CSJ - SP17152(28-06-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP17152(28-06-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
REPUBLICA DE COLOMBIA wí!
C.A.SA.CiO \ kr)Ic!\cJí)u. 1 7 152 fl.1ÇO8ZR1 \ J"fPPO (:tFI.JNTEs CO1.'.F S!J1,IE11N1iA I... J' 1 TSTJ[í7t' ) r(cid:9) 11.N.AL .A4)t()1.)id.O aCL:I N(I). 92 .N4:3tiad.o Ponetile: Dr. l'.ERINANfJI.)() IE. ARROLi:DA. .RIP(1)fJ. 1ogota, 1). (cid:9) VCIJLIJ.(.XJIO (J( juili() dicE IÍjC) d.o niE 'tirio. (I .7 Se p.onwiciaJ.a Coite sobie la wIwi.ribj}idid cje la demanda de casación pns ifiada por el dcfeno.t del 'pi ocesado REG()BERT() RES [REPO c:1F LOS Ic('lLOs ftao .i. dcci inadc s en. cE .r.'Jlo de segunda :i.:n tan.ci.zi, de la waniex a si.gu u:mtc. 'TUV'.i.CIOnI OCU.iiC.flCEI el dÍa. :22 de o(1.ub:ne de 1997, a. eso de las ocho y media de Ea noche, en ctBa,,u.o Cap:r.i., c:ati'era 1 CC)ti (1JE ó/ 11 'iir de esta ciudad. Q3ogoL). cuando ci su b:mJ.endc:ntc .JOSF OU.LANiX) AC[JÑ A GUEFRER() y ci.
agc.utc ILN (.1L(.) C(JlitEA. C.AÍVÍ.k(.E1C) se dn.;onit.sn'baB 1.)JJL 1.il.anid(.) ci sc(.10:tv o.)sc.t'v]J:(1)i que [gC) paa.ba I. ente at REPUBLICA DE COLOMBIA CASACIO ICACIC)N. 1 7 1 5 2 RIGOB ERTO .STREPO CIFUENTES número 67 B 46, por lo cual se acercaron, pero al notar su presencia, varias personas huyeron dejando herido a GABRIEL ALBERTO CA W O, siendo capturados RJGOBERTO RESTREPO CIFUENTES a una cuadra del sitio y JAIRO ALEXANDER GARZON (menor de edad), a dos cuadras aproximadamente. Cerca al lugar de los hechos, se encontró un nnLa blanca, sin que se precisara si fue la emplead2 para causar las lesiones. "Como se demostró con el registro de nacimiento que JAIRO ALEXANDER GARZON RUIZ era menor de edad, se rompió la unidad procesal y se dejó a disposición de la jurisdicción de menores". Abierta la investigación (fi. 5) se vinculó mediante in.d2gatoria a RIGOBERTO RESTREPO CIFtJENT:ES (fi. 10), a quien se definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (fis. 23 y ss.). Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo (fi. 68), el nueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho se calificó el mérito
probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra del procesado, por el delito de tentativa de homicidio (fis. 104 y ss.), mediante providencia que el veintcu2ti-o de marzo siguiente la Unidad de fiscalía delegada ante los tribunales superiores de Bogotá y Cundinamarca, conftrrnó al conocer en segunda instancia por vía de la apelación interpuesta por la defensa (fis. 16 y ss. cnn. Fiscalía). El juicio lo tramitó el Juzgado treinta y uno penal del circuito, donde se llevó 2
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R1GOBERTSTREPO CIFUENTES a cabo la vista pública. (fis. 166 y ss.), y se puso fin a la instancia condenando al procesado RIGOBERTO RESTREPO CIFUENTES a la pena principal de doce (12) años y seis (6) meses de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por término de diez años, al encontrarlo penalmente responsable del delito imputado en el pliego enjuiciatorio (11.s. A43 y ss.), mediante sentencia que ci Tribunal Superior coafirrnó inlegrainenle al conocer en segunda instancia por vía de apelación. interpuesta por ci procesado y su defensor. Cozilia el fallo de segmida instancia, el procesado interpuso el recurso extraordinario de casación (fi. 61 vto. eno. trib.), el cual fue concedido por el ad quem (fi. 65 presentándose por su defensor, en el término legal, el respectivo escrito con el cual se pe:rsigue sustentar la impugnación, y sobre cuya admisi.bilida.d se pronuncia la Corte (fis. 71 y ss. Ib.).
La demanda, Con apoyo en la causal tercera de casación, el actor denuncia la violación de los artículos 22 y 331 del Código Penal, "normas que establecieron en nuestro derecho penal la tentativa y las lesiones personales", pues el procesado fue condenado de manera errada por el delito de homicidio en la modalidad de tentativa Luego de considerar que la idoneidad debe predicarse de la conducta y no de los medios empleados cii su ejecución, en este caso resulta claro que el arma utilizada, carecía de potencialidad para causar la muerte, pues se partió, 3
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4ed'eJLø RIGOD ERTO iREPO CIFUENTES según consta cii el informe policivo, lo que se coniplc:inenta con. la iLraLtaClc):rl física que presenta el encallado, debido al accidente que cuando era niíi.o sufrió en la mufleca derecha, a consecuencia del cual no puede cenar completairiente mallo. SU Por manera que el procesado carecía de capacidad para realizar el comportamiento por el que se le acusa, pues ni su mano ni el amia emplead,a "reunían los requisitos de idoneidad necesarios para configurar la conducta", debiendo, por tanto, haberse calificado como lesiones personales, la cual, a criterio del casacionista, tuvo configuración cuando GABRIEL ALBERTO CAMEE .0 recibió heridas de poca consideración en la región escapular. Por lo anterior solicita de la. Corte casar la sentencia impugnada y dictar "la que corresponda".
SE CONSIDERA: Si bien repetidamente la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que es al amparo de la causal tercera de casación que se debe denunciar la exrada caiiflcación jurídica de la conducta imputada, cuando ésta en realidad se halla definida en un tipo penal ubicado en capítulo distinto del Código, pues de prosperar el cargo la Corte quedaría abocada a producir la sentencia de remplazo por un delito distinto del imputado en la resolución de acusación dando con ello lugar al motivo de invalidación previsto en la causal segunda, no puede perderse de vista, que en rigor lógico el desanollo y demostración ha de hacerse siguiendo los lineamientos trazados para la cm.sal pxirnera, sea porque el desacierto se hubiere generado por la indebida
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RIGOBERTO • LTREPO CIFUENTES selección y aplicación, normativa de manera directa, o a través de la apreciación probatoria En la primera hipótesis es de cargo del actor aceptar los hechos tal y como fueron declarados en el fallo, así el persuasivo asignado a los COiflC) nitii10 medios probatorios que sirvieron de fundamento a la decisión, y, a partir de allí demostrar que el yerro recayó en la selección o inteipretación por el jiiador de la norma sustancial finalmente aplicada Y, si se acude a la segunda eventualidad,' el casacionista debe precisar los errores probatorios cometidos y especificar su clase, si de hecho o de derecho, y concretar una
de las diversas posibilidades que al interior de cada uno de ellos pueden ocurrir en la estimarión de las pruebas, con la respectiva la trascendencia en la calificación del samario, y, por supuesto, en la parte dispositiva del fallo. Solamente luego de efectuado este raciocinio, si la calificación jurídica de los hechos que se propone conlleva a determinar la equivocación en que incurrió ci ju7gador con repercusión negativa en el debido proceso, puede plantearse la nulidad por este concepto, siendo necesario, indicar, además, el estado en que quedaría la actuación y el funcionario a que habría de renjitirse el diligencianiiento para la reposición de lo actuado (Cfr. auto cas. agosto 2100. Rad. 15.006). Este derrotero, ampliamente seílalado por la jurisprudencia de esta Corte, no es cumplido por el defensor del procesado RIGOBERTO RESTREPO CIFUENTES, quien no especifica la manera como el Tribunal llegó a incurrir en la errada calificación de la conducta imputada, pues no se sabe si fue a consecuencia de no haber aceitado en la selección, aplicación, o 5 REPUBLICA DE COLOMBIA 411, CASAdO iC.iC1ON. 1 7 152 sç4,a PIGOB EFLTO PIPO CWUNTRS interpretación de determinado precepto sustancial, o a través de la apreciación probatoria, ninguna de cuyas hipótesis concreta, y que la Corte no puede suponer sin transgredir el principio de limitación que gobierna el recurso. Pero ni ami de suponerse -a partir de la referencia hecha en la denianda a la
idoneidad del arma empleada, la limitación física que dice padece el procesado, y la región anatómica donde afirma se produjeron las heridasque la intención del libelista fue patentizar la transgresión de la ley a través de la apreciación probatoria, la situación mejoraTampoco señala la prueba o pruebas sobre las que se matflializaría el yerro, ni indica si éste se produjo por haber incutridó el juzgador en errores de hecho o de derecho, que ameritarían desarrollo y demostración. Lo ofrecido en este caso, es la inconfoimidad del impugnante con la calificación jurídica de la conducta pero sin demostrar de qué manera los juigadores llegaron a incurrir en un tal desacierto, si directa en la selección o interpretación de alguna disposición sustancial o a través de errores en la apreciación probatoria, lo cual indica que la propuesta quedó en el sólo enunciado. Acorde con esto, se tiene entonces, que en lugar de cumplir los requisitos que para la admisibilidad de la demanda establece la ley de rito, el casacionista se limitó simplemente a enunciar una propuesta de ce-nsura pero sin llegar a desarrollar y demostrar adecuadamente, lo cual convierte su escrito en un alegato propio de las instancias, siendo ineludible su rechazo y la declaratoria d.c deserción del recurso interpuesto en obedecimiento a lo 6
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Semz ¿e RGOBERTOTREPC) CIFUE4T1S previsto por el artículo 226 del C. de P. P. Puesto que esta decisión causa ejecutoria con su susciipción, según lo
disponen los artículos 197 y 226 ejusde:m., se ordenará la devolución inmediata del expediente al ttibwiai de oiigen, previa comunicación a los sujetos procesales. En mérito de lo expuesto. LA. CORTE SUPREEvtA. DE JUSTICIA, SALA. DE CA.SACION PENAL, RESUELVE: RECHAZAR la demanda de casación presentada a nombre del procesado RIGOBERTO RESTREPO CIFUENTES por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia SE DECLARA DESIERTO el recurso. Comuníquese y devuélvase al tibwial de origen. Cúmplase.
/ART I3AR
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