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CSJ - SP17115(11-09-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP17115(11-09-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

CASACIÓN No 17115

MAURICIO ALEXÁNDER VERGEL PÉREZ

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Aprobado Acta No. 102 Bogotá D. C., septiembre once (11) de dos mil tres (2003).

VISTOS: Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor de MAURICIO ALEXANDER VERGEL PÉREZ contra la sentencia del 11 de octubre de 1999 proferida por el Tribunal Superior de Medellín, que confirmó el fallo expedido por el Juzgado 23 Penal del Circuito de esa ciudad el 4 de agosto de ese año y le impuso la pena principal de veinticinco (25) años y seis (6) meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo de diez (10) años, en su calidad de autor responsable del concurso de conductas punibles de homicidio y porte ¡legal de arma de fuego de defensa personal.

CASACIÓN No 17115

MAURICIO ALEXANDER VERGEL PÉREZ

1

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Aquéllos ocurrieron el 9 de mayo de 1998 hacia las cinco de la tarde, cuando Roldán Alonso Pineda Suárez se encontraba

en un establecimiento de comidas rápidas ubicado en la carrera 80 con la calle 108 de la ciudad de Medellín, a donde arribaron tres sujetos provistos de armas de fuego y le propinaron varios disparos que le causaron heridas en el tórax y el abdomen, siendo trasladado a la Unidad Intermedia de Salud del barrio Doce de

Octubre donde falleció a causa de un shock traumático.

2. Correspondió a la Fiscalía Seccional 156 de la Unidad de Reacción Inmediata efectuar la diligencia de levantamiento de cadáver y recibir la versión de varios testigos de los hechos, luego de lo cual declaró la apertura de investigación previa el mismo 9 de mayo de 19981.

3. El conocimiento del asunto pasó entonces a manos de la Fiscalía 187 Seccional que declaró abierta la investigación el 7 de julio siguiente y en la misma fecha ordenó el registro y allanamiento de los inmuebles donde, según informe de los agentes adscritos a la Policía Judicial, residían los imputados.

Como resultado de la diligencia se obtuvo la captura de Édgar Aníbal Paniagua Giraldo y Gustavo Adolfo Corrales Corrales, a quienes el funcionario instructor vinculó mediante indagatoria y les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, como coautores del delito de homicidio de quien en vida respondía al 1 Folios 1 al 14.

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MAURICIO ALEXÁNDER VERGEL PÉREZ nombre de Roldán Alonso Pineda Suárez, en providencia del 13 2. de julio de 1998

4. Por auto del 24 de julio del año en mención ordenó emplazar por edicto al otro imputado MAURICIO ALEXÁNDER VERGEL PÉREZ, le designó defensor de oficio y por auto del 3 de agosto siguiente, lo declaró persona ausente3

.

5. Pocos días después se logró la captura del citado VERGEL PÉREZ, quien fue escuchado en indagatoria asistido por

una defensora de oficio que para ese momento portaba tarjeta provisional de abogada expedida por el Tribunal Superior de Medellín. Al indagado se le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, en providencia del 13 de agosto de 1998.

6. Practicadas numerosas pruebas, la Fiscalía 112

Seccional asumió el conocimiento de la investigación y ordenó el cierre parcial respecto de los implicados MAURICIO ALEXÁNDER VERGEL PÉREZ y Édgar Aníbal Paniagua Giraldo el 6 de octubre de 1998, porque Gustavo Corrales Corrales se acogió a la terminación anticipada del proceso, situación que condujo a la ruptura de la unidad procesal. Con fecha 19 de noviembre de 1998, la apoderada de VERGEL PÉREZ presentó memorial renunciando al cargo 2 Folios 68, 71, 79, 84 y 106. Folio 199. Folios 225, 231 y244. 4

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MAURICIO ALEXÁNDER VERGEL PÉREZ encomendado, por considerar que el derecho a la defensa de éste ameritaba más acuciosidad5 .

7. La calificación del mérito del sumario tuvo lugar el 20 de noviembre de 1998, con resolución acusatoria contra MAURICIO ALEXÁNDER VERGEL PÉREZ y Édgar Paniagua Giraldo, por los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego, decisión contra la cual el primero de los nombrados interpuso recurso de apelación.

Por auto del 7 de diciembre de 1998 se aceptó la renuncia

de la citada profesional y en la misma fecha la fiscalía le nombró un nuevo defensor de oficio, quien de inmediato tomó posesión del cargo y se notificó de la providencia acusatoria6 .

8. Concedido el recurso de apelación interpuesto por el procesado VERGEL PÉREZ, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, en providencia del 13 de enero de 1999 se abstuvo de desatar la impugnación por carencia absoluta de sustentación7.

9. El Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín asumió el conocimiento del asunto el 22 de enero siguiente y dispuso el traslado a los sujetos procesales por el término de 30 días para los fines pertinentes. Ante el poder otorgado por el procesado VERGEL PÉREZ a un profesional del derecho el juzgado de conocimiento le reconoció personería, pero más adelante, por Folios 349, 350 y 363. 6 Folios 364, 375, 378, 379 y 380.

Fo1io385.

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MAURICIO ALEXÁNDER VERGEL PÉREZ auto del 18 de febrero del año en mención le aceptó la renuncia, situación por la cual se solicitó a la Defensoría Pública el nombramiento de un abogado. Como dicha entidad no se pronunció, el 22 de abril de 1999 el despacho le nombró un nuevo defensor quien de inmediato tomó posesión del cargo. En la misma fecha se ordenó la práctica de pruebas solicitadas por las partes y otras de oficio, y ante la negativa de algunas de las solicitadas por el defensor del procesado Paniagua

Giraldo, el citado profesional interpuso recurso de reposición que el funcionario de la causa despachó en forma negativa, el 7 de mayo de ese año8 .

10. Por auto del 12 de mayo siguiente el juzgado le reconoció personería al nuevo defensor contractual designado por VERGEL PÉREZ, quien solicitó se le corriera el traslado de 30 días para la preparación de la audiencia, en consideración a que dicho término no había tenido en cuenta el constante cambio de defensores. El juez de la causa no accedió a dicha petición, con fundamento en que el artículo 446 del anterior Código de Procedimiento Penal, dispone que el traslado debe ser común para todos los sujetos procesales y no en forma separada y además cada defensor asume su labor a partir de que se le reconoce personería y en el estado en que se encuentre el proceso'. 8 FoIios396,397,402 y vto y 406 a 408.

Folios 420 y vio, 423 y 426.

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MAURICIO ALEXÁNDER VERGEL PÉREZ

11. Celebrada la diligencia de audiencia pública, el Juzgado 23 Penal del Circuito dictó el fallo condenatorio al que se hizo referencia atrás y que resultara confirmado por el Tribunal Superior de ese del Distrito Judicial de Medellín a través de providencia contra la cual el defensor del procesado interpuso el recurso a desatarlo.

LA DEMANDA DE CASACIÓN:

CARGO ÚNICO.

Al amparo de la causal tercera, acusa el libelista la sentencia por violación del derecho a la defensa técnica de su

representado durante las fases de investigación y juzgamiento. Para demostrarlo, comienza por relacionar la actuación procesal que se desarrolló en torno a la asistencia técnica que recibió VERGEL PÉREZ, así: a) El 10 de agosto de 1998 se le recibió diligencia de indagatoria, en la que según consta, fue asistido por la defensora de oficio Mónica Beatriz Gutiérrez Restrepo, quien exhibió licencia temporal expedida por el Tribunal Superior de Medellín y renunció a continuar representándolo el 19 de noviembre de 1998, por considerar que su derecho a la defensa ameritaba más acuciosidad. lo Folios 465, 506 y597.

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MAURICIO ALEXÁNDER VERGEL PÉREZ b) El 7 de diciembre de 1998 se le aceptó la renuncia a la defensora de oficio y acto seguido se le nombró al procesado como defensor de oficio al doctor José Luis Jiménez Jaramillo. c) El 27 de enero de 1999, cuando apenas habían transcurrido tres días del término de treinta días para solicitar pruebas, nulidades y preparar audiencia, VERGEL PÉREZ confirió poder al abogado Juan Rafael Díez Aranzazu. En este punto advirtió que el abogado de oficio relacionado en el literal anterior, no presentó ninguna solicitud a favor del procesado. d) Este abogado contractual renunció al poder el 17 de febrero de 1999, cuando apenas habían transcurrido dieciocho días del término de treinta días ya referido, siendo sus únicas actuaciones el nombramiento de un dependiente y la solicitud de

copias de lo actuado. e) Existe constancia que el 4 de marzo de 1999 venció el término para solicitar pruebas, nulidades y preparar audiencia y apenas el 21 de abril de ese año, se le nombró por tercera vez un defensor de oficio al procesado VERGEL PÉREZ. En consecuencia, desde el 17 de febrero de 1999, fecha en que renunció el defensor contractual, hasta el 21 de abril, fecha en que se posesionó el tercer defensor de oficio, algo más de dos meses, su representado permaneció sin defensor posesionado en defensa de sus intereses, término que incluye once días del termino de treinta días para los fines ya señalados.

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MAURICIO ALEXANDER VERGEL PÉREZ f) Por auto del 22 de abril de 1999, el Juzgado de Conocimiento decretó las pruebas a practicar en esa etapa, y no dispuso de oficio prueba alguna a favor de VERGEL PÉREZ, ni el tercer defensor de oficio realizó solicitud alguna a su favor. g) El 12 de mayo de ese año fue aceptado el aquí recurrente como defensor público del procesado, solicitó el traslado para su representado del término de once días que restaba para completar el de treinta para solicitar pruebas, nulidades y preparar audiencia, pero el juzgado negó la solicitud por auto de cúmplase, razón por la cual no pudo ser apelado. h) En la diligencia de audiencia pública, el implicado aportó un recibo médico que menciona una herida por arma de fuego en fosa renal derecha, con fecha 6 de mayo de 1998, así como unas

radiografías correspondientes a esa herida y un documento anexo donde constan que fue atendido médicamente el día 5 de mayo de 1998 y al respecto se pronunció en el acto de audiencia pública. En ese acto la defensa solicitó se declarara la nulidad de lo actuado por falta de defensa técnica y tanto el juzgado como el Tribunal, posteriormente, le negaron dicha petición. Al respecto afirma que ninguno de los defensores con que contó el procesado durante la instrucción y el término para solicitar pruebas, nulidades y preparar la audiencia, hizo absolutamente ninguna gestión concreta y efectiva a favor de VERGEL PÉREZ, especialmente, ninguno solicitó prueba alguna

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MAURICIO ALEXÁNDER VERGEL PÉR a su favor a pesar de que la prueba de cargos era sumamente contundente y que el sindicado presentó una contra hipótesis de los hechos en su indagatoria. Opina que frente a la envergadura de la prueba de cargo y que el sindicado hizo alusión a su imposibilidad física de estar en el lugar de los hechos debido a que se estaba recuperando de unas heridas por proyectil de arma de fuego, e incluso mencionó a las personas que podían declarar al respecto, la estrategia de la defensa no podía consistir en una alegación de puro derecho, sino de prueba. Además obra en el expediente la declaración del testigo José Gustavo Campuzano Gil que permite concluir la posible veracidad de la versión del implicado. Agrega que los defensores del condenado pudieron haber efectuado los siguientes actos de controversia: a) Solicitar la ampliación de indagatoria insinuando al

funcionario judicial preguntas conducentes para la defensa de su asistido, para que aquél las formulara legalmente, y según las respuestas brindadas por el condenado, adquirir las bases concretas para desarrollar la estrategia de defensa ya referida. Afirma que el interrogatorio al que se refiere, fue el realizado por él en la diligencia de audiencia pública y de la lectura de las respuestas salta a la vista la necesidad de controversia probatoria.

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MAURICIO ALEXÁNDER VERGEL PÉRE b) Solicitar la declaración de las personas que el sindicado señaló en su indagatoria como los testigos de sus heridas para la fecha de los hechos, así como de los cuidados que las mismas requerían, bien en la etapa instructiva o, en el peor de los casos, en el término de traslado para preparar la audiencia. Con esa prueba se habría podido robustecer la contra hipótesis defensiva consistente en que el sindicado no cometió el hecho porque se encontraba físicamente incapacitado para ello. c) Aportar los documentos que demuestran las heridas a que se refiere el sindicado en su indagatoria, que si bien fueron presentados por él mismo en la diligencia de audiencia pública, ello es la muestra de la falta de asesoramiento legal que soportó. d) Solicitar se oficie a las entidades hospitalarias mencionadas en los recibos médicos aportados por el procesado para obtener información más detallada y precisa, sobre todo en cuanto a la fecha de las heridas sufridas por el implicado para la época de los hechos. Esta información habría podido coincidir con las manifestaciones del procesado en su indagatoria y servir de base

para construir una contra hipótesis defensiva de ubicuidad o imposibilidad física para cometer el hecho. e) Solicitar el nombramiento de un perito para que determinara la gravedad de las heridas y así dictaminar si una

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MAURICIO ALEXÁNDER VERGEL PÉREZ persona en tales condiciones podía desplazarse o no para realizar la acción referida por los testigos del homicidio. Enseguida asegura que la conducta asumida por los defensores del condenado, constituye abandono del proceso. Que el absoluto mutismo guardado en las oportunidades para solicitar pruebas en el proceso penal no corresponde a una estrategia defensiva, deliberada y consciente, concretada en guardar prudente y táctico silencio. Estima que el silencio del defensor frente a una contundente prueba de cargos que progresivamente se recopila en la etapa instructiva, sólo es comprensible y respetable como estrategia de defensa, siempre que esa pasividad sea efecto de una prudente espera en la concreción de los cargos para ejercer posteriormente la contradicción frente a ellos. El silencio de la defensa en la etapa de instrucción sería estratégico si las posibles alternativas de defensa se dan a conocer en el juicio, cuando ya están concretados los hechos, las pruebas y los cargos, y se tiene a la Fiscalía como sujeto procesal, en igualdad de condiciones a la defensa. Pero en este caso, el defensor contractual del procesado se desentendió por completo de la etapa del juicio, donde debió sacar a relucir las ventajas del silencio adoptado durante la instrucción por el otro

defensor de oficio. Destaca especialmente, que el procesado estuvo huérfano de defensor durante once de los treinta días para solicitar pruebas

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MAURICIO ALEXÁNDER VERGEL PÉREZ en la etapa del juicio y a lo largo de las dos fases del proceso estuvo en absoluta desconexión y de efectivo asesoramiento legal por parte de quien debió asumir la defensa de sus intereses. También comenta que los funcionarios judiciales que adelantaron el proceso, coadyuvaron a la violación del derecho a la defensa de VERGEL PÉREZ al dejar de aplicar lo formado en el artículo 147 del Código de Procedimiento Penal, relativa al incumplimiento de los deberes por parte del defensor designado. En este caso no puede decirse que el condenado sabía defenderse y que si guardó silencio sobre las pruebas era porque tácitamente convalidaba esa situación, pues su falta de preparación salta a la vista por cuanto una vez proferida la resolución acusatoria, VERGEL PÉREZ envió escrito apelando la misma, y al respecto el Fiscal Delegado se abstuvo de desatar el recurso aduciendo carencia absoluta de sustentación. Posteriormente, cuando había pasado casi un mes desde el cierre de la instrucción, el imputado solicitó a la fiscalía copias del expediente para fines de su defensa y obtener una mayor claridad del caso, pero no existe constancia de que efectivamente se le hayan entregado. Para completar, de las preguntas formuladas al encausado en la diligencia de audiencia pública, se desprende que en realidad no estuvo asesorado por un abogado.

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MAURICIO ALEXÁNDER VERGEL PÉR Concluye señalando el casacionista, que los diversos actos de controversia señalados habrían incidido favorablemente en la situación jurídica del procesado y concretamente, los resultados de las pruebas habrían posibilitado alegar, cuando menos, la existencia de la duda razonable a su favor, por cuanto las pruebas de cargo en que se fundamentan los fallos de instancia, son las declaraciones de aproximadamente cinco testigos que dicen haber visto al procesado bajarse del taxi y disparar contra el occiso, para luego retirarse del lugar con sus compinches. Con base en lo anterior, solicita se case la sentencia impugnada y se declare la nulidad de lo actuado a partir del auto que abrió el juicio a pruebas y, en consecuencia, se disponga el envío del proceso al Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín, para que rehaga el juicio con respeto al derecho fundamental de la defensa técnica. CONCEPTO DE LA PROCURADORA PRIMERA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL: Estima la Delegada que el tema central a debatir en este asunto es hasta qué punto constituye un menoscabo contra la garantía del derecho a la defensa, el hecho de que el defensor o los defensores de MAURICIO ALEXÁNDER VERGEL PÉREZ no hubieran solicitado pruebas relativas a las explicaciones dadas por éste, en el sentido de que se encontraba físicamente impedido para participar en los hechos.

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MAURICIO ALEXANDER VERGL PÉREZ Precisa que si bien esa línea defensiva se entrónca con el principio de investigación integral, es claro que el casacionista

reclama es la inactividad de los defensores en torno a la violación del derecho a la defensa a tal punto que debe conducir a la invalidación del proceso. Acto seguido, advierte la representante del Ministerio Público, veedor de la legalidad y del respeto por las garantías procesales, que el análisis de la presunta violación del derecho a la defensa no debe depender de la gravedad de la conducta o del impacto social, para deducir o no el referido menoscabo. Tampoco debe incidir el acervo probatorio contenido en el expediente frente al reparo del casacionista en torno a la actividad que en materia probatoria debió ejecutar la defensa a lo largo del proceso y en las respectivas oportunidades probatorias. En su sentir, un proceso penal que quiera ser respetuoso de los más mínimos principios democráticos, no puede contentarse con la presencia en el expediente de un determinado número de pruebas de cargo, si no se han aportado las evidencias exculpatorias que razonablemente han surgido en el curso de la actuación pero que por descuido de la defensa no se han arrimado. Es posible que el tema concierna al principio de la investigación integral, pero para nadie es un secreto que una de las armas con que cuenta el defensor es la de las pruebas. Todo ello sin olvidar que las exculpaciones descabelladas pueden llevar a inútiles esfuerzos y recursos de la jurisdicción y

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MAURICIO ALEXANDER VERGEL PÉREZ que la culminación del proceso no puede dar al traste con el trámite adelantado. Más adelante se ocupa la Delegada de hacer una relación

de los actos cumplidos desde el comienzo de la actuación. Con relación al punto que se debate, hizo los siguientes comentarios: a) Cuando MAURICIO VERGEL PÉREZ fue vinculado mediante indagatoria, en forma oficiosa se le designó a la Dra. Mónica Beatriz Gutiérrez Restrepo, quien para la fecha contaba con licencia provisional y en la injurada, el citado manifestó que para el día de los hechos se encontraba convaleciente, pues había sido víctima de un disparo el día 5 de mayo y sobre ello su hermana podía declarar. Destaca como hecho curioso que si bien tal diligencia aparece recepcionándola el fiscal, pareciera que quien elaboró las preguntas fue el auxiliar, pero al respecto la defensora no dejó ninguna constancia. b) Luego, José Albeiro Montoya compareció a la fiscalía sin que se le hubiera citado y declaró que entre los autores se encontraba un tal MAURICIO y si bien no conocía su apellido, aclaró que era la persona que se encontraba detenida. En opinión de la Delegada, este punto también ameritaba la crítica de la defensa, pues no se explica cómo un testigo de cargo aparece "en paracaídas", sin ser llamado justamente para hundir más al procesado y, lo más grave, que la defensa se quede

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MAURICIO ALEXANDER VERGEL PÉREZ cruzada de brazos, porque no estaba al tanto del proceso. De allí, no se deriva ninguna estrategia defensiva. En este caso, como lo dijo el libelista, lo mínimo era que en el término de traslado para la solicitud de pruebas en él juicio, el

abogado solicitara las relativas a puntos tan trascendentales y evitar la condena de su asistido o al menos sembrar algo de duda. c) Cuando se le resolvió la situación jurídica al procesado, el fiscal no motivó la resolución, pues no se dio una explicación clara en cuanto al motivo por el cual el funcionario instructor estimaba que militaba en su contra un indicio grave de responsabilidad o pruebas de mayor entidad con la valoración pertinente y explicando por qué sus exculpaciones no eran de recibo. Ante la argumentación destacada de la citada providencia es posible concluir que el funcionario no leyó ni le prestó atención a la indagatoria del procesado, quien expuso algunas razones que no eran de poca monta, sino que se trataba de un argumento serio, sin que ello quiera decir que las pruebas que lo incriminaban no fueran sustanciales, porque el problema es de defensa y no de responsabilidad. Pero aún sin esa credibilidad lo menos que se puede esperar es que el funcionario judicial busque la práctica de pruebas que tiendan, bien a corroborar o a desechar las explicaciones del procesado y si el fiscal o el juez no lo hacen oficiosamente, es totalmente necesario que la defensa lo haga en el momento procesal oportuno para ello.

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MAURICIO ALEXANDER VERGEL PÉREZ En este caso, el silencio de la defensa se habría entendido si algún funcionario judicial hubiera decretado las pruebas. Pero si el procesado, como en este caso, arguye imposibilidad física, convalecencia con indicación de heridas, al menos se le debió

preguntar por el centro hospitalario donde fue atendido para examinar la correspondiente historia clínica y no esperar a la audiencia para hacerle esa pregunta. Proceder como lo hizo la fiscalía en este caso, es partir de un principio de presunción de culpabilidad y peor aún cuando el abogado defensor se queda inerte ante la avalancha de años de prisión que se anuncia para su defendido. d) El 6 de octubre de 1998 la Fiscalía clausuró la investigación, sin que la defensora de VERGEL PÉREZ se hubiera notificado. El 19 de noviembre de ese año, cuando ya había finalizado el término para alegar precalificatoriamente, la designada renunció a la defensa del procesado porque en el momento poseía tarjeta provisional y consideraba que su derecho a la defensa ameritaba más acuciosidad, motivo que no sirve de excusa, al tenor de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 196 de 1971 y, por tanto, no se le debió aceptar la renuncia. En esas condiciones, la resolución de acusación se dictó en momentos en que materialmente el procesado no contaba con defensa técnica y así lo confirma la falta de notificación de esa decisión a su abogada por la razón allí señalada de que "renunció al poder".

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MAURICIO ALEXÁNDER VERGEL PÉR Si bien esa irregularidad fue oportunamente subsanada con la designación de un nuevo defensor al que se le notificó la providencia calificatoria, hasta ese momento ninguna estrategia defensiva implicaba el silencio absoluto de la defensora de oficio, pues ella misma confesó que la defensa del procesado requería

mayor acuciosidad. En ese sentido, de la notificación no se puede inferir, sin más, estrategia defensiva, ni vigilancia del proceso, porque vigilancia no es sinónimo de estrategia. e) A tal punto llegó el desespero del procesado que debió acudir al Comité de Derechos Humanos de la Cárcel Bellavista de Medellín para que le fuera elaborado el memorial que, sin ser muy jurídico, explicaba claramente las razones de su desacuerdo con la acusación. Allí sostenía que la fiscalía se había aferrado a meras hipótesis descritas por personas que solo tenían el ánimo de perjudicarlo, personas que habían dado versiones irresponsables y por ello pedía que se reconsiderara la acusación. Esa circunstancia ameritaba que por lo menos el nuevo defensor de oficio coadyuvara la apelación, máxime cuando existe constancia secretaria¡ de que el expediente fue dejado a disposición del sujeto procesal apelante, sin tener en cuenta que este se encontraba detenido. Pero lo más inconcebible, dice la representante del Ministerio Público, es que el Fiscal Cuarto Delegado (E) ante el

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MAURICIO ALEXÁNDER VERGEL PÉREZ Tribunal Superior de Medellín, se haya abstenido de desatar el recurso por falta de sustentación de la alzada, cuando en el escrito se planteaba con claridad que los testigos que le habían imputado la coautoría del hecho, habían dado versiones irresponsables, con el mero interés de perjudicarlo. Apunta que la justicia no puede exigirle al procesado la

excelencia en una alegación jurídica, pues basta que manifieste las razones de su desacuerdo frente a la decisión judicial, máxime si se trata de una persona de tan solo 23 años de edad, con segundo de bachillerato, que hacía siete años había dejado de continuar con sus estudios por falta de recursos ante la pérdida de la progenitora. Considera más grave aún que el Fiscal de segunda instancia al advertir la falta de coadyuvancia de la defensa técnica, no haya aplicado el inciso segundo del artículo 147 del Código de Procedimiento Penal, vigente para ese momento. f) No obstante, tales falencias se habrían podido subsanar si en el periodo de traslado de la etapa del juicio, la defensa hubiera deprecado las pruebas que cualquier defensor razonable hubiera pedido, esto es, las relativas a la imposibilidad física del sindicado en la participación de los hechos, pero ello no ocurrió. Durante ese lapso el Ministerio Público, que se supone garante de la juridicidad y de los derechos de los sujetos procesales, tampoco pidió las pruebas aludidas, sino otras que apuntaban a hundir más al procesado.

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MAURICIO ALEXÁNDER VERGEL PÉREZ Según constancia secretaria¡ del 5 de marzo de 1999, el día anterior venció el plazo de 30 días y en forma explícita se consignó que había renunciado el defensor de VERGEL PÉREZ y a la fecha no se había designado otro profesional en su reemplazo. Así entonces, el juzgado sabía que el sindicado carecía de defensa técnica y no obstante el periodo pasó, sin que

materialmente se hubiera tenido asistencia letrada. g) El 17 de marzo, el juzgado solicitó a la Defensoría Pública la designación de un profesional del derecho y un mes después, sin obtener respuesta de la entidad, nombró como defensor de oficio al abogado Jairo Antonio Restrepo Rojas. Al día siguiente el juzgado decretó pruebas, pero ninguna de ellas referida a la exculpación que había esgrimido el procesado VERGEL PÉREZ. h) Finalmente, el 12 de mayo de 1999, el sindicado, a través de la Defensoría designó Defensor Público quien, como era lógico, solicitó se le corriera íntegramente el traslado para preparar la audiencia de su defendido, con el argumento de que los 30 días deben correr, mientras el procesado se encuentre asistido por un defensor técnico, salvo que el defensor existente -- esto lo agrega la Delegada-, hubiera actuado o hubiera existido una estrategia defensiva. No obstante el Juez de la causa, haciendo gala de su extremo formalismo, negó la solicitud con excusas, en su opinión, inaceptables, cuando pudo haberle dado la oportunidad al nuevo defensor público de sugerir al menos las pruebas que consideraba importantes para su representado, sin que se pudiera aducir por

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MAURICIO ALEXÁNDER VERGEL PÉREZ virtud del principio de preclusividad era imposible su decreto, porque por encima de un conteo nominal, están las normas rectoras de contradicción y defensa. Finalmente, la colaboradora fiscal consigna las siguientes conclusiones: a) Hasta la llegada de un defensor público cuando ya había

vencido el término de traslado del artículo 446 del C de P.P. de 1991, MAURICIO ALEXANDER VERGEL PÉREZ contó con una defensa simplemente nominal, pero no real. b) El silencio total de la defensa, hasta ese punto, no fue estratégico, el abandono fue injustificado. c) En virtud de esa desidia, no fue posible la práctica de pruebas esenciales para confirmar o infirmar la hipótesis defensiva que presentó el procesado desde su indagatoria. d) La actividad de la jurisdicción no suplió la de la defensa en cuanto no ejercitó oficiosamente los pasos que a la defensa letrada le correspondían. e) En consecuencia, la sentencia atacada se dictó en un juicio viciado de nulidad y por tanto se debe retrotraer la actuación hasta el día vigésimo de traslado, inclusive, que preveía el artículo 446 del anterior Código de Procedimiento Penal, para que la defensa pueda solicitar las pruebas que estimaba imprescindibles en la investigación, con la aclaración de que el juez puede

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MAURICIO ALEXÁNDER VERGEL PÉREZ decretarlas de oficio y que una tal decisión no confirma ni rechaza una posible condena. Por todo lo anterior solicita se case la sentencia recurrida.

CONSIDERACIONES:

1. La Sala ha sido insistente en señalar que los reproches formulados al amparo de la causal tercera de casación no pueden intentarse a través de la simultánea exposición de las supuestas irregularidades cometidas a lo largo de la actuación, sin ningún

distingo en cuanto a la causa de la viol

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