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CSJ - SP17102(20-02-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP17102(20-02-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

ASACIÓN No. 17.102

LUIS RICARDO PEDROZA MEDINA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

APROBADO ACTA No. 26

Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero del dos nil tres (2003). VISTOS Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado del tercero civilmente responsable contra la sentencia del 13 de octubre de 1999, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena al pago solidario de los perjuicios causados por el señor LUIS RICARDO PEDROZA MEDINA con el homicidio culposo cometido contra GABRIEL ALFONSO SUÁREZ GUZMÁN. HECHOS El 14 de junio de 1995, cuando LUIS RICARDO PEDROZA MEDINA conducía por la calle 102 de esta ciudad un vehículo de propiedad de la compañía Pollo Olímpico, atropelló a GABRIEL ALFONSO SUÁREZ GUZMÁN, ocasionándole la muerte. 1(cid:9) \ CASACIÓN No. 17.102 LUIS RICARDO PEDROZA MEDINA ACTUACIÓN PROCESAL Agotada la instrucción, un fiscal seccional de Bogotá profirió resolución acusatoria contra el señor PEDROZA MEDINA el 20 de noviembre de 1997 por el delito de homicidio culposo, decisión que, apelada por el defensor del procesado, fue confirmada el 11 de marzo de 1998 por un fiscal delegado ante el.Tribunal Superior de esta ciudad. Previamente, en providencia del 18 de julio de 1996, la

fiscalía había admitido vincular al proceso como tercero civilmente responsable a las compañías Pollo Olímpico Limitada y Leasing Colpatria S. A., poseedora y propietaria, en su orden, del vehículo con el que se ocasionó la muerte del señor SUÁREZ. Tramitada la etapa del juicio por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá, el 4 de junio de 1999 se condenó al señor PEDROZA MEDINA a las penas de 24 meses de prisión, multa de mil pesos, suspensión por un año del oficio de conductor de automotores e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 24 meses, por haber sido hallado responsable del delito de homicidio culposo. En la misma providencia se le condenó solidariamente con la empresa Pollo Olímpico Limitada al pago de 70 millones de pesos por concepto de perjuicios morales y materiales causados con la conducta, en tanto que Leasing Colpatria S. A. fue absuelta de responsabilidad civil. La sentencia, apelada por el tercero civilmente responsable, fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, como ya se dijo, el 13 de octubre de 1999. 2

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LUIS RICARDO PEDROZA MEDINA LA DEMANDA Siete censuras, una principal y las demás subsidiarias, le formula el apoderado del tercero civilmente responsable a la sentencia de segunda instancia: Primer cargo. La sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad porque se violó el derecho de defensa del procesado, pues quien tuvo su

representación profesional durante toda la actuación no sustentó el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia y, en su lugar, cuando aún se encontraba en término para hacerlo, renunció al poder y desistió de la alzada por no haber llegado a un acuerdo con su cliente para continuar brindándole asistencia jurídica. Esta conducta, lesiva de la garantía de la doble instancia, no fue remediada por el juez que debió designarle, entonces, defensor de oficio. Por lo tanto, se debe casar la sentencia impugnada y declarar la nulidad para que el nuevo defensor, nombrado por el señor PEDROZA o por el juez, sustente debidamente el recurso. Segundo cargo. También con apoyo en la causal 3, de casación penal -5. de casación civilel apoderado acusa la violación del debido proceso que dice sufrió su mandataria porque 1) se varió el fundamento fáctico de la responsabilidad civil, radicada primero en haberle confiado la conducción del vehículo al ayudante y determinada después por la supuesta impericia del conductor titular; 2) se

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LUIS RICARDO PEDROZA MEDINA modificó el fundamento jurídico de la responsabilidad, que en la demanda de parte civil se apoya en la posesión material del vehículo en tanto que los fallos la reconocen con base en la relación laboral y en la dependencia del procesado; 3) se invirtió la carga de la prueba, desconociendó el principio contenido en el artículo 177 del estatuto procesal civil, porque la sociedad objetó la estimación de la cuantía de los perjuicios y, sin embargo,se dijo que entonces

le correspondía a ella demostrarla; 4) no se resolvió sobre las excepciones propuestas y, 5) se le aplicó a la empresa una presunción de culpa no permitida en el Código Civil. Considera que las irregularidades son trascendentes, pues de no haberse producido se hubiera absuelto a la empresa porque es evidente la existencia de un caso fortuito para el que, si bien debe indemnizarse, el riesgo estaba cubierto por el seguro obligatorio de tránsito y por otro adicional, expedido por Seguros del Estado. Además, tampoco es justo que se le condene con base en supuestos de hecho no invocados en la demanda, lo cual limita el derecho de defensa; que se invierta la carga de la prueba; que se aplique una presunción de culpa que la ley civil no consagra; que se acepte la estimación de la cuantía hecha por los apoderados de la parte civil y se condene sin haber prueba cierta del valor del daño y sin tener en cuenta la afirmación que obra al folio 8 del cuaderno 1 sobre el desempleo de la víctima ni el límite del daño moral no valorable pecuniariamente, establecido por. el artículo 106 del Código Penal de 1980. Solicita que, eh consecuencia, se case la sentencia y se anule lo actuado a partir del auto que señaló fecha; para audiencia, con el objeto de fijar pericialmente el monto de los perjuicios y se decidan \CASACIÓN No. 17.102 LUIS RICARDO PEDROZA MEDINA las excepciones propuestas por la sociedad y su responsabilidad de acuerdo con las leyes civiles. Tercer cargo. Con fundamento en el numeral 10. del articulo 368 del Código

de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 183 del artículo 10. del Decreto 2.282 de 1989, le reprocha al' Ad quem la violación indirecta de la ley sustancial debido a errores de hecho en la apreciación de la prueba que lo llevaron a tener por demostrado, sin estarlo, 1) que la parte civil estaba facultada para reformar la demanda y vincular al proceso a la sociedad Pollo Olímpico Ltda., 2) la situación fáctica relacionada en la demanda y 3) los perjuicios causados, especialmente los materiales, interpretándose de manera equívoca la demanda y su reforma. Dice que el poder otorgado por los padres de la víctima erróneamente se presumió conferido también para demandar al tercero civilmente responsable, de manera que se distorsionó el sentido de la prueba configurándose un falso juicio de identidad. Igual yerro se presentó en la apreciación de la demanda de parte civil y su reforma, porque el Ad quem consideró que los hechos consignados en ellas se iban ajustando a las circunstancias que la investigación penal iba probando y no, tuvo en cuenta que la defensa se ejercía conforme los hechos aducidos en la demanda, en la que se indicó como generadora de la responsabilidad la calidad de poseedora material del vehículo y la concurrencia de culpas entre conductor y ayudante, atribuyéndole a' la impericia de éste la producción del accidente, supuestos que, desvirtuados, implicaban la absolución de la empresa; así mismo, en la demanda se invoca 5

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LUIS RICARDO PEDROZA MEDINA

como fundamento jurídico la calidad de poseedora, pero en la sentencia se le condena por ser patrona del procesado. Además, ignoró la contestación de la demanda y supuso la existencia de prueba sobre la cuantía del perjuicio. Los errores son trascendentes porque, de no haberse presentado, el Tribunal habría tenido que aceptar como probadas las excepciones de indebida representación del demandante y de inexistencia de responsabilidad. Por lo tanto, la sentencia sedebe casar parcialmente y, en su lugar, absolver; a la sociedad Pollo Olímpico Limitada. Cuarto cargo. La sentencia viola de manera indirecta la ley sustancial, por interpretación errónea de los artículos 2.347, 2.349 y 2.356 del Código Civil y 103 y 105 del Código Penal, y por falta de aplicación de los artículos 10., 60., 70 .1 80 .1 106 y 107 del Código Penal, como consecuencia de un error de derecho en la valoración de la demanda de parte civil y su posterior reforma que llevó al Ad quem a tener por probado, sin estarlo, respecto de Pollo Olímpico Ltda., el monto de los perjuicios materiales causados con el delito. El Tribunal le dio valor probatorio a• las afirmaciones que respecto de la cuantía de los perjuicios contiene la demanda de parte civil, no obstante que ni la ley procesal civil ni la penal le otorgan mérito persuasivo a ese documento. La trascendencia del error radica en que precisamente por haber incurrido en él, el juez de segunda instancia aceptó la suma 6

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LUIS RICARDO PEDROZA MEDINA de cincuenta millones de pesos expresada en la demanda como el

valor del daño, sin que obrara prueba alguna en el expediente. En consecuencia, se debe casar el fallo y, antes de proferir el que habrá de reemplazarlo, decretar de oficio las pruebas pertinentes para demostrar la cuantía de esos perjuicios. Quinto cargo. Dice que la sentencia viola, por la vía directa, los artículos 2.347, 2.349 y 2.356 del Código Civil y 103 y 105 del Código Penal, por interpretación errónea; y los artículos 10., 60., 70., 80., 106 y 107 del Código Penal, por falta de aplicación. Aunque inicia el desarrollo del cargo afirmando que los artículos 106 y 107 del Código Penal, no aplicados por el Tribunal, eran las normas llamadas a gobernar el caso, el discurso se interrumpe tal vez por un error en la impresión del documento, lo que deja inconclusa la argumentación para plantear, en la página siguiente, que el hecho obedeció a fuerza mayor o caso fortuito, imposible de prever o prevenir por el patrono "dados los antecedentes personales del autor del daño y las condiciones de tiempo, modo y lugar en que sucedió el hecho". Agrega que tampoco el artículo 2.356 del Código Civil consagra una responsabilidad objetiva, lo que hace necesario que el juez evalúe si el tercero pudo actuar con culpa en la vigilancia de la cosa o en la selección de quien escogió para que realizara la actividad riesgosa, lo que no ocurre en este caso. La sentencia se debe casar y, en la de reemplazo, se debe declarar probada la excepción de inexistencia de responsabilidad. 7

N

SACIóN No. 17.102

LUIS RICARDO PEDROZA MEDINA Sexto cargo.

Al amparo de la causal primera de casación civil, acusa la sentencia por violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 10., 60., 70., 80., 106 y 107 del Código Penal y por interpretación errónea de los artículos 103 y 105 ibídem. Sostiene que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 106, el juez debe fijar de manera prudencial el monto de la indemnización por daño moral no valorable pecuniariamente, , teniendo en cuenta las modalidades del hecho, las condiciones de la persona ofendida y la naturaleza y consecuencia del agravio sufrido, en cuántía que no puede superar el equivalente a mil gramos de oro en moneda nacional. En este asunto el Tribunal no realizó esa tarea ni se ciñó al límite legal, sino que simplemente acogió la pretensión de la parte civil. También se violó el artículo 107, que autoriza al juez para fijar la cuantía de la indemnización por el daño material cuando np exIstan bases para establecer perJcIJmente, pues en lugar de ello los falladores acogieron la esmaçipn hecha por la parte ciyil en su demanda, delegando asi la jursdcçÍon, Por estas razones, la sentencia impugnada se debe casar para que la Corte adecue la regulacIón de los perjuicios morales y materiales a las señaladas disposiciones.

ASACIÓN No. 17.102

LUIS RICARDO PEDROZA MEDINA Séptimo cargo.

Con apoyo en la causal segunda de casación civil, acusa la sentencia de no ser congruente con los hechos deducidos eh la demanda ni con las excepciones propuestas por el tercero civilmente responsable. Lo primero, porque en la demanda se expresa que el conductor del vehículo lo entregó a su inexperto ayudante, quien no lo maniobró adecuadamente y causó la muerte de la víctima, razón por la cual se refiere a la concurrencia de culpas entre aquellos dos. A esa narración fáctica, que se mantuvo en la adición o reforma de la demanda, fue a la que dio respuesta la sociedad Pollo Olímpico Ltda. Esta relación jurídica procesal fijaba el marco dentro de la que debía decidir el juez, límite que éste desbordó por considerar hechos diferentes. Lo segundo, porque la sentencia no resolvió sobre las excepciones postuladas en la contestación de la demanda de parte civil. Si el Tribunal hubiera respetado la congruencia tendría que haber absuelto a la empresa, porque los hechos de la demanda no fueron probados y, por el contrario, se acreditó que el conductor PEDROZA MEDINA no facilitó el vehículo al ayudante, lo que dio lugar a que se precluyera la investigación a favor de este último. Adicionalmente se debe observar que ten la demanda la responsabilidad de Pollo Olímpico se sustenta en la calidad de poseedora del automotor, pero en la sentencia se hace consistir en su carácter de patrona del procesado. 9 'CASACIÓN No. 17.102 LUIS RICARDO PEDROZA MEDINA Por el otro aspecto, si el Ad quem se hubiera pronunciado

sobre las excepciones, habría tenido que declarar probadas las de inexistencia de responsabilidad y fuerza mayor. En consecuencia, se debe casar la sentencia para que, en fallo de reemplazo, se declaren probadas las excepciones y se absuelva a la empresa demandada de los cargos formulados por la parte civil. ESTUDIOS DE LOS NO RECURRENTES La apoderada de la parte civil, dentro de la oportunidad concedida a los no impugnantes para que se pronunciaran sobre la demanda de cásación, manifiesta que como el recurso de apelación se interpuso de manera extemporánea, no era posible formular el de casación. Dice que como el inicial apoderado de la sociedad no impugnó la sentencia dentro de los 3 días siguientes a la fecha en que recibió notificación y el posterior representante judicial lo hizo el 23 de junio, no se podía conceder la alzada porque para entonces la sentencia se hallaba ejecutoriada. Por lo tanto, tampoco es válido el recurso extraordinario. Afirma, además, que el abogado impugnante carece de poder porque éste le fue conferido por el suplente del gerente de la sociedad, reemplazo al que no se le otorgaron facultades para representar a la empresa y menos para atender asuntos judiciales, pues ellas no constan en la certificación qúe se aportó. Por otro lado, no se justificó la ausencia del gernte que habilitaría la actuación del suplente. Sobre la demanda de casación, expresa: \

CASACIÓN No. 17.102

LUIS RICARDO PEDROZA MEDINA

1. Respecto del primer cargo, no puede prosperar porque si el

apoderado renunció y desistió del recurso de apelación, la sentencia quedó ejecutoriada y era innecesaria la designación de nuevo defensor. El recurso quedó vigente sólo con relación a la condena impuesta al tercero civilmente responsable.

2. El segundo cargo tampoco puede acogerse porque, como lo reconoce el propio recurrente, fue la investigación la que varió la situación fáctica y los fundamentos jurídicos en que finalmente se apoyaron los falladores.

Después de recordar que el artículo 2.356 del Código Civil consagra la presunción de culpa por el hecho de la actividad peligrosa, reproduce alguna decisión de la Sala de Casación Civil de esta Corte en la que se afirma la responsabilidad atribuible a quien ostenta la calidad de guardián jurídico de una cosa por cuya causa se produce un daño, para concluir que aunque la guarda no es inherente al dominio, se presume en quien tiene el carácter de propietario. Agrega que, como lo reconoció esta Sala en decisión diferente que solicita aplicar a este caso, el patrono es responsable por los hechos de sus dependientes. Por eso acertó el juzgador al aplicar el artículo 2.347 del Código Civil, para lo que tuvo en cuenta que la empresa, sin previa demanda, reparó los daños materiales que se causaron a una edificación. La subordinación laboral quedó demostrada de múltiples formas y la empresa no probó que su conductor hubiese actuado por fuera de su órbita funcional. 11 "CASACIÓN No. 17.102 LUIS RICARDO PEDROZA MEDINA Además, el tercero civilmente responsable tuvo oportunidad de presentar pruebas y de controvertir las aportadas por la parte

civil, como recibos de pago por gastos funerarios, certificado del contrato laboral en virtud del cual la víctima devengaba salario y un porcentaje por trabajo adicional en el área de transporte y acarreos y acta de la audiencia de conciliación celebrada por el instructor el 15 de octubre de 1996. Señala que en esa ocasión el apoderado de la empresa aceptó la responsabilidad y la existencia de perjuicios, pero no hubo acuerdo sobre la cuantía reclamada por la parte civil.

3. También se debe desestimar el tercer cargo, porque el poder otorgado por los padres de la víctima resultaba sufiçiente para dirigir la acción indemnizatoria contra quienes se estimaran civilmente responsables, sin necesidad de obtener otro adicional para hacerla extensiva a terceros. Además, esta causal sólo puede alegarse cuando falte totalmente el poder, no por deficiencia del mandato, cuestión sobre la que se había pronunciado el juzgado el 19 de junio de 1998, cuando declaró no probada la nulidad por indebida representación del demandante.

Considera que la demanda de parte civil no tiene que expresar el hecho generador de la responsabilidad, porque la fuente de la obligación no proviene de un contrato. Y no se afecta el derecho de defensa, porque la resolución acusatoria constituye un verdadero pliego de cargos tanto para el procesado como para el tercero civilmente responsable, frente al cual el apoderado de éste ha debido pedir el recaudo de los medios de convicción necesarios para desvirtuar su compromiso. Reitera que en el proceso sí obra la prueba de los perjuicios, que consiste en el testimonio del empleadorde la víctima, el acta

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ASACIÓN No. 17.102

LUIS RICARDO PEDROZA MEDINA de la audiencia de conciliación y las facturas, por los gastos del funeral.

4. El cuarto cargo no debe ser atendido, porque la prueba de los perjuicios, como lo anotó en anteriores oportunidades, obra en el proceso. No es verdad, entonces, que se hubiera invertido la carga de la prueba.

S. Tampoco debe prosperar el quinto cargo, porque no existió fuerza mayor ni caso fortuito, pues técnicamente se estableció que los frenos del vehículo no fallaron como adujo. el conductor, lo que además demuestra su impericia dadas las circunstancias del hecho.

Añade que la jurisprudencia admite, por razón del parentesco, que se presuman los perjuicios materiales cuando el pariente es acreedor de obligaciones alimentarias y los morales dado el nexo familiar, presunciones que se pueden desvirtuar si el causante del daño demuestra, respecto de la primera, la inexistencia de la dependencia económica y, de la segunda, la ausencia de relación afectiva.

6. Insistiendo en la presunción de perjuicios a que se refirió al responder el anterior reproche, sostiene que se debe desestimar el sexto cargo porque, además, se demostró que el occiso era soltero y sostenía económicamente a sus padres.

7. Finalmente, solicita que se deseche el séptimo cargo porque, en su criterio, no es cierto que los falladores no hubiesen considerado los hechos de la contestación de la demanda, sino que éstos variaron en la instrucción. Además, 1 en las sentencias se respondieron los argumentos del tercero civilmente responsable,

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LUIS RICARDO PEDROZA MEDINA pues la de primera instancia no admitió la fuerza mayor ni el caso fortuito y la de segunda consideró inadmisibles los planteamientos porque se demostró que la empresa era propietaria del camión y guardiana de la conducta del empleado. ff EL MINISTERIO PÚBLICO Antes de abordar el estudio de la demanda, la Procuradora Cuarta Delegada para la Casación Penal examina el reparo que sobre la extemporaneidad del recurso de apelación interpuesto por el tercero civilmente responsable hiciera la apoderada de la parte civil, para concluir que si el término para impugnar finalizaba el 23 de junio de 1999, el plazo para sustentar el recurso que había formulado desde el día 9 vencía el 30 de junio, de manera que la fundamentación presentada el 29 se allegó en tiempo. Tampoco hubo indebida representación del tercero civilmente responsable, porque el suplente de-¡ gerente, quien confirió el poder, podía realizar todas las actividades atribuidas al representante legal de la empresa, relacionadas con el desarrollo de su objeto social.(cid:9) 1 Sobre las censuras que a la sentencia de segunda instancia hizo el apoderado del tercero civilmente responsable, dice que no deben prosperar por las siguientes razones: Primer cargo. No obstante que la Delegada destaca la falta de interés del recurrente para reclamar la nulidad del proceso por supuestos vicios cometidos en.perjuicio del procesado, se ocupa en detalle del 14

CASACIÓN No. 17.102

LUIS RICARDO PEDROZA MEDINA estudio de sus argumentos para concluir que no se violó el derecho

de defensa de PEDROZA MEDINA, porque el desistimiento del recurso de apelación que su apoderado había Interpuesto contra la sentencia de primera instancia 1) bien pudo obedecer a una variación de criterio, no a un desacuerdo sobre los factores económicos del mandato; Ii) hacía innecesario, que se le designara nuevo defensor ante la renuncia presentada por quien venía asumiendo su representación y, iii) no se advierte que hubiera perjudicado los intereses del procesado, quien ni siquiera recurrió ese fallo. Segundo cargo. El impugnante mezcló indebidamente las causales primera, segunda y quinta de casación civil, práctica inadmisible aún a la luz de las previsiones del artículo 51 del Decreto 2.651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, pues en ningún caso es permitido que en un mismo cargo se crucen distintos motivos de impugnación. En cuanto a la causal primera, se reprocha la deducción de responsabilidad al tercero a partir de un hecho ajeno producto de una actividad peligrosa, sin pronunciarse el fallador sobre las excepciones propuestas. De éstas, la fuerza mayor, única que según la doctrina podría eximir al tercero, sí fue examinada por el Tribunal cuando señaló que el A quo derivó la responsabilidad del procesado por haber actuado con impericia y falta de previsión, respuesta más que suficiente porque ofrece claridad sobre la razón del rechazo. De esta impericia, precisamente, surge la obligación para la empresa 15 ' CASACIÓN No. 17.102

LUIS RICARDO PEDROZA MEDINA

de indemnizar los perjuicios por fallar en la selección del conductor o en la vigilancia de su conducta. Respecto de la causal segunda, no es cierto que las razones de hecho y de derecho planteadas en la demanda de parte civil sean distintas de las que sirvieron para resolver el caso. Por el contrario, los hechos son coincidentes en cuanto señalan que el procesado causó el daño. Otra cosa es que en aquélla se hubiese hecho eco de versiones que sostenían que era el ayudante quien conducía el vehículo. También concuerda el fundamento jurídico invocado por el actor -artículos 2.341 y siguientes del Código Civilcon el considerado en el fallo, con la aclaración que no hay incongruencia cuando se difiere en el sentido que se le dé a la norma, pues lo importante es la armonía con la parte resolutiva de la sentencia. En cuanto toca con la causal quinta, referida a la violación del debido proceso porque se invirtió la carga' de la prueba y se , desconoció el derecho de defensa pues se variaron los cargos y su fundamento, lo que se nota es más bien el propósito de proponer un cargo al amparo de la causal segunda por falta de congruencia entre la demanda y la sentencia. Esto, como se dijo antes, no ocurrió. Dada la inadmisible mixtura de causales y la impertinencia de sus glosas, concluye la Delegada, la censura no debe prosperar. Tercer cargo. Se debe desechar no sólo por los evidentes errores de técnica en que incurre, sino porque no le asiste razón al impugnante: el 16

CASACIÓN No. 17.102

LUIS RICARDO PEDROZA MEDINApoder se otorgó para que buscara la indemnización de perjuicios, sin distinguir a quién le eran exigibles, porque la facultad de constituirse en parte civil incluye la de perseguir a todos los que deban resarcir el daño; no se supuso la prueba de los perjuicios, porque para fijar su monto se tuvieron en cuenta la edad de la víctima, la vida probable y algunos comprobantes de pagos efectuados por la familia del occiso; las excepciones fueron resueltas, pues sobre la referente a la ausencia de responsabilidad del tercero se dijo que en éste recaía la vigilancia respecto del hecho ajeno producto de una actividad riesgosa, no hubo fuerza mayor sino impericia del procesado y el poder se estimó suficiente para reclamar la indemnización de quienes estaban llamados sustancialmente a responder por el daño; no se interpretó equivocadamente la demanda, y lo que en el fondo discute el censor es la incongruencia entre ésta y el fallo, reproche que debió proponer, al amparo de la causal segunda de casación civil; y, finalmente, tampoco se incurrió en ninguna presunción de culpabilidad, pues frente a la actividad riesgosa el tercero se hace responsable del daño ocasionado porque erró en la selección:de su dependiente o en el control que debía ejercer. Cuarto cargo. En éste, como en el anterior reproche, el actor criticó la interpretación errónea de algunas normas sustanciales, lo que contraría la técnica ya que ese error es propio de la violación directa, no de la indirecta, que fue precisamente la causal invocada

para presentar este ataque, bajo la modalidad de error de derecho porque se tuvo como prueba de los perjuicios lo pretendido en la demanda. 17

CASACIÓN No. 17.102

LUIS RICARDO PEDROZA MEDINA Lo que en realidad ocurrió, es que en el análisis de la pretensión incluida en la demanda de parte civil se examinó la condición personal de la víctima debidamente demostrada, para concluir que la cifra reclamada coincidía con el perjuicio causado Por lo tanto, la censura se debe desestimar. Quinto cargo. El reproche resulta incomprensible, porque se alegó la interpretación errónea de los artículos 2.347, 2.349 y 2.356 del Código Civil que regulan la responsabilidad por el daño causado y 103 y 105 del Código Penal de 1980, de manera que no se cuestiona su aplicación sino su alcance, y a la 'vez se critica la falta de aplicación de algunas normas rectoras dé la ley penal y los artículos 106 y 107, lo que conduciría a concluir que se debían aplicar las normas del Código Civil relativas a los perjuicios y que éstos se tasaran como lo autoriza la ley penal. Para mayor confusión, el fundamento del cargo quedó inconcluso y se pasó a sostener la existencia de la fuerza mayor como si estuviera demostrada, cuando en realidad se probó que el automotor estaba en condiciones normales, lo que permitió concluir que el procesado era responsable por no actuar con la suficiente pericia en su conducción y el tercero por equivocarse en la selección de su dependiente. De otro lado, el artículo 2.356 sí consagra una especie de

responsabilidad objetiva, pero a condición de que el daño se cause con ocasión del ejercicio de una actividad peligrosa. 18 ll~C ASACIÓN No. 17.102 LUIS RICARDO PEDROZA MEDINA La acusación no debe atenderse. Sexto cargo. Semejante al anterior, para la Delegada merece entonces el mismo comentario, es decir, "que en últimas no hubo reproche, pues se aceptó que sí había perjuicio y que por tanto se debía fijar", de manera que la censura no debe ser estimada. Además, no es cierto que se hubiese aceptado el valor de los perjuicios morales reclamado por la parte cívil»pues si para la fecha del fallo de segunda instancia el gramo de oro valía $ 19.660.21, los dos mil que se pretendían para los padres equivaldrían a una , suma cercana a los cuarenta millones de pesos, muy superior a los veinte millones que impuso el Ad quem. Respecto de los perjuicios materiales, se reitera que su monto se estableció con base en la edad de' la víctima y su vida probable, valor que coincide con la pretensión contenida en la demanda de parte civil. No es cierto entonces que ante la ausencia de pruebas se hubiera aceptado la cuantía pedida, reproche que tampoco era procedente hacer por la vía de la violación directa de la ley sustancial, sino por la indirecta del falso juicio de existencia por suposición. Séptimo cargo. La incongruencia alegada en este cargo al amparo de la causal segunda de casación civil tampoco es de recibo pues, como ya se ha dicho, entre la demanda de parte civil y las conclusiones

del fallo existe coincidencia tanto en los supuestos de hecho como 19

CASACIÓN No. 17.102

LUIS RICARDO PEDROZA MEDINA en los de derecho. Además, la congruencia sólo es predicable entre la demanda y la parte resolutiva de la sentencia, la que en efecto se produjo porque la parte civil persiguió la condena en perjuicios y a ello se contrajo el fallo. La otra parte del reproche, referida a la falta de respuesta de las excepciones propuestas, tampoco es admisible porque ellas se contestaron total y'satisfactoriamente.

CONSIDERACIONES

I. Cuestión preliminar.

Inicialmente, debe precisarse que los reparos formulados por la apoderada de la parte civil carecen de fundamento. El primero, relacionado con la extemporaneidad del recurso de apelación, porque la sentencia de primera instancia dictada el 4 de junio de 1999 se notificó por edicto que se desfijó a la última hora del día 18, de manera que su ejecutoria se produjo el 23, fecha en que precisamente el apoderado del tercero civilmente responsable interpuso el recurso de apelación. Recuérdese que en materia penal la oportunidad para recurrir se establece en general para todo

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