CSJ - SP17145(02-08-2000)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP17145(02-08-2000)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2000
REPUBLICA DE COLOMBIA RAD.(cid:9) 45. REVISION eo0,04 Ygw~e~a a0é, C70- ~. JOSEE(cid:9) OMAPJ}TGOMFZ.
CORTE SUPRF,MA DE JUSTICIA r A ¡ A 1'ø' A A ('Tf'1%T TMi'N A ¡ h.1rLI.!r. .nJ.ti(cid:9) '.Z.Fii . .tj1'LI.LJ Aprobado acta No. 131 Magistrado PonenteDr. FERNANDO E. ARBOLEDA RTPOLL Santa Fe de Bogotá, D. C., dos de agosto del año dos mil. Se pronuncia la Corte sobre la adnisibihdad formal de la demanda de resentada por la defensora del sentenciado JOSE ERNESTO
MARIN GOMEZ,
Antecedentes. La cuestión fáctica fue declarada por el Tribunal Superior de la manera que sigue: "En el afl.o de 1992 JOSE ERNESTO MARIN GOMEZ se discrnpeñaba en Duitama como Inspector Primero de Policía Municipal. Aconteció que el Comandante de la Primera Estación de Policía de la ciudad realizó ci 19 de febrero del citado año una revisión a los Centros Comerciales donde se negocia con video casetes y, al constatar que algunos de estos eran ¡legítimos (pirat), procedió a su incautación. En número de 344 fueron puestos a
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I& R&D.(cid:9) X V. 1'M1 S.(cid:9) REVSION
JOSE ERNO MAflIN GOMF2. r'
Ádice dtsposici.on del Inspector Primero de Policía Municipal el día 24 de febrero de 1992 porhaberse infringido el Decreto 3116 de l98_'< y Ley 2:3 de 1982. Así pues, se pidió ci.tación alE Personero Municipal, al Comandante de la Estación Pollici.al y a un representante dell centro de vid.eos para. la práctica de la respectiva incineración. Este procedimiento no se cumplió porque se consideró prudente que los videos permanecieran en 1a Inspección en espera de idóneos documentos que demostraran la propiedad y hacer la respectiva entrega a sus titii lares, o de lo contrario, se procedería a la incineración. En el entretanto, como por el Inspector Marín Gómez o con autorización de este señor se prestaron varios de ellos a diferentes personas, esta acción dio lugar al extravío de 89 unidades y su falta. le abrió paso a que iniciara en contra. del Inspector y sus empleados investigación penal. El día 12 de mayo de 1992 hizo el Inspector una investigación previa para indagar por el déficit anotado y como no lograra establecer así lo ocurrido, en la misma fecha entabló querdlla policiva por el presunto hurto de 2.8 video casetes que fueron los que en definitiva se extraviaron de su oficina A este respecto cabe aflC)tat finalmente que según la Secretaria de la Inspección Leonor Lara Melo y el Citador Wilsonllrimes Perilla Camargo, no es cierto, como se afirmó en el Acta, de investigación interna que buen número de películas se enccntraran dentro de un cajón. Afirman que esto
aceptaron por lealtad y solidaridad con su jefe, pero el contenido de lo dicho en tal sentido, no era ver Con posterioridad a haberse llevado a cabo la etapa correspondiente a la instrucción, ci juicio lo tramnitó ci Juzgado Pximnero Penal del Circuito d.c
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R.AD.(cid:9) 1 VS.(cid:9) REVISION
JOSE EEID MARJN (X)MF2. y4
Y"~"~ta alo 'fw~- i)uitarna, autoridad, que mediante sentencia proferida el treinta de septiembre de mii novecientos noventa y siete, condenó a JOSE ERNESTO MARIN GOMEZ a la pena principal de cuarenta y dos (42) meses de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo igual al depi1 vación de la l:Lbeítad, al declararlo penalmen.te responsable del concurso de delitos de peculado por uso, peculado culposo y falsedad ideológica en documento pú:Hico, al tiempo que lo absolvió del delito de falsa denuncia por el cual fiie enjuiciado. Del mismo modo, absolvió al procesado WJL SON HERNAN PERilLA. CAMARGO del delito de peculado por uso a él imputado enel pitego enjuiciatorio. Apelado dicho fallo por el procesado JOSE ERNESTO MA..GOMEZ, el Tiibirnai Superior del Disttit.o Judicial de Santa Rosa de Viterbo lo modificó en el sentido de condenar al anisado a la pena principal de un año d.c prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones publicas por igual lapso, al declararlo autor penalmente responsable del delito de peculado por
uso indebido, y revocó la condena por los delitos de peculado culposo y falsedad ideológica impuesta en la sentencia de primera inst2ncia, para en su lugar absolverlo de ellos. Contra la sentencia de segundo grado, la defensa ienrtpuso recurso extraordinario de casación, que fue declarado improcedente por la Corte en. providencia dictada el cinta de noviembre de mil novecientos noventa y tt nueve, previa declaratoria de nulidad del auto del Tribunal por dl cual se concedió. La demanda. 3
REPUBLICA DE COLOMBIA P.D.(cid:9) •. 1 4 5(cid:9) R.EVISION
F:.T0 P&.PIfr'1 CRM.
En el apite que dedica a. la. W~1 de i CVt.iU)r! que s :W.V()Ca'. el. actor cofl.flfl pOt ,fj r (cid:9) h pffl.f 5!0 5f Uuiid en lo dtS[Y1Jf5I.() por el ffLtcUl.() 232-5 d.c:E (2. de P. )• y sepuid.am.cn.te .men (loRa que 1a p..ut)a de Ea propiedad de las pelíenlas es falsa y jt'c pata condet2r se debió tener en cuenta dicha :tJ.se.dad, que entre otros es adetn;s la falta del cie:ment.o :flOrtTiattV() de 9UpiC:rflR :iiPpO..tanda. pat a Ja. adecuación. típica" Y luego de n.djcar que rl Tribunal .inctuno en la violar:toi.. de Iheclio y (le derecho", sostiene c[iJe 'el error de hecho CO.tTietld() por e1 Honorable
Tribunal de Santa Rosa de \Tite:bo, esti. piasiriad.o en el folio 9 de la sentencia. objeto de la presente acción. de revisión.", "pues J.c está dando la propiedad. de IJ.as pdliculas a los propwt anos de los esLahlecimien.tos.. por ende la prueba es lilsa; cieito es que las video tiendas sexi. de los mencionados parUcu:Eares, pero no menos eterto es que ninguno de ellos am:mó al proceso la prueba idonea de propic&d (le las películas." En los capítulos dos a siete, rellativos atas "causales" que mvoca, :mcnciona las establle.c.Ldas en el articu.lo 220 dei C. de P.P., para denunciar presuntas violaciones a...ley susl anci.al por la vía directa e indirecta, y concluir solicitando a...Coite "que revise la senten.c:ia que condena por peculado por uso, dictando el lllo que en dci: echo nici ccc mi defendido doctor JOSE ERNESTO MARIN GOMEZ, que no ha de ser otro que la sentencia. absolutoria". SE CONSIL)ERA: Cuestión previa 1
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RD. ¡III MIl 145.(cid:9) REVJSICN I!L JOSFJF;TEESTO 14AP1N (30MJZ.
Zde 5u a c7s;d&c€ Es de ad:vc.r.tite que en este caso no e...motivo de nipediment.o CO.U.CWÍe a]JtO:mtJC() en os Magistrados de la CoIte, ptevist.o por el articulo 236 del Código de . )ced.ln jet.ito.Pe:rial., dado que el objeto de ii accionno es
sentencia dictada poila....orte, la proferida por un. Tribunal Supenor de SIflO Distrii.o Judicial. Y si biei. contra dicha decisión se teipuso J.a casactón, la intervención de los iriter.rant.es de est...Sala se circunscrtbtó a declarar la improcedencia del recurso e.xt.raordnarc> y en tal ru.edidi decretar la nulidad dei auto que Sto concedió, sin que para ello tuviera que refeiirse a los flind.am.entosficticos o jwidicos del fallo profe.ri.d.o. En cuanto tiene que ver con el objeto de este pron.u.nciamien.to. ha de reiterarse lo sostenido por la jurisprudencia. en tomo al terna, en el sentido de que la. acctn de revisión no constituye un .-,i prolongación dcli juicio, ni. corresponde a un l,r,trnrnrbnIr ordnaro que peir.nita dar cabida. a particulares co:nszide.t aciones t.endietteS a cuestionar los sopoites de la. dec Ea. a.cton de justicia que ha hecho transito a cosa. juzgada y se halla amparada por el doble carider de detlniti:viclad e inn.utabildad. Su ejercicio apunta a la. posibilidad teal de lognar un. filio resciiidente en orden a...ernediar la injusti.cia i..i.at.eiial en que haya podido incu.nir el Jue pero exclusivarn.eiite i•.r el acaecimiento de precisos motivos cuya d.eniostt ación corte a. cargo del actor. I)c ahí que eJ. artículo 214 dei Código d.c Procehtmeiito Penal seflale los
presupuestos de admisibilid.a.d que debe reunir la demanda con que se pretende cjetci.cio de la acción., entre los cuales se destacar. la carga pata. el Cl actor de pre.ci.sar la caiisil que invoca y los flind.ament.os fncticos y jwidicos que sustentan la acción, así Ea de wllacio.niar: las pruebas, que, debiendo CO() (cid:9)
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PAr). PEVISION JOSF, E O MARIN OOMEZ. ser apoitad.as con el hbto, condi.ice:n. a. dern.ostar los heclhos basicos de la petición. Por ese motivo, cuando Ita mvocada es la causal qumt..L la ley exige que el actor demuestre, mediante de:isilm. que lhio ti ns.tto a cosa jiii da, que J.a pn:ieba en que se fund.awentó la decision cuya remoción se pret.er....le, fue cieciatad.aj u.d:'cialltente tisa.. .Ampfi.o y metódico ha srdfl o el desarrollo ju ispru.dcri.crl en orden a distinguir entre prueba falsa. y falsamente. valorada, pues no se trata de perseguir una revalor ación dcli material d.c convicción adu.cierid.o que éste carece del mérito c::ovttido en los t3ilos de instancia, sirio de demostrar, que conterudo material no es veraz o auténtico porque así se determinó Su. judicialmente mediante drcisi.ón en. fi. En el caso concreto, se i.ncurnplle Por ....acciona.n.te este derrotero, pues sin demostrar la..'.lsedad de la prueba en. los, términos rl,.que la ley 110 exige, se
limita a aducir que su patrocinado no pudo haber incmiid.o en el delito de peculado por el cua11 se le irrogó condena por no existir en e! proceso "la prueba de la propiedad de las t ni.as veces mencionadas diÍ.as de videos". Adicional a este desacierto, de suyo suficiente para desestimar el libelo, en. muestra del absoluto desapego por lanaturaleza. y alcan.ces del instituto al cual acude, la demandante pretende que Ea Cmte absuelva a su patrocinado, disponga la devollución. de la caución prestada y ordene el consecuente archj.vo del proceso, lo que constituye fiel reflejo de un particular entendtr...len ti) de la. revisión., desconociejuto que pettciories de factura como las qu.es e postulan, solamente podrían, ser presentadas en el curso ordinario
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RAD. 117.11flW REVISION JOSE E1WJ!O MARJN GOMEZ. del proceso. no con la pretensión porque la intanØh..idad. (le la cosa juiada sea levantada En esa mcd ida, rite íJ. \iide11tc tnnn:n.jljni1en.t() de los preupu.cstos de admisibilidad ILeg-.ilmente establecidos, .13 solución que se impone no puede ser otra que el iechazo de la d:man.da. En..néii.o dr lo expuesto, i....A. CORTE ST '.PREMA. DE JT.JST.ECIA, SAlADE (.::.A.S.A.CI(..)Nl•N.AL, RESUELVE: PR!IMER(.). Reconocer como de nsora del scntenciado JOSE ER..NESIU(.)
MARIN GOMEZ., a la doctora Ni\DJA JS.ABEF., EERNA.NDEZ PORRAS en los tétruinos del poder a ella conferido. SEGUNDO. ftfçJ•j1\7Aj la demanda d.c revtsÓn presentada a nombre del serilriicnJo JOSE EPNESTO MAR.IN GOMEZ. Notifíquese y cúniplase. / e
EDGA11...(I).'B...N.A. TRUJIELL()
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P&O.(cid:9) 1 7J I'/V(cid:9) P..EV1SJQ1'
JOSE I.NEl4b'MAR1N
Zde
NAN. Xi) E. .ARBOLE1II)A. PJP(1)L POVEU A. ir-
- (% CARLO LV 7 Z AR(I<YFE F((cid:9) f\ (JOMI'2, GATI FG() u NOJJ(ÍUES (JARL(I)S E. MF. I.A. :scoBARALVARO o. ERFZ PINZON NIT ( )N T'!NtLLI\ PINE
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