CSJ - SP17160(27-08-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP17160(27-08-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
Cción 17160. J'ge E. Chrr3'.
CORTES SUPREMA DE JUSTICIA
;&& DE CASACIION PENAL Aprobado acta No. 97 M2gLstrado onente:
I)r. MIAU SOL.AITE PORI1LLA
Bogotá, D. C., veintisiete de ag.sto de dos mii tres. Resuelve la Coite el recurso extraordnano de casación. Inteipuesto contra la scntenci.a de 10 de noviembre de 1999, tncdiantc la cual ci Tnbwi.al Superior del L)iiiiLo JudicLl de Bogotá condenó al procesado JORGE EN(cid:9) RIQUEH CARRY CO RTES a la pena principal privakiva de la libertad de 28 años de prisión, como autor responsable del delito de homicidio. Hechos y actuación procesal. El 24 de julio de '1994..en II(cid:9) :timeras horas de la noche., fue lúe, a la residencia de Jorge Eirk (cid:9) ,.h!riry Cortés, ubicada en el barrio Casa. Rey cte esta ciudad,(cid:9) presentó un altercado entre éste y Luis iitrnndo Guayana. Cuzm. . y a causa de ello, un enfrerita,ni.ento ación 17160. ,Krge E.. Charry. fi-suco. Jorge(cid:9) rique itacÓ .n. un. palo a. Luiis Jiririanido, y éste xesponcf.ió cori sus piLfic)s a(cid:9) .t.LIfltti:uCafltC, hasta hacerlo CICÍ al pis(:). Jorge Enrique se iricOrpOr( 7 .ngresó a su resi.dcncia, se armó de un
revólver, y si.ibió a la LCfra:.. desde dC):rI.dC (lisparó contra Luis i1.ern ndo, causándole una herida c, la región. pectoral zqu:te:uda, que deterwi.xió su muerte. Et agresor i'gró huir con la ayuda de sus familiares, sin que hubi.cse sidoposible su captara, o su comparecencia al proceso, razón por la cual fuejuzgado COfli(:) persona ause:rite (fls.2.- 36-37. 78-79, 82 y 91/1). /7
La mvestiga: ión estblcció que la víctima bahía trabajado para Jorge Enrique CO FilO coilductc)r de un bus hasta el mes de di.ciembre de 1993, y que eran. buenos amigos., pero que las :rei.acio:n.es entre ellos habían. su.ffid.o notodo deterioro, debido a que en ci mes de noviembre de ese aiio uti amigo de Jorge Enrique le comentó que su esposa Ofeia Garzón Franco manitenia re!a iones afectivas con Luis florando, y que la nula menor era hija de .te. Se estableció, así mismo, que dicho rumor era de conocimiento . lico, y que el cnf[entamiento habría tenido onige:ni en este .ulotw(: . . tique entre ellos se habían presentado también probi.e:m.as por panc1as en. la entrega de las cuentas
(i.:L (cid:9) COrreSpon.(ii.entes a. los re:n.dinni; itos del bus. Dei proceso hacen parte dos grup . de testigos. El integrado por el
menor Giovanny García Rincón (fis. 12), María Julia Pérez Rincón (fls.45/1). Maria Laura Riincón de García (fls.51), y Juan Carlos Cas&aiieda Gi.nz4ez (Ii.6 1.1). residentes en el sector d.c los hechos, quienes coinciden en señalar que Luis Hernando se encontraba 2 Cal' CM 17160. rge.E,. Chariy. (iesarrnad.c)7 y que después de Las(cid:9) .CsiO:rIes verbales y físicas que int&canlbia[o1i en la calle, C)Iigi:n.ada3 al parecer en los come:nfarios que se tejían en tomo a 1,313 rcliacio:n.es amorosas que ma.ni;enía con. la esposa del procesado, éste subió a. la te:r[aza del segundo pLso, y desde allí disparó Un a:(iTia, iniciaini.ciite al aire, y des[YU.és CO:fl.1 511 opos:ito:r, .:a.usin.d.oie la inucite. El seun.do, CO:RfOrtflad.C) por Las .Ii.e-M.i..fyr.i,.as Luz 1AOnulflC Charry Garzón y Sandra \TjJa Charry Garzón, hijas del procesado (11s.132, 17011); Ofelia Garzón Franco, esposa (fIs. 1471:1); ConstanOno Oliveros Caicedo, yerno (fis.156/i); y Angel Antonio Rodríguez Durán, amigo de 1.: familia (fis. 135/1), quienes sostienen que Luís tierna nd4: llegó a scar problema, y después exhibió un arma de fuego que accio:rió e.r arias ocasiones contra ellos. Coinciden.
en señalar que Jorge Eniq(cid:9) bién dispa[ó, y que el :rrobiern,a se Presentó por los chismes que istían. sobre la supuesta pai:ernidad de La hija menor.
Clausui ado ci ciclo : LavcsLigalivo, La.E iscalia, mediante d.eeis:ión de 9 de mayo de 199/, calh;hco el mér:it.o ral..omio de.L surnan(:) con. resol'u.cjón. de acusación, por el delito de homicidio, de acue:rd.o con. lo ptevlst.o en el artículo 323 del Código Peral, modificado por ci 29 de i.i ley 40 de 1993 (fIs.206-2i811). Apelado este pronunc:iamje:aLo por la defensa, la Fica(ia i)eiegada ante el [tibunal lo confimió el 8 de agosto de 11997.
Adicionalmente, ordenó expedir copias para investigar pen.alm.cnte a los tesligos Luz Leonilde Charry Garzón, Angel Antonio Rodríguez, Ofelia Garzón, Constartitino Oliveros y Sandra 'Viviana Charry 3 Csción 17160. orge E. C1y. Garzón, por el posible delito de fulso testimonio (fis.412 dci cuad.er .o de la Delegada). Rtu.ado el juicio., el Juzgado 76 Pe:n.ai. dell circuito de Bogotn.ediante sentencia de 26 de marzo de 1999, condenó a Jorge Enrique Charry COrW^ a la pena piinc:ipall de 28 años de ptisió:n, y Ea. accesoria de
interdicción de. derechos y Fw •nes pública por ej. de 110 afios, t.tITfii.T).() CO:Lfl() autor :respo:nsalblle (1!(cid:9) 1IC) de homicidio, imputado ca Ea resolución de acusación (fis. ;-6 1/2). La defensa apeló este fallo, pero elE Tribunal Superior,(cid:9) c. suyo de 10 de n.ovientbre siguiente, que ahora ci mismo sujeto p:roe'a1 r iirre en casación lo confirnió en los aspectos objeto del recursoI deind. Con. fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el demandante acusa. la sentencia impugnada de violar de manera indirecta la ley sustanc:ial por falta de apijcactó:ri del arliculO 60 del Código Penal de 1980, que defi:nia. el estado de ira e intenso dolor, y aphcacón indebi.da del articulo 61 ejusd.cm, que fijaba los criterios a tener en cuenta para tasar la p a, debido a errores de hecho por falsos juicios de identidad y :{iisos(cid:9) ci.os de existencia en la apreciaciósri d.c tas pruebas. J2' Caición 17160. j go E. Charry.. Antes de entrar a desarrollar ci ataque, se detiene en ci aniisis del interés que le asiste para ecurur cii casac:tóii. Asegura. que aunque la apelación de la Sentc:ticia d.c(cid:9) imera ii:isl;aiicia no tuvo [JO! objeto la discusión del estado de ira t (cid:9) frfl5() dolor, sino la existencia de la
justifica:nte de la legítima dc: usa, y que en tales con.d:icioncs podría :[eilsarse que no existe :Ldenti. 4 entre ci objeto de la apelación y ci de la casación, la verd4id es que iii has rç)rnpan,eJ.) elementos comunes, y que Cst(:) resulta suficiente PL a reco. ; C)CCi. la. Cxisteiic:i.a de :interés, tal como lo reconoci.ó la Corte esi deciión de 14 de dicic:tnbrc de 1999, con ponencia dci Magistrad.o doctor Gálvez .Argote, frente a un caso similar. A conti.:nu.ac:ión1 SOSLLC nc que los juq.adores incurrieron cxi los s:tguie:riteS c:rro:rcs:
1. De identidad, po:r distorsió:n del teS'titflO:fli.() de María Julia Pérez Rincón. Asegura que los fallos se :refiuieron al contenido de esta. pnieba. para descartar la co:nfiguración. de la justificante de la. legítima defensa, sobre ci supuesto de que la victitria iio se encontraba armada,
pero) oniit&cron tener en. cuenta y sopesar los apartes d.c(cid:9) declaración donde sostiene que fue. Guay . a Guzmán. quien llego' a la tienda de la familia Gharty Garzón a 1iace: ciamos clesobiigan.tes, e :invitar a pelear en términos soeces y actitud Sostiene que de los segnie.nt.:; omtid.os, cuyo contenido transc:ribe, se establece que la víctima se prf._ ---,-rite Cø:íi el propósito) d.c rememorar e
ins:istií en :La discusión de :)sufllOS (.(cid:9) OSOS, causantes de la alteración siquica y dolor moral de su xepesentad.o, CO:fl'IC) era la especie difundida. de sus relac:i.ones amorosas con la esposa de éste, actitud que. Cación 17 60. orge E. Charry. deten:ni.uó que Chany Cortés actuai como lo hizo, bajo ci impuso de Ea ira, antccedid.a de un dolor :inten O. Todo esto, Sin c:tnbargo, fue dejado de Lado por el Trib iiriaL
2. Deidentidad, 01 dJStOir,:Lói'I del tCStJJfl.O.IUC) de ]Mtría I.ura Rincón de Gaicki. Afirma que el Tribunal, para no darle paso ala petición de reconocirw.ento de Ea luttFna defensa, echó mano de algunos apartes de este testimonio, pero tiC) Se detuvo en. ci estudio de estasfrases: itimarnenle por rumores que se escuchaban Según decían que la niiía menor de JORGE ENRIQUE CaIARRY era hija de don I..UTS HERNANDO(cid:9) según eso por eso fue que se c)ngtnó el prc)hle:rna" Si se aiiaitz2. el contenido de.. .110., se advicite que el Tnbun.al tomo para si lo que tendía a neg .... ' la exculpación", CO:fi el fin de rebatirla, pero no tuvo en ciieata las amacioncs consistentes en que la víctima
tamn;b:ién golpeó a su opositor qc el enfrentamiento sobrevino po:r [os rumores de Ea infidelidad con.yu7:il la paternidad difeie:rite de la idtima. Ihij a., de las que surga la con:hguración de la amninorante de ita e intenso dolor.
3. De identidad, por tergtversa.cioii dei. testumo rito de Gonzalo García Corredor. Asegura que este testigo no presenció el desarrollo de los acontecirnte:ntos, pero reveló . que el piocesado Se encontraba mu.y mo:t LiSteado por este. hecho, 'y que cuando se mencionaba. el tema, en las clhatl que manten i.aa, se enfurecía, y manifestaba que "donde Lo cncon.t.rara mal parquiad.o (sic) 'Le. pegaba 'un tiro". Esta frase, no puede
6 ¿ (,aación 17160. .Jrge E. Charry. ser entendida en el sentido de que ci procesado abrigaba un sentimiento de ve:ngaiiza, y que solo buscaba estar cerca de GrUAYTJANA. para pegarle un uro, como lo hizo el Tribunal, sino de SOtpTen.dell() e:ri circunstancias comprometedoras con su esposa
4. De identidad, por distorsión del testimonio de Juan Carlos Castañeda. Argumenia que de acuerdo con esta prueba, la víctima
cruzó la calle y se asomó a la tic da de la familia Chaxry Garzón, y algo debió decir, porque el señor C ARRY se disgustó y salió con un palo a pegarle. Esto quiere decir que . ó a provocar, a crear problema, y que
de no haber asumido tal C;.':iportamiento, CHARRY no se hubiera enojado, ni hub:iera reaccion..o en la forma como lo hizo.
5. De identidad, por distorsión del t imonio de Justo Pastor Eslava.
Este declarante afirma que CLIMRRY se mantenía celoso con GUAYANA, porque "clizque era el amante de Ofeha', y que en varias opoituni.d.ades le reveló su intención de matarlo. El Tribunal argurnenta que la actitud del procesado era vindicativa", sin detenerse en el análisis del abatimiento y dolor que albergaba debido la circunstancias de las cuales había tenido cono ámiento.
6. De identidad, por distorsión del testimonio de Ofelia Garzón Franco. Esta declarante afirma que GUAYANA la trató mal porque no le vendió una ceiveza, y que inclusive le disparó, y que igual CompOrtarruento asumió frente su. esposo. El Tribunal dedicó todo su esfuerzo intelectual a rebatir i postura defensiva, dejando de lado las explicaciones de la testigo so.• :a forma como había tomado cuerpo el Ca. ación :17160.
J. rge ::. C1ior.
:inftnd.io d.c su. ann.c:cbamiento con GUAYANA, y la reacción Iracunda de su. marido frente a¡les rwnorcs. "Deniexitó y sectorizó la d.ecla[ación., entrcsacand.o, ap :ls lo que se iba a iefutar"., cuando lo :imp(:):rtanite "en. destacar elesi(cid:9) de áflim() queCffCU:nld.')ba a CEIAR.RY desde que recibió semcj anInbti.cia y la forma en. que insultos,
vejámenes Y :provocacione conieron.., :iniciajnienie, a cargo del Obii2.d.O'.
7. De identidad por distorsión dcJ testimonio de Aiigel Antonio 1.odrinez. Este dcpone.utc i:eliere que cua[idc) llegó a la tienda de CHARIRIY, loC:niC011tr() píeo clip ad.C) .poi que aftnera estaba GIJAYA.NA. tral;ánid.olo palabras soeces, diciéndole que "hiciera salir a esa puta, COl). dígale a esa puta que salga y le compruebo que si, xefrriéndose a la señora esposa del señor CIIARRY". Luego hizo hisncapié en que C.E'iA.RRY se lh.abia clefend.:i.do de los ataques y los disparos de GUAYANA., y resumió la causa del altercado en los siguientes términos- "El señor GUAYAN.... le sosteida que la señora OFELIA era. amante de ¿'l".
Al igual que sucedió con la' Ira-, pruebas, el Tribunal no le prestó ate:nicióii a este testimonio. S •.' ¡16 a ieseñar su existencia, sin analizar su contenido. i:i ad que iii .. ti.ucasi1ió dentro de los declarantes que plantearon la. legi.tim.a defen .., sin tene:r en. cue:n.tael aporte que hizo e-Ii relación con los antecedentes ' iia's e inmediatos de la tragedia
8. De existencia, por omisión de . testun.oniO de José Gregorio Guevara Casüllo, re-ndido dentro de la (lnligcnC:w. de ieVaflta:WletitC) del
iciiin 1716(1 7______•_••_ rge E. Charry. cadáver, donde sostiene qi.. ellos había tenido problemas porque GUAYANA no le entregaba z. TARRY las cuentas del producido del bus como realmente eran. Eta veón., a la cual el Tribunal omite referirse en la sentencia, reitera lo icho por otros en cuanto a los orígenes del enfrentamiento. Si la l.ubiese tenido en cuenta, habría dado por sentado que el resultado L&fl() era un acto de vulgar francotirador o de un celoso obsesivo sino que GUAYANA había traicionado la confianza de quien le entregó parte de sus haberes, en la ilusión de lucrarse ambos con el consiguiente malestar anímico (sic) y el enojo ante la defraudación".
9. De existencia, por omisión del testimonio de Oliva Guevara Castillo
(esposa de la vícl±m.a), recepcionado también en la diligencia de levantamiento del cadáver, donde sostiene que ellos (CHARRY Y GUAYANA), tenían problema por el producido de un bus, ya que Charry decía que su esposo 1; iabia "robado", y donde hace, además, la siguiente afirmación: "eF :fíor CHARRY venía ofendiéndolo, diciéndole que le había roto esa plata y que el último hijo de la esposa de él, la señora OF'ELP GARZON, que era de mi esposo, según parece, hoy le hizo el reclario de ;O, dicen que JORGE ENRIQUE salió fue a hacerle el reclamo de eso A continuación se refiere a la incidencia de los errores relacionados.
Sostiene, con apoyo en jutispruden.cia de la Corte, que para el reconocimiento de los estados enioionales previstos en el articulo 60 del Código Penal de 1991, n.o es necesario que el procesado lo haya expresamente manifestado. Alímia que las explicaciones de éste son 9 ución 17160. org' E. Charry. cie.riientos importantes 'para. .'lich.o efecto., pe:rc) aS:i. estas f31tCJ]., s1 objetivawentc, con Ci ICSt() del haz ÇrC)batO:riO se acredita una. de estas ct[CU:flSLa:ilClas, el fallador csI;. c)blJacio a ieco.tiocerla, así el acusado no lo di.ga o niegue todaparti.cipación en. ci hecho :i.:w.p'u.tado", según. ha sido rcco:n.oci.do por la Corte (Casación de 19 de octubre d.c 1994,
Magistrado Ponente : Di:. I)uqu.c Ruiz).
Cf5j 1:,n. ci presente caso., Pi. i'nzgad.o:':' d.c pLi'rfle:ta nistancia k'ya dejado en. diseño los estados emoc f.o : ilcs del artículo 60, no profundizó cii. ellos". Esto se debió, al parcc... ". a que el lp.occsaclo fue declarado ico ausente y no los alegó, si.I' ..J.)ii. que d.eb:ió tainl)i&fl iii íluit cii la. tasación del quantum. de :b•:.(cid:9) pues J.c I:tnpusieto:n. 28 años d.c
prisión, sin cxpii.c ación ni zo:n.arnicnto de índole alguna Los juzgadores se dedicaron. a :rcfutar (cid:9) declaraciones d.c sus familiares para descantar la legiíiw.a d.cft:iis., y a contraponen a ellas los testuflOflios que se acaban. de relacionar, pero d.esco:ntexti ializ:ii.d.olLos, puesto qu.e éstos también refirieron, de ni...era clara y precisa, "culcs eran. los :irOt)iCi11.aS que i:iab:ia'.i acabado con la amistad de CHARRY Y GUAYANA" y que los mantenía en estado de "aniniad.versión y rechazo espiriiinalI'. Una. valoracióni correcta. de ellos, .pcI:rliIjjja establecer lo Siguiente - (1) Que CTIARRX se cinten 6 por 'boca de "Elpa isa", que GUAYANA añ:nnba ser cl amante de (l)FEL[A., y el verd.açJ,ero padre de la hija. menor, y que el fliflio:r se hiaba convertido en notorio o :pübiico. (2) Que el señor GUAYANA no . t)ró correctamente a La hora d.c entregar cuentas sobre el producido •. bus que CIIARRY le había confiado 10 (4 sción 17160. org& Iit', (iiony. para su. manejo. (3) Que encontrándose la pareja CFIARRY G.ARZON en su. casa, llegó GUAYANA. a exi.gi.r ser atendido, y a insultados. Y (4) qw la actitud. injusta, provocadora. y pende:[Icie(a de GUAYANA hizo
reacc:ion.ar a GH.ARRY, "quieii CII estado de pe:rturbac:ióii e:m.C)CiOilal, (lados los antecedentes y conc .w.ta[Itcs al hecho., mostró su dolor y su. iracundia parlic:i:pando cal ci i •.e que culwiii.ó con. el deceso violento ole GUAYANA". La IiO.[fl12. vtoiad.a (articulo 60 i. Código Penal) prevé, en. decir de la doctrina, dos fenóme-nos distintos. :a ira y el dolor. La ira explota súbitamente aute la agres:ió:n. Oft1lS:i3, sin elabo:rac:ió:tinie:ntal algnu a En1 cierto modo, es una. manifestación elemental y pri:maria oJ.e la personalidad.. E.I. dolor, en. cambio, presenta dos inanifrsta.ciones: (1)
COlIlO sensación : tnoitlti.catite .guda d.c oLgCii ij:itcnio C) c.1ciiio (dolor fisico), (2) COtKJO SeliLimietit(.) de c;anactc.r lio;n.do, gtaival, que apnsioua el ánimo y trastorn.a el equtlib:no no:m ial de la vida. síquica (dolor moral.).
En ci caso de CEIARRY CORTES, esen(cid:9) pio predicable un dolo:u mo ral intenso, que súb:i.ta:me:ute se t:raiisCoiiu.ó en estaii.id.o de ira ante l',1
lYrcsencia no sólo nioittflcante smo agresiva de GUAYANA. GUZMAN. los ntntros pasos fueron gu:iad.os por la iiIc)fuiId.a de;estabihza::ión :tJ:1te:[tia dci.(cid:9) ior, los in:m.ed.iatos al desenlace fatal fueron llevados por la alie(cid:9) .n. emn.oc:ion.al de la ira Las noticias, murmuraciones y secretos voccs sobre la intideiid.ad de SU mujer, suniad.os al desmedro d.c s . palimiomo, por el :W.CUtfl[)liflHC:UtO reiterati.vo de GU.A.Y.AN.A. fi..c:wii(cid:9) (.:c)nlSbus.cnte; el desafio, cruce de 11 C ación 17:160. rge E. Chrry. golpes y de 1nP!1tOS, fiic:ro:t d conibustíble que prendió la hoguera UiíIIU.Ca (le las co.ridicioiies anotadas., se 1mp1.e (::asar el fiiJ lo., para g:radu.ar Ja Pena. dentro de los límites prcvi.stos en el aLtículo 60, proceso, en el cual ;.-)ex tcmd2. en cuenta J.a peiia flLhTiLfla seilaia(la c:L1 el articulo 29 de la ley 40 de 1993, y no los 28 aíí(:)s mipuestos por los juado:res de instancia, al. igual que el máximo de la rebaja permitida Il)e este modo se enmienda el error en la aplicación dci articulo 61 ejusd.cm, derivado
de la falta de COiJSlde:[2C1611. de las ctrcuiistati.c:ias de atenuación. Del .rm.snio .W.Od(.)., S' 1 1p11.( .)llC la reducción de Ja cond.e:u.a por dafí.os y perjuicios, de acuerdo con 1.0 previ.stc) en el articulo 2357 del Código Civili.. Coccpko del (cid:9) io Pú EL .ProcIErad.(.)r Tercero 1.:)e1eg: O )araJ.a. Casación. Peiial C0T1Si(1e12. que la razón. en. cli caso analizado es-i:. de irte del de:rn.an.d.arite. Asegura que :]:iirique el Tiibun.ai si tomó en c:ucn loS testrm.ontos :rCiactC)flado)S 0Í el acLor C.fl. 10:3 aspecLos que afiIiI a OmuLid.(.)S (consej as y decjrcs pulblicos sobre Las (:tesaverienclas entre ç: uno y victirna), lo hizo para ded.arar pro hados lh eclh.os distintos de los que niotivan. la censura, como se deduce de los siguientes apartes del fallo: 12 C sación 17160. orge E. (hmy. "Es pertinente SC:fí2la:[ que :Ei0 SC 0flOC( Cfi este proceso que el interfecto iiaya tenido :W.OtV() aigUli() para forni:ulai: reclanios a CI[ARR..V CUR.IES y su.(cid:9) tniii.a pues., poi. el (::onLtan(:)., c1,311 el
procesado y su esposa quienes :P0d.:i1r). sentirse :i:[içJ:iiftad.OS, aunque haya sido :inftnd.ad.arn.e:ntc, a guardar iLgún rcscntiniie:n.to co:ntra. aqut.'1 :[u de Un. lado, se iiab.iíaii dado tiliCi2lCS diferencias entre GUAYANA. GUZMAN y CHARRY CORTES por causa del rendimiento en la explotación, de un. bus (le Se:r%tC:LO :P1i.bJ:ic(> pe(te'n.ec:Ee:nte al iillinio que estuvo manejando el primc:ro durante algún tiempo a :raíz de haber manejado el puntero (sic) y. de OLiO lado, pO:iquc su:p'uestatneuitc el Vi.C11m2.d() y dC)fi.a (:)EEF..JA.(cid:9) .[JAYA:N.A. (si() h.abi'i.an sostenido un. y r:u.ctjf'jo ro:ru.arL "Puesto que esto 'último, y y lo primero, ita. $idO riieiic:iodo COtfl() causa. dci. fatal. e:n.frentawien' final c:ntre estos dos c:i.udadaiios, se colige J.ógi.c amerite que no(cid:9) CTAYANA qu:ien I;e:riia verdadero mu....ivo para al.be.:rga:r (cid:9) úr. resen.t . uicnto hacia el procesado y su cónyuge, y por ende para. sentr uIec(lldad de 'arreglar el problema' ... A.d.ens, se cuerrita co:ri los te si m.o:wos .. s:I:u. duda su.fic:ienterriente
amIgos de C.H.A.RRY CORTES de cómo (s.c) para uccibir de éste coiffidc:n.ci.as, sc.ü'r...Los cuales el procesado yahabia hecho mardfiesto ante ellos el rencor que le guaidaba a GUAYANA CORTES por causa de los supuestos ariu.)Líos de éste y la esposa de aquéL y el pwpósiic) que se Ihibía fórm.i:itado de darle rnuer.te'. No obstante i'Cco.n.ocCl, CO:W.O se deja visto, "que el acusad.o tenía un. motivo de alteración de su inii:nio, base fmtica q,u.e le permitia esi;ud.i.ar 13 C3Yción 17160. Jjfrg E. Charry la(cid:9) oced.eneia de la causa de disminución. de la pena que ahora reclatia el dcmaridauic"7 desvió us consideraciones a aii.aiizar si iflotneíitos ante de los hechos G1J.kYP..N.A. GUZJvJ.A.N había agre(lLdo a CT.[ARRY (.ORTi'ES., o si éste habíaciado el enfrentamiento., con el fin, de establecer si la conducta se j .tiflc;aba corno una 21cc::J.ó:rI CII legítima (lCfCnSa tema alíedcçloj: del(cid:9) g[![Ofl todas SUS arglmICJiiaClOfl.es. .Analiza los testunc):n.i.os de(cid:9) xia •Juha i.éjrcz JmncÑi, María Laura Rincón de García, Gouzalo ercía Corredor, ..Justo Pastor Eslava,
(: íeíia Garzón Franco. Angel . nii: Rodríguez Durán y Ojiva Guevara, para sostener que todos ¿lbs informan de las consejas que se tejíani sobre las relaciones anno:r osas de Guayana Gui,niiii con :la esposa de Charry Co:rtés, y la 'pe:cm.anientc eituxbacion del mimo del acusado a causa de ellas, y que esta. s:ittaclón :i:m.po:ni.a de suyo el an.i.Eisis del estado de :1ra e intenso dolor CC)fflO circunstancia atenuante (lela 'pella. Afirma (T1JC esta clase de cotrictitarios, t)strIctarne.nte considerados, bien pueden generar (cid:9) estado de i:ra petinanente, y que esto se revela en el caso del procesado, quien., de acuerdo con los testtgos, ext&:LoflZal)a. CO:R frecuencia. S-I Ira y altc:racióii de)Wifl() a causa de ellos., al punto de anunciar qi: matad.a a GUAYANA.. Empe'r....,. tanto el Juz4ad.o corno el T:ribunal. Jgn, aron este contenido probatorio, dando lugar al error de hecho d.cnu....(cid:9) y1,,-1 consecuente falta de aplicación del articulo 60 dei Código(cid:9) Fácil, es reconocer, frente a la ptii.e'ba dejada de anializa:r., "que (:.H.A.R,'1'1 .IY C(..)RTES teffl.a alterado su. áflilflø en.
forma perm.an.e:n.l:e y sentía. ira. hacia........IJPXANA.., de quien. se decía que 14 ción 17160. éore .E.. Chnry. era el padre de la Iiiia menOr, j. cito CS fl.CCC5W1O :(CcOfiOCei. la !1Z611 al derriaidmte CUafl.d.) alltiw.a ((cid:9) "Eii el CJC) de dHARRY, es dable COBS:i(lc:[& que, en el í.i.n.::ipi. iia PIe(ii()1 un csLado de d:ilor :RiOial 1:fltC:tiSC) el que., si.bitnyunite.,(cid:9) t:ran.sftwm.ó en csl;aiiido de :i:r .a ante la PUes e:nci.a tiC) solo, m.c)Itific;antc agresiva de GUAYANA". Aseguia que ci set)tiiflieflt() de vcngaiza que tamb:&én :tniptitsó la acción lIO:rfli.Ci(i.a podria SCI c(1):W3tituIivC) d.c un :Ectoj: dete:mii:n.ante del gtado d culpabilidad, rui.as no un factor excluyente de la ira, y que en. tales condiciones se impone casat el fallo pata reconocer la atenuante y redosificar '.la pena de acuerdo con lo preV:.si;o Cii ei anticui() 60 del Código Penal de 1991. El ejercicio del derecho (le iTtugaaci.óIi presupone, OI i)t'LniCi[)iO, que quien pretende ej erccil<: hay:;(cid:9) CO:tl la. de Cis Eón.
Cuando este presupu-esto se cuni:pk.; exi.sl.iri. i:nters :pa:r1 recurrir. En. c;•izo contrario, Se caeccii dc'E m'irno. La d.cc:isió:n causa agravio cuando es (lesfav(:)[able en L(.)do o pattc al(cid:9) etc),(cid:9) no lo oca;iona, cuando c'u totai.me:uie :Cavoral)le. El tntdUS paua recuriii puede penden se Por reck(cid:9) i(cid:9) rk:o Esto ocurre cuando el sujeto agrwiad.o 15 (ción 17160. ge K c:hny. con la decisión no la protesta En dic:ho supuesto, se entiende que la (::oIIsienLc,(cid:9) por Lanto, que no le es dado (ltscuJJrla en estadios p.rocesa:tes
5 U:JJOflS.
En apheació: ri de estos pii la. Corte ha vc:ni.d.o sostenie:n.do riCJ4flC)S, que Cuando la sCiitCIiCJI de sU.Iid.a instancia CS ole cacicte:r CC)iIft.[fliatOrJ.O,
Se i: W:pOfl.e., para la p:roced.enci.a d.c la :i.m:pu.gnac:tó.ri etiaoídi.nana, ci cUm:phtmeflto) de las S:LgUl.eil.tes COfl(I1C:LO:fl.eS: (1) que el P.010 de primer grado sea dcsftivo:rabic en todo o parte al sujeto que pretende acceder (9) CII casac:ió:ri; que dJ.Clio) SUjCL) haya interpuesto en SU CC):fltra recurso
de apc:lació:ri; y (3) que tos asp etos imp u.gu.ados en Casación guarden kic CO1 iks cç fueron. objeto d.c. la apelación.
Esta .ÚIL: Ltn exigencia se .E'u.uiie:nÍ.a la consideración de que el Cii lr.n.piign.an.te renuricia tamhi.eit :..iriterés pata ret:irri.r. aunque e:ri lbrrna parc:iaIE, cin..d.o s:ien.do la decisi. . des favorahJ.e in..pugna unos aspectos y consiente otios. En. csto casos, ha. siclo dicho, solo le es pe:rxniLid.o impugnar en sede ext;raorchriauia los pwiLos fueron CUC objeto de cuest.io.riam.ien.o a. Lra.ve.s de la apelaoioni. salvo) que se Lt'ate de nulidades, o de :tJlos cotimilltablies. h.i.potests en las ci.ides la Corte ha reconocido la procedencia de la caa.c:ión, ind.eperidic:ntemente de que el íaLILo de j.niixiex a instancia haya sid.o o no apelado, o del motivo de la ape[aClo):R
II1VC)Cad.O.
El Criterio) de khiflJdd tema ca, al cual ha acudido la Corte para estabi..CC:[ si. el :i:W:pugfl ante ti.e:tie o rio) I:flterés para :UCC'Ufli[, no es 5111 embargo ábsoluto fil flJ2tem'I1:ico. Es un :trlétOd() de ayuda que tiene pa normirla(cid:9) tncjri. d inle'ré3 e an el o
cL:iTiec(cid:9) uadi LOJJ. c :io.ii(:LJIcia. nLic 10:3 aspectos apelados y 1c)3 auc san 0bj;L() tía .I4 lasácitín, :() que.L::lIi(cid:9) i:.iitttpaía. u(cid:9) t't(cid:9) (Jf(cid:9) ((cid:9) fl)(( ) ((1() ['r(cid:9) !III(cid:9) ()(cid:9) :i .&tlos CUAS i;i. .i.[;pU..[iaci.úii de uii detevrni n:do(cid:9) n.(z(cid:9) e.t(cid:9) ::iÁW e.r!.i! ComJ'(.)t .J.aaCepLCJ.ÓT).. ni :renu,:ricia a. la d cusió:r.cle O: .. que nO son. CiTe.StiO:fl.adOs por razones de cohcicncia aiuni.cnLaLivi. ' porque la alternativa de ataque escogida poi ci apelanLe isuiL. ;oiti.pisiva. de ellas. Veamos, para llusital ci punto., dos toE4lnien t (cid:9) :)n.t iuestos, fi ente a una sentenna de ele:WpJk)S caracte:r. CC):tUle:ÍlatO:rio: 1.. La d.cfr."u s,a discute en la apciac:ión. el Ie(.;olioclLiuento (le w.i.a cncu.nstaxicia atenuante, y en CasaCiÓ:ri la :r:eSpOJiSat) d.i.dad del dCu3ad.() por aUSei.ICi.a de ai:aLjuridi.cidad de i:
conducta. 2. La (l.eensa, d &scii en. la apeJ2.Ci(Yn .t. nsponsabiItid.ad. del pEoces2.dO por ausen.cla de anttiuiiid.icidad de la conducta, y en. casación la existencia de la dliiin:u.entc punitiva 1 Se C():fll'Lolltart los aspectos de fi apelación y los de la c sacton en .km dos casos, se concluye qn(cid:9) id(cid:9) tid tm¿c P rio resulta viJido afirmar, por este solo hecho, que la (lefeiLsa catece en aw:bos de interés paa iecu.i.nt? Desde luego que :iLO. La ieiujnci.a al i:ffl:ens(cid:9) 1mpui:nat UI d: iin:wid O aspecto de una decisión se presenta, corno ya se dejó mit cuando ci i:rn:ptigfl.arite lo cO:n Jente, ya. (le rnaiicrn expresa, oia de..aera t;cita. Esta situación. solo serla redicable en cli primer caso londe ci a...)eiaute plantea :reconoc.i..tnic.iitoi Cd.ón 171(iO, • 1(cid:9) de la atenuante, pues 71 Tm(cid:9) ta por citio:n.a:r CXCEU5i.Va:mefltC J.a punibiJidad7 ha de CfltC.[i(lCI(cid:9) 11 lógica jurídica, que se acepta la J.ed.a ación, (le ..esp(.)Ji(cid:9) illd.(cid:9) u.e la sc.ii1c ia contiene. En el segundo caso, .Ea ituac.;ó:.. es(cid:9) ci -nieto impugria la
declaración (1!" respo;[Izabiiid.ad, no re ; J.ta razonable afirmar que acepta la tasación. de la 'pena Todo J.C) contrio, supone que la Iediai2. Si S( totiia en. cuenta que para su api'LCaCiól}. es Condición. :riecesari.a que el procesado sea declnrad.o responsable En este ejemplo, el aspecto de la apelación resulta coiuprciisivo(cid:9) del(cid:9) (1[scutLd.o en casaCió:[I, y esta circai:istan.ci.a Ji.ab.iiita clsujcío para imp UgJIa ci d4.e --'- een.u. . casación..,¡por e:nicc nt irse d.enl.ro del w.b:tto de e.xt.e:nsió:u. dci tema apelado, y porque la falta, de iFflpUgfl2.Ciófl ante al quo :fl.O implica, de suyo, expresión (le coiii'orm.td.ad.. Esta PostlJra (le 12. (oik 1.0 es JW.CVI. En sentencia de 14 de d1(LerK)b!e de 19991 con ponencia dci. .M tstrad o doctor Gálvez Argote, la Sala declaró la existeiicia de intej. 'para. i ecunir en casación frente a un caso donde ci impugnante d . Uó e.0 la ipcla.c:i.óxi la declaración, de responsabd'idad y en. casac .,' i. j)lanteó la atenuante de la ira (Rad.. 12343). Y más recientcnient. en. sen.te:ric:ia de LO de abril del presente año, coti ponencia. el el Magist'.' (cid:9) ictoz Ramírez Bastidas, hi.o igual
declaracióii :ftenie a un caso dc)nd.e(cid:9) ic(::u.nenJ.e impeLió en apelación la. absoi:u.ción dcl procesado, y en ca cióu. la d.o'Ii.cac:Lón de la. perla. En esta segunda oportunidad., se hiCiC'UC):fl. las S'iguiC:fltCS p'rcc:rslo:n.cs: 18 ación 17160. orge E. Chrry. "A.un.qu.c podría a.fimiare qu. i d;nsor carece de interés jurídico para la tbnnulacióu. de esta ccnsu (cid:9) porque su. objeto, que es la tasación punitiva, no ftie materia. de reclamo a través dei recurso de apelación y en ese medida la segunda instancia no hizo ningú.:n. pronunciamiento sobre ci particular al limitarse al tema de La impugnación, lo Cierto es que no, se puede considerar que haya renunciado con la alzada a la discusión de la pena. "La. razón. es sencilla Si la controversia que le planteó a la segunda. instancia fue eminentemente probatoria y la encaminó a lograr la absoluciónde u representado, es evidente que al rechazar declaración de responsabilidad penal se opuso a la imposición de la pena, con lo cual dejó a salvo el interés para mpugnar este aspecto del fallo a través del recurso de casación, aini e el evento de que decidiera renunciar -• como en efecto lo hizoa dis : r en el mismo escenario el sentido de la sentcnici.a". En el caso que es objeto de CtUIjO,r de
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