CSJ - SP1713-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP1713-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente SP1713-2025 Segunda instancia No. 63176 y 63907 Acta No. 162 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Corte resuelve los recursos de apelación presentados por la fiscalía y el representante de Gloria Mercedes y Lucila Roa Valencia -víctimas acreditadas en el trámite - en contra de la sentencia parcial dictada el 28 de septiembre de 2022 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual se adoptaron diferentes determinaciones dentro del marco de justicia transicional previsto en la Ley 975 de 2005.CUI 11001225200020150018403 CUI 11001225200020150018405 Segunda instancia No. 63176 y 63907 Ricaurte Soria Ortiz y otros Así mismo, resuelve la apelación interpuesta dentro de dicha actuación por Edgar Castañeda Reyes, Marby Audrey Piñeros Lezama, Audrey Cristina, Joan Leonardo y Edgar Mauricio Castañeda Piñeros, respecto de la negativa a decretar la nulidad del proceso para permitir su intervención en el mismo, en calidad de víctimas.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. El 22 de octubre de 2005, en virtud de conversaciones sostenidas con el gobierno nacional, miembros del Bloque Tolima de las autodefensas se desmovilizaron de manera colectiva, siendo postulados a los beneficios de la Ley 975 de 2005.
conversaciones sostenidas con el gobierno nacional, miembros del Bloque Tolima de las autodefensas se desmovilizaron de manera colectiva, siendo postulados a los beneficios de la Ley 975 de 2005.
2. Ante un magistrado de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, entre el 26 de septiembre de 2011 y el 27 de mayo de 2014, se realizaron audiencias de formulación de imputación de cargos en contra de Ricaurte Soria Ortiz ,
Pompilio Quiñonez Sánchez, José Armando Lozano, Javier Giraldo Tinjacá , Laureano Lozano Aragón , Rubiel Delgado Lozano , Pedro Hurtado Toledo , Juan de Jesús Lagares Almario, Luis Eduardo Conde Valencia, Yoneider Valderrama Chacón , Willinton Ortiz Barreto , Benjamín Barreto Rojas, Joan Franklin Torres Loaiza y César Augusto Mora Guzmán,1 por hechos cometidos con ocasión de su pertenencia a esa organización. 1 Éste último se desmovilizó de manera individual. 2CUI 11001225200020150018403 CUI 11001225200020150018405 Segunda instancia No. 63176 y 63907 Ricaurte Soria Ortiz y otros Sus actividades se catalogaron constitutivas de los delitos de concierto para delinquir agravado, violación de habitación ajena, simulación de investidura, secuestro simple agravado, tortura en persona protegida, homicidio agravado, homicidio en persona protegida, tentativa de
habitación ajena, simulación de investidura, secuestro simple agravado, tortura en persona protegida, homicidio agravado, homicidio en persona protegida, tentativa de homicidio en persona protegida, destrucción y apropiación de bienes protegidos, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, actos de terrorismo, reclutamiento ilícito, constreñimiento ilegal, desaparición forzada, incendio y exacción o contribuciones arbitrarias.
3. El 27 de julio de 2015, la Fiscalía 56 delegada ante el Tribunal de Justicia Transicional con sede en Ibagué, presentó solicitud para que se realizara audiencia de aceptación de cargos, en relación con los mencionados postulados. El conocimiento del caso correspondió a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, que llevó a cabo la diligencia entre el 25 de abril y 7 de noviembre de
2017. El incidente de reparación integral de perjuicios se adelantó el 8 y 9 del mismo mes.
4. A través de sentencia proferida el 28 de septiembre de 2022, leída en audiencia pública el 13, 14 y 18 de octubre del mismo año, el a quo adoptó, entre otras, las siguientes determinaciones: i) impuso diferentes penas de prisión, multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
3CUI 11001225200020150018403
determinaciones: i) impuso diferentes penas de prisión, multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones 3CUI 11001225200020150018403 CUI 11001225200020150018405 Segunda instancia No. 63176 y 63907 Ricaurte Soria Ortiz y otros públicas a Pompilio Quiñonez Sánchez , José Armando Lozano, Javier Giraldo Tinjaca, Laureano Lozano Aragón, Rubiel Delgado Lozano , Luis Eduardo Conde Valencia , César Augusto Mora Guzmán , Willinton Ortiz Barreto , Benjamín Barreto Rojas , Joan Franklin Torres Loaiza, Yoneider Valderrama Chacón y Ricaurte Soria Ortiz,2 tras hallarlos coautores responsables de los cargos aceptados en audiencia concentrada. A todos les suspendió la ejecución de la sanción privativa de la libertad, a merced de penas alternativas,3 ii) los condenó al pago de perjuicios materiales y morales en favor de distintas víctimas, negando esos rubros a Gloria Mercedes y Lucila Roa Valencia. iii) excluyó del proceso de justicia transicional a Pedro Hurtado Toledo, iv) se abstuvo de emitir sentencia frente a Juan de Jesús Lagares Almario, al aceptar su renuncia a la jurisdicción de Justicia y Paz, y v) le impuso a los postulados la obligación de presentar disculpas públicas, al igual que seguir suministrando colaboración en pos de la ubicación de restos de víctimas de desaparición forzada.
- le impuso a los postulados la obligación de presentar disculpas públicas, al igual que seguir suministrando colaboración en pos de la ubicación de restos de víctimas de desaparición forzada. 2 Con relación a este último postulado, el tribunal hizo precisiones específicas que obran en los numerales 46 y siguientes de la sentencia (Cfr. Folio 526 fallo primera instancia). 3 Ley 975 de 2005, artículo 29.
4CUI 11001225200020150018403 CUI 11001225200020150018405 Segunda instancia No. 63176 y 63907 Ricaurte Soria Ortiz y otros
5. Contra esta decisión se interpusieron distintos recursos de apelación. El tribunal, mediante auto del 7 de diciembre de 2022, concedió los promovidos por la fiscalía y el representante de Gloria Mercedes y Lucila Roa Valencia, víctimas acreditadas en el trámite, siendo e nviadas las diligencias a la Corte donde se radicaron con el No. 63176.
6. De otro lado, comoquiera que previo a emitir la sentencia parcial, Edgar Castañeda Reyes, Marby Audrey
Pineros Lezama y Edgar Mauricio, Dianet Valeria, Audrey Cristina y Joan Leonardo Castañeda Piñeros -quienes buscaban intervenir como víctimassolicitaron suspender la audiencia de lectura de fallo hasta que se diera trámite a sus reclamaciones y, en su defecto, la declaratoria de nulidad de lo actuado, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá,
audiencia de lectura de fallo hasta que se diera trámite a sus reclamaciones y, en su defecto, la declaratoria de nulidad de lo actuado, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá, con auto del 20 de octubre de 2022, negó ambas pretensiones.4 Frente a la negativa a acceder a la invalidación del trámite, los mencionados interpusieron recurso de apelación, concedido con auto del 28 de noviembre siguiente.5
7. El abogado Dick Laurence Puentes Acosta, también solicitó previo a la audiencia de lectura de fallo el reconocimiento de personería jurídica para actuar en nombre y representación de algunas víctimas. Su solicitud fue negada por el a quo con auto del 13 de octubre de 2022, al no habérsele conferido los poderes en debida forma. 4 Cfr. Fl. 142 carpeta digital «Primera Instancia_Cuaderno Principal 8_Cuaderno_2023124346612». 5 Cfr. Fl. 353 ibidem.
5CUI 11001225200020150018403 CUI 11001225200020150018405 Segunda instancia No. 63176 y 63907 Ricaurte Soria Ortiz y otros Frente a esta determinación, el togado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo negado el primero con proveído del 28 de noviembre de 2022, en el cual, se concedió la alzada.6 Estas apelaciones (numerales 6 y 7) se remitieron a la Corte junto con las concedidas en el auto del 7 de diciembre
en el cual, se concedió la alzada.6 Estas apelaciones (numerales 6 y 7) se remitieron a la Corte junto con las concedidas en el auto del 7 de diciembre de 2022 (numeral 5). Se radicaron, igualmente, con el No. 63176.
8. Pese a estos antecedentes, en el citado auto del 7 de diciembre de 2022, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá negó la concesión de las apelaciones que en contra de la sentencia parcial del 28 de septiembre de esa anualidad, promovieron Edgar Castañeda Reyes y su grupo familiar, y el
abogado Dick Laurence Puentes Acosta. Dichos recursos se postularon con base en los mismos argumentos que enarbolaron en las apelaciones interpuestas contra el auto que negó la nulidad (20 de octubre de 2022) y el reconocimiento de personería jurídica (13 de octubre de 2022), pese a que, como se vio, el a quo ya las había concedido con autos del 28 de noviembre de ese año.
9. Ante aquella negativa tanto Edgar Mauricio Castañeda Piñeros y su núcleo familiar, como el abogado Dick Laurence Puentes Acosta, interpusieron y sustentaron sendos recursos de queja. Al ser resueltos por la Corte, se 6 Cfr. Fl. 339 id.
6CUI 11001225200020150018403 CUI 11001225200020150018405 Segunda instancia No. 63176 y 63907 Ricaurte Soria Ortiz y otros dispuso con auto del 22 de marzo de 2023 declarar
CUI 11001225200020150018405 Segunda instancia No. 63176 y 63907 Ricaurte Soria Ortiz y otros dispuso con auto del 22 de marzo de 2023 declarar indebidamente negada la apelación de los primeros, la cual se concedió en el efecto suspensivo, y declaró correctamente negada la presentada por el segundo (CSJ AP 832-2023, Rad. 63199).
10. Las diligencias retornaron a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá. La magistrada ponente de la sentencia parcial recurrida, mediante auto del 23 de mayo de 2023, después de aludir a los recursos de apelación que ya habían sido concedidos (numerales 6 y 7) dispuso: «complementar la actuación procesal del enlace digital que corresponde al trámite de los recursos de queja, remitiendo de la forma más inmediata posible a la H. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, esta vez, en apelación de la sentencia parcial de recurso interpuesto y sustentado por el señor Édgar Castañeda Reyes y su grupo familiar, concedido en el efecto suspensivo […] para que se (sic) conforme en un todo con el proceso penal de la radicación del epígrafe, subido en forma electrónica y remitido a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, para conocer de los demás recursos de apelación concedidos en el efecto suspensivo contra la sentencia parcial de Justicia y Paz proferida el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por esta Sala de Conocimiento, y de los recursos de
efecto suspensivo contra la sentencia parcial de Justicia y Paz proferida el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por esta Sala de Conocimiento, y de los recursos de apelación contra los autos expedidos el trece (13) y veinte (20) de octubre del año próximo pasado, atrás referenciados». Dichas diligencias se radicaron en la Corte con el No. 63907 .
11. Con auto del 16 de junio de 2025, se dispuso decretar el trámite conjunto de los radicados 63176 y 63907 , al involucrar estos asuntos, como se vio, apelaciones promovidas en contra del mismo proveído.
7CUI 11001225200020150018403 CUI 11001225200020150018405 Segunda instancia No. 63176 y 63907 Ricaurte Soria Ortiz y otros DECISIÓN IMPUGNADA En cuanto a los puntos que son objeto de interés en esta sede, el tribunal se pronunció de esta forma en la sentencia parcial del 28 de septiembre de 2022:
1. Luego de reseñar el trámite surtido en las fases administrativa y judicial del proceso, se refirió al « contexto del Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia».
Resaltó la importancia de articular el origen, patrones de operación de este grupo y sus dinámicas de acción, con « los contextos elaborados y aprobados en los procesos y sentencias contra aforados del Congreso de la República», para así cumplir con «la satisfacción del derecho a la verdad de las víctimas». Anotó que la construcción de ese contexto correspondía
contextos elaborados y aprobados en los procesos y sentencias contra aforados del Congreso de la República», para así cumplir con «la satisfacción del derecho a la verdad de las víctimas». Anotó que la construcción de ese contexto correspondía a la fiscalía y que en sede de Justicia y Paz se han proferido diversas sentencias, de las que dio cuenta, en las que se ha dilucidado el origen y trayectoria del Bloque Tolima, su evolución espaciotemporal, relaciones con la fuerza pública y otros grupos paramilitares, estructura, redes de apoyo, financiación, entrenamiento, suministros, formas de regulación del territorio e influencias, al igual que la violencia ejercida contra determinados segmentos poblacionales. Llamó la atención en que el proceso de identificación de esos elementos de accionar macrodelictivo es « una labor continua, permanente y que puede sujetarse a modificaciones, 8CUI 11001225200020150018403 CUI 11001225200020150018405 Segunda instancia No. 63176 y 63907 Ricaurte Soria Ortiz y otros reformas o mejoras en los eventos en que surjan novedades probatorias que complementen o den mayor consistencia a la verdad que se ha venido construyendo». Así, frente al contexto postulado por la fiscalía en este asunto, resaltó que no lo elaboró detalladamente, como lo venía haciendo en otras actuaciones, sino que lo hizo más bien de forma puntual, en cuanto a «la evolución de violencia que tuvo el departamento del Tolima». Esto, en criterio del a quo, repercute en que no haya claridad al respecto. Subrayó que el contexto es un elemento fundamental
bien de forma puntual, en cuanto a «la evolución de violencia que tuvo el departamento del Tolima». Esto, en criterio del a quo, repercute en que no haya claridad al respecto. Subrayó que el contexto es un elemento fundamental para la ciudadanía con miras a arribar, hasta donde sea posible, a la verdad como componente esencial del sistema de justicia transicional. De modo tal, que no se trata de « un punto anecdótico, o una referencia sin mucha trascendencia», ya que resulta indispensable para velar por la no repetición conocer a profundidad « qué ocurrió, cómo ocurrió, porqué ocurrió y en qué contexto». Bajo estas consideraciones, indicó que el contexto presentado no contenía aportes nuevos con relación a otros analizados en ocasiones anteriores y verificados en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, solicitó a la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación que «revise la construcción del mismo», para que con apoyo en los insumos obrantes en diferentes decisiones judiciales, examine la configuración del Bloque Tolima como aparato organizado de poder, desmovilizado en virtud de procesos de negociación . 9CUI 11001225200020150018403 CUI 11001225200020150018405 Segunda instancia No. 63176 y 63907 Ricaurte Soria Ortiz y otros Mediante un exhorto, el tribunal invitó a que esa narrativa sea coherente y armónica con las decisiones que dentro de la llamada “parapolítica” adoptó la Corte Suprema de Justicia tratándose de aforados, en las que se hayan « abordado
sea coherente y armónica con las decisiones que dentro de la llamada “parapolítica” adoptó la Corte Suprema de Justicia tratándose de aforados, en las que se hayan « abordado idénticos temas de contexto».
2. En lo concerniente a los patrones de macrocriminalidad, después de citar legislación, doctrina y jurisprudencia sobre tal concepto, el a quo indicó que la fiscalía durante la actuación no exteriorizó los componentes que integraban esta figura y tan solo adujo que los mismos se construyeron en otras sentencias proferidas contra postulados desmovilizados del extinto Bloque Tolima.
A pesar de esa omisión y considerando que, según pronunciamientos de la Corte, corresponde en la sentencia verificar si se acreditó o no un patrón de criminalidad, 7 el tribunal procedió a realizar un estudio de la materia con base en los fallos en comento respecto de la comisión de delitos a gran escala, con prácticas sistemáticas, y retomó los hechos concretos imputados durante la legalización de los cargos, dilucidando estos patrones: i) Sometimiento y terror en las comunidades por conducto de violencia homicida, punitiva y secreta, como la denominada “limpieza social”, desplegada contra cuatreros, consumidores de estupefacientes y responsables de hurtos menores.
7 El a quo citó CSJ SP17467-2015, Rad. 45547. 10CUI 11001225200020150018403 CUI 11001225200020150018405 Segunda instancia No. 63176 y 63907 Ricaurte Soria Ortiz y otros ii) cobro de extorsiones, copamiento estratégico del territorio, y
- violencia homicida antisubversiva, con fines de control social.
El tribunal describió cómo la política de autodefensa anti rebelde que llevó a una confrontación armada inicial contra la subversión, derivó después en ataques generalizados contra la población civil, bajo la presunción o señalamientos infundados de que entre ellos se encontraban auxiliadores o milicianos de la guerrilla. Entre los años 1999 y 2005, la estrategia delictiva incluyó desapariciones forzadas, homicidios selectivos, desplazamientos forzados y torturas. Algunos de los señalamientos sobre las víctimas provenían de sectores económicos de la región, de personas que los financiaban o de quienes de una u otra forma ejercían influencia en la estructura paramilitar. De este modo, comoquiera que en algunas decisiones se ordenó investigar a terceros que participaron en la comisión de diferentes hechos legalizados sin que se tuviese conocimiento de los avances o resultados de esas investigaciones, «y de los hechos bajo análisis en la presente sentencia se puede extraer preliminarmente una práctica reiterada que podría comportar los elementos de una práctica o patrón de macrocriminalidad relacionado con el influjo de
investigaciones, «y de los hechos bajo análisis en la presente sentencia se puede extraer preliminarmente una práctica reiterada que podría comportar los elementos de una práctica o patrón de macrocriminalidad relacionado con el influjo de terceros en el conflicto armado», dispuso la necesidad de que la fiscalía adelante el estudio correspondiente, « con el propósito de tener un grado de certeza frente a los patrones de 11CUI 11001225200020150018403 CUI 11001225200020150018405 Segunda instancia No. 63176 y 63907 Ricaurte Soria Ortiz y otros macrocriminalidad que se identifiquen respecto de la estructura paramilitar del Bloque Tolima de las AUC, que garantice el derecho a la verdad de las víctimas a partir de investigaciones que se adelanten no de manera individual sino de forma macro-generalizada». Al igual que en lo referente al contexto, en la parte resolutiva de la sentencia no aparece una orden explicita sobre el particular. Solo obra en el numeral 41 del fallo, el exhorto a la fiscalía para que de cumplimiento a las recomendaciones y compulsas de copias ordenadas en la parte considerativa.
3. En cuanto al hecho No. 74 (107) objeto de formulación y aceptación de cargos respecto del postulado Juan de Jesús Lagares Almario, consistente en el homicidio del que fue víctima directa Sixto Alfonso Roa Valencia el 20 de enero de 2002, en la vereda Charco Rico de Ibagué, el tribunal reseñó la imputación fáctica correspondiente.
Esta consistió en que en dicha fecha, miembros de una
de enero de 2002, en la vereda Charco Rico de Ibagué, el tribunal reseñó la imputación fáctica correspondiente. Esta consistió en que en dicha fecha, miembros de una columna urbana del Bloque Tolima que se identificaron como tropas del Ejército Nacional, irrumpieron en varias viviendas del lugar hallando armamento y munición. Reunieron a varias personas entre las que se encontraba Roa Valencia, acusándolos de hacerse pasar como miembros de las autodefensas y les ocasionaron la muerte con disparos de armas de fuego. La calificación jurídica por la que se dictó condena en este caso, fue la de homicidio en persona protegida. 12CUI 11001225200020150018403 CUI 11001225200020150018405 Segunda instancia No. 63176 y 63907 Ricaurte Soria Ortiz y otros El a quo aclaró que si bien el citado postulado renunció a la jurisdicción de Justicia y Paz, tal manifestación la realizó con posterioridad a la celebración del incidente de reparación integral, en el que varias personas mostraron interés de presentar reclamaciones indemnizatorias. Por tanto y conforme el artículo 42 de la Ley 975 de 2005, acerca de la responsabilidad civil solidaria del grupo, el tribunal examinó las pretensiones allegadas por el representante de Gloria Mercedes y Lucila Roa Valencia, hermanas del obitado, quienes solicitaron el resarcimiento de perjuicios materiales y morales. Las resolvió de esta forma: i) con relación a los $150.000.000 que cada una
quienes solicitaron el resarcimiento de perjuicios materiales y morales. Las resolvió de esta forma: i) con relación a los $150.000.000 que cada una peticionó por lucro cesante, pues adujeron que el fallecido no tenía esposa ni hijos, indicó que la presunción de dependencia legal solo abarcaba el primer grado de consanguinidad o primero civil, sin que se aportaran pruebas que evidenciaran además del parentesco con la víctima directa, dependencia económica, ii) el daño moral tratándose de víctimas indirectas de delitos de homicidio y desaparición forzada, en sede de Justicia y Paz, solo se presume respecto del cónyuge, compañero o compañera permanente y parientes en primer grado de consanguinidad o civil. Como las hermanas se encuentran en el segundo grado, estaban llamadas a demostrar la afectación por el perjuicio sufrido, lo que no ocurrió, y 13CUI 11001225200020150018403 CUI 11001225200020150018405 Segunda instancia No. 63176 y 63907 Ricaurte Soria Ortiz y otros iii) para respaldar los perjuicios materiales ocasionados, el representante de víctimas se remitió al dictamen contable aportado en el incidente de reparación donde aparece la cifra de $0 para ambas. En consecuencia, negó sus pretensiones.
4. En punto de la negativa a la nulidad deprecada por Edgar Mauricio Castañeda Piñeros y su núcleo familiar,
de $0 para ambas. En consecuencia, negó sus pretensiones.
4. En punto de la negativa a la nulidad deprecada por Edgar Mauricio Castañeda Piñeros y su núcleo familiar, petición que incluía la invalidación de la sentencia parcial del 28 de septiembre de 2022, el a quo anotó lo siguiente, en el auto del 20 de octubre de ese año: En primer lugar, indicó que los peticionarios pretendían habilitar con su solicitud una oportunidad procesal para hacerse partes en este proceso, y no en otro, pese a no comparecer a la audiencia concentrada de formulación, aceptación de cargos e incidente de reparación integral.
Destacó como en su momento, la fiscalía 56 delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz con oficio del 22 de septiembre de 2015, les informó del estado del trámite. Por ende, concluyó, «no existe legitimidad por activa de los memorialistas para intervenir en esta actuación, al menos en el sentido pretendido». También dijo que la petición de nulidad era extemporánea en virtud del principio de preclusividad de los actos procesales. Dio cuenta de la posibilidad de que los interesados en reclamar indemnización por hechos victimizantes ocurridos dentro del marco del conflicto armado, acudiesen a otras 14CUI 11001225200020150018403 CUI 11001225200020150018405 Segunda instancia No. 63176 y 63907 Ricaurte Soria Ortiz y otros instancias judiciales para obtener dicha reparación, ante la ausencia en este asunto de un pronunciamiento sobre el
CUI 11001225200020150018405 Segunda instancia No. 63176 y 63907 Ricaurte Soria Ortiz y otros instancias judiciales para obtener dicha reparación, ante la ausencia en este asunto de un pronunciamiento sobre el particular. Por último, acotó que en las diligencias obraba poder conferido a un abogado para que representara a los recurrentes, recalcando que se desconocían los motivos por los cuales Edgar Mauricio Castañeda Piñeros y su núcleo familiar no acudieron al incidente de reparación integral, pese a las constancias en el expediente relativas a que agotaron gestiones para que se les incluyera en el registro único de víctimas y se les reconociera indemnización administrativa, como consecuencia del desplazamiento forzado del que fueron objeto. Por estas razones, negó la petición de invalidación.
LOS RECURSOS DE APELACIÓN
1. El fiscal séptimo delegado ante el Tribunal de Justicia y Paz, formula dos reparos en contra de la sentencia parcial: «Sobre el contexto del extinto “Bloque Tolima”» Considera equivocado asumir que el contexto no se construyó en debida forma, porque desde las primeras versiones libres de los desmovilizados se ha depurado el esquema echado de menos en el fallo recurrido. Asegura que en la primera sentencia dictada contra el Bloque Tolima,8 se estableció que se trataba de una estructura paramilitar con 8 Fallo del 3 de julio de 2015, de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá.
15CUI 11001225200020150018403 CUI 11001225200020150018405
estableció que se trataba de una estructura paramilitar con 8 Fallo del 3 de julio de 2015, de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá. 15CUI 11001225200020150018403 CUI 11001225200020150018405 Segunda instancia No. 63176 y 63907 Ricaurte Soria Ortiz y otros línea de mando jerarquizada y vertical, con jefes que impartían órdenes a sus subalternos, quienes las cumplían. Resaltó que esa labor no ha sido fácil teniendo en cuenta que los principales comandantes del grupo como Gustavo Avilés González, alias "Víctor" o "El Zorro" (1999 a marzo de 2001) , Juan Alfredo Quenza, alias "Elías" (abril de 2001 a abril de 2002) y Diego José Martínez Goyeneche, alias "Daniel" (mayo de 2002 a octubre 22 de 2005) , han muerto y desaparecido, lo que obligó a que la reconstrucción de esas dinámicas provenga de lo relatado por los segundos comandantes como Norbey Ortiz Bermúdez, Humberto Mendoza Castillo, Atanael Matajudíos Buitrago y Oscar Oviedo Rodríguez, al igual que con los datos suministrados por los encargados de la parte financiera, comandantes de contraguerrilla, comandantes de los grupos urbanos, urbanos rasos y patrulleros. Éstos dieron cuenta de los lugares en el departamento del Tolima donde delinquió el grupo y que incluyeron
contraguerrilla, comandantes de los grupos urbanos, urbanos rasos y patrulleros. Éstos dieron cuenta de los lugares en el departamento del Tolima donde delinquió el grupo y que incluyeron Rioblanco, Ataco, Coyaima, San Luis, Guamo, Valle de San Juan, Natagaima, Prado, Dolores, Ortega, Saldaña, Purificación, Espinal, Coello, Alvarado, Piedras, Ambalema, Venadillo, Lérida, Líbano y Murillo. Allí tenían bases, centros de operaciones y campamentos, escuelas de entrenamiento, puestos de radio, entre otros. Con estos insumos, se estructuró el contexto y este se corroboró con la información aportada por las víctimas de ese accionar ilegal, ejecutado en la mayoría de ocasiones con la 16CUI 11001225200020150018403 CUI 11001225200020150018405 Segunda instancia No. 63176 y 63907 Ricaurte Soria Ortiz y otros complacencia de la fuerza pública y auspiciado por civiles que participaron como colaboradores o financiadores, motivo por el cual «se dispuso la compulsación de copias, en número de 386, enviadas a la jurisdicción ordinaria o permanente, para su respectiva judicialización». En ese orden, califica erróneo que en la sentencia impugnada se afirme que la construcción de la verdad ha sido deficiente, pues en cada uno de los hechos expuestos ante la jurisdicción de Justicia y Paz se han explicado a las víctimas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que
impugnada se afirme que la construcción de la verdad ha sido deficiente, pues en cada uno de los hechos expuestos ante la jurisdicción de Justicia y Paz se han explicado a las víctimas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desplegó la violencia paramilitar, « de lo ocurrido, del porqué y cómo ocurrió», en presencia no solo de sus representantes sino además del delegado de la Procuraduría General de la Nación y de los defensores de los postulados. Ahora, si la relación fáctica y probatoria que fundamentaba la formulación de cargos hubiese sido insuficiente, no se habrían legalizado, ni permitido que se elevaran solicitudes de indemnización por los mismos. En consecuencia, el recurrente insiste en que no es acertado requerir la optimización del contexto y reitera como los nexos del Bloque Tolima con particulares, políticos, fuerza pública, alcaldes, gobernadores y parlamentarios han salido a la luz gracias a las versiones de los postulados, dando lugar a las respectivas compulsas de copias. Agrega que con posterioridad a las sentencias de 3 de julio de 2015, 24 de junio y 7 de diciembre de 2016 y 4 de febrero de 2021, tres de ellas ratificadas en segunda 17CUI 11001225200020150018403 CUI 11001225200020150018405 Segunda instancia No. 63176 y 63907 Ricaurte Soria Ortiz y otros instancia por la Corte, no se han realizado observaciones en cuanto al contexto en el que operó el Bloque Tolima y
Segunda instancia No. 63176 y 63907 Ricaurte Soria Ortiz y otros instancia por la Corte, no se han realizado observaciones en cuanto al contexto en el que operó el Bloque Tolima y tampoco se han aportado nuevos elementos de prueba, ni nueva información susceptible de ser incorporada. Llama la atención en que los exhortos para ampliar el tema no aparecen en la parte resolutiva de la sentencia y estima que es innecesario dicho llamado, ya que, reitera, en aquellas sentencias se ha develado la estructura y líneas de mando de esa organización. «Sobre los patrones de macrocriminalidad en el Bloque Tolima» A partir del marco jurídico delineado en la Ley 975 de 2005 y sus reformas con relación a esta figura, el delegado de la fiscalía indica que se ha documentado que el Bloque Tolima de las AUC fue creado con fines de lucha antisubv
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