CSJ - SP17159(21-03-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP17159(21-03-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
1 Radicación N. 17(159 Sulma Liliana Suárez Escobar Gerardo Andrés Suárez E6bar
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL'
Magistrado Ponente Dr. Carlos E. Mejía Escobar Aprobado Acta No. 36 Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dos (2002). VISTOS Resuelve la Sala lo que en derecho corresponda respecto de los requisitos formales de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados
SULMA LILIANA y GERARDO ANDRES SUAREZ ESCOBAR.
HECHOS Fueron objeto de la siguiente reseña en la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. "Tuvieron su ocurrencia la noche de¡ 8 de julio de 1995, cuando el occiso, quien respondía al nombre de Jairo Esquivel Duarte, por invitación de Raúl Maldonado Díez, concurrió a su casa de habitación, ubicada en la carrera 7 No. 1OA 22 de¡ / 'Casa Radicación No. 11.'159 Sulma Liliana Suárez Es55 Gerardo Andrés Suárez Escobar barrio La Amistad de Bosa. En la referida residencia, se encontraban entre otros, los hermanos SULMA LILIANA y ANDRES GERARDO SUAREZ ESCOBAR, acompañados por Luz Angela Moreno Alcántara, Martha Bello - alias chapas -, Germán Romero - apodado brujas -, y Jorge Enrique Castiblanco - a quien llamaban pitus -. "Entrada la noche de aquel sábado, Jairo Esquive¡ Duarte fue agredido mortalmente, en principio por Martha Bello, posteriormente por Raúl Maldonado
Díaz, SULMA LILIANA y su hermano ANDRES GERARDO SUAREZ ESCOBAR.
El motivo, presuntamente el comportamiento abusivo que días antes había tenido este último cuando, aprovechando que la joven Luz Angela permanecía sola en su habitación la sometió a una serie de tocamientos que ella en ese momento rechazó. "En la madrugada del día 9 de julio, el cuerpo sin vida de Esquivel Duarte fue enterrado en el patio trasero del inmueble, dentro de una fosa excavada para tal fin. Al día siguiente, el cadáver fue desenterrado, mutiladas sus extremidades, cabeza y tronco, para luego ser introducidas en diferentes bolsas plásticas, que fueron llevadas posteriormente, unas a orillas del río Tunjuelito, otras al carro de la basura y otras tantas a un botadero del basura del sector" ANTECEDENTES 1.- (cid:9) El 1.4 de mayo de 1996 la Fiscalía 114 Delegada ante Los Juzgados Penales Municipales de Bogotá D.C. calificó el mérito de un sumario al que se hallaba 2 Casación / Rad±ó6 No. 17.159 Sulma Liliana Suárez Escobar Gerardo Andrés Suárez Ecobar vinculada, entre otros, Sandra Milena o Sulma Liliana Suarez Escobar, dictando en su contra resolución de acusación como coautora del delito de Hurto Calificado y Agravado. 2.- La ejecutoria de esa acusación originó la iniciación de la etapa de juzgamiento en el Juzgado 39 Penal Municipal de Bogotá D.C. 3.- El 23 de octubre de 1995, la Fiscalía 30 Delegada de la Unidad 31 d e Vida
de Bogotá calificó el sumario al que se encontraban vinculados los hermanos SULMA LILIANA y ANDRES GERARDO SUAREZ ESCOBAR profiriendo resolución de acusación como coautores del delito de homicidio. Apelada esa providencia, fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bogotá y Cundinamarca mediante la suya del 7 de diciembre de 1995.. 4.- El Juzgado 69 Penal del Circuito adelantó la fase de juzgamiento a la que se dio inició con la ejecutoria de la resolución de acusación anterior. El 25 de febrero de 1997 decidió acumular a esta causa la que se adelantaba en el Juzgado 39 Penal Municipal por el delito de hurto calificado y agravado (folio 300, cuaderno original 1). Ese mismo Despacho (convertido en el 25 Penal del Circuito) mediante fallo del 28 de agosto de 1998 condenó a los procesados SULMA LILIANA SUAREZ ESCOBAR a la pena principal de 34 años de prisión como autora de los delitos de homicidio y hurto calificado y agravado, y GERARDO ANDRES SUAREZ ESCOBAR a 31 años de prisión como autor del delito de homicidio. 3 U. 7 N0t asación Radicación 1.__l71/"159 Sulma Liliana Suárez Escobar Gerardo Andrés Suárez Escobar Por apelación que interpusieran los defensores de los procesados y el Agente del Ministerio Público, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.0 conoció del fallo de primera instancia para confirmarlo.
Contra el fallo del Tribunal se interpuso recurso extraordinario de casación por parte de los defensores de los procesados, que se sustentaron con las demandas que a continuación se sintetizan. LAS DEMANDAS 1..- (cid:9) A nombre del procesado ANDRES GERARDO SUAREZ ESCOBAR: El recurrente anuncia que presenta 2 cargos en contra de la sentencia del Tribunal, en el siguiente orden: 1.- (cid:9) Causal 11 de casación, 'violación indirecta de la ley, por error de derecho al incurrirse en falso juicio de convicción, lo que trascendió en aplicación indebida de una norma de carácter sustancial". Para desarrollar este carga inicia afirmando que acepta la existencia del indicio de presencia de su defendido en el lugar ,d onde le fuera segada la vida a Jairo Esquivel, pues en un allanamiento realizado días después, al inmueble donde ocurrió el homicidio, se encontró a GERARDO ANDRES SUAREZ ESCOBAR en tal lugar.(cid:9) - / Ca4ción Radicación No.17.t5/ Sulma Liliana Suárez Gerardo Andrés Suárez Escobar Pero en contra de ello se encuentra la declaración de su hermana Sulma quien señaló que fueron Raúl Maldonado y Martha Bello los autores del homicidio de Esquivel, al tiempo que negó que GERARDO ANDRES estuviera presente la noche del,crimen. Posteriormente se recibieron testimonios indicando que GERARDO ANDRES SUAREZ ESCOBAR estaba en el inmueble la noche del ataque en contra de Jairo Esquivel, pero - afirma el demandante - tales declaraciones obedecen a la orden
de Raúl Maldonado, jefe de la banda, en contra de SULMA SUAREZ ESCOBAR por haberlo delatado. Por ello concluye que "las únicas pruebas directas testimoniales sobre las cuales se sustentó la sentencia condenatoria están sustentadas en testimonios que no ameritan un juicio de responsabilidad y no coligen el grado de convicción con la realidad de los hechos. Martha Bello, Luz Angela Alcántara y David Velasco, son menores de edad para la época en que ocurren los hechos y en que rinden declaración. Están afectados por el fenómeno de la niñez, de las emociones, del resentimiento, del odio, de la pasión, de la mentira, de la imaginación, de la fascinación y fundamentalmente han recibido contaminación personal y alineación de su jefe Raúl Maldonado, quien invadido de venganza le asevera cargos a ANDRES SUAREZ". Adicionalmente, esos testimonios "también tienen su análisis psicológico y psiquiátrico" pues hay un "protocolo de medicina que informa las anomalías psíquicas de Martha Bello, David Velasco y Luz Angela Alcántara". En "conclusión: se incurrió en el error demandado al negársele a la prueba un valor que le corresponde otorgándosele una categoría que no amerita, es así que los 5 ac S Radicación No (cid:9) .,(59 Sulma Liliana Suárz Escobar Gerardo Andrés Suárez Escobar testimonios recaudados en la forma que se analizaron se atenta contra el contenido M artículo 216 del C.P. P. Que dispone la apreciación de la prueba por su
estimación legal y 236 ibídem, referido a la valoración del testimonio cuando el debe apreciar razonalmente su credibilidad teniendo en cuenta las normas de la sana crítica", por lo que solicita casar la sentencia impugnada y "dictar el fallo que deba reemplazarlo dentro de los parámetros del artículo 247 del mismo Estatuto Procedimental Penal". 2.-(cid:9) Causal V de casación. Violación indirecta de la ley, por falso juicio de identidad. Dice que "valoradas las pruebas en conjunto encontramos que existe duda categórica que el sentenciador no reconoció en la sentencia condenatoria de primera y de segunda instancia". Y que de acuerdo al análisis de la prueba testimonial realizado en el cargo anterior "nos dejó la duda categórica de que ANDRES SUAREZ, hubiese participado en los hechos, pues hasta este momento le asiste el principio de presunción de inocencia". Afirma que el indicio de presencia de su defendido en el lugar de los hechos se infirma por el hecho de ser GERARDO ANDRES el hermano de SULMA y estar ella reunida ese día en ese lugár con esas personas. Adicionalmente a ello GERARDO ANDRES vivía allí y por eso era que estaba allí y no hay prueba que perteneciera a la banda "Los Canecos, entre otras cosas porque es Raúl Maldonado, el jefe de la banda quien nos dice que esta organización desapareció muchó antes y sus autores eran otras persdnas que se encuentran purgando larga condena". 6 & C's ación Radicación No.- í59 Sulma Liliana iáz,Pscobar Gerardo Andrés Suárez Escobr
En "conclusión: se incurrió en el error de hecho demandado toda vez que al distorsionarse el contenido objetivo de la prueba se suplió un vacío procesal que no permitía que el fallador tuviese certeza de la responsabilidad del encausado en los hechos ¡lícitos, por los que fue procesado, ello trascendió en la ausencia de aplicación del induvio proreo (sic)". Por ello solicita que se case la sentencia y se dicte la sentencia que deba reemplazarlo, dentro de los parámetros del articulo 247 del mismo Estatuto Procedimental. Se Considera 1.-(cid:9) La demanda debe ser rechazada por no reunir los requisitos del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal (225 del Código derogado), específicamente el ordinal 3° de tal norma que le impone a quien recurre en casación la obligación de indicar en forma clara y precisa los fundamentos del ataque y las normas que estime infringidas. El primer ataque formulado en la demanda es por la causal primera, violación indirecta, dentro de la que se formula un cargo de "error de derecho por falso juicio de convicción". Se intenta demostrar que tal vicio ocurrió porque se le negó a la prueba un valor que supuestamente le corresponde y se le otorgó una categoría que no amerita. 7 11/ 4 sac ón Radicación 1 No 17.V59 Sulma Liliana Suár,...-Etdbar Gerardo Andrés Suárez Escobar Ese fundamento no tiene nada que ver con el cargo formulado, por cuanto la ley no predetermina ningún valor concreto para las pruebas. No hay una tarifa legal que
señale de manera clara e inequívoca cuál es el peso especifico de cada medio probatorio para la demostración de un determinado hecho. Y como ello no existe en la ley colombiana, pues no debe alegarse que hubo un falso juicio de convicción por un error de derecho en la valoración probatoriá, porque tal vicio es de imposible ocurrencia dentro de un sistema legal que no tarifa legalmente los medios probatorios. Lo que hace el legislador es ordenar que las pruebas sean "apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica" y que se exponga razonadamente el mérito que se asigne a cada una. (artículo 238 del Código' de Procedimiento Penal; 254 anterior). Uno y otro aspecto de la apreciación probatoria, pueden generar errores y cada uno de ellos tiene su propia regla de demanda, ya sea para demostrarlos sobre la sana crítica o sobre el mérito asignado, o sobre la ausencia de razonamiento. Pero aún si se pasara por alto el requisito de la enunciación de la causal y la formulación del cargo y se asumiera que la intención del demandante es poner de presente atentados contra los principios de la sana crítica, tampoco el texto de la demanda resulta compatible con semejante supuesto. La demanda son simplemente una serie de comentarios del censor, sobre lo que a él le parece constituyen los testimonios de quienes incriminaron a su defendido. Afirma que todos los testigos incriminatorios están aliados en una conspiración para vengarse de SULMA, la hermana de GERARDO ANDRES, involucrando a éste en un hecho delictivo del que no es autor. Pero la credibilidad que el demandante dice que los Jueces le otorgaron a esos testimonios no la discute
8 ¡ •.Lu/iÇ. .(cid:9) cyii J' (cid:9) Radicación No¡ 17.19 Sulina Liliana Suárez Esc~a r Gerardo Andrés Suár!oIa5 r mediante la demostración de errores de esos Jueces en la apreciación de esos testimonios. No indica ni un solo yerro de tales Funcionarios Judiciales, no advierte que hayan infringido alguna regla de experienia o una ley de ciencia o una de lógica. Nada de lo que compone la sana crítica le es atribuido como infracción a los falladores. En contrario él afirma, así sin más y solo por la fuerza de los adjetivos que utiliza (testimonios afectados por el fenómeno de la niñez, de las emociones, del resentimiento, del odio, de la pasión, de la mentira, de la imaginación, de la fascinación) que no ha debido otorgárseles credibilidad. Es, en resumen la simple oposición de su opinión a la de lQs Jueces, alegato propio de las instancias, pero de imposible recepción dentro de un recurso en que el fallo atacado es presuntamente legal y acertado. Y no es solo que la estructura del escrito fundamentador del recurso sea inaceptable por su propia naturaleza. Es que adicionalmente el requisito formal del señalamiento de las normas que se estiman infringidas, pone de presente el descuido en la confección del escrito. El censor afirma que el análisis de los falladores sobre las pruebas atenta contra el contenido de los artículos 216 y 236 del Código de Procedimiento Penal derogado, normas que en su orden se referían
a la "apelación contra la providencia que decida sobre la detención o libertad del sindicado" y el "impedimento especial" dentro de la acción de revisión. Evidentemente los artículos citados no tienen ninguna relación con el vicio alegado. 2.-(cid:9) Dentro del mismo escrito y de manera subsidiaria, afirma la existencia de un error de hecho por falso juicio de identidád. 9 h / sacon Radicación(cid:9) ,,1159 Sulma Liliana Suáréz Escobar Gerardo Andrés Suárez Escobar Sin embargo, la fundamentación de tal cargo no tiene nada que ver con la estructura lógica del mismo. El falso juicio de identidad de un medio probatorio es un error sobre la prueba como objeto de percepción. Se trata simplemente de que la prueba materialmente dice una cosa y el Juez la hace decir otra. Es, en conclusión un simple problema de contrastación en el que de una parte se toma el medio probatorio y de otro la aprehensión material que el Juez hizo de el, para demostrar que no hay correspondencia objetiva entre uno y otra. En contrario de tales reglas, el censor intenta demostrar no un problema de errónea apreciación objetiva de los testimonios, sino un problema de la estimación subjetiva de los mismos por parte del fallador. Entonces el problema no radicaría en la tergiversación de la pruebas sino en la errada estimación de su mérito. Ese es un error también demandable, pero por otra vía y con otra clase de fundamentación. Adicional razón de rechazo surge del curioso manejo del principio de subsidiariedad que hace el censor. Lo subsidiario es todo aquello a lo que puede acudirse en ausencia de lo principal. Se trata de una alternativa de reemplazo, no
de complemento. Subsidiariedad y completud, son en términos de la lógica de casación términos contrapuestos en cargos diferentes. Las causales y los cargos deben ser formulados de manera autárquica, esto es que dentro de cada uno estén completos todos los hechos, la argumentaciór, lógica y la conclusión jurídica, esto es que sean suficientes por si mismos. Tal regla es no solamente válida para el cargo principal, sino también para el subsidiario. Este también debe ser autónomo y completo, sus requerimientos lógicos, fácticos o jurídicos no pueden llenarse con el resultado de otro cargo. 10 7n a c Radicaci6'n No. 17.159 Sulma Liliana Suárez Esc9'ar Gerardo Andrés Suár1óbar Justamente esto es lo que infringe el censor. Afirma que como en el cargo principal (error de derecho por falso juicio de convicción) "la prueba testimonial con los vicios .que comporta y que fueron analizados en la demostración del cargo primero nos dejó la duda categórica de que ANDRES SUAREZ, hubiese participado en los hechos, pues hasta este momento le asiste el principio de presunción de inocencia", entonces debe declararse esa duda, en el cargo subsidiario y absolver a su defendido. Es evidente la equivocación del demandante al intentar traer las supuestas conclusiones del cargo principal (falta de credibilidad de los testigos incriminatorios) para demostrar el cargo subsidiario (existencia de la duda). No hay allí un cargo subsidiario, sino dos complementarios, técnica extraña a las reglas lógicas de la casación. En consecuencia se inadmitirá esta demanda.
II.- Demanda a nombre de SULMA LILIANA SUAREZ ESCOBAR. Se formulan dos cargos dentro de la misma, así: a, 1.-(cid:9) Causal 1 violación indirecta de la ley, por error de derecho por falso juicio de convicción. Dentro de este cargo la abogada defensora de la acusada SULMA LILIANA SUAREZ ESCOBAR se limita a relacionar algunos pormenores de la actuación :1.1 t c,on Radicación No7.1,59 _, Sulma Liliana Suárez sc,Øar Gerardo Andrés Suárco15ar procesal. Dentro de tal relato menciona la indagatoria de SULMA LILIANA, la supuesta delación-de los autores del hecho delictivo, el sometimiento .a sentencia anticipada de uno de los delatados y el señalamiento que otra hizo de quiénes hablan sido los autores del homicidio de Jairo Esquivel. Se indicó que fueron Martha Bello y Raúl Maldonado y "no quedó ningún otro autor sin vincular". De ese relato concluye que el fallador no aplicó el artículo 44 de la Ley 81 de 1983, modificatorio del articulo 369A del Código de Procedimiento Penal y por ello le impuso a SULMA LILIANA SUAREZ ESCOBAR una pena superior a la que legalmente le corresponde. 2°.- Violación directa de la ley por falta de aplicación del articulo 38 de la Ley 81 de 1983 que modificó el articulo 299 del Código de Procedimiento Penal e indebida aplicación del articulo 323 del Código Penal. Para la demostración de ese cargo, la defensora afirma que la diligencia de
indagatoria de SULMA LILIANA SUAREZ ESCOBAR constituye una confesión simple y no calificada "si se tiene en cuenta que primero fue rendida mediante apoderado", que está narrando los hechos en la primera diligencia de inquirir, que su versión es corroborada por los demás testigos y que ella no fue capturada en flagrancia.(cid:9) -. Estima que el error "trascendió en que a SULMA LILIANA SUAREZ no se le hizo la disminución punitiva de la confesión y se le impuso una sanción penal desbordando este reconocimiento que confiere la ley". 12 571 Casación Radicación o. Sulma Liliana Stscobar Gerardo Andrés Suárez Escobar Se Considera La demanda formulada a nombre de la acusada SULMA LILIANA SUAREZ ESCOBAR tampoco reúne los requisitos formales que permitan aceptarla para sustentar el recurso de casación interpuesto por su defensora. El artículo 212 del Código de Procedimiento Penal (225 del derogado) señala que uno de los requisitos formales de la demanda de casación es "la identificación de la sentencia demandada" y desde allí inician los errores de la censora. Ni siquiera identifica correctamente la sentencia demandada, pues la atribuye - repetidamenteal Tribunal Nacional de Bogotá. Si bien es cierto ese es un vicio eventualmente intrascendente, pues del texto de la demanda puede colegirse que se ataca la• sentencia del 24 de mayo de 1999 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior» del Distrito Judicial de Bogotá, si evidencia la falta de atención que informa el desarrollo de todo el escrito.
A la formulación del cargo primero - violación indirecta de la ley por falso juicio de convicción - debe hacerse extensiva la misma respuesta que atrás se ha entregadó al defensor del hermano de SULMA LILIANA. Adicionalmente debe señalarse que en esta demanda la censora se quedó en la mera enunciación del cargo, pero sin desarrollarlo nunca. Lo que parece indicar es que su defendida delató a quienes cometieron el homicidio y que no recibió ningún beneficio legal por ello. Adicionalmente, también parece indicar que los responsables del homicidio eran solo dos - Raúl Maldonado y Martha Bello - por lo que su defendida no era respónsable delatentado contra la vida de Jairo Esquivel. 13 / ..._---Casación Radicación No. 17.f59 Sulma Liliana Suárez Escobar Gerardo Andrés Suárez Escobar Aunque si no era responsable del homicidio, no podría reclamar simplemente una rebaja de pena por delación, debía reclamar la absolución de su defendida. Pero en la forma como ha argumentado, está reconociendo implícitamente la responsabilidad dé su defendida. Esto por cuanto para conceder a alguien una disminución de la pena, es presupuesto necesario que merezca esa pena, para lo cual es menester declararlo responsable de un delito. Ahora que si lo que pretendía era la variación de la imputación objetiva, que no fue coautora, sino cómplice, por ejemplo, ha debido argumentar, para demostrarlo y sobre esa base solicitar la reducción de pena por delacióni Ello por cuanto las rebajas de pena tienen como presupuesto necesario la determinación exacta de la pena básica sobre la que se inician los descuentos.
Pero la mayor equivocación de la censora surge de pasar por alto las características de la norma supuestamente violada. El articulo 369A (413 y siguientes del actual) del Código de Procedimiento Penal establecía todo un procedimiento para los beneficios por colaboración eficaz y reservaba al Fiscal General de la Nación o a sus Delegados la facultad de acordarlos y proponerlos ante el Juez. Debía entonces la censora identificar cada uno de los pasos propios M procedimiento de concesión de ese tipo de beneficios para determinar si eran o no demandables en casación y en caso positivo por cuál causal y bajo qué cargo. En ese orden de ideas, debió determinar si los beneficios fueron o no acordados, si el Juez los aprobó o no, y en caso positivo si los reconoció o no en la sentencia. Como nada de ello se hace, la demanda debe ser inadmitida. Ahora bien, como lo alegado es que hubo violación indirecta, ha debido señalar cuál es la prueba cuya 14 Casçión Radicación Ile. 17.159 Sulma Liliana SueEcobar Gerardo Andrés Suárez Escobar errónea apreciación condujo a la violación de la ley sustancial y como tal requisito no lo cumple, también por esa razón la demanda se inadmite. 2.-(cid:9) El cargo de violación directa de la ley sustancial tampoco se plantea correctamente. La censora se limita a afirmar que lo manifestado por SULMA LILIANA SUAREZ ESCOBAR en su indagatoria constituye una confesión y que no le fue reconocida tal naturaleza por el Juez. Esa afirmación así pura y simple no puede ser admitida como la fundamentación de
un cargo de casación. Para que tal cosa ocurriera ella ha debido superar la mera enunciación del cargo e involucrarse en la demostración clara y precisa de sus fundamentos. Para lograrlo dentro de un cargo de violación directa, ha debido demostrar que el Juez reconoció expresamente los extremos fácticos y jurídicos de ta confesión, pero no aplicó la norma que la reconoce. O que, implícitamente ello se deduce del texto de la sentencia y que tampoco fue aplicada la diminuente de pena que contiene la norma. Tanto en un caso como en otro debía considerar que lo que está demandando es un error del Juez, que se concreta en un aparte específico de su sentencia. Como eligió la violación directa, la estimación probatoria y la reconstrucción fáctica son intangibles. De allí surge que como el error denunciado es de subsunción, la sentencia., debla tener por demostradas las condiciones fácticas "para la aplicación de la norma echada de menos por el censor, por lo que el error se corregiría con la simple contrastación de 15 c /(cid:9) »ciØi Radicacióii No. /17.19 Sulma Liliana Suárezo/ar Gerardo Andrés SuárdEscoar esas condiciones objetivas y el reconocimiento de que el problema de subsunción se resolvía en la norma que el censor demanda por "falta de aplicación". Pero al limitarse la censora a sus propias afirmaciones, la fundamentación se quedó trunca y la demanda debe por tanto inadmitirse. Al no reunir los requisitos formales para su aceptación, las demandas no se admitirán y el recurso se declarará desierto.
En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE PRIMERO: INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados SULMA LILIANA y GERARDO ANDRÉS SUAREZ
ESCOBAR.
SEGUNDO: Declarar desierto el recurso de casación concedido por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C..
TERCERO: Contra la presente decisión no procederecurso alguno. Devuélvase al Tribunal de origen.
CUMPrLA SE
1
ALVARO O ' N aO PEREZ PINZON
16 / (cid:9) "Casaión Radicación NO' ..17. E59 Sulma Liliana Suárez Escobar
Gerardo Andrés Suárez Escobar:
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL
HERMAN LAN CASTELLANOS(cid:9) CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ARLOS E. ME SCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
RUIZ NUÑEZ cretaria 17