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CSJ - SP1714-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1714-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente SP1714-2025 Radicación N° 63305 CUI 23189610055520158004301 Aprobado acta N° 152 Bogotá, D. C., dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte examina, de manera oficiosa, la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, por medio de la cual confirmó la condena impuesta a JEINER DE J ESÚS A RNEDO P ÉREZ por el Juzgado 3° Penal del Circuito de esa ciudad, como coautor de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, hurto calificado agravado y lesiones personales. Este pronunciamiento procede según lo advertido en el auto CSJ AP1971-2023 del 12 de julio de 2023, que inadmitió la demanda de casación presentada por la defensa del procesado.Casación

Radicado 63305 C.U.I. 23189610055520158004301

JEINER DE JESÚS ARNEDO PÉREZ

II. HECHOS: El 1º de julio de 2015, en el municipio de Ciénaga de Oro

(Córdoba), a las 8:18 a.m., aproximadamente, dos hombres ingresaron armados a las instalaciones del Banco Agrario, donde intimidaron a clientes y empleados, y hurtaron la suma de $10’666.700. Al advertir la presencia de agentes de la Policía, los

ingresaron armados a las instalaciones del Banco Agrario, donde intimidaron a clientes y empleados, y hurtaron la suma de $10’666.700. Al advertir la presencia de agentes de la Policía, los asaltantes emprendieron la huida y realizaron varios disparos, uno de los cuales impactó a la ciudadana Ana Milena Restan Pretelt, causándole lesiones en el cuerpo. Luego de una persecución en la que se produjo intercambio de disparos entre los uniformados y los delincuentes, éstos fueron capturados e identificados como JEINER DE JESÚS ARNEDO PÉREZ y Frank Fernando Castillo Bolaño. Las armas de fuego incautadas estaban en buen estado de funcionamiento y sus portadores no contaban con el permiso correspondiente para su tenencia.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 2 de julio de 2015, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Garantías de Cereté (Córdoba) presidió las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación contra JEINER DE J ESÚS A RNEDO P ÉREZ y Frank Fernando Castillo Bolaño. Esto por la posible comisión de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en concurso heterogéneo con hurto calificado agravado y lesiones personales, según los artículos 365.3, 239, 240 inc. 2, 241.10, 111 y 112 del Código Penal. Los procesados no aceptaron los cargos. El Juzgado les impuso medida de

2Casación Radicado 63305 C.U.I. 23189610055520158004301

240 inc. 2, 241.10, 111 y 112 del Código Penal. Los procesados no aceptaron los cargos. El Juzgado les impuso medida de 2Casación Radicado 63305 C.U.I. 23189610055520158004301 JEINER DE JESÚS ARNEDO PÉREZ aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.

2. El 6 de febrero de 2015, la Fiscalía presentó el escrito de acusación en los términos de la imputación. La actuación le correspondió al Juzgado 3° Penal del Circuito de Montería.

3. El 7 de septiembre de 2017 y entre el 3 de abril de 2018 y el 27 de agosto de 2020, éste realizó las audiencias de acusación y preparatoria, respectivamente.

4. Las partes suscribieron un acta de preacuerdo. El 16 de septiembre de 2020, la Fiscalía le pidió al Despacho variar la audiencia de juicio oral por una de legalización de aquel, lo que aceptó. Aquella lo presentó y el Juzgado lo aprobó: JEINER DE JESÚS y Frank Fernando aceptaron su responsabilidad como coautores de los delitos atribuidos, a cambio, en su favor, les impondría la sanción penal que corresponde a quién actúa en grado de complicidad. Durante el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, la defensa de JEINER DE JESÚS pidió la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia y la de Frank Fernando, por enfermedad grave.

5. El 28 de junio de 2022, el Juzgado profirió sentencia

domiciliaria como padre cabeza de familia y la de Frank Fernando, por enfermedad grave.

5. El 28 de junio de 2022, el Juzgado profirió sentencia acorde con lo pactado. Condenó a los acusados a la pena principal de 110 meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la privación del derecho a la eventual tenencia y porte de armas de fuego por 9 años. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, tanto la ordinaria

3Casación Radicado 63305 C.U.I. 23189610055520158004301 JEINER DE JESÚS ARNEDO PÉREZ como la requerida la defensa. Los apoderados de JEINER DE JESÚS y Frank Fernando apelaron.

3. El 15 de noviembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, declaró la prescripción de la acción penal por el delito de lesiones personales y modificó la pena impuesta, únicamente, a Frank Fernando Castillo Bolaño, fijándola en 109 meses de prisión. Confirmó la decisión apelada en todo lo demás.

La defensa de JEINER DE JESÚS interpuso y sustentó el recurso de casación.

4. Mediante auto CSJ AP1971-2023 del 12 de julio de 2023, la Sala inadmitió la demanda de casación. Dispuso que, en firme esa decisión y agotado el trámite de insistencia si hubiere lugar, el expediente retornara al despacho del magistrado ponente para conjurar una posible violación del principio de legalidad de la

esa decisión y agotado el trámite de insistencia si hubiere lugar, el expediente retornara al despacho del magistrado ponente para conjurar una posible violación del principio de legalidad de la pena impuesta a los procesados y de igualdad a uno de ellos.

5. El 16 de agosto de 2023, el expediente ingresó nuevamente al despacho sin que el sujeto procesal legitimado interpusiera el mecanismo de insistencia.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

A. Competencia

1. Según los artículos 32-1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para pronunciarse sobre la sentencia de segunda instancia emitida el 15 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del

Tribunal Superior de Montería. 4Casación Radicado 63305 C.U.I. 23189610055520158004301

JEINER DE JESÚS ARNEDO PÉREZ

B. Delimitación del problema jurídico

2. La Corte verificará si los juzgadores, cuyas sentencias conforman una unidad jurídica inescindible, incurrieron en violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación1 de los artículos 1°, 7°, 30, 83, 86 y 365.3 de la Ley 599 de 2000 al: a) precluir la actuación en favor de Frank Fernando y reducirle la pena en un mes, sin otorgar el mismo tratamiento a JEINER DE JESÚS, pese a encontrarse en idéntica situación fáctica y jurídica; y b) afirmar que la pena mínima prevista para el delito de porte ilegal de armas de fuego agravado, en calidad de cómplice, es de 109 meses de prisión.

pese a encontrarse en idéntica situación fáctica y jurídica; y b) afirmar que la pena mínima prevista para el delito de porte ilegal de armas de fuego agravado, en calidad de cómplice, es de 109 meses de prisión. Estos errores trascendentes, de comprobarse, conllevarían la casación parcial y oficiosa del fallo de segunda instancia para adecuar las sanciones referidas al marco legal correspondiente.

C. De la prescripción del delito de lesiones personales

3. En este caso, la Fiscalía imputó y acusó a JEINER DE JESÚS y Frank Fernando por la posible comisión de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en concurso heterogéneo con hurto calificado agravado y lesiones personales.

Aquellos aceptaron su responsabilidad en la comisión de esos delitos, a cambio de que la Fiscalía les impusiera la sanción 1 Este error tiene lugar cuando el juez se equivoca frente a la existencia de la norma que regula el caso y deja de aplicarla, ya sea porque la ignora, la desconoce o la considera derogada (CSJ, 16 may. 2025, rad. 60874). 5Casación Radicado 63305 C.U.I. 23189610055520158004301 JEINER DE JESÚS ARNEDO PÉREZ penal que corresponde a quién actúa en grado de complicidad. Además, pactaron la pena en 110 meses de prisión. Lo hicieron en los siguientes términos: «Los acusados FRANK FERNANDO CASTILLO BOLAÑOS y

penal que corresponde a quién actúa en grado de complicidad. Además, pactaron la pena en 110 meses de prisión. Lo hicieron en los siguientes términos: «Los acusados FRANK FERNANDO CASTILLO BOLAÑOS y JEINER DE JESÚS ARNEDO PÉREZ purgará [sic] una pena de 109 (CIENTO NUEVE) meses de prisión en el entendido de que se le concederá por beneficio en este preacuerdo la rebaja establecida para EL CÓMPLICE que contempla el art. 30 C.P. dicha rebaja será de la mitad correspondiente de la pena mínima del art. 365 No. 3 PORTE ILEGAL DE ARMAS AGRAVADO, aumentada hasta en otro TANTO (UN MES) por el delito concursado de HURTO CALIFICADO

AGRAVADO y LESIONES PERSONALES DOLOSAS».

El Juzgado respetó el acuerdo celebrado entre las partes y profirió condena en esos términos. No obstante, el Tribunal advirtió que la acción penal por el delito de lesiones personales se encontraba prescrita, toda vez que, según los artículos 111 y 112.1 del Código Penal, la pena máxima prevista para dicha conducta era de tres años. En ese sentido, dado que la formulación de imputación se realizó el 2 de julio de 2015 -acto que interrumpió el término prescriptivo-, la prescripción se consolidó el 2 de julio de 2018, fecha en la cual aún no se había dictado sentencia de primera instancia, la cual fue proferida el 28 de junio de 2022. En tal virtud, el Tribunal advirtió que operó el fenómeno

fecha en la cual aún no se había dictado sentencia de primera instancia, la cual fue proferida el 28 de junio de 2022. En tal virtud, el Tribunal advirtió que operó el fenómeno jurídico de la prescripción; y descontó el año [sic] que se impuso por ese delito en la sentencia de primera instancia. En 6Casación Radicado 63305 C.U.I. 23189610055520158004301 JEINER DE JESÚS ARNEDO PÉREZ consecuencia, modificó la pena impuesta, pero, únicamente, a Frank Fernando y la fijó en 109 meses de prisión. Por esa razón, la Sala casará de oficio parcialmente la sentencia para declarar la prescripción de la acción penal seguida contra JEINER DE JESÚS por el delito de lesiones personales.

D. Redosificación de las penas

4. Por una parte, llama la atención de la Corte lo sucedido en esta actuación, pues: a) el delegado de la Fiscalía acordó una pena cuya rebaja fue tan amplia que los delitos de hurto calificado agravado y lesiones personales tuvieron una sanción conjunta de apenas un mes; b) el Juzgado adoptó una posición pasiva frente a dicho acuerdo, al avalarlo sin cuestionar la proporcionalidad de la sanción; c) el Tribunal declaró la prescripción respecto del delito de lesiones personales únicamente en favor de uno de los procesados, y d) con fundamento en ello, suprimió por completo el incremento impuesto por el concurso -un mes-, a pesar de que lo razonable habría sido conservar parte de dicho aumento en

procesados, y d) con fundamento en ello, suprimió por completo el incremento impuesto por el concurso -un mes-, a pesar de que lo razonable habría sido conservar parte de dicho aumento en atención a la subsistencia del delito de hurto calificado y agravado; 7Casación Radicado 63305 C.U.I. 23189610055520158004301 JEINER DE JESÚS ARNEDO PÉREZ Como fuere, lo cierto es que, dadas las particularidades del caso, no resulta jurídicamente viable que la Sala agrave la situación del recurrente, en tanto fue el único que interpuso recurso de apelación. En consecuencia, en aplicación del principio de prohibición de reforma en perjuicio y del principio de igualdad, la Sala mantendrá las reglas aplicadas por las instancias judiciales para redosificar las penas, no solo en relación con JEINER DE JESÚS por no habérsele reconocido el descuento de un mes debido a la prescripción de las lesiones personales, sino de ambos procesados, toda vez que advierte un incremento injustificado de un mes desde la presentación de preacuerdo. Véase: a. En el acta de preacuerdo suscrita por las partes se consignó que se partía de la pena mínima prevista para el delito más grave; esto es, el porte ilegal de armas de fuego agravado, porque los procesados opusieron resistencia en forma violenta a los requerimientos de las autoridades. b. La pena mínima prevista para ese delito, según el inciso 3°, numeral 3° del artículo 365 es de 18 o 216 meses de prisión.

porque los procesados opusieron resistencia en forma violenta a los requerimientos de las autoridades. b. La pena mínima prevista para ese delito, según el inciso 3°, numeral 3° del artículo 365 es de 18 o 216 meses de prisión. c. Esa sanción reducida a la mitad en virtud de la negociación, al proponerse una rebaja del 50% correspondiente al cómplice -art. 30 del Código Penal-, resulta en 108 meses de prisión. Sin embargo, las instancias erróneamente indicaron que la pena mínima prevista para ese delito era de 109 meses. d. A dicho monto, según lo pactado, debía adicionársele un mes por el concurso de los delitos de hurto calificado agravado y 8Casación Radicado 63305 C.U.I. 23189610055520158004301 JEINER DE JESÚS ARNEDO PÉREZ lesiones personales, por lo que la pena definitiva debieron fijarla en 109 meses y no en 110.

5. Bajo ese panorama, la Sala impondrá a JEINER DE JESÚS ARNEDO PÉREZ y Frank Fernando Castillo Bolaño una pena de 108 meses de prisión, correspondiente a la sanción mínima prevista para el delito de porte ilegal de armas de fuego agravado, reducida a la mitad según lo acordado, y sin el incremento de un mes originalmente adicionado por el concurso con los delitos de hurto calificado agravado y lesiones personales.

Esta decisión obedece a que, aunque el delito de hurto calificado y agravado subsiste y continúa formando parte del concurso, el incremento de un mes pactado en el preacuerdo no

calificado agravado y lesiones personales. Esta decisión obedece a que, aunque el delito de hurto calificado y agravado subsiste y continúa formando parte del concurso, el incremento de un mes pactado en el preacuerdo no se asignó individualmente a cada delito, sino que se justificó de forma global por la concurrencia del punible contra el patrimonio económico y las lesiones personales dolosas. Esto permite inferir que la intención de las partes fue una distribución equitativa de dicho aumento -esto es, de medio mes por cada conducta-. No obstante, el Tribunal, al declarar la prescripción de las lesiones personales, suprimió en su totalidad el mes de incremento, sin reparar en que el hurto seguía vigente. Pese a ello, y en aplicación del principio de igualdad y la prohibición de reforma en perjuicio, la Sala extiende dicho tratamiento al otro procesado, quien también recurrió. En consecuencia, la pena total de 108 meses comprende los delitos de porte ilegal de armas de fuego agravado y hurto calificado agravado, en concurso heterogéneo. 9Casación Radicado 63305 C.U.I. 23189610055520158004301

JEINER DE JESÚS ARNEDO PÉREZ

E. Conclusión

6. Los falladores incurrieron en violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 1°, 7, 30, 83, 86 y 365.3 de la Ley 599 de 2000.

El juez de primera instancia sostuvo que la pena mínima del delito de porte ilegal de armas de fuego agravado, en grado de complicidad, partía de 109 meses de prisión, cuando en realidad correspondía a 108 meses.

El juez de primera instancia sostuvo que la pena mínima del delito de porte ilegal de armas de fuego agravado, en grado de complicidad, partía de 109 meses de prisión, cuando en realidad correspondía a 108 meses. Por su parte, el Tribunal, pese a advertir que la acción penal por el delito de lesiones personales se encontraba prescrita, no precluyó la actuación en favor de JEINER DE JESÚS ni disminuyó el incremento que obtuvo por esa conducta. Con ello, no solo desconoció la forma en que el legislador reguló la extinción del ejercicio de la potestad punitiva del Estado, sino también el derecho a la igualdad, pues al otro coautor le aplicó las consecuencias propias de la prescripción que decretó.

7. En ese orden, la Sala casará oficiosa y parcialmente la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, en el sentido de fijar las penas de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones pública en 108 meses.

En lo demás, mantendrá incólume el fallo impugnado. 10Casación Radicado 63305 C.U.I. 23189610055520158004301

JEINER DE JESÚS ARNEDO PÉREZ

V. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE: Primero: CASAR OFICIOSA Y PARCIALMENTE la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2022 por la Sala Penal

del Tribunal Superior de Montería.

República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE: Primero: CASAR OFICIOSA Y PARCIALMENTE la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2022 por la Sala Penal

del Tribunal Superior de Montería.

Segundo: DECLARAR PRESCRITA la acción penal por el delito de lesiones personales en favor de JEINER DE JESÚS ARNEDO PÉREZ y, en consecuencia, PRECLUIR la actuación por esa conducta.

Tercero: FIJAR la pena principal que deben cumplir JEINER DE JESÚS ARNEDO PÉREZ y Frank Fernando Castillo Bolaño, por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y hurto calificado agravado en 108 meses de prisión.

Cuarto: FIJAR la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas que deben cumplir JEINER DE JESÚS ARNEDO PÉREZ y Frank Fernando Castillo Bolaño en 108 meses de prisión.

En lo demás, la sentencia impugnada permanece incólume. 11Casación Radicado 63305 C.U.I. 23189610055520158004301 JEINER DE JESÚS ARNEDO PÉREZ Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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