CSJ - SP17115(27-09-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP17115(27-09-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
d N y7.775 Hora.to d Jes E.r?o.a Zap.t& S nadmt
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado PonenteDr. JORGE ANBAL GÓMEZ GALLEGO N. Aprobado Acta 116 Bogotá, D.C., veintisiete de septiembre de dos mil dos 'II .rFc' V(cid:9) i -' El Tribunal Superior de Medellín, con sentencia de! 20 de junio de 2000, confirmó la dictada el 6 de abril de tal anualidad por e! Juzgado 71 Penal del Circuito de esa ciudad, con la que este despacho concieno(cid:9) a HORACIO / 1'_' L U' L_' )J" (cid:9) LAPA TAa la pena u ¿r .j i años de prisión como autor responsable del delito de homicidio. Contra el fallo de segundo grado presentó demanda de casación la defensora de ESPINOSA. De conformidad con el articulo 212 de la Ley 600 de 2000 la Corte evalúa si el escrito reúne los requisitos formales de ley. 2 Casación N° 17.775 Horacio de Jesús Espinosa Zapata Se inadmife dem'tda HECHOS Y ANTECEDENTES Hacia la una de la tarde del 19 de octubre de 1997, en cercanías de la carrera 54 con calle 12 B sur de Medellín, como conclusión a un incidente ocurrido la víspera, HORACIO DE JESÚS ESPINOSA ZAPATA disparó en dos ocasiones contra Diego Alejandro Suárez Londoño, causándole heridas en el cráneo que determinaron su
deceso poco después. Realizado el levantamiento del cadáver y con base en las informaciones que en esa diligencia se obtuvieron, la Fiscalía 202 de la Unidad 2` de Reacción Inmediata con sede en aquella ciudad, ordenó la apertura de instrucción. ESPINOSA ZAPATA fue vinculado como persona ausente, una vez quedó establecida su identidad, según resolución del 9 de noviembre de 1998. El 24 del mismo mes se le impuso medida de detención por el delito de homicidio, al momento de resolvérsele situación jurídica. La fase instructiva se clausuró el 19 de febrero de 1999 la y calificó la oficina instructora con acusación contra HORACIO DE JESUS ESPINOSA ZAPATA, por el delito de homicidio, según resolución del 24 de septiembre del mismo año. Una vez capturado, el Juzgado 71 P enal del Circuito, que asumió el conocimiento de la actuación, escuchó en indagatoria al acusado el 15 de diciembre de 1999. Luego, evacuada la audiencia pública, el a quo profirió sentencia condenatoria de primer grado en la fecha y 3 VieL2-de, Jhin Casación N° 17.775 Horacio de Jesús Espinosa Zapata Se inadmife dem da iry 4, 4vb4f2i términos anunciados, confirmada, como se dijo, en la que fue objeto de demanda extraordinaria. SÍNTESIS DE LA DEMANDA La censora invoca la causal 18 del articulo 220 del Decreto 2700 de 1991, porque considera que la sentencia lesionó el articulo 29 de la Constitución Política, así como los artículos 5° del Decreto 100 de
1980, 247, 249, 253, 254, 333, 445 446 de¡ derogado Código de y Procedimiento Penal. El procesado fue condenado, dice la demandante, con base en un somero asomo incriminador, sin haberse desvirtuado la prueba de descargo Ja cual demostraba que no se configuró el homicidio simplemente intencional, el cual quedó consolidado a pesar de los esfuerzos en demostrar que ESPINOSA actuó en legítima defensa putativa. Esta circunstancia debía resolverse imputando homicidio culposo o bien homicidio simple altamente atenuado, como lo preceptuaba el artículo 40-3,4 del Código Penal de 1980. Eso llevó a que se desconociera el artículo 329 ibídem, que consagra el homicidio imprudente. Apunta que el artículo 29 de la Carta Política, que delinea el debido proceso, prohibe el juzgamiento sin que se alleguen todas las pruebas, porque tal defecto puede dar lugar a fallos equivocados y contradictorios, desequilibrando el proceso penal porque así el estado impone su poder coercitivo frente a la debilidad del sindicado. 4 Casación N° 17.775 Horacio de Jesús Espinosa Zapata Seinadmitedema a En esta actuación, agrega, no se respetó la investigación integral, porque ante la evidencia de cargo, pobre y ambigua, la de descargos, que daba cuenta de la defensa putativa, no fue debidamente estructurada por la defensa, no tuvo la más mínima importancia, pese a que la carga de la prueba le corresponde al estado.
Para la casacionista, en un juicio inquisidor a las pruebas de cargo se les dio un valor "zig-zagueante", sin mayor discusión fáctica y jurídica, al margen de las pautas jurisprudenciales sobre la estructuración de la defensa putativa como excluyente de culpabilidad o aminorante de responsabilidad. Sostiene que el comportamiento del procesado no fue doloso, sino que actuó por miedo ante la presunta agresión de que lo hacía objeto un individuo de las condiciones socio familiares del occiso, de las cuales existe prueba en el proceso. Se condenó, reitera, desconociendo que el artículo 323 del Código Penal de 1980 tipifica el homicidio como delito de resultado y, por tanto, contra lo probado en la actuación, sólo con base en indecisiones e indeterminaciones, con lo que se consolidó una vía de hecho, porque si se le otorga el mérito que correspondía a las pruebas de descargo, se debió haber absuelto a ESPINOSA, de conformidad con el artículo 445 del Decreto 2700 de 1991. En consecuencia, la condena contra el procesado se emitió con 50 quebranto del articulo del Código Penal derogado, que proscribe la responsabilidad objetiva, en tanto los elementos que se adujeron en su 5 Casación N° 17.775 Horacio de Jesús Espinosa Zapata Se ¡nadmife demoda contra apenas son "asomos de prueba", constitutivos de posibilidades y probabilidades verosímiles mas no veraces. Se desconoció, además, la sana crítica y la obligación de analizar en conjunto la prueba, porque se procedió de espaldas a la realidad procesal, tomándose como cierto lo que indirectamente desfavorecía
al enjuiciado, todo en perjuicio de los artículos 249, 253, 254 y 333 del Estatuto Procesal Penal derogado. Se produjo una vulneración indirecta a las normas procesales de derecho penal ya citadas, por errores de hecho y de derecho. Solicita, en conclusión, se case la sentencia para modificarla por la que en derecho corresponda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda no es viable, porque tiene un desarrollo que contraviene los mínimos requerimientos de precisión y claridad señalados en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal( 2253 del Decreto 2700 de 1991). Contiene el escrito una serie de consideraciones que se enfocan, de modo muy general, a denunciar el que se haya preferido una vertiente probatoria, la de cargo, que para la demandante es indirecta e imprecisa, frente a la de descargo, a la cual no se le dio ninguna importancia. (cid:9) (cid:9) (cid:9) Cesación fa:. 47 775 de Jez E rce Se frdrnte oernaiJ'e Este ejercicio no es apto para destacar la presencia de error alguno por la vía de ataque seleccionada, al parecer la violación indirecta de la ley sustancial conforme se entiende de la referencia a errores de hecho y de derecho, porque descansa sobre la part!CU!ar óptica de la casacionista. Por ninguna parte mencioné cual fue la prueba cuya expresión fáctica fue tergiversada (falso juicio de identidad), ni la que se omitió de análisis o se supuso para hacer figurar un hecho inexistente en el proceso (falso juicio de existencia), ni se indicaron cuáles los
derroteros de la sana crítica que fueron desconocidos al momento de fijar el mérito suasorio de los elementos de convicción (falso raciocinio), como las formas que puede asumir el error de hecho. (cid:9) cr TLrI'IiI(cid:9) rrr indicó cuál los medios npmrobhaftrorir,i-o s quenl 1rIimri _•\_, ¡ 1 LI (cid:9) JL III I 1 1 I(cid:9) n(cid:9) Jr(cid:9) - 1 proceso con violación rl(cid:9) na(cid:9) InIc ni regulLaIn LI(cid:9) ¡LI(cid:9) 1JL4 LI LLI -.(cid:9) I' (cid:9) incorporación, irregularidad que generaría un error de derecho por SU falso juicio de legalidad. Adicionalmente, la tónica del discurso es bastante confusa, porque r I (cid:9) JI Lr+ is U rllr Il,(cid:9) I lk h1 ace alusiones a la(cid:9) "Uli II OII 1 Ud-1 i , JI (cid:9) III IL-iJI ,-i investigación integral, pero no concretean(cid:9) momento alguno cuales fueron los medios probatorios con aptitud favorecedora del procesado que se dejaron de aducir, o cuáles las citas por éste expresadas que no se verificaron Este defecto, además, no podría argüirse bajo la batuta de la violación indirecta de la ley sustancial, sino bajo la égida de la causal tercera de casación, ya que comportaría, de ser cierta, un quebranto
7 Casación N° 7.775 Horacio de Jesús Espinosa Zapata Se inadmite demanda del derecho a la defensa generador de nulidad procesal. De esta manera, hace caso omiso del principio de autonomía de las causales, de acuerdo con el cual los diferentes motivos de censura deben formularse en cargos independientes, según el articulo 212-4 del Código de Procedimiento Penal. También es contradictoria la censora cuando afirma que el debido proceso se desconoció porque ESPINOSA ZAPATA fue condenado con violación del principio que proscribe la responsabilidad objetiva, y en razón de que no se resolvió la duda a su favor. En primer lugar, estos temas no generan quebranto al debido proceso —ámbito de nulidad-, porque son resorte de la causal primera de casación. En segundo término, no explicó de qué manera la errada apreciación de las pruebas condujo al juzgador a declarar la responsabilidad por la ejecución de un hecho típico antijurídico y culpable —a pesar que insinuó se corrigiera la sentencia hacia un homicidio culposo o uno simple atenuado en virtud del delito putativo-, ni dijo cuáles eran las dudas que afloraban de las pruebas y que el fallador no advirtió como producto de los errores en que incurrió. Como el libelo no satisface las exigencias técnicas señaladas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, será inadmitido. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL, Csción N 7. 757
Harecio de Je-SUS Ep;noe Zape te
5.e ¡nedmíte demalie RESUELVE Indmitir la demanda de casación presentada en nombre del (cid:9) (cid:9) nrrr:rir PJ-VI() flF .1FI ¡•Ç(cid:9) PINfl.ÇA 7,.4,P,,4 TA.(cid:9) En consecuencia, se declara desierto el recurso. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, coni uni quese, cúmplase y devuélvase (cid:9) / y
ÁLVARO ORÍANDO PÉREZ PINZÓN
ERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL BAPOVEIA
CASTELLANOS(cid:9) CARLOS A. G L El 'RGOTE
/
ANÍBAL ÓMEZ GALLEGO EDGA MBANA TRUJILLO
9 Casación N° 17.775 Horacio de Jesús Espinosa Zapata Se inadmite demanda L
CARLOS E. MEIJIN ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUZ NÚÑEZ
Secretaria