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CSJ - SP17119(20-06-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP17119(20-06-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

REPUBLICA DE COLOMBIA REVISION Nin 1' 119 1

2QSUE DOM!NO AGLIJLEP A 3f77i /

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE cASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR

Aprobado Acta No.88 Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil uno (2001). VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la revisión solicitada por el defensor de JOSUE DOMINGO AGUILERA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 18 de diciembre de 1998, por medio de la cual condenó al procesado a la pena de 50 años de prisión, como autor responsable del delito de homicidio agravado. 1

REPUBLICA DE COLOMBIA / PEVISION r 17lø

JOSUE DOMINGO AGUILE11NZ ANTECEDENTES Los hechos que originaron la correspondiente investigación,' tuvieron o':tirrencia el día 10 de junio riel 994, eso de las 10:00 de(cid:9) noche, cuando en la carretera cine de Bogotá condi co a Villavicencio, fmnte a la residencia identificada con el número 28 - 58 Sur - Este de esta ciudad, Acjentes de la Policía encontraron al interior de unvehículo los cuerpos sin vida de los hermanos Edgar y Luis Fernando Quiroga Díaz, quienes presentaban múltiples impactos de bala localizados en su mayoría en la región craneana. Indagando al respecto se tuvo conocimiento de que el individuo Orlando Quiroga Rozo mantenía serias divergencias con las víctimas,

sus medios hermanos, al punto que los tenía amenazados de rnuerte Así mismo que.JOSUE DOMIN(O AGUILERA JIMENEZ se desempeñaba corno guardaespaldas de Quiroga Rozo y que a su vez era amigo de Edgar y Luis Fernando Quiroga L)ía7, los citó telefónicamente el algún lugar que no se pudo establecer y que todo parecía indicar, las víctimas salieron de su casa para cumplir con esa cita. Por los anteriores hechos fueron vinculados a la investigación Orlando Quiroga Rozo y JOSUE DOMINGO AGUILERA y en su contra, la Fiscalía Seccional No 35 profirió resolución acusatoria el 17 de febrero de 1997. 2 (cid:9) 7

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_._a!S(ONNo 17119

JOSUE DOMINGO AGUILERA JIMENEZ.

Celebrada la correspondiente audiencia pública, el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito dictó el fallo de primer grado, a través del cual condenó a cada uno de tos procesados a la pena de cincuenta años de Prisión como coautores responsables de los delitos de homicidio agravado en las personas de Luis Fernando Quiroga Díaz y Edgar Quiroga Díaz, así como a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo de diez años y al pago, en forma solidaria, de perjuicios materiales y morales causados con la infracción. La decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá al conocer del asunto por vía de apelación, en providencia del 18 de diciembre de 1998. FUNDAMENTOS DE LA REVISION Invoca el accionante la causal tercera del artículo 232 del C de P.P., por

considerar que existen pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates que establecen la inocencia del condenado. Mencióna entonces que con las declaraciones de Blanca Lucía Satinas, Eliseo Salinas, Eliseo Beltrán y Alvaro Valderrama, se demostrará que para la época de los hechos JOSUE DOMINGO AGUILERA trabajaba de manera permanente conduciendo un taxi, haciendo turnos semanales

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P.EVJ51OP4N0 17119 iME OOMINCTUILERA IIMENEZ, 4 ._79W_e~ alo ›4~ unos de noche y otros de dÍa, al cabo de los cuales era llevado a su casa por el chofer que lo reemplazaba, quien también lo recogía, por lo que en ningún caso pudo haberse desempeñado como guardaespaldas de Orlando Quiroga, como lo afirmaron maliciosamente Sandra del Pilar Quiroga y Luis Feliciano Quiroga, supuesto en el que se basó el indicio para sustentar la condena de su representado. Tales pruebas, no fueron conocidas durante el proceso porque AGUILERA fue condenado en ausencia y ellas seMrán igualmente para demostrar que el procesado es una persona de bien, sin antecedentes, dedicado a su trabajo. Agrega que, Orlando Quiroga, el otro procesado, era una persona que e dedicaba a diferentes clases de negocios y tenía, finca en los llanos, por lo tanto la persona que le sirviera de guardaespaldas tenía iue acornparario a todas partes y, según el actor, está demostrado que tal actividad no podía desarrollarla JOSUE DOMINGO AGUILERA, porque

de manera ininterrumpida trabajaba como taxista; una semana de noche y otra de día. 4

REPUBLICA DE COLOMBIA ,7.

REVI QN N17 119

NIkIrjill JOSUE DOMINGO AGte(cid:9) fMENE-7. emel eØema v(cid:9) Ninguna persona diferente a los denunciantes vio a Orlando Quiroga y a JOSIJE DOMINGO AGUILERA viajando juntos o desarrollando algún tipo de actividades. La amistad entre los dos citados nació porque aquél tenía negocios en la localidad de Maya, Cundinamarca, lugar donde siempre vivió AGUILERA, pero no era una amistad estrecha. Agrega el libelista que aparte del dicho de Feliciano y Sandra Quiroga, no existe otra prueba que demuestre en lo más mínimo que su representado haya sido determinado a actuar como actor material en el doble homicidio materia de investigación. Solicitó se tuvieran como pruebas las declaraciones extrajuiclo que aporta de Blanca Lucía Salinas, Eliseo Salinas y Eliseo Beltrán y que se escuche en declaración jurada al señor Alvaro Valderrama a quien hará comparecer oportunamente. CONSIDERACIONES Establece el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, en su numeral 3o, que la acdón de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, "Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan liedios nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de 5

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JOSUE DOMINGO AGUIERA1'Z,

los debates, que establezcan la Inocencia ck/. condenado o su ln/ipputab///dad Significa lo anterior que cuando se acude a ella para lograr la Invalidez del fallo que se ataca, es necesario que se trate de hechos o pruebas que no hayan sido conocidas por los juzgadores a lo iárgo de la actuación procesal, por la sencilla razón de que no fueron aportados al plenario. Además, que su contenido sea de tal trascendencia que de haberlas conocido el fallador, otro habría sido el resultado de decisión. No se trata de proponer una nueva valoración del acervo probatorio, bajo la consideración personal de quien acude a esta vía, como parece entenderlo el accionante, porque con este Instituto jurídico lo que se busca es corregir la Injusticia en que haya podido incurrir el juzgador, al imponer un fallo de condena a quien no debía, responder por los hechos, generado, precisamente, por el desconocimiento de los hechos y/o las-pruebas cuyo aporte ex novo resulta definitivo en la, resolución del proceso.(cid:9) - En el caso que es objeto de estudio, el propósito del actor resulta completamente, ajeno a los fines de esta acción, pues es obvio que pretende hacer valer corno 'novedosa", una situación que fue plenamente conocida al tiempo de los debates y que además no kEPUBLICA DE COLOMBIA '7 P.VISIONii YUDSUE COMINO AG1t131MENEZ, contiene la capacidad para desvirtuar el fallo condenatorio proferido en cortra del procesado JOSUE DOMINGO AGUILERA. 1,1 Aparte de la anterior deficiencia, que desde un principio hace inepta la

detnnda, de su contenido se desprende que lo pretendido por el accionan te. es que se entro a considerar, con fundamento en las declaraciones extrajuicio que acompañan a su escrito, que en virtud de la actividad de tx.lsta a la que de manera permanente se dedicaba el procesado, para la época de los hechos, no era posible que se desempeñara como guardaçspaldas de Orlando Quiroga, y que par tanto haya sido determinado a actuar como autor material en el doble homicidio por el cual resultó condenado. Debe decirse al respecto que la hipótesis así propuesta, que ya fue objeto de an$sis y valoración en las instancias, no cumple con los requisitos de la precisa causal que invoca para obtener tá revisión del proceso, habida cuenta que no contiene la idoneidad necesaria para demosirar que Ja responsabilidad del procesado no se encuentra comprometida con los hechos delictuales. En efecto, la situación que el actor pone de manifiesto, sí fue conocida por los juzgadores pero eHa, en sí misma, no resultó trascendental como para pensar en que. el imputado no había sido uno de los autores r-ateriales de la muerte de los hermanos Edgar y Luis Fernando

kEPUBLICA DE COLOMBIA

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JO5U DOM1NOAUIERA 31Nt'EZ,

4 Qulrog Díaz Todo lo contrario, tal situación fue plenamente drrtda, según se observa en el siguiente aparte del fallo ! / En primer, término, porque como ya se indicara, aunque en un comienzo era conocido dentro del núcleo familiar de; la familia

QHTPOGA corno un taxista, luego empezó a tejer lazos de amistad con ORLANDO QUIROGA ROZO, al extremo que comenzó a considerarse por sus façniliares que ya no se trataba de un simple trato de ámigos, sino que, además, estaba trabajando para esta persona en calidad de guardaespaldas Y si este hecho resultaba tan notorio para todos quienes estaba cerca de QUIROGA ROZO y AGUILERA JIMENEZ, debe concluirse que pierde toda credibilidad la afirmación da ORLANDO QUIROGA en el 5ntidode que con JOSUE AGUILERA no, mantenía trato epecIai alguno sino que corno taxista Jo había conocido y a ese nivel se mantenía su relación entre eUos. Pretender que se promueva la acción revisoria sobre la base de los mismos elementos de juicio que sirvieron para estructurar la sentencia condenatoria, resulta completamente inoperante porque no se trata de revivir un debte que ya fue superado en las Instancias ni de objetar vacíos probatorios, argumento este del que se vale, para tratar de soslayar la intangibilidad dei fallo. Ls Jaro que las declaraciones extrajulclo no tienen capacidad para desvirtuar importantes conclusiones a las que arnbó el fallad<(cid:9) specto Jç la responsabilidad de este procesado, Así se desprende del contenido de los fallos de instancia en donde se puede observar que FEPUBLICA DE COLOMBIA 7 vstdNoØi19 .1O$LJE DOMINGO AGUiRM'IEZ, rnuchn otros y de gran trascendencia fueron los factores que cnnfluyeron para determinar la responsabilidad del encausado en los

j H iv-chos acaecidos. Veamos: .En primer término, en la circunstancia de que LUIS FERNANDO, QUIROGA refirió a su compañera MYRIAM YOLANDA LEON TRIANA que si salía esa noche del 1ode junio de 1994, era porque tenía una cita con JOSUE DOMINGO AGUILERA, sin que se vislumbre razón alguna para considerar que faltó a la verdad el interfecto al decirle a su mujer cuál era su destino en aquella fecha. Por tanto, con base en el reItø de MYRIAM LEON puede edificarse el indicio de presencia de este implicado en el sitio donde se produce la muerte de los hermanos QUIROGA DIAL 'En segundo lugar, no deja de llamar seriamente la atención que Indicando el proceso que JOSUE AGUILERA mantenía trato muy cet cano con su prima NELLY STELLA CALDERON ALFONSO .así como con sus hijas ALEJANDRA y CLAUDIA..., el sitio donde fallecen LUIS FERNANDO y EDGAR QUIROGA queda a escasos doscientos metros de la vivienda de estas mujeres, según pudo constatar el funcionario Instructor en dlliuencia de Inspección que practicó al teatro de las acontecirnientos,Así las cosas, bien puede concluirse que si el doble homicidio se consumó en esa zona de la ciudad, era porque el mismo eTa perfectamente conocido por AGUILERA JIMENEZ y que, en tal virtud, estaba seguro de que allí podría ultimar con tranquilidad a las yíctirnas y luego escapar sin que fueran vistos o perseguidos por ciudadanía y, mucho menos, por las autoridades.

'Fuera de esto, no puede olvidarse que viviendo AGUILERA JIMENEZ en una pieza que le había arrendado MARIA TERESA HERNANDEZ DE TELLEZ en el sector del barrio La Soledad de ésta ciudad ... sorpresivamente abandonó la misma, junto con todos sus 9 2'

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P EVTSIONTNo 1'i9

2OSUE DOMINGO AGUILE14 enseres, precisamente a partir del 10 de junio de 1994. Y refiere la arrendadora que ese día le llamó su inquilino sobre las siete de la boche para pedirle que si alguien pasaba a buscarlo dijer,a que se encontraba fuera de la ciudad viajando; y que cuando tres días más tarde volvió a llamarle AGUILERA y la mujer le puso de presente que lo estaba buscando la Fiscalía, el hombre, aparte de mostrarse sorprendido, nada más le dijo, pero tampoco regresó a la casa, desconociéndose desde ese momento su paradero". (Cfr fallo de segunda instancia). Estima la Sala que las consideraciones puestas de presente, así como las demás que fueron plasmadas por los juzgadores de instancia no fueron tenidas en cuenta por el actor, quien solo pretende revivir la materia que ya fue objeto de debate y definición en las instancias. Ante el evidente incumplimiento de los requisitos para la admisibilidad exigidos por la ley, lo procedente es rechazar in ¡¡mine la demanda. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- Reconocer al Doctor Gerardo Vacca Sánchez como apoderado de JOSUE DOMINGO AGUILERA JIMENEZ, en los términos y para los fines

del poder conferido. 10 7

REPUBLICA DE COLOMBIA a.

REVISIONio11 19

Ia. JOSUE DOMINGO AGUILERA JIfrNEZ, cte(cid:9) ¿e' 2.- Rechazar In límine Va demanda de revisión, presentada a nombre del senterciado en mención, conforme a lo expuesto en precedencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

CARLOS EDUARDcY MJIA ESCOBAR

ANDO ARBOLEDA RIPOLL OBA PO VED

•1

HERMAN '(cid:9) N CASTELLANOS CARLOS GU T(cid:9) u EZ ARGOTE

(

JORGE ANIAL OMEZ GALLEGO(cid:9) EDGAR LOMBANA TRUJILLO

ALVARO ORLÑ6PEREZ PINZON NIL'60N PINItA PINILLA

11 1

REPUBLICA DE COLOMBIA

PEVISjÇ4k, 1711.9

UE DOMINGO AGUILF4 JINIENEZ, 7tq&2~w je >br~

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria 12

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