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CSJ - SP1712-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1712-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP1712-2025 Radicación n.º 61060

CUI: 70001600103720130015503

Aprobado acta n.º 164 Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte decide el recurso de impugnación especial interpuesto por IVÁN F RANCISCO D AZA R AMÍREZ contra la sentencia del 1° de diciembre de 2021 proferida por la Sala de Casación Penal. Esta providencia revocó el fallo absolutorio del 20 de marzo de 2020 emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y, en su lugar, condenó al procesado, por primera vez, como autor del delito de prevaricato por acción, en concurso homogéneo y sucesivo.

II. HECHOSImpugnación especial Radicado n.° 61060

C.U.I: 70001600103720130015503

IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ 1.- El 11 de febrero de 2008, I VÁN F RANCISCO D AZA RAMÍREZ, en calidad de Juez 1° Promiscuo del Circuito de Corozal, en desarrollo del trámite constitucional de segunda instancia Rad. 2007-00087, tuteló los derechos al pago oportuno de salarios y acreencias laborales, igualdad y debido proceso de MABEL CASTRO MOGOLLÓN, MARÍA BALETA,

ANTONIO CABEZAS, EUGENIA BUSTAMANTE, FELIPE AGUAS, LUIS

oportuno de salarios y acreencias laborales, igualdad y debido proceso de MABEL CASTRO MOGOLLÓN, MARÍA BALETA, ANTONIO CABEZAS, EUGENIA BUSTAMANTE, FELIPE AGUAS, LUIS ARMADO RIVERA, CARMEN MEZA, LUSTRÁIS MORENO, HORTENSIA ZAFRA, L UIS R UBÉN G ÓMEZ P ÉREZ, C EDENIA N AVARRO, J ORGE PÉREZ PÉREZ, ALEX VERGARA, EZEQUIEL SERPA SERPA y MIGUEL ASCANIO PÉREZ GIL. 2.- En consecuencia, le ordenó a la ESE C ENTRO DE SALUD SAN JUAN DE BETULIA EN LIQUIDACIÓN que i) procediera a incluir de forma inmediata en el pasivo prestacional la acreencia a favor de los mencionados extrabajadores, la cual previamente había sido reconocida en el proceso ordinario laboral No. 2005-00346, por valor equivalente a $260.966.277 y ii) que realizara el «pago total» de lo adeudado en el término perentorio de 48 horas, contado a partir de la notificación del referido fallo. 3.- De acuerdo con la acusación, a pesar de que el apoderado de la parte actora solicitó el amparo como mecanismo transitorio, el entonces funcionario judicial lo concedió de forma definitiva, sin que se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la orden compuesta que fue emitida, con la cual terminó 2Impugnación especial Radicado n.° 61060

existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la orden compuesta que fue emitida, con la cual terminó 2Impugnación especial Radicado n.° 61060

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IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ desconociéndose la prelación de créditos que imperaba en el proceso de disolución y liquidación de la entidad, conforme lo previsto en el Decreto 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006. 4.- Posteriormente, los antes mencionados, a través de apoderado, interpusieron demanda ejecutiva laboral contra la ESE CENTRO DE SALUD SAN JUAN DE BETULIA EN LIQUIDACIÓN, con el propósito de que se cancelara la obligación reconocida en el proceso ordinario 2005-00346 y, a su vez, en el trámite de la acción de tutela 2007-00087. El valor reclamado ascendió a $291.311.434, incluyendo capital e intereses.

5.- Con fundamento en lo anterior, el 27 de octubre de 2008 IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ, nuevamente como Juez 1° Promiscuo del Circuito de Corozal, dictó mandamiento de pago en curso del proceso ejecutivo laboral 2008-00241. Además, decretó las medidas cautelares de embargo y secuestro de los dineros percibidos por la entidad demandada. 6.- Durante el transcurso de los años 2009 y 2010 profirió diferentes determinaciones relacionadas con el avance de la ejecución, en tal sentido dio por no contestada la

demandada. 6.- Durante el transcurso de los años 2009 y 2010 profirió diferentes determinaciones relacionadas con el avance de la ejecución, en tal sentido dio por no contestada la demanda, aprobó la liquidación del crédito presentado por el abogado de los extrabajadores y autorizó la entrega de los correspondientes depósitos judiciales. 7.- Lo anterior fue llevado a cabo por el funcionario judicial contrariando el mandato previsto en la letra d) del 3Impugnación especial Radicado n.° 61060

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IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ artículo 6° del Decreto 254 de 2000, modificado por el artículo 6° de la Ley 1105 de 2006, normativa que establece el régimen para la liquidación de entidades públicas del orden nacional y territorial, conforme al cual luego de dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, estos últimos deben terminar los procesos ejecutivos que se adelante contra la entidad, con la advertencia de que han de acumularse al proceso liquidatorio.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 8.- El 5 de junio de 2014, el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sincelejo declaró legal la imputación formulada contra IVÁN FRANCISCO DAZA R AMÍREZ, como autor del delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo, de conformidad

declaró legal la imputación formulada contra IVÁN FRANCISCO DAZA R AMÍREZ, como autor del delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo, de conformidad con los artículos 31 y 413 del Código Penal, en atención a las providencias proferidas en ejercicio del rol como juez constitucional y en curso del proceso ejecutivo laboral. El procesado no aceptó los cargos. 9.- El 20 de agosto de 2014, la Fiscalía presentó escrito de acusación 1, cuya adición se produjo el 20 de enero de

20152. El 9 de abril siguiente 3, se llevó a cabo el acto de formulación oral ante el Tribunal Superior del Distrito

1 Páginas 30 - 45 del documento «Primera Instancia_ Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022105022524.pdf». Expediente digital. 2 Páginas 107 – 127, ibidem. 3 Página 148, ibidem. 4Impugnación especial Radicado n.° 61060

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IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ Judicial de Sincelejo. 10.- La audiencia preparatoria se realizó el 21 de octubre4 y 3 noviembre del mismo año5. El juicio oral se llevó a cabo en sesiones del 10 de marzo de 2016 6, 13 de julio de 20177, 6 de junio8 y 29 de octubre de 20199, último día en que se anunció el sentido del fallo absolutorio. 11.- El 20 de noviembre de 2020, se profirió sentencia

20177, 6 de junio8 y 29 de octubre de 20199, último día en que se anunció el sentido del fallo absolutorio. 11.- El 20 de noviembre de 2020, se profirió sentencia absolutoria en favor de IVÁN F RANCISCO D AZA R AMÍREZ, decisión contra la cual la Fiscalía interpuso y sustentó recurso de apelación10. 12.- El 1° de diciembre de 2021, la Sala de Casación Penal revocó dicha providencia y, en su lugar, condenó, por primera vez, al procesado como autor de prevaricato por acción, en concurso homogéneo y sucesivo11. 13.- Contra el fallo de segunda instancia el acusado, en ejercicio del derecho de defensa material, interpuso impugnación especial, disenso frente al cual la representante del Ministerio Público se pronunció como no recurrente. 4 Páginas 230240, ibidem. 5 Páginas 242 – 243, ibidem. 6 Páginas 35 – 45, ibidem. 7 Páginas 236 – 237 del documento «Primera Instancia_ Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2022013224654.pdef». Expediente digital. 8 Páginas 341 – 342, ibidem. 9 Página 347, ibidem. 10 Páginas 350 – 415, ibidem. 11 Páginas 1 – 52 del documento «Segunda Instancia _ Auto Interlocutorio Cuaderno 2_Auto interlocutorio_2022090420712.pdf». Expediente digital. 5Impugnación especial Radicado n.° 61060

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2_Auto interlocutorio_2022090420712.pdf». Expediente digital. 5Impugnación especial Radicado n.° 61060

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IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ

IV. LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA 4.1 Sentencia de primera instancia 14.- En un comienzo, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo negó la nulidad propuesta por el procesado para que se ordenara rehacer la actuación desde la audiencia preparatoria. En síntesis, dicha autoridad indicó que durante el referido acto procesal IVÁN F RANCISCO D AZA R AMÍREZ no estuvo desprovisto de defensa técnica. Además, el peticionario se limitó a criticar la gestión de su entonces apoderado por no haber solicitado la práctica de tres testimonios, sin argumentar la trascendencia de esos medios de conocimiento. 15.- Por otra parte, el a quo procedió a exponer los fundamentos de la decisión absolutoria. En esa línea, dijo que el cargo formulado con ocasión al fallo de tutela proferido el 11 de febrero de 2008 se centra en que el titular del Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Corozal, en sede de segunda instancia, concedió el amparo de forma definitiva, siendo que los accionantes lo requirieron con carácter transitorio. 16.- De tal manera, indicó que como en la acusación «no se le reprocha [a DAZA RAMÍREZ] haber desconocido la naturaleza residual de la tutela», y ese aspecto fue abordado por la Fiscalía

transitorio. 16.- De tal manera, indicó que como en la acusación «no se le reprocha [a DAZA RAMÍREZ] haber desconocido la naturaleza residual de la tutela», y ese aspecto fue abordado por la Fiscalía sólo al exponer los alegatos de conclusión, no se pronunciaría sobre el particular, so pena de vulnerar el 6Impugnación especial Radicado n.° 61060

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IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ principio de congruencia. 17.- Efectuada dicha precisión, aseguró que las facultades del juez constitucional no están atadas a las pretensiones que formule el accionante, por cuanto «para lograr la tutela efectiva del derecho que se predica transgredido, puede conceder el amparo de forma definitiva si las circunstancias del caso así lo ameritan», luego no resulta contrario a la ley los términos en que el acusado dispuso la protección al debido proceso a favor de la parte actora. 18.- Enfatizó en que para el momento en que fue resuelta la acción de tutela la ESE CENTRO DE SALUD SAN JUAN DE B ETULIA EN L IQUIDACIÓN no había incluido en la masa patrimonial la correspondiente acreencia laboral y el «proceso de liquidación era corto y se podían dejar de cancelar los emolumentos por la liquidación total de la empresa, [el procesado] concluyó que el medio alterno no se mostraba idóneo». 19.- En consecuencia, el Tribunal consideró que el

por la liquidación total de la empresa, [el procesado] concluyó que el medio alterno no se mostraba idóneo». 19.- En consecuencia, el Tribunal consideró que el aludido fallo de tutela no contenía una motivación «disparatada», pues con independencia del debate que pueda surtirse en torno al acierto de la determinación proferida, ese no es el juicio de tipicidad que se exige para entender configurado el tipo penal del artículo 413 de la Ley 599 de 2000. 20.- Con relación a las decisiones emitidas en el marco del proceso ejecutivo laboral 2008-00241, la Sala a quo manifestó que analizado el contenido de los preceptos normativos cuya transgresión se afirma en la acusación7Impugnación especial Radicado n.° 61060

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IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ Parágrafo 2° del artículo 2° y letra d) del artículo 6° del Decreto 254 de 2000, modificados por los artículos 2° y 6° de la Ley 1105 de 2006- , se extrae que la terminación a la que está obligado el juez se dirige a los procesos ejecutivos que se encuentren en curso al momento de dar inicio al trámite liquidatorio, sin que esté vedado su posterior adelantamiento, pues «lo que prohíben es hacerlo sin enterar de ello al liquidador». 21.- Con ese entendimiento, resaltó que el referido proceso «no estaba en curso, era una nueva demanda [y de ella] se

hacerlo sin enterar de ello al liquidador». 21.- Con ese entendimiento, resaltó que el referido proceso «no estaba en curso, era una nueva demanda [y de ella] se enteró a la agente liquidadora» . En esa dirección, afirmó que las providencias que se emitieron en desarrollo de ese último trámite ejecutivo no desconocieron ningún mandato legal y por ello no resultaba procedente declarar al acusado penalmente responsable de los delitos de prevaricato por acción atribuidos. 4.2 Sentencia de segunda instancia 22.- La Sala de Casación Penal inició su disertación delimitando el objeto de la discusión. Con ese cometido, puntualizó que no emitiría ninguna consideración sobre la legalidad de las decisiones adoptadas en el proceso ordinario laboral Rad. 2005-00346, principalmente frente al auto del 21 de octubre de 2005, con el que se aprobó el acuerdo de pago celebrado entre los extrabajadores y el representante legal de la ESE CENTRO DE SALUD SAN JUAN DE BETULIA EN LIQUIDACIÓN, pues «no fue objeto de imputación y tampoco de debate en el juicio oral», por lo que su referencia sólo se haría con el fin de dar contexto a lo sucedido con posterioridad. 8Impugnación especial Radicado n.° 61060

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23.- Igualmente, aclaró que entre los cargos formulados contra el acusado no se contempló el desconocimiento del postulado de subsidiaridad que rige a la acción de tutela, por tal motivo la Fiscalía, en curso de los

formulados contra el acusado no se contempló el desconocimiento del postulado de subsidiaridad que rige a la acción de tutela, por tal motivo la Fiscalía, en curso de los alegatos de conclusión, no podía fundamentar su pretensión condenatoria en que IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ concedió el amparo pese a existir otro mecanismo de defensa judicial al que los demandantes podían haber acudido para lograr el pago de las acreencias laborales, pues con ello se vulneraría la absoluta congruencia fáctica que debe existir entre los actos de imputación, acusación y sentencia. 24.- Realizada tal aclaración, se procedió a analizar el carácter manifiestamente contrario de la orden emitida por el entonces Juez 1° Promiscuo del Circuito de Corozal en el trámite constitucional Rad. 2007-00087. 25.- Al respecto, la Sala ad quem adujo que no resultaba desacertado lo dispuesto por el citado funcionario en cuanto a la inclusión de la obligación laboral reconocida en el proceso ordinario laboral No. 2005-00346 en la masa liquidatoria de la ESE CENTRO DE SALUD SAN JUAN DE BETULIA EN LIQUIDACIÓN, pues su falta de contabilización por parte de la entidad constituía una afrenta grave e inminente a los derechos de los trabajadores que tornaba viable la protección reclamada porque, si bien, «existía otro mecanismo de defensa éste resultaba ineficaz, y eso hacía factible una protección definitiva y no apenas transitoria». 9Impugnación especial Radicado n.° 61060

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resultaba ineficaz, y eso hacía factible una protección definitiva y no apenas transitoria». 9Impugnación especial Radicado n.° 61060

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IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ 26.- En ese contexto, aseguró que la determinación de conceder el amparo disponiéndose la inclusión de la aludida acreencia, en sí misma, no es manifiestamente contrario a la ley. La irregularidad detectada recayó en los términos en que fue emitida la orden. 27.- En tal sentido, dijo que conminar a la entidad a efectuar el pago total de lo adeudado dentro de las 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo de tutela de segunda instancia, contraría el ordenamiento jurídico, «como quiera que es una orden de carácter permanente que desconoce la obligación de los demandantes de acudir al proceso liquidatorio correspondiente». 28.- Por esa vía, sostuvo que haber dispuesto la cancelación de la acreencia en ese perentorio lapso, contrariaba la parte inicial de la misma orden, emitida en términos de que lo adeudado a los accionantes se incluyera en el pasivo prestacional de la entidad. Además, desbordaba el ámbito en que podía operar la acción de tutela y la prelación prevista en la Ley 1105 de 2006. En consecuencia, concluyó que el fallo de tutela proferido el 11 de febrero de 2008 sí desconocía de manera manifiesta las disposiciones constitucionales y legales que regían la materia.

prelación prevista en la Ley 1105 de 2006. En consecuencia, concluyó que el fallo de tutela proferido el 11 de febrero de 2008 sí desconocía de manera manifiesta las disposiciones constitucionales y legales que regían la materia. 29.- En cuanto a la configuración del otro delito de prevaricato por acción, afirmó que del contenido de la letra d) del artículo 6° del Decreto 254 de 2000, modificado por el artículo 6° de la Ley 1105 de 200612, se extrae la prohibición 12 Régimen para la liquidación de las entidades pública del orden nacional. 10Impugnación especial Radicado n.° 61060

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IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ de dar curso al proceso ejecutivo laboral 2008-00241 contra la mencionada empresa social del Estado, debido a que se estaba adelantando el trámite de la liquidación, incluso habiéndose notificado a su gerente liquidador, pues con total claridad dicha normativa obligaba a la terminación de las actuaciones que de esa índole se estuvieran adelantando, con el fin de ser acumulados al respectivo proceso de liquidación. 30.- Igualmente, indicó que la expresión «otra clase de proceso» inserta en el precepto, no autorizaba la promoción de un nuevo trámite ejecutivo bajo la condición de que el gerente liquidador fuera notificado personalmente, pues esta salvedad operaba para procesos de otra naturaleza. 31.- En ese contexto, concluyó que IVÁN F RANCISCO DAZA RAMÍREZ infringió de forma ostensible el ordenamiento

gerente liquidador fuera notificado personalmente, pues esta salvedad operaba para procesos de otra naturaleza. 31.- En ese contexto, concluyó que IVÁN F RANCISCO DAZA RAMÍREZ infringió de forma ostensible el ordenamiento jurídico al adelantar el proceso ejecutivo laboral 2008-00241 y emitir distintas determinaciones, con el llano pretexto de que se trataba de una actuación nueva, pese a la clara prohibición legal que existía al respecto. 32.- Enfatizó en que el procesado dispuso dar trámite a un nuevo proceso laboral, pese a que el «pago e inclusión en la masa liquidatoria había sido dispuesta tanto en el proceso ordinario como en el fallo de tutela», de tal manera, incurrió en una «especie de vulneración a la cosa juzgada en la medida en que las mismas pretensiones, de idénticos demandantes ya habían sido satisfechas, inclusive por él mismo, a través de dos vías procesales diferentes». 33.- Con fundamento en lo denotado, la Sala de 11Impugnación especial Radicado n.° 61060

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IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ Casación Penal declaró responsable a IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ como autor de prevaricato por acción, en concurso homogéneo y sucesivo. 34.- Individualizó la sanción por una de las conductas en el extremo mínimo previsto en el artículo 413 del Código Penal, esto es, 48 meses de prisión, multa de 66.66 salarios, así como 80 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 35.- Estos montos fueron adicionados en 12 meses por

Penal, esto es, 48 meses de prisión, multa de 66.66 salarios, así como 80 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 35.- Estos montos fueron adicionados en 12 meses por el concurso homogéneo y sucesivo, para finalmente imponer al acusado 60 meses de prisión y 88 meses de inhabilitación. Con relación a la pena pecuniaria, a los 66.66 salarios inicialmente fijados se adicionó otra cantidad igual, en aplicación al artículo 39, numeral 4, del Código Penal, lo cual arrojó una multa de 133.32 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Además, se impuso la pena accesoria de pérdida del empleo o cargo público, de conformidad con el artículo 45 del Código Penal. 36.- Frente al estudio de los subrogados penales, se aseguró que le resultaba más favorable al procesado la aplicación del artículo 68A del Código Penal, adicionado por el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007, cuyo régimen de exclusión no opera en el caso concreto, en la medida que no está acreditado que DAZA RAMÍREZ haya sido condenado por delito doloso o preterintencional dentro de los 5 años anteriores. 12Impugnación especial Radicado n.° 61060

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IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ 37.- Sin embargo, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena al procesado por no cumplir el factor

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IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ 37.- Sin embargo, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena al procesado por no cumplir el factor objetivo previsto en el original artículo 63 de la Ley 599 de 2000 ni luego de la modificación realizada por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014. 38.- Por último, verificados los presupuestos del artículo 38 del Código Penal, modificado por las Leyes 1142 de 2007 y 1453 de 2011, al acusado le fue concedido el sustituto de la prisión domiciliaria.

V. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL 39.- IVÁN F RANCISCO D AZA R AMÍREZ manifestó su desacuerdo con la decisión de segunda instancia porque, en su criterio, la Sala de Casación Penal incurrió en violación del principio de congruencia. En sustento, aseguró que el cargo formulado en su contra se ciñó a haber concedido el amparo de forma definitiva y no transitoria, ningún señalamiento le hizo la Fiscalía, tanto en la acusación como en los alegatos de conclusión, sobre haber ordenado el pago de las acreencias laborales dentro de las 48 horas posteriores a la notificación de la sentencia de tutela. 40.- En esa medida, sostuvo que a los falladores de segunda instancia les estaba vedado extraer consecuencias adversas de asuntos que no se «derivan expresamente de lo planteado por la Fiscalía, mucho menos de aspectos jurídicos que no hayan sido señalados de manera detallada y específica por el acusador». 41.- Otro motivo de disenso consistió en que, según su

planteado por la Fiscalía, mucho menos de aspectos jurídicos que no hayan sido señalados de manera detallada y específica por el acusador». 41.- Otro motivo de disenso consistió en que, según su 13Impugnación especial Radicado n.° 61060

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IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ entender, la letra d) del artículo 6° del Decreto 254 de 2000, modificado por el artículo 6° de la Ley 1105 de 2006, sí consagra una «excepción» a no adelantar procesos ejecutivos contra las entidades en liquidación, esto es, que al trámite de las nuevas actuaciones le preceda la notificación personal del respectivo gerente liquidador y «eso fue lo que el suscrito efectuó al momento de proferir mandamiento de pago dentro del proceso» ejecutivo laboral 2008-00241. 42.- Sostuvo que el proceso ordinario laboral 200500346 terminó con miras a que la acreencia a favor de MABEL

CASTRO MOGOLLÓN, MARÍA BALETA, ANTONIO CABEZAS, EUGENIA

BUSTAMANTE, FELIPE A GUAS, LUIS A RMADO R IVERA, CARMEN

MEZA, LUSTRÁIS MORENO, HORTENSIA ZAFRA, LUIS RUBÉN GÓMEZ PÉREZ, CEDENIA NAVARRO, JORGE PÉREZ PÉREZ, ALEX VERGARA, EZEQUIEL S ERPA S ERPA y MIGUEL A SCANIO P ÉREZ G IL fuera incluida en el pasivo de la entidad. No obstante, se presentó una «actuación renuente y dolosa de la demandada en no incluirlas», la

EZEQUIEL S ERPA S ERPA y MIGUEL A SCANIO P ÉREZ G IL fuera incluida en el pasivo de la entidad. No obstante, se presentó una «actuación renuente y dolosa de la demandada en no incluirlas», la cual se prolongó incluso emitida la orden de tutela que la obligaba a la contabilización del aludido crédito. 43.- Aseguró que ese panorama «forzó a que en [su] condición de juez constitucional entrara a hacer efectivos los derechos fundamentales y como consecuencia de ello, a que se profieran las medidas cautelares que por vía de excepción procedían dentro del proceso ejecutivo laboral… 2008-00241, por haberse configurado la renuencia dolosa de las demandadas a cumplir su deber legal, constitucional y fundamental». 44.- Resaltó que la única herramienta de protección constitucional que le quedaba a los demandantes era la que 14Impugnación especial Radicado n.° 61060

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IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ denominó vía ejecutiva laboral por excepción, con base en el «título ejecutivo complejo, compuesto por la pluralidad de actos, documentos y sentencias de tutela que lo integraron… adosado al proceso 2008-00241 que es cuestionado por el ente investigador». 45.- Asimismo, afirmó que no se probó que su actuar fue doloso, toda vez que esta modalidad de la conducta punible no puede extraerse del contenido mismo de la

45.- Asimismo, afirmó que no se probó que su actuar fue doloso, toda vez que esta modalidad de la conducta punible no puede extraerse del contenido mismo de la providencia que se cuestiona, de lo contrario se genera una confusión entre los elementos del tipo objetivo, con los del tipo subjetivo. 46.- Finalmente, pidió que se revoque el fallo impugnado y se dicte absolución a su favor.

VI. INTERVENCIÓN DEL NO RECURRENTE 47.- La representante del Ministerio Público aseguró que la condena emitida contra IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ con relación al fallo de tutela adiado el 11 de febrero de 2008 no vulneró el principio de congruencia, pues aquella determinación no se basó en el carácter perentorio que comportaba el plazo de 48 horas allí fijado, sino en que se ordenara a la entidad accionada realizar el pago total de la obligación. 48.- Esa disposición, tal como se indicó en la acusación, tornó en definitiva la orden y, a su vez, contradijo lo indicado en su primer apartado, en cuanto a «incluir la obligación en el pasivo de la entidad, es decir, en la masa liquidatoria.

Entonces con la decisión se dio un alcance a la tutela que solo puede 15Impugnación especial Radicado n.° 61060

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IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ hacerse en el proceso ordinario». 49.- Acto seguido, reseñó lo dicho en el fallo

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IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ hacerse en el proceso ordinario». 49.- Acto seguido, reseñó lo dicho en el fallo impugnado en cuanto que, por mandato legal, el procesado tampoco podía dar trámite al proceso ejecutivo laboral No. 2008-00241 porque las obligaciones laborales sólo podían perseguirse al interior de la liquidación administrativa. 50.- Con fundamento en lo anterior, pidió que se confirme la condena proferida contra el acusado.

VII. CONSIDERACIONES 7.1 Competencia 51.- La Sala es competente para conocer la impugnación especial presentada por el procesado IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ contra la sentencia emitida el 1° de diciembre de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y las directrices plasmadas en la providencia AP1263-2019 del 3 de abril de 2019, proferida dentro del radicado 54215. 7.2 Planteamiento de los problemas jurídicos y estructura de la decisión 52.- En términos generales, el disenso se centra en dos aspectos. Uno de orden procesal, referido a la presunta

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aspectos. Uno de orden procesal, referido a la presunta 16Impugnación especial Radicado n.° 61060

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IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ disonancia entre los hechos objeto de acusación y aquellos que cimentaron la condena por uno de los delitos de prevaricato por acción. Otro de naturaleza sustancial, destinado a controvertir la configuración objetiva y subjetiva de las conductas punibles atribuidas al acusado. 53.- De tal manera, a la Corte le corresponde definir i) si la declaratoria de responsabilidad dictada contra el acusado en lo que atañe al fallo de tutela del 11 de febrero de 2008, emitido en el trámite constitucional 2007-00087, implicó una violación del principio de congruencia. 54.- En el evento negativo, ii) se determinará si IVÁN FRANCISCO D AZA R AMÍREZ, como Juez 1° Promiscuo del Circuito de Corozal, al imponer a la entidad accionada la obligación de realizar el «pago total» de la obligación en un específico lapso, así como al librar mandamiento de pago y dar curso al proceso ejecutivo laboral 2008-00241, emitió, con conocimiento y voluntad, determinaciones manifiestamente contrarias a la ley. 55.- Para resolver los anteriores problemas jurídicos, la Sala dividirá la presente parte motiva en tres acápites. En el primero, se describirá la estructura típica del delito de

manifiestamente contrarias a la ley. 55.- Para resolver los anteriores problemas jurídicos, la Sala dividirá la presente parte motiva en tres acápites. En el primero, se describirá la estructura típica del delito de prevaricato por acción (7.3). En segundo lugar, se hará alusión a los presupuestos del principio de congruencia (7.4). En el tercer apartado se hará una breve referencia a los postulados que rigen el proceso de liquidación de una entidad pública (7.5.). Finalmente, se analizará el caso concreto a la luz de los denotados presupuestos (7.6.). 17Impugnación especial Radicado n.° 61060

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IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ 7.3. La estructura típica del delito de prevaricato por acción 56.- El artículo 413 del Código Penal tipifica la conducta punible de prevaricato por acción en los siguientes términos: El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses. 57.- En atención a la anterior descripción normativa, el

(300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses. 57.- En atención a la anterior descripción normativa, el sujeto activo es calificado, pues se requiere que el comportamiento sea desplegado por

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