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CSJ - SP17149(12-12-2000)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP17149(12-12-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2000

?54dhz as '6at/ia Ç de(cid:9) ,6i9U2 dmisión CCaassa a. q 17.149 PI John Ja ff5 Corredor 1

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

Aprobado Acta No.208 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil (2.000).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre los requisitos formales a que se refiere el art. 225 del C. de P.P. (Modificado por el art.8 de la Ley 553 /2.000), respecto de la demanda de casación presentada el 26 de enero del presente año por, el defensor de JOHN JAIRO CORREDOR CASTAÑEDA contra la sentencia proferida en dos causas acumuladas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital el primero de diciembre de 1.999, por medio de la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado Trece Penal del Circuito el 22 de julio del mismo año, que o condenó por los delitos de homicidio, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y hurto calificado y agravado a la pena principal de 25 años y 10 meses de prisión. eØÍ6Ca d hi,zba c:de h,L&ea

(cid:9) ex In: # Riófl Casaci'? F7.149 PI John Ja ir.(cid:9) redor HECHOS: La síntesis que de ellos hiciera el juzgado de primera instancia es del siguiente tenor: "El ¡ter criminis nos remonta en primer lugar a la fecha 25 de

marzo de 1.996 cuando a eso de las 6:00 de la mafana una pandilla de jóvenes sorprendió al agente de policía SILVINO HUERTAS MARTINEZ a la altura de la avenida 78 con calle 38 sur en momentos en que se dirigía al Congreso de la República a iniciar su jornada de trabajo y, en forma violenta le sustrajeron el arma de fuego que portaba, instrumento bélico éste que en desafortuna de aquél fue utilizado al suscitarse una disputa con sus atacantes, dando blanco en su humanidad ocasionándole lesión grave en la región infraescapular izquierda, misma que determinó su deceso a sólo instantes del lamentable hecho. Del testimonio que ofrecieran las personas que presenciaron el acto homicida, se tuvo precisión que entre los participantes se mencionaban entre otros al apodado CHUQUI que resultó ser JOHN

JAIRO CORREDOR CASTAÑEDA.

Con ocasión de la acumulación, se ventila el estudio de un segundo acontecer que tuvo acaecimiento a los 18 días del mes de octubre de esa misma anualidad, del cual se hizo víctima al ciudadano RICARDO CORCHUELO SEPULVEDA, desprevenido transeunte que fuera atacado por un grupo de jóvenes que le arrebataron su reloj, dinero en efectivo y lo agredieron físicamente causándole lesión en la cara, hecho acaecido en la avenida 68 con autopista del sur, barrio Venecia. De la acción inmediata de la autoridad ante tal hacho, fue capturado en flagrancia quien dijo llamarse JAVIER HUMBERTO VARGAS SEPULVEDA, puesto a disposición de la jurisdicción de

menores, personaje éste que resultó no sólo ser mayor de edad, Sino identificado e individualizado como JHON JAIRO CORREDOR

CASTAÑEDA apodado EL CHUQUI.

DEMANDA: Acusa el defensor público del procesado CORREDOR CASTAÑEDA la sentencia impugnada, por violación directa de la ley 2 e/s ma ión

  • (cid:9)

Casació J..149 P./ John Ja íropJJrodor sustancial, por falta de aplicación "del Principio Constitucional consagrado en el Art.29 de la Constitución nacional, referente al In Dubio Pro Reo y frente a la ley sustancial y procedimental Art. 445 del C.P.P.". Afirma el actor, que tanto el juzgador de primera instancia como el Tribunal, estimaron reunidos los requisitos exigidos por el art. 247 del Estatuto Procesal Penal para condenar, sin hacer análisis alguno de la presencia de la duda que favorecía al procesado. Toma la definición de "certeza" recogida por el Diccionario de Derecho Usual, concluyendo en que solamente se llega a dicho estado de conocimiento cuando no existe ninguna posibilidad de error. Sobre estos supuestos, asegura que una vez analizadas las pruebas allegadas al proceso, fácilmente se concluye la existencia de la duda que debió reconocerse al imputado. Así, en relación con la muerte del agente SILVINO HUERTAS MARTINEZ, se remite a los testimonios de Norma Liliana Chacón Herrera, Paola Andrea Barrera, Alexandra Corredor y Alicia Báez, todos los cuales dan cuenta de la presencia del procesado para la

fecha de estos hechos en la ciudad de La Dorada, descartando las versiones de Irma y Carlos Cabrera por ser simplemente "de oídas", además de estar desvirtuada la descripción que del imputado hicieran si se la confronta con los rasgos de aquél consignados en su indagatoria. 3 4d6ca d (cid:9) 4ñthez 4,enu ma. isión Casaciáj 7-149 P.,/ John Jair.j'rredor Manifiesta igualmente que no hay certeza sobre el apodo que se dice tenía el procesado, pues sus familiares y amigos refieren no haberlo conocido por el apelativo de "chuqui y de otra parte varios deponentes habrían sePSalado que el autor de la muerte del policial había sido quien en vida respondía al nombre de Yimmy Estupfflán García, como lo refirió la propia esposa de éste. En conclusión, para el demandante es evidente la duda que debió favorecer al procesado, razón suficiente para solicitar la casación en este caso, quedando así demostrada la causal incoada".

CONSIDERACIONES: El único cargo que ha propuesto el defensor público de CORREDOR CASTAÑEDA contra el fallo impugnado, está sustentado en la primera causal del art.220 del C. de PP., por vulneración directa de la ley sustancial, en el sentido de falta de aplicación del art.445 ibídem, esto es, no haberse reconocido la duda al procesado.

Siendo este el supuesto de la censura, resulta imperativo relievar que en técnica de casación corresponde a la naturaleza propia de la vulneración directa de la ley sustancial el hecho de que la transgresión opera de un modo inmediato, es decir, que

el cuestionamiento al fallo debe exclusivamente recaer sobre el 4 Ød/%cez €4 —V^60, te aL&u Inajisión Casaci.jf 7. 149 P../ John JairJ&rrodor 1 contenido jurídico de la norma, prescindiéndose absolutamente de confrontar la valoración probatoria o los fundamentos fácticos en que se ha estructurado la decisión. Por ello, al margen de cualquier referencia sobre las pruebas tenidas en cuenta y al análisis que de ellas se haya efectuado en la sentencia, corresponde a quien encamina el ataque al fallo por esta vía, demostrar que el juzgador no obstante admitir la existencia de dudas determinantes sobre la responsabilidad del procesado, terminó emitiendo un fallo de condena. En este caso, el demandante en casación ha procedido de manera completamente contraria a aquélla que le correspondía al postular el ataque a la sentencia por la vía directa, pues dejando a un lado este derrotero, se dedicó a valorar desde su personalísima perspectiva la prueba testimonial allegada al proceso, para concluir en que a través de dicho análisis surge la duda, cuya existencia, entonces, no es que haya sido admitida por el Tribunal, sino que entiende el censor a ella se hubiese llegado después de cotejar las pruebas en la forma como lo propone en la demanda. En condiciones tales y dado que la falta de claridad y precisión en los fundamentes de la causal enunciada, son elocuentes, la demanda presentada a nombre de CORREDOR CASTAÑEDA será inadmitida. 5 tFeftU Indnyis ión Casacifr//17. 149

P. / John Ja ifo6rçdor En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA

DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE: INADMITIR la demanda presentada por, el defensor público de

procesado JOHN JAIRO CORREDOR CASTAÑEDA.

Cópiese, Notifíquese, Cúmplase y Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. j2EDGAR 10 BANA TRUJILLO 4,

ERNANDO ARBOLEDA RIPOLL

CARLOS • 1(cid:9) Z ARGOTE(cid:9) JORGE ANÍBAL IGÓMEZ GALLEGO é 6 e",ba e944dh €4 < h,L&

1 :mjiófJ Casac 17.149 / P../ John Jai 'Co'-rídor

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ALVARO ORLANDO 'RZ PINZÓN NILSON PINILLA P ILLA

Teresa Ruiz Núñez Secretaria 7

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