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CSJ - SP1711-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1711-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente SP1711-2025 Radicación No. 58705 (Aprobado Acta No. 162) Bogotá D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Derrotado el proyecto inicial, procede la Sala mayoritaria a resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa de CLARA INÉS SALOM CALLEJAS contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, que confirmó la condenatoria emitida el 2 de julio de esa misma anualidad por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad en la que declaró a la procesada penalmente responsable como autora del punible de violencia contra servidor público.

II. HECHOS El 17 de julio de 2016, a las 3:30 p.m. aproximadamente, los agentes de policía Luis Martín Jaraba y Liat Paola Espinosa Celis, recibieron una llamada de la central de radio en la que lesCUI 70001600103420160179901

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CASACIÓN CLARA INÉS SALOM CALLEJAS informaron de una presunta riña al interior de una vivienda ubicada en el barrio Centro Calle Real de la ciudad de Sincelejo. Cuando los uniformados arribaron al inmueble, observaron a CLARA I NÉS S ALOM C ALLEJAS en alto grado de exaltación, agrediendo físicamente con puños, patadas y mordiscos, a su hermana Ana María Salom Callejas. Los servidores de la Policía Nacional obtuvieron la autorización de la propietaria para entrar al domicilio. Tan pronto

agrediendo físicamente con puños, patadas y mordiscos, a su hermana Ana María Salom Callejas. Los servidores de la Policía Nacional obtuvieron la autorización de la propietaria para entrar al domicilio. Tan pronto ingresaron e intentaron intervenir en el acto de violencia, CLARA INÉS SALOM CALLEJAS empezó a agredir con puños y patadas a la patrullera Liat Paola Espinosa Celis. Esa agresión solo cesó ante la intervención del subintendente Luis Martín Jaraba, quien procedió a la captura en situación de flagrancia de la acusada.

La patrullera Liat Paola Espinosa Celis resultó lesionada con un edema leve en el cuarto dedo de su mano izquierda, lo que le ameritó una incapacidad médico legal de tres días.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 18 de julio de 2016, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Sincelejo, la fiscalía imputó a CLARA INÉS SALOM CALLEJAS como posible autora de violencia intrafamiliar en concurso con violencia contra servidor público , conductas descritas y sancionadas en los artículos 229 y 429 del Código Penal. La imputada no aceptó los cargos. No se le impuso medida de aseguramiento.

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2. El 8 de febrero de 2017 se realizó la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Cuarto Penal del

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CLARA INÉS SALOM CALLEJAS

2. El 8 de febrero de 2017 se realizó la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Sincelejo. Allí, la fiscalía llamó a juicio a CLARA I NÉS S ALOM C ALLEJAS por los mismos delitos por los que le formuló imputación. La audiencia preparatoria se celebró el 20 de noviembre de 2019 y el juicio oral, entre el 11 de marzo y el 2 de julio de 2020. En esta última sesión, el juzgado anunció que el fallo sería de carácter i) condenatorio respecto del delito de violencia contra servidor público y ii) absolutorio por la violencia intrafamiliar.

3. En la misma fecha, es decir, el 2 de julio de 2020, el juzgado dictó la sentencia de primera instancia en la que absolvió a SALOM CALLEJAS por violencia intrafamiliar y la condenó como autora de violencia contra servidor público. Le impuso la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

4. Contra la anterior decisión, la defensa de la procesada interpuso el recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, en sentencia de 16 de julio de 2020, la confirmó.

4. Contra la anterior decisión, la defensa de la procesada interpuso el recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, en sentencia de 16 de julio de 2020, la confirmó.

5. Frente a esta sentencia, la defensa de CLARA INÉS SALOM

CALLEJAS interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. La Corte admitió la demanda a trámite y escuchó a las partes en audiencia. 3CUI 70001600103420160179901

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IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor público de CLARA INÉS SALOM CALLEJAS formuló un único cargo contra la sentencia de segunda instancia. Con fundamento en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denunció la configuración de un error de hecho derivado de un falso raciocinio, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 429 del Código Penal y a la falta de aplicación del artículo 7 del Código de Procedimiento Penal.

Luego de acreditar el interés para recurrir en casación, que se deriva de la afectación que a su representada le genera una sentencia de carácter condenatorio, y de proponer como fin del recurso la efectividad del derecho material, el recurrente planteó, para fundamentar el cargo propuesto, los siguientes argumentos: Los jueces de primer y segundo grado condenaron a la procesada por violencia contra servidor público con base en la constatación objetiva de que se ejecutó la conducta que describe la norma. Sin embargo, pasaron por alto la obligatoriedad de

Los jueces de primer y segundo grado condenaron a la procesada por violencia contra servidor público con base en la constatación objetiva de que se ejecutó la conducta que describe la norma. Sin embargo, pasaron por alto la obligatoriedad de contar con prueba que demostrara, además, que la intención de la autora fue la de afectar el bien jurídico de la administración pública. En otras palabras, la fiscalía no probó el elemento subjetivo del dolo en el delito atribuido. Por el contrario, la prueba demostró que CLARA INÉS SALOM CALLEJAS estaba tan enceguecida y alterada golpeando a su hermana Ana María Salom Callejas, que cuando ingresaron los agentes de policía para tratar de disolver la riña, ella ni siquiera pudo percatarse de que eran servidores públicos. Ese estado de furia le impidió discernir que con los golpes, mordiscos y patadas 4CUI 70001600103420160179901

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CASACIÓN CLARA INÉS SALOM CALLEJAS que lanzaba por doquier, podía lesionar a cualquiera que se le acercara, independientemente de que se tratara de un miembro de la fuerza pública. Por tanto, es posible concluir que la acusada no tuvo el conocimiento ni la voluntad de violentar a la patrullera Liat Paola Espinosa Celis por razón de su investidura como policía o, por lo menos, ese aspecto no quedó demostrado en el juicio. La regla de la ciencia que el tribunal desconoció al momento de valorar la prueba se determinó por la psicología del

policía o, por lo menos, ese aspecto no quedó demostrado en el juicio. La regla de la ciencia que el tribunal desconoció al momento de valorar la prueba se determinó por la psicología del comportamiento y la neurociencia. Según estas disciplinas, un trastorno mental transitorio puede generar un cambio comportamental trascendente debido a la influencia del cerebro primario, que es instintivo y está condicionado hormonalmente. En ese estado, el lóbulo frontal, que es el encargado de la capacidad de inhibición, no funciona adecuadamente, lo que provoca un aumento de la testosterona y una activación de la amígdala, generando irritabilidad y descontrol. Para el caso, ese «coctel hormonal» pudo desencadenar en la acusada una pérdida de la conciencia y de la posibilidad de comprender a quién estaba atacando y cuáles eran las consecuencias de sus actos. En esas condiciones, CLARA INÉS SALOM CALLEJAS no tuvo la posibilidad de razonar o discernir sobre «personas jurídicas» o «entelequias como autoridad pública o la administración pública» para hacerlos objeto de una agresión deliberada por razón de sus funciones o para obligarlos a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales. De otro lado, el dictamen pericial informó que la patrullera Liat Paola Espinosa Celis, al momento de ser examinada, 5CUI 70001600103420160179901

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CLARA INÉS SALOM CALLEJAS

Liat Paola Espinosa Celis, al momento de ser examinada, 5CUI 70001600103420160179901

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CASACIÓN CLARA INÉS SALOM CALLEJAS presentó un «edema leve en la articulación de la falange media del 4º dedo [con] dolor leve en ese dedo de la mano izquierda, producido por un mecanismo contundente leve y sin mayor compromiso […] no tenía otras lesiones». Sobre el particular, el testigo perito explicó que «el edema es un proceso inflamatorio de cualquier parte del cuerpo y puede ser producido por un golpe o una torsión de cualquier parte del cuerpo […] y de acuerdo a esas conclusiones y la incapacidad dada [tres días] se debe a la escasa lesividad de la lesión de la que tampoco quedan secuelas». Lo que esa prueba permitió conocer, entonces, es que la víctima Liat Paola Espinosa Celis no recibió en su cuerpo ninguna otra afectación distinta al edema leve. Esta inflamación pudo ser causada por una torsión en el dedo, producto de la intervención de la uniformada al intentar separar a las hermanas Salom Callejas que se encontraban en medio de la riña. Si la afectada hubiera recibido, por ejemplo, una patada o un golpe contundente, otra sería la magnitud de la lesión que se le dictaminó. Aun así, el tribunal no valoró correctamente el dictamen. Pasó por alto los conocimientos médicos que indican que una lesión como la diagnosticada a la supuesta víctima pudo ser causada por una torsión durante el forcejeo entre las mujeres,

dictaminó. Aun así, el tribunal no valoró correctamente el dictamen. Pasó por alto los conocimientos médicos que indican que una lesión como la diagnosticada a la supuesta víctima pudo ser causada por una torsión durante el forcejeo entre las mujeres, donde dos de ellas estaban agrediéndose mutuamente, mientras una tercera, la agente de policía, intentaba separarlas. El ad quem también desatendió las reglas de la experiencia. En especial, aquella según la cual «siempre o casi siempre, cuando hay una riña, enfrentamiento o pelea, quien se meta a impedir el hecho ‘lleva del bulto’, o siempre o casi siempre el que 6CUI 70001600103420160179901

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CASACIÓN CLARA INÉS SALOM CALLEJAS se meta a separar a los que están en riña, ‘sale lacrado’ o ‘es lesionado’, o los contrincantes como si se pusieran de acuerdo le dan o ‘le cascan’ al tercero intruso». Si el conjunto probatorio se hubiera evaluado de acuerdo con esta máxima, la conclusión sería que los golpes que CLARA INÉS SALOM CALLEJAS lanzó estaban dirigidos a la humanidad de su hermana Ana María y no contra la patrullera Espinosa Celis quien, por intervenir en la pelea para tratar de disolverla, resultó accidental y levemente lesionada. Los principios lógicos, en especial, el de razón suficiente, establece que «nada existe sin una causa o razón determinante». Como en este caso la prueba no demostró que CLARA INÉS SALOM CALLEJAS quiso atentar contra el bien jurídico de la administración pública, es posible concluir que no existe razón

Como en este caso la prueba no demostró que CLARA INÉS SALOM CALLEJAS quiso atentar contra el bien jurídico de la administración pública, es posible concluir que no existe razón suficiente para tenerla como autora del delito de violencia contra servidor público. Por último, el demandante explicó que el error denunciado es trascendente. Su corrección implica la desestructuración de los fundamentos probatorios de la condena y, por ende, la obligación de absolver a la acusada.

V. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN 5.1. Recurrente El defensor de CLARA I NÉS S ALOM C ALLEJAS reiteró los argumentos de la demanda. Insistió en que no hay razón suficiente para condenar cuando no está probado el elemento subjetivo del tipo penal de violencia contra servidor público que

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CASACIÓN CLARA INÉS SALOM CALLEJAS se refiere al propósito directo de afectar el bien jurídico de la administración pública. Solicitó casar la sentencia y absolver a la acusada. 5.2. No recurrentes 5.2.1. La Fiscalía El Delegado de la Fiscalía pidió mantener la decisión impugnada. Afirmó que la ley de la ciencia cuya transgresión el demandante alegó no puede ser considerada porque se funda en unos supuestos novedosos tomados de la literatura científica que no se debatieron en el juicio oral. En el mismo sentido, opinó que la regla de la experiencia que el recurrente denunció como

unos supuestos novedosos tomados de la literatura científica que no se debatieron en el juicio oral. En el mismo sentido, opinó que la regla de la experiencia que el recurrente denunció como transgredida no es de aceptación universal, porque un policía, cuando se vincula a una riña para disolverla, lo hace con la expectativa de no resultar lesionado. Por último, calificó de circular el argumento de la demanda sobre la ausencia de razón suficiente para condenar. Esto, por cuanto se está utilizando la conclusión, que es la falta de razón suficiente para condenar, como parte de las premisas. 5.2.2.El Ministerio Público El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal solicitó casar el fallo materia de impugnación. Precisó que, más allá de un falso raciocinio, lo que se observa es la configuración de una violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 429 del Código Penal que tipifica el delito de 8CUI 70001600103420160179901

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CASACIÓN CLARA INÉS SALOM CALLEJAS violencia contra servidor público. En su criterio, la conducta punible no se tipificó porque el actuar de la procesada no estuvo dirigida a evitar que la servidora pública cumpliera con un acto propio de sus funciones.

VI. CONSIDERACIONES 6.1. Precisiones preliminares La Sala ha sostenido que, una vez admitida la demanda, le corresponde examinar de fondo los problemas jurídicos propuestos por el recurrente, al margen de los defectos de forma

VI. CONSIDERACIONES 6.1. Precisiones preliminares La Sala ha sostenido que, una vez admitida la demanda, le corresponde examinar de fondo los problemas jurídicos propuestos por el recurrente, al margen de los defectos de forma que puedan advertirse en su formulación. Siguiendo esta línea, el recurso extraordinario, como mecanismo de control legal y constitucional de las providencias judiciales, tiene por propósitos, según el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, hacer efectivo el derecho material, respetar las garantías de quienes intervienen en la actuación, reparar los agravios inferidos a las partes y unificar la jurisprudencia.

El recurso extraordinario, en el actual orden jurídico, no solo constituye un mecanismo de control de la legalidad de las sentencias de los tribunales. También es una verdadera herramienta para la materialización y preservación de las garantías sustanciales de quienes intervienen en el proceso penal, en particular, de la persona investigada. Aunque se trata de un medio de impugnación con formalidades cuya viabilidad, en principio, está supeditada al acatamiento de las reglas técnicas desarrolladas por la jurisprudencia de la Sala, es la propia ley, en su artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, la que impone a esta Corporación la obligación de emitir una 9CUI 70001600103420160179901

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CASACIÓN CLARA INÉS SALOM CALLEJAS decisión de fondo. Esto aplica incluso si la demanda no cumple

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CASACIÓN CLARA INÉS SALOM CALLEJAS decisión de fondo. Esto aplica incluso si la demanda no cumple con las condiciones requeridas, cuando sea necesario para materializar los fines de la casación. El demandante propuso un cargo. Argumentó que el tribunal cometió un error de raciocinio al valorar las pruebas que la fiscalía presentó en el juicio. Según el recurrente, este error incidió en la indebida aplicación del artículo 429 del Código Penal que tipifica y sanciona el delito de violencia contra servidor público y en la falta de aplicación el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal que consagra el principio de in dubio pro reo. Para abordar el estudio del caso, la Sala procederá de la siguiente manera: en primer lugar, analizará la estructura típica del delito de violencia contra servidor público. Luego, comprobará si los jueces unipersonal y colegiado violaron las leyes de la ciencia y las máximas de la experiencia en la valoración de las pruebas que sirvieron de soporte a la condena. Por último, verificará si, una vez depurados los eventuales errores de razonamiento, se satisface el estándar de conocimiento sobre la existencia del delito. 6.2. Del delito de violencia contra servidor público. Desde ya se debe precisar que con la tipificación de la conducta punible de violencia contra servidor público “… busca el legislador … proteger la autonomía de los servidores estatales investidos de autoridad pública con el fin de que cumplan a

conducta punible de violencia contra servidor público “… busca el legislador … proteger la autonomía de los servidores estatales investidos de autoridad pública con el fin de que cumplan a cabalidad con las funciones inherentes a su cargo, luego es 10CUI 70001600103420160179901

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CASACIÓN CLARA INÉS SALOM CALLEJAS indispensable la afectación de dicho interés jurídico” (CSJ, AP del 15 de julio de 2008, Radicado 28232). La conducta punible se encuentra tipificada en el artículo 429 del Código Penal. La redacción original de esa disposición era la siguiente: ARTÍCULO 429. VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO. El que ejerza violencia contra servidor público, para obligarlo a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años. La Ley 1453 de 2011, como una medida penal para garantizar la seguridad ciudadana , modificó el artículo 429 del Código Penal y estableció que esa regulación quedaría así: “El que ejerza violencia contra servidor público, por razón de sus funciones o para obligarlo a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años” -negrillas fuera del texto originalEn providencia SP1614 de 4 de junio de 2025, Radicación 58590, la Sala realizó un estudio dogmático del delito de violencia contra servidor público en el que destacó “43. De lo anterior puede advertirse que para la configuración de la

En providencia SP1614 de 4 de junio de 2025, Radicación 58590, la Sala realizó un estudio dogmático del delito de violencia contra servidor público en el que destacó “43. De lo anterior puede advertirse que para la configuración de la conducta lesiva se requiere de: i) un sujeto activo indeterminado, ya que puede ser un particular o un empleado oficial quien ejerza violencia contra otro; ii) un sujeto pasivo calificado, toda vez que el afectado o la víctima debe tratarse de un servidor público, y iii) ejercer violencia contra la víctima, la cual puede ser física o psicológica 1, así como anteceder o preceder a la acción u omisión deseada por el actor2. Eso sumado a que 1 Tal y como la Sala lo indicó en el auto del 15 de julio de 2008, para la configuración de este delito se exige «un medio específico», a saber, «el ejercicio de la violencia en cualquiera de sus dos modalidades, esto es física -entendida como la energía material aplicada a una persona con el fin de someter su voluntado moral -consistente en la promesa real de un mal futuro dirigido contra una persona o alguna estrechamente vinculada a ella-…; con el propósito de obligar al servidor público a la realización u omisión de un acto propio de su cargo, o para que lleve a cabo una conducta contraria a los deberes oficiales». 2 «En este delito, la violencia ejercida por el agente sobre el servidor público es anterior o precede a la acción u omisión buscada con ella; el tipo penal indica que la misma es para obligarlo” a hacer o dejar de hacer un acto propio de su cargo o uno contrario a sus deberes 11CUI 70001600103420160179901

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obligarlo” a hacer o dejar de hacer un acto propio de su cargo o uno contrario a sus deberes 11CUI 70001600103420160179901

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CASACIÓN CLARA INÉS SALOM CALLEJAS iv) la finalidad del agente ha de ser obligar al funcionario a realizar u omitir un acto propio de su cargo, o llevar a cabo una conducta contraria a los deberes oficialmente asignados.

44. Asimismo, se tiene que el delito de violencia contra servidor público es de mera conducta y no de resultado, aunque, en todo caso, debe acreditarse la intencionalidad del agente de doblegar la conducta de la víctima. De ahí que para su configuración no es necesario que el agente logre su propósito, esto es, obtener algún provecho ilícito para sí o para un tercero, ya que este delito se consuma aun cuando no se alcance el objetivo.

45. Eso sumado a que esta conducta sólo es imputable a título de dolo.

Por eso, la Corte ha puntualizado que esta modalidad delictiva «(e)s una conducta esencialmente dolosa pues debe ser realizada deliberadamente al margen de la ley» (CSJ SP, 27 jul. 2011, Rad. 35656).

46. La Sala también ha sostenido que este punible busca «proteger la autonomía de los servidores estatales investidos de autoridad pública con el fin de que cumplan a cabalidad con las funciones inherentes a su cargo, luego es indispensable la afectación de dicho interés jurídico»

(CSJ, auto del 15 de julio de 2008, rad. 28232). En línea con lo anterior, es necesario es que la violencia contra la víctima tenga la identidad suficiente para mermar la autonomía del servidor público. Esto para

(CSJ, auto del 15 de julio de 2008, rad. 28232). En línea con lo anterior, es necesario es que la violencia contra la víctima tenga la identidad suficiente para mermar la autonomía del servidor público. Esto para señalar que, por ejemplo, un mero insulto a un servidor público puede ser insuficiente para tener por acreditada la referida conducta penal.

48. Todo esto para resaltar que el tipo penal descrito en el artículo 429 de la Ley 599 de 2000 busca la protección de la autonomía de los servidores públicos, específicamente, en el ejercicio de sus funciones. De ahí que, para su configuración deba probarse la vulneración de su autonomía funcional. Eso en sintonía con el bien jurídico que ampara esa conducta, esto es, la administración pública”.

La Sala, en esta oportunidad, advierte la necesidad de precisar los criterios interpretativos contenidos en esa decisión con el fin de armonizarlos con la modificación que el artículo 43 de Ley 1453 de 2011 introdujo en el canon 429 del Código Penal. Esa disposición -artículo 43 de Ley 1453 de 2011-, implicó i) el incremento de la pena de prisión y ii) la ampliación del ámbito de protección con el fin de incluir, como conducta estructuradora del delito del artículo 429 del Código Penal, el ejercicio de violencia contra servidor público “por razón de sus funciones”. oficiales». CSJ, Sala Penal, sentencia del 24 de octubre de 2012, rad. 35516. 12CUI 70001600103420160179901

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CASACIÓN CLARA INÉS SALOM CALLEJAS Obsérvese que, a partir de la inclusión de esa modalidad de

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CASACIÓN CLARA INÉS SALOM CALLEJAS Obsérvese que, a partir de la inclusión de esa modalidad de conducta, el legislador utilizó la conjunción disyuntiva “o”, lo que indica que se trata de una acción alternativa que permite, de manera autónoma, la estructuración del delito de violencia contra servidor público en los eventos que la agresión frente a éste se ejerce “por razón de sus funciones”, sin la exigencia de un elemento subjetivo especial. Desde el punto de vista teleológico se debe recordar que la Ley 1453 de 2011 modificó el artículo 429 del Código Penal como una medida penal para garantizar la seguridad ciudadana y, por tanto, lo pretendido era ampliar el ámbito de protección a los afectados con esa conducta, mediante mecanismos que propenden, entre otras finalidades, por i) el normal desarrollo de las funciones públicas y ii) el fortalecimiento del deber de respeto hacia los servidores públicos. Destáquese que esa nueva modalidad conductual se justifica desde el punto de vista constitucional al pretender garantizar la autonomía de los servidores públicos en la ejecución de sus funciones, es decir, en el desarrollo de los actos propios del cargo. Siendo así, se debe precisar que lo determinante, en esta modalidad conductual, no es el fin específico perseguido por el sujeto activo, sino que la violencia surja por razón de la función pública -elemento normativo del tipodesempeñada por el servidor objeto de la agresión. La Corte ya tuvo la oportunidad de ejemplificar y distinguir

sujeto activo, sino que la violencia surja por razón de la función pública -elemento normativo del tipodesempeñada por el servidor objeto de la agresión. La Corte ya tuvo la oportunidad de ejemplificar y distinguir casos en los que la agresión se genera por razón de sus funciones, sin incluir ninguna finalidad de las contenidas, originalmente, en 13CUI 70001600103420160179901

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CASACIÓN CLARA INÉS SALOM CALLEJAS el delito de violencia contra servidor público. Precisamente, en un caso donde se pretendía diferenciar la descripción típica de los artículos 184 y 186 del Código Penal de 19363, esta Corporación sostuvo: “Artículo 184. Trata esta disposición del caso especial de violencia o amenaza a un empleado o funcionario público, bien para que ejecute, o bien para que omita algún acto de sus funciones. … Artículo 186-. Se plantea aquí un caso distinto. Ya no se trata de violencia o de amenaza para constreñir al funcionario a que proceda en determinado sentido. Puede el acto de éste, causante de la reacción, haber pasado hace mucho tiempo, o puede ser presente. Ejemplos: una herida a un juez por haber dictado una sentencia desfavorable a los intereses del agresor; la muerte recibida en momentos en que un inspector de policía intenta reducir a prisión a quien acaba de cometer otro delito o se apresta a consumarlo, o está turbando orden público. En estos casos, el delito contra el funcionario se habría perpetrado por razón del ejercicio de funciones”. -negrillas fuera del textootro delito o se apresta a consumarlo, o está turbando orden público. En estos casos, el delito contra el funcionario se habría perpetrado por razón del ejercicio de funciones”. -negrillas fuera del texto- (CSJ, SP de 21 de junio de 1944 -publicada en la Gaceta Judicial Tomo LVII, páginas 689 a 692). En las anotadas condiciones, la Sala debe precisar que el delito del artículo 429 del Código Penal, con la modificación introducida por el artículo 43 de Ley 1453 de 2011, también se estructura en los eventos que la violencia, física o psicológica, se ejerce en contra del servidor público “por razón de sus funciones” sin que sea necesario demostrar que esa violencia se ejerció para “obligarlo a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar 3 Ley 95 de 1936. “Artículo 184. El que en cualquier forma cometa violencia contra un empleado, funcionario público o encargado de un servicio público, o lo amenace, para obligarlo a ejecutar u omitir algún acto de sus funciones, incurrirá en prisión de seis meses a cuatro años”. Artículo 185. En la misma sanción incurrirá el que por medio de violencias o amenazas, trate de impedir o turbar la reunión o el ejercicio de las funciones de las corporaciones legislativas, judiciales o administrativas, o de cualquier otra autoridad pública, o pretenda influir en sus deliberaciones. La pena será de prisión de uno a cinco años si el responsable es tan funcionario o empleado público. Artículo 186. En todos los casos no previstos especialmente, al que cometa un delito contra un funcionario público, por razón o a causa del ejercicio de sus funciones, se le aumentará la

público. Artículo 186. En todos los casos no previstos especialmente, al que cometa un delito contra un funcionario público, por razón o a causa del ejercicio de sus funciones, se le aumentará la pena que le corresponde por el delito cometido, de una sexta parte a la mitad”. 14CUI 70001600103420160179901

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CASACIÓN CLARA INÉS SALOM CALLEJAS uno contrario a sus deberes oficiales”, aunque eventualmente puedan concurrir con el mero propósito de ejercer la violencia por razón de las funciones oficiales del sujeto agredido. 6.3. Análisis del cargo. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivada de un falso raciocinio El error de hecho por falso raciocinio consiste en la transgresión por parte del juez de los axiomas de la lógica, las leyes de la ciencia o reglas de la experiencia, es decir, todos los principios de la sana crítica como medio de apreciación, para sentar deducciones ilógicas o contrarias a la realidad que informan los medios de conocimiento base del racionamiento desacertado. En este caso, el demandante argumentó que el juez de primera instancia y el tribunal violaron las leyes de la ciencia y las máximas de la experiencia cuando valoraron el conjunto de pruebas que aportó la fiscalía para sustentar su petición de condena. En primer lugar, el recurrente señaló que, según la literatura científica especializada en psicología del comportamiento y la neurociencia, una persona que padece un

pruebas que aportó la fiscalía para sustentar su petición de condena. En primer lugar, el recurrente señaló que, según la literatura científica especializada en psicología del comportamiento y la neurociencia, una persona que

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