justicia efectiva y la verdad, se colige satisfecho el interés requerido para ejercitar el recurso extraordinario.
3. De los preacuerdos: efectos punitivos y de cumplimiento de la sanción. Estado de la jurisprudencia.
Recientemente la Corte se ocupó de reseñar la evolución de la jurisprudencia en materia de preacuerdos y sus efectos en la punición y el reconocimiento de subrogados penales. Explicó que antes de la sentencia SP2073-2020, 24 jun. 2020, Rad. 52227 , el criterio oscilaba o no era pacífico y uniforme sobre la pena determinante de la concesión de los sustitutivos penales, esto es, si debía ser la abstracta prevista en la ley para el delito bajo investigación y juzgamiento o la sanción pactada entre las partes en el caso dado5. Memoró que antes de dicha decisión se entendía que los preacuerdos eran vinculantes para el juez, quien no podía
en la ley para el delito bajo investigación y juzgamiento o la sanción pactada entre las partes en el caso dado5. Memoró que antes de dicha decisión se entendía que los preacuerdos eran vinculantes para el juez, quien no podía […] inmiscuirse en la calificación jurídica de la conducta, por entenderse que ello constituía una injerencia indebida en la formulación de la teoría del caso de la fiscalía, titular de la acción penal (CSJ SP 9853-2014, Rad. 40871, CSJ SP 931-2016, Rad. 43356, CSJ SP 8666-2017, Rad. 47630). Incluso, bajo ese 5 CJS SP570-2025, 19 mar. 2025, Rad. 59449.CUI 52001600048720150021401
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ESTEBAN LÓPEZ ERAZO Y OTROS 15 panorama, tal proceder se catalogó contrario al principio de congruencia (CSJ SP 9714-2017, Rad. 46449). Pese a ello, no se descartaron hipótesis excepcionales en las cuales los jueces estaban llamados a intervenir si advertían que los preacuerdos vulneraban garantías fundamentales, como lo sería si se aceptaba responsabilidad por un comportamiento atípico (CSJ SP 10299-2014, Rad. 40972), vicios en el consentimiento (CSJ SP, 21 Mar. 2012, Rad, 38500) o de infringir los límites legales para esta figura, por ejemplo, concediendo un doble beneficio (CSJ SP 14191-2016, Rad. 45594) o ante la
consentimiento (CSJ SP, 21 Mar. 2012, Rad, 38500) o de infringir los límites legales para esta figura, por ejemplo, concediendo un doble beneficio (CSJ SP 14191-2016, Rad. 45594) o ante la ausencia del mínimo probatorio al que se hizo referencia (CSJ AP 5151-2016, Rad. 48204). Con relación a los subrogados penales, se indicó que la punibilidad del delito por el cual se suscribía el preacuerdo era la que guiaba su procedencia (CSJ SP 7100-2016, Rad. 46101, CSJ SP 4439-2018, Rad. 52373)”6 (Énfasis original). Así mismo se explicó que desde la providencia SP20732020 y en sucesivos pronunciamientos de ratificación del criterio a la fecha vigente, la Corte postuló: […] lo que denominó el “cambio de la calificación jurídica sin ninguna base fáctica, orientado exclusivamente a la disminución de la pena” e incorporó los razonamientos de la sentencia SU - 479 de 2019 de la Corte Constitucional, para descartar la aplicación de normas con el propósito de conceder rebajar punitivas excesivas, en aquellos eventos en los que tal proceder carece de un fundamento fáctico.
65. Frente a la aludida divergencia de criterios, en materia de cuál debía ser la calificación jurídica que determinaba la concesión de subrogados, en casos de preacuerdos y negociaciones, en ese
mismo fallo se reconoció expresamente que:
“los cambios a la calificación jurídica sin ninguna base fáctica también generan otros efectos negativos, entre los que se destacan:
mismo fallo se reconoció expresamente que:
“los cambios a la calificación jurídica sin ninguna base fáctica también generan otros efectos negativos, entre los que se destacan: … (ii) extensos debates sobre los subrogados penales, pues mientras unos alegan que su estudio debe hacerse a la luz de la calificación jurídica que corresponde a los hechos jurídicamente relevantes, otros sostienen que el juez debe atenerse a la “calificación jurídica” producto del acuerdo”.
66. A partir de entonces (junio 2020), la Sala unificó su postura y concluyó, en la referida sentencia (SP2073-2020), que: 6 “6 CSJ, SCP, SP517-2024”.CUI 52001600048720150021401
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ESTEBAN LÓPEZ ERAZO Y OTROS 16 “en virtud de un acuerdo no es posible asignarle a los hechos una calificación jurídica que no corresponda, como, por ejemplo, cuando se pretende darle el carácter de cómplice a quien claramente es autor, o reconocer una circunstancia de menor punibilidad sin ninguna base fáctica”, salvo en aquellos casos en los que se toma como “referencia una calificación jurídica con el único fin de establecer el monto de la pena”. Decisiones posteriores de la Corte clarificaron que “si bien las partes pueden utilizar como herramienta de negociación una calificación jurídica diversa a la que legalmente correspondiente, ello ha de verse reflejado, en estricto sentido, en la imposición de la sanción penal o fijación de la condena,
negociación una calificación jurídica diversa a la que legalmente correspondiente, ello ha de verse reflejado, en estricto sentido, en la imposición de la sanción penal o fijación de la condena, donde se concreta el beneficio, pero no en la declaratoria de responsabilidad penal”7. Consecuente con lo anterior, es necesario destacar que para la fecha de suscripción de la negociación que dio lugar a la terminación anticipada del presente asunto, 19 de febrero de 2018, todavía no se había consolidado la intelección jurisprudencial explicada en precedencia, cabe decir, las partes no estaban sujetas a las pautas trazadas por la Corte desde la sentencia SP2073-2020.
4. Delimitación y alcances del preacuerdo de aceptación de responsabilidad penal en el caso concreto. 4.1. En la correspondiente audiencia de verificación8, la fiscal delegada dio lectura textual a las cláusulas del acuerdo logrado con los procesados LÓPEZ ERAZO , LÓPEZ DAZA, MESTIZO MÉNDEZ y ARANDA GÓMEZ, consignadas en acta 7 Ver CSJ SP2295-2020, 8 jul. 2020, Rad. 50659; CSJ SP3002-2020, 19 ago. 2020, Rad. 54039. 8 Llevada a cabo el 30 de abril de 2018.CUI 52001600048720150021401
NÚMERO INTERNO 58121
CASACIÓN
ESTEBAN LÓPEZ ERAZO Y OTROS 17 que, para adecuada comprensión, se trascribe a continuación9.
1. La Fiscalía con base en la información legalmente obtenida
NÚMERO INTERNO 58121
CASACIÓN
ESTEBAN LÓPEZ ERAZO Y OTROS 17 que, para adecuada comprensión, se trascribe a continuación9.
1. La Fiscalía con base en la información legalmente obtenida ratifica la acusación adelantada para los cuatro imputados en la audiencia respectiva, es decir para: MARCELINO MESTIZO MENDEZ, ESTEBAN LOPEZ ERAZO y JHON JAVIER ARANDA GOMEZ, por los delitos de Secuestro simple (artículo 168 C.P.) del cual fuera víctima JOSE EVELIO (sic) MEZA, en concurso homogéneo con Secuestro Simple atenuado por haber dejado en libertad a JULIANA ARCOS, en concurso heterogéneo con porte ilegal de armas agravado por coparticipación criminal (art. 365numeral 5) y Homicidio (artículo 103 del C.P.), con circunstancia de agravación punitiva contendía en el numeral 2 del artículo 104 del C.P. por haberse ejecutado para ocultar y asegurar la impunidad el secuestro.
2. Respecto de CRISTIAN JHONATAN LOPEZ DAZA, se concreta acusación por los mismos delitos, a excepción del homicidio agravado en el cual no tuvo participación.
1. Los señores MARCELINO MESTIZO MENDEZ, ESTEBAN LOPEZ ERAZO, JHON JAVIER ARANDA GOMEZ y CRISTIAN JHONATAN LOPEZ DAZA, conocedores del delito que se les imputa
LOPEZ ERAZO, JHON JAVIER ARANDA GOMEZ y CRISTIAN JHONATAN LOPEZ DAZA, conocedores del delito que se les imputa y sus consecuencias, de manera libre, consciente y voluntaria, asesorados por su defensor, aceptan la imputación en los t
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