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CSJ - SP17153(19-12-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP17153(19-12-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

Casación 17153 Segundo Joaquín Cato Quiroga Rçp:UIiei fa (olom(,ii, 1(cid:9) 110 Corle Suprema fe jusi ¡cia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

APROBADO ACTA No. 201

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil uno (20Q1). VISTOS Se pronuncia La Sala sobre La admisión de la demanda de casación presentada por él defensor del señor SEGUNDO JOAQUÍN CARO QUIROGA. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Minutos después de que varias personas discutieran acaloradamente con el dueño de( establecimiento público el monto de la cuenta que debían pagar por las bebidas consumidas durante la noché de[ 8 de agosto de 1997 y de retirarse del lugar previa cancelación de lo adeudado, una de aquéllas retornó al sitio y disparó repetidas veces contra el propietario, JOSÉ ORDOÑEZ, quien murió en el acto. La rápida acción de la policía permitió la captura de SEGUNDO JOAQUÍN CARO QUIROGA, reconocido por La compañera del señor ORDOÑEZ como quien le causó la muerte. Casaddn71 53 Segundo Joaquín Caro Quiroga Al día siguiente, un fiscal de la unidad de reacción inmediata ordenó la apertura de instrucción y dispuso escuchar en indagatoria al señor CARO QUIROGA, lo que en efecto se hizo el 11 de agosto, contra quien la fiscalía 51 seccional dictó medida de aseguramiento de detención preventiva.

Clausurada la investigación, el 19 de diciembre de 1997 el procesado fue convocado a juicio por el delito de homicidio, decisión confirmada por un fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá eL 28 de enero de 1998. Mediante sentencia del 15 de septiembre de 1998, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá condenó al señor CARO QUIROGA a las penas de 300 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, decisión que confirmó el Tribunal Superior de esta t. ciudad en providencia del 31 de mayo de 1999. LA DEMANDA El defensor le formuló dos censuras a la sentencia de segunda instancia:

1. Que vio-16 por vía indirecta la ley sustancial, porque el fallador supuso que la retención del procesado y su reconocimiento por ÁNGELA FARFÁN constituían plena prueba para condenar, razón por la cual no apreció las declaraciones de testigos presenciales del hecho, que cobran mayor certeza si se tiene éñ cuenta la falta de correspondencia que existe entre el testimonio de aquélla y el de JORGE TULIO MORENO. Además, del estudio de [as micropartículas se concluyó que no correspondían a disparo de arma de fuego, de manera que el señor CAROQUIROGA no es el autor.

Por Lo tanto, no existe prueba para condenarlo y algunos testimonios que obran en el expediente sólo permiten verificar el hecho de su captura y otros que apuntan a su responsabilidad fueron inducidos. Así mismo se desconoció el debido proceso porque no se recaudaron pruebas con las que la defensa pretendía demostrar la inocencia del procesado y el

reconocimiento que de éste se hizo no estuvo revestido de tos formalismos CasaIi)in 1 7153 Segundo Joaquín Caro Quiroga legales, por Lo que no se podrá tener en cuenta. Solicita, en consecuencia, que se case el fallo y se absuelva a su defendido porque el fallador incurrió en errores de hecho en sus modalidades de existencia e identidad que lo llevaron a inaplicar los artículos 247, 254 y 445 del Código de Procedimiento Penal y a aplicar indebidamente Los artículos 23 y 26 del Código Penal, en concordancia con el artículo 333 ibídem.

2. La sentencia viola la causa( tercera de casación porque vulnera el derecho de defensa pues se negó La práctica de pruebas, Lo que constituye denegación de justicia, violación del debido proceso y del principio de contradicción de La prueba. Solicita que, por lo tanto, se declare La nulidad del proceso desde el auto de apertura de instrucción.

CONSIDERACIONES No será necesario repetir una vez más las pautas que la Corte ha señalado pedagógicamente para la elaboración de una demanda de casación ajustada a las exigencias simplemente formales que dispone el estatuto procesal penal, pues para ordenar la inadmisión de la que ahora se revisa bastará señalar sus más notorias deficiencias: 1 No identifica los sujetos procesales.

2. No respeta el principio de prioridad, según el cual se debe plantear en primer lugar La censura que tenga por objeto La nulidad del proceso.

3. No especifica la clase de error de hecho que le atribuye al Ad quem en La formulación del primer reproche. Y aunque alude en la petición

a errores Me existencia y de identidad", para referirse seguramente a los falsos juicios de existencia y de identidad, en el desarrollo del cargo no señala los eventos en los cuales el fallador incurrió en uno u otro. Casacíh 17153 Segundo Joaquín Caro Quiroga

4. Confunde la suposición de la prueba como modalidad del falso Juicio de existencia con La conclusión a que arriba el juzgador en el proceso de valoración de los elementos de convicción.

5. Sin precisar si no se Les dio crédito o no fueron valorados por el Tribunal, le reprocha que hubiese desestimado unos testimonios que sin ningún 'sustento el demandante considera "valiosos", cuyos contenidos ni siquiera menciona.

6. Simplemente enuncia supuestas contradicciones entre los testimonios de ÁNGELA FARFÁN y de JORGE TULIO MORENO, pero no expresa si el juzgador cometió algún error al apreciarlos ni por qué aquellas demuestran que el procesado no fue el autor del homicidio.

7. Afirma que una prueba técnica arrojó un determinado resultado, pero no precisa cuál fue(cid:9) concreto el objeto de estudio ni el error que en su apreciación hubiese cometido el Tribunal.

8. Indebidamente mezcla las causales 11 y Y. de casación, al plantear dentro del primer cargo la violación del debido proceso.

9. En la segunda censura reprocha que se hubiera vulnerado el derecho de defensa porque no se practicaron unas pruebas, pero no sólo se abstiene de identificarlas sino que nada dice sobre su conducencia ni su trascendencia.

10. Se queja porque no pudo controvertir las pruebas recaudadas en

contra del procesado, pero no aclara si la imposibilidad obedeció a trabas para el ejercicio del derecho de defensa porque, por ejemplo, no se Le hubiese permitido intervenir en su práctica, o a lá omisión en decretar las que hubiera solicitado.

11. Indistintamente se refiere a la violación del debido proceso y del derecho de defensa, sin tener en cuenta la sustancial diferencia entre ambos ni concretar los vicios que afectaron la estructura del rito o la

4 CasacM $7153 Segundo Joaquín Caro Quiroga actuación específica que afectó a la defensa, La normatividad infringida y La incidencia en el fallo recurrido.

12. Omite expresar La razón por la cual se debe declarar La nulidad del proceso a partir del auto de apertura de instrucción y si tal decisión debe comprender o no esa providencia.

Suficientes estas razones para concluir que la demanda no cumple los requisitos mínimos exigidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época en que fue emitida la sentencia impugnada, vale decir, el Decreto 2700 de 1991. Por ello la Sala dispondrá su inadmisión y declarará desierto el recurso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de SEGUNDO JOAQUÍN CARO QUIROGA. En consecuencia, se declara desierto el recurso y se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen. contra esta providencia no procede ningún recurso. Cúmplase 1

ARLOS E. MEJ A E COBAR

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL

5 Cascfóri 17153 Segundo Joaquín Caro Quiroga (.

LÁN CASTELLANOS RGOTE

BANA TRUJILLO

ÁLVARO ORL, NItO PÉREZ PINZÓN N(SON E. PI(cid:9) PINILLA t

SA RUIZ NÚÑEZ aria

6

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