🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP17167(06-09-2001)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP17167(06-09-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

e /

REPUBLICA DE COLOMBIA / asaçj.4 /67

Luis Alfonso Maouilón Amaya Rafaela Rodríguez Orejuela

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar Aprobado Acta # 134

BogotáD.C., septiembre seis (6) de dos mil uno (2001).

Vistos: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de noviembre 4 (le 1999, mediante la cual la Sala Penal Especial del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia de primera instancia y absolvió a los procesados RAFAELA RODRIGUEZ OREJUELA y LUIS ALFONSO MAQUILON AMAYA del cargo de enriquecimiento ilícito de particulares por el cual liabíait sido acusados.

Hechos y actuación procesal: Los días 13 de enero (le 1993, 23 de marzo 10 de mayo de 1994, fueron y allanadas las sedes de las sociedades CONSTRUCTORA ROMA LTDA e INVERSIONES MAQUILON y MAQUILON, con sede en la ciudad de Cali y representadas legalmente por los esposos LUIS ALFONSO

MAQUILON AMAYA y RAFAELA RODRIGUEZ OREJUELA. Con

REPUBLICA DE COLOMBIA

Casacj_.1 Luis Alfonso Maquilón Maya Rafaela Rodríguez Orejuela 1111 x1)4 Y911.1~ sustento cii documentos hallados en las diligencias y en informes de inteligencia (le la Sección de Delitos Financieros y Enriquecimiento Ilícito

de la DIJIN de Bogotá y del Ejército Nacional, corroborados por el DAS y el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, que relacionaban a los mencionados con actividades de narcotráfico y lavado de activos, se decidió investigar el incremento de su patrimonio. Especialmente una amnistía fiscal o saneamiento fiscal (le divisas por la suma (le $630.000.000.00 que llevaron a cabo en 1990, repartidos de la siguiente ¡u atiera: RAFAELA RODRIGUEZ OREJUELA, $30.000.000.00; LUIS

ALFONSO MAQUILON AMAYA, $300.000.000.00; HAROLD ALFONSO y JAIME ANDRES MAQUILON CAICEDO, hijos del anterior, $150.000.000.00 cada uno.

RAFAELA RODRIGUEZ OREJUELA y LUIS ALFONSO MAQUILON AMAYA fueron vinculados al proceso, detenidos preventivamente y acusados por la Fiscalía Regional de Cali el 2 de septiembre de 1996 por el cargo de enriquecimiento ilícito de particulares. En la misma decisión, que adquirió ejecutoria el 9 de septiembre siguiente, se le precluyó la instrucción a la primera por el delito de falsedad personal y a ambos por testaferrato (fi. 195 c.o. #7). El 14 de agosto de 1998 un Juzgado Regional de Cali dictó sentencia condenatoria en contra de los procesados. Condenó a MAQUILON AMAYA a 8 años de prisión y multa de 600 millones de pesos. Y a RAFAELA RODRIGUEZ a 6 años de prisión y multa de 30 millones de

pesos. Los defensores apelaron y la Sala Penal Especial del Tribunal Superior de Bogotá, a través del fallo recurrido en casacióii, revocó la sentencia de primera instancia absolvió abs acusados.

REPUBLICA DE COLOMBIA IÉ1%-1 1 /

CasacijjJ.2.7 Luis Alfonso MaiTón Amaya ¡Jiki J. >~- Rafaela Rodríguez Orejuela 1"& y La demanda: La presentó la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cali. En la enunciación del único cargo que le hace a la sentencia y que apoya en el inciso 2° de la causal P de casación dice que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal de 1991 y no aplicó los artículos 247 y 254 del mismo Estatuto, lo ni ismo que el 1' del decreto 1895 de 1989.

1. Sobre la prueba judiciaria Para el censor los informes de inteligencia aportados al proceso son ludidos de responsabilidad penal en contra de los procesados. Y el juzgador "omitió considerar como prueba que soporta el hecho indicador" el testimonio de JAVIER JIMENEZ MARROQUIN, quien mencionó los motivos de los allanamientos e hizo referencia a que las labores de inteligencia llevadas a cabo "daban cuenta de la realización de hechos al margen de la ley que implicaban las empresas de propiedad de los aquí procesados", lo cual quedó corroborado con las pruebas allegadas a la actuación. Tal error es trascendente a juicio del censor pues del análisis del testimonio "se llega a la conclusión de la seriedad y

coherencia de los informes de inteligencia, elemento estructurante como hecho indicador del indicio, así, se colige que los informes de inteligencia no fueron producto del azar, sino obedecieron a circunstancias antecedentes sólidas, situación que corroboran otros elementos de convicción no analizados o tergiversados".(cid:9) De haber sido tenida en cuenta la prueba y sopesado "con otras piezas procesales" el sentido del fallo hubiera sido distinto, se habría llegado a la certeza de la procedencia ilícita del enriquecimiento. 3 ': 77

REPUBLICA DE COLOMBIA y /

Csaio.1/1 7 Luís Alfonso 1v1a«-q-u¡R5n Árnaya Rafaela Rodriiez Orejuela dli El Tribunal tampoco tuvo en cuenta "como prueba que sustenta el hecho indicador" de las labores (le inteligencia la declaración que rindió el 23 de ni arzo de 1994 el Jefe (le Enlace del Comando del Ejército Nacional (fi. 5, c. #6) y los documentos encontrados cii las diligencias de allanamiento a las sociedades comerciales atrás ni encionadas. La primera, que sirvió de base a los allanamientos, "...indica sobre el adelantamiento de labores de inteligencia que permiten suponer la existencia de actividades relacionadas con la ley 30..." en esas oficinas, lo cual es corroborado por otros organismos del Estado a través de sus informes. Para el Fiscal recurrente esto permite inferir que lejos se está (le que se trate de pesquisas carentes de fundamentos serios sino que las mismas obedecieron "a situaciones que relacionaban a las personas

vinculadas y a las empresas (de) que formaban parte, en actividades ¡legales...". La trascendencia de este error radica en que la declaración "sirve de sustento al hecho indicado de los informes de inteligencia, que como prueba iii diciaria y en atención a lo dispuesto en los artículos 300, 301, 302 303 del C. de P. Penal ... (la relevancia a aquellos como y sustento de una cadena de indicios determinante en cuanto al señalanilento de los procesados como responsables del hecho imputado...". En cuanto a los documentos hallados cii los allanamientos, específicamente en la sede de la CONSTRUCTORA ROMA, y que no tuvieron en cuenta por el Tribunal, dice el casacionista que fueron los que hacían referencia a la CASA DE CAMBIOS STELLA, seflalad.a en informes de inteligencia como sitio en el cual tenían lugar "operaciones comerciales del denominado cartel de Cali".(cid:9) Esto hace colegir "la relación existente entre las personas naturales pertenecientes a esas razones sociales, circunstancia que no resulta casual, lo que le da más peso, seriedad y veracidad de los informes de inteligencia, valoración 4 /

REPUBUCA DE COLOMBIA 1(cid:9) i

167 Luis Alfonso Maquilón Amaya Rafaela Rodríguez Orejuela que al ser omitida priva del realce debido la prueba indirecta aquí analizada", aduce el recurrente.

2. Falso juicio de existencia por omisión del testimonio de

MARTIN ALONSO RENTERIA GUTIERREZ.

Es una declaración que tiene "notabilidad probatoria" según el impugnante y no la consideró el Tribunal. RENTERIA indicó que le

prestó en 1989 al procesado MAQUILON $5.000.000.00 y esto no puede pasar inadvertido "...si se tiene en cuenta que según el argumento defensivo expuesto por el señor MAQUILON AMAYA, para esa época tenía una sociedad con el señor GUTIERREZ, pues resulta contrario a las reglas de experiencia, que existiendo una sociedad de hecho entre estos, acudiese aquel aun tercero para un préstamo, máxime si se observa que el señor GUTIERREZ manejaba una suma de dinero muy superior y significativa a la que hace referencia el testigo, circunstancia que por demás deviene ilógica, amén que en pretéritas oportunidades GUTIERREZ le entregaba sumas en efectivo al señor MAQUILON, como bajo juramento lo manifiesta aquél, por pertenecerle". Si se valora tal medio de convicción dentro del contexto probatorio, lo afirmado por MAQUILON, es decir que el dinero amnistiado fiscalmente era proveniente de la sociedad de hecho, queda sin respaldo. En especial cuando RAFAELA RODRIGUEZ no hizo mención en su indagatoria de la misma y cuando, de otra parte, afirmó que su esposo desarrollaba la actividad ganadera en el Valle, "desmintiendo completamente" lo dicho por él corno exculpación. Así las cosas, de haberse tenido en cuenta el testimonio junto con los demás elementos probatorios, la conclusión hubiera sido la certeza para condenar, concluye el recurrente.

REPUBLICA DE COLOMBIA

1 CasaciJ7J67 Luis Alfonso MauilÓn Amaya Rafaela Rodríguez Orejuela ote (ØYe)na;

2. Falso juicio de existencia por omisión de la prueba documental aportada al proceso.

De haberse apreciado, dice el Fiscal, habrían quedado sin respaldo los argumentos de la defensa, es decir que los 30 millones de pesos del incremento patrimonial de RAFAELA RODRIGUEZ fueron el producto de una donación y los otros 600 millones fruto de las negociaciones de ganado entre MAQUILON y HERNÁN GUTIERREZ JIMENEZ. Acto seguido —todavía sin decir a qué documentos en concreto se refiere— pasa el censor a transcribir un aparte de la sentencia de primera instancia, específicamente el último párrafo de su página 71 toda la página 72. y Allí el Juez hizo referencia a los balances de los implicados en el proceso firmados por el Contador GUILLERMO RENTERIA, lo mismo que a los estados de pérdidas y ganancias.(cid:9) En ellos —dice la cita—aparece IIERNAN GUTIERREZ como deudor de LUIS ALFONSO MAQUILON AMAYA, así: $157.004.653.00 en 1986, $275.210.879.00 en 1987, $444.209.575.00 en 1988 y $633.080.990.00 en 1989. En los balances de RAFAELA RODRIGUEZ, HAROLD ALFONSO MAQUILON y JAIME ANDRES MAQUILON se registran cesiones patrimoniales del sindicado MAQUILON AMAYA por 30 millones para la prim era y 150 ni iliones de pesos para cada uno de los restantes, "con lo cual se ha pretendido dar un soporte contable a posteriori , sobre la versión justificativa que ha

ofrecido el sefíor ... MAQUILON ... con la colaboración del señor HERNAN GUTIERREZ JIMENEZ...". En el final de la transcripción se aduce que en los anexos aportados con las declaraciones de renta del sindicado LUIS ALFONSO MAQUILON no aparece como deudor IIERNAN GUTIERREZ, haciéndose aparecer las sumas amnistiadas ligadas al negocio de ganadería. 6 /

REPUBLICA DE COLOMBIA & J y ,

Casaciii471 67 Luís Alfonso Mauilón Amaya Rafaela Rodríguez Orejuela Así las cosas —concluye el casacionista—el Tribunal desconoció la apreciación en conjunto de los medios de prueba, es decir el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal de 1991. La trascendencia de la omisión alegada la concreta en la circunstancia de que se demuestra, de haber sido valorados los documentos de acuerdo con la sana crítica y de conjunto con los demás medios de prueba, que carecen de veracidad las aseveraciones defensivas de los procesados y que "en atención a otras pruebas ya analizadas y conforme a lo señalado por el artículo 254 del C. de P. Penal, se llega al grado de certeza exigido por el legislador colombiano para deprecar sentencia de carácter condenatorio...". 2.(cid:9) Falso juicio de identidad por violación de las reglas de la sana crítica. 2.1. En relación con la prueba pericial. Empieza por transcribir el Fiscal recurrente un aparte del fallo recurrido, relativo a los dictámenes periciales obrantes en el proceso. No brindansegún la cita— precisión y certidumbre acerca de los hechos que consignan. Todos difieren en cuanto a su metodología, marco jurídico conceptual, elementos de juicio, conclusiones y resultados, de manera que a través de ellos no es posible acceder a la verdad que por su conducto se buscó, quedando por tanto sin solución el interrogante, y aceptar como cierto cualquiera de ellos, con virtualidad de desquiciar el engranaje probatorio, constituiría error no justificable si en cuenta se tiene que la contabilidad, por su naturaleza eminentemente técnica, es una ciencia exacta y no de simples especulaciones y aproximaciones, por manera que resulta cuando menos ilógico el fundamento fáctico de la decisión adoptada en el fallo que se revisa...". Para la Fiscalía el 7

REPUBLICA DE COLOMBIA 7" Casaci n 171,67

Luis Alfonso Mó1r1Taya Rafaela Rodríguez Orejuela juzgador, al señalar los dictámenes que hubo "incremento patrimonial no justificado", desconoció las reglas de la experiencia. Estas indican —dice la censura—que al concordar los peritazgos "...en el aspecto central que los motivaron llevan a la certeza sobre la verdad que por su conducto se busca, contrario a lo esgrimido por el Tribunal...". No puede resultar casual ni insignificante --agrega—que en los mismos se haga referencia a incrementos patrimoniales no justificados de los procesados, en especial si se tiene en cuenta que se trata de una prueba científica y técnica. De no haberse desconocido las reglas de la experiencia la conclusión hubiera sido la certeza de responsabilidad. El desconocimiento de la

prueba pericia¡, entonces, frente a un delito que requiere de expertos en asuntos contables, que determina el supuesto fáctico del delito y que vista de conjunto lleva a la certeza para condenar, es lo que plantea el censor como la trascendencia del error alegado. 2.1. En relación con la prueba testimonial. El falso juicio de identidad por transgresión de la sana crítica lo vincula el casacionista con los testimonios de HERNAN GUTIERREZ JIMENEZ,

GUILLERMO CORREA, RUBEN CARDONA ACOSTA, JAIME

BETANCUR QUINTERO yBERNARDO OROZCO QUINTERO.

El Tribunal se refirió al hecho de que si bien es cierto los testigos (HJTIERREZ y CORREA contradicen a MAQUILON AMAYA en cuanto a la época en la que estuvieron asociados en el negocio de la ganadería, dado que cuando cada uno dio su versión ya habían transcurrido varios años "tal inconsistencia resulta nimia y razonable" y no conduce a restarles capacidad probatoria como lo hizo la primera instancia, pues "en todas las demás circunstancias de los hechos" declarados corroboran lo 7,

REPUBLICA DE COLOMBIA asaciçi 17.167

Luis Alfonso Maquilón Amaya Rafaela Rodríguez Orejuela sostenido por el procesado. En igual sentido hizo referencia el juzgador al testimonio de CARDONA ACO STA. Si se tiene en cuenta —reflexiona el censor—que se buscó demostrar que los 630 millones de pesos del incremento patrimonial fueron el producto de las actividades de ganadería desarrolladas por MAQUILON en sociedades de hecho con GUTIERREZ y CORREA, no puede

considerarse intrascendente el señalamiento de épocas diferentes en las cuales tuvieron ocurrencia las negociaciones. GUTIERREZ adujo que la sociedad con MAQUILON fue entre finales de 1984 y 1985 y éste dijo que en 1986. MAQUILON, de otra parte, afirmó que los negocios con CORREA fueron entre 1984 y 1985 y éste adujo que tuvieron ocurrencia en 1978, 1982 y 1983. Se trata de fechas —dice el impmupgungnaannttee—— ccoominpplieettaammeennttee discordantes, tratándose de una circunstancia relevante al guardar relación con el origen del dinero que motivó la acusación. Adicionalm ente la procesada RAFAELA RODRIGUEZ no mencionó la existencia de la sociedad MAQUILON - GUTIERREZ, lo que no es intrascen dental si se tiene en cuenta que se trata de su esposa y que las reglas del sentido común indican que debía conocer de tales asuntos, en especial si eran lafuente de los ingresos del grupo familiar. MAQUILON, de otro lado, no dijo que le haya entregado 24 cabezas de ganado a HERNÁN GUTIERREZ y éste si mencionó el hecho sin dubitación. El testigo adicionalmente expresó que MAQUILON le hizo entrega de una precisa suma de dinero y éste se refirió de forma etérea al tema, diciendo simplemente "que le entregó su capital inicial al señor GUTIERREZ, en el año 86, sin siquiera manifestar las circunstancias modales de ese hecho". Para el censor, visto en relación con lo dicho por el procesado MAQUILON, el Tribunal en la valoración del testimonio de GUTIERREZ

/

REPUBLICA DE COLOMBIA

¡ Cásación 17.167 Luis Alfonso Maquilón Arnaya Rafaela Rodríguez Orejuela desatendió las reglas de la experiencia. Se opone a ellas que una persona entregue a otra todos sus activos patrimoniales sin la mediación de un documento. Fuera de eso no puede afirniarse el carácter intrascendental de la no coincidencia de fechas de la existencia de las sociedades de hecho entre los mencionados y entre MAQUILON - CORREA. Los supLestos socios del procesado señalaron con cuánto ganado iniciaron y CORREA recordó "con lujo de detalles circunstancias secundarias" como indicar a quién le compraron las primeras reses e inclusive decir que se ahogo una. Esta forma de declarar del testigo —anota el recurrente—"no da para que se concluya que el error en las fechas de las negociaciones se deba al transcurso del tiempo...", como lo hizo el Tribunal en contraposición a "los sólidos argumentos" del juzgador de primera instancia. Agrega el impugnante que RUBEN CARDONA ACOSTA es un testigo de oídas, que lo que supo de la sociedad de hecho fue por comentarios de GUTIERREZ y que de acuerdo con la sana crítica merece serias críticas. No se infiere de su dicho que éste le haya manejado dinero a MAQUILON y concluir al contrario es poner al declarante a decir cosas que no corresponden asus afirmaciones. Los testigos JAIME BETANCUR y BERNARDO OROZCO también son de oídas y en su análisis se violaron las reglas de la experiencia, ya que resulta contrario a las mismas que hayan negociado con GUTIERREZ y

que no supieran que el dinero manejado por éste le perteneciera a

MAQUILON.

10 /

REPUBLICA DE COLOMBIA

-Cición 17.167 Luis Alfonso Maquilón Amaya K Rafaela Rodríguez Orejuela 9e& 7alt~~ ¿,,, >~. 2.2. Error de hecho por falso juicio de identidad "por tergiversación del sentido de la prueba. En este punto se refiere el impugnante a la supuesta donación recibida por la señora RAFAELA RODRIGUEZ en la cual se sustentó la absolución proferida en su favor.(cid:9) Advierte que "se distorsionó el contenido y el sentido de la prueba por parte del fallador de segunda instancia, pues valoró la donación como acto jurídico, dejando de lado el aspecto fundamental como lo es el origen del dinero, y si de ese hecho tenía pleno conocini lento la señora RODRIGUEZ OREJUELA...". El Tribunal señaló en el fallo que efectivain ente la sindicada recibió de su cónyuge, en 1990, una donación de $30.000.000.00, a la vez que reconoció causa y objeto lícitos en el incremento patrimonial. Para el censor aceptar lo anterior es tanto como sostener que quien dona dinero proveniente de actividades ilícitas a alguien que sabe de esa procedencia, impide atribuirle a éste responsabilidad penal simplemente por el hecho de haber tenido ocurrencia la donación de acuerdo con las formalidades de la ley civil. De hacerse una valoración adecuada del ¡mecho, es decir contraria a la realizada por el juzgador, se concluye en la certeza requerida para

condenar a RAFAELA RODRÍGUEZ por enriquecimiento ilícito. Aduce el Fiscal recurrente, por último, que las irregularidades relacionadas demuestran la violación del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal de 1991, por aplicación indebida. Esto por cuanto emerge claramente en el presente caso, atendidas las pruebas allegadas, que existe certeza acerca de la materialidad del hecho y la responsabilidad penal de los procesados, por el cargo de la acusación. Solicita, coma consecuencia, casar el fallo y proferir en su lugar sentencia condenatoria. 11 /7 REPUBLICA DE COLOMBIA ; C as at 17i67 '1(cid:9)t 'Iá01 7 Luis Alfonso Máquilón Amaya Rafaela Rodríguez Orejuela >~- Alegato conjunto de los defensores de los procesados, en su calidad de no recurrentes. En el térmmo de traslado a las partes no recurrentes los abogados de la defensa se opusieron a la demanda. Consideraron en primer lugar que la misma es sólo un alegato de instancia a través del cual "se traba una discusión jurídica con el fallador de alzada al que el demandante le reprocha simplemente el no haber estado de acuerdo con sus apreciaciones, intentando revivir un debate probatorio absolutamente ajeno a la H. Corte en sede de casación". Adicionalmente el censor anuncio un cargo y en realidad planteó 6 (que lo podía hacer pero en capítulos separados), con lo cual transgredió la exigencia de claridad y el principio de no contradicción. Para los no recurrentes, en segundo lugar, la casación y la revisión tienen un claro propósito garantista de los intereses del procesado. En particular

la primera es Su última opción y se consagra como posibilidad de impugnación de la sentencia condenatoria, para intentar que se le reconozca su inocencia. La ley colombiana, sin embargo, admite la posibilidad de que los demás sujetos procesales acudan a la casación. Pero para los defensores no en todos los casos cuentan con interés y formula las siguientes conclusiones. a. El Ministerio Público en cuanto guardián de la legalidad(cid:9) está legitimado para dein andar en casación. igual ocurre con la parte civil en lo relacionado con sus intereses. b. "No parece ocurrir lo tu ismo con el Fiscal —dicen los no recurrentes— máxime si se examina a la luz de las transformaciones sufridas por el proceso penal colombiano tras la instauración de la Fiscalía General de la 12

REPUBLICA DE COLOMBIA

/ UN É100i-i 14 Casacin 17.7 Luis Alfonso MaquilórrMaya Rafaela Rodríguez Orejuela -c(cid:9) /ema Nación, que le otorga al Fiscal la función requirente o acusatoria, preponderantemente durante la etapa del juicio. En efecto, si la función de la Fiscalía durante la etapa del juicio es la de acusar, su acusación consiste en una formulación de cargos, esto es una incriminación a una persona o personas, como presuntas autoras de una infracción de la ley penal. Bien, si ello así, significa que la, sentencia definitiva que decide de fondo la cuestión, implica una decisión definitiva respecto de la inocencia o culpabilidad del procesado y en cuanto tal hace tránsito a cosa juzgada. "Así las cosas —sigue el planteamiento—cuando el Fiscal, sin mediar la

demostración de una grave injusticia en el fallo, o sin una plena prueba qup vicie por ilegal el fallo que pretende impugnar, presenta una deni anda de casación, con la única expectativa de que se le reconozca una postura que fue ya derrotada en las instancias, lo que hace no es otra cosa que volver a formular cargos por un asuntos que ya fue debatido y juzgado, es decir, dicho de manera más simple quebranta el principio ¡ion bis ni idem". Así las cosas, en consideración a que en el presente caso es claro que el Fiscal impugnante redujo su intervención a un alegato de instancia, se concluye que no le asiste interés para presentar la presentación de la demanda y así solicitan los defensores que sea declarado. Demandan, en tercer lugar, que la Corte de respuesta inmediata a la demanda. "En el caso en cuestión —dicen los abogados—como quiera que el demandante no es la defensa sino la acusación y lo que se demanda es la inexistencia de la duda expresamente declarada, no cabe duda que, como quiera que lo que hace el fallador es aplicar una norma a un caso en el que, según el demandante no era procedente, no estamos ante una violación indirecta de la ley sustancial simio ante una violación directa y por ende el planteamiento es por completo equivocado, siendo 13

  • 57

REPUBLICA DE COLOMBIA

Casación-17,167 Luis Alfonso Maquilón Amaya Rafaela Rodríguez Orejuela forzoso inadmitir la demanda por esta grave falta de técnica", como reiteradamente lo ha dicho la Corte (relacionan distintas decisiones) y frente a lo cual no se ve la necesidad de un nuevo pronunciamiento.

Acto seguido los recurrentes se refieren al contenido del libelo y 110 concluyen que no existe manera de encausar un solo razonamiento lógico. El censor vuelve a los argumentos de la acusación, reiterados ante la segunda instancia, pretendiendo fundar la trascendencia de los supuestos yerros en el simple hecho de que esos fundamentos no fueron acogidos por el Tribunal. Enfatizan los defensores en la impropiedad de atacar los alcances dados a la prueba pericial como se tratara de un medio de convicción sometido a tarifa legal, así como en señalar, frente a la falta de aplicación del articulo 445 del Código de Procedimiento Penal, un problema de violación directa de la ley sustancial demandada como indirecta y a la vez argumentado con términos de alegato de instancia. Concepto de la Procuradora 4' Delegada en lo Penal: Para la Delegada son manifiestos los errores de técnica en los cuales incurrió el censor. En primer lugar, relacionó como normas sustanciales violadas los artículos 247 y 254 del Código de Procedimiento Penal de 1991, la cuales —de acuerdo a como lo ha sostenido la Sala— son disposiciones de orden simplemente instrumental.(cid:9) Aparte de esta impropiedad no cumplió el censor con el 'deber de indicar cómo resultaron violados los preceptos, sino que sólo se remitió a la mención de frases vacías como que "de haberse valorado las pruebas en conjunto se hubiera llegado a la certeza". Dice el concepto que en cuanto a los falsos juicios de existencia por omisión que el censor hizo recaer en la prueba indiciaria, simplemente 14

REPUBLICA DE COLOMBIA

,.

Cas/ción 17,167 Luis Alfonso Maqui1nAmaya w Rafaela Rodríguez Orejuela equiparó los informes de inteligencia al hecho indicador y señaló que lo dicho en los ni ¡sin os se demostraba con las pruebas omitidas. En tales circunstancias el planteamiento nada tenía que ver con los indicios. Le habría bastado al demandante con tomar directamente los testimonios y documentos omitidos y señalar la trascendencia de los mismos. Y si la pretensión era extraer prueba indiciaria de tales medios de convicción, lo procedente era dedicarse a determinar los elementos estructurantes del indicio y "demostrar de qué manera revestían incidencia" en la orientación del fallo recurrido. Los informes de inteligencia, agrega la Procuradora para abundar en razones sobre la inconsistencia del planteamiento, no son prueba y sólo sirvieron para "determinar en parte" el tema de prueba en el proceso. Cita el fallo de la Corte del 25 de mayo de 1999 y concluye que "...siendo los informes de inteligencia un reporte de datos que se suministra a la judicatura, están sujetos a la comprobación de lo que en ellos se consigna, lo cual se cumple a través de distintos medios de convicción, pues es de aquí que lo vertido en ellos adquiere validez probatoria dentro del proceso". A pesar de "la desatinada presentación de los reproches", examina acto seguido la representante del Ministerio Público cada uno de los elementos de persuasión que se alegaron como itidos. 0111

1. El testigo JIMENEZ MARROQUIN se limitó a afirmar la existencia (le los mencionados informes, a decir que la razóti para incautar los

documentos en el allanamiento realizado en la avenida 6 norte bis # 2629 de Cali fue que se tuvo conocimiento que allí "funcionaba una empresa dedicada al narcotráfico". Y como el Tribunal desechó el alcance probatorio de esos informes, carece de trascendencia la no consideración del testimonio. Adicionalmente el Jefe de Enlace de la 15

REPUBLICA DE COLOMBIA

CasaçiAi 171167 Luis Alfonso Maquilón Amaya Rafaela Rodríguez Orejuela Oficina del Ejército Nacional no rindió ninguna declaración el 23 de marzo de 1994, como lo afirma el casacionista, aduciendo que fue la que sirvió de fundamento al allanamiento realizado al Edificio donde funcionaban CONSTRUCTORA ROMA LTDA e INVERSIONES MAQUILON. A lo que se limité el oficial fue a solicitar el allanamiento del inmueble sobre la base de que dentro de él "se adelantan actividades delictivas relacionadas con la ley 30/86". No existiendo testimonio del funcionario, en consecuencia, en modo alguno podía predicar el censor el quebrantamiento de los artículos 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal de 1991.

2. Las referencias a la CASA DE CAMBIOS STELLA y al almacén del mismo nombre que contenía la prueba documental obtenida en el allanamiento a la CONSTRUCTORA ROMA LTDA, fueron ignoradas por el Tribunal. Sin embargo, luego de precisarse en el concepto que de acuerdo con el informe de inteligencia del 11 de enero de 1993 (II. 155 c.o. 1) dicha casa de cambios se dedicaba a la recepción de dólares del

exterior y de sefíalarse que en el proceso no se concretaron qué actividades al itiargemi de la ley allí tenían ocurrencia, y que sólo en la sentencia de primer grado se ordenó la expedición de copias para el efecto, se concluye por parte de la Delegada en la intrascendencia de la

0111 IS1ÓII.

3. En cuanto al testimonio de MARTIN ALONSO RENTERIA GUTIERREZ no es verdad que el Tribunal lo haya omitido, observa la Delegada. En el fallo, en efecto, se sintetizó y analizó el contenido del medio de convicción en sentido opuesto a como lo había hecho la primera instancia. Así las cosas, carece de fundamento el falso juicio de existencia propuesto por el censor respecto de dicha prueba y si su planteamiento se encaminaba era a sostener que no ha debido otorgársele credibilidad, se trata de una postura marginal al recurso de casación.

16

REPUBLICA DE COLOMBIA

ÇçinV167 Luis Alfonso Maquilón Amaya Rafaela Rodríguez Orejuela Aunque veladamente insinuó un falso raciocinio, no precisó qué regla de experiencia fue transgredida o qué principio de lógica resultó vulnerado, por lo que se concluye que no desarrolló ninguna tarea atinente a la demostración de esa modalidad de error de hecho. En suma, dice el concepto, lo que hizo el recurrente fue anteponer su criterio al del fallador.

4. En la sentencia no se hizo ninguna referencia a los documentos aportados por LUZ MARINA GOMEZ ANGEL el 7 de abril de 1997 (fis. 102 al 187 del c. #9). La Procuradora, en consecuencia, procede a

examinar el contenido de los mismos en aras de establecer la trascendencia de la omisión. Se trata de los balances generales y estados de pérdidas y ganancias de los procesados y de sus hijos —de 1986 a 1994—, así como los inventarios de ganado de LUIS ALFONSO MAQUILON desde 1986 hasta 1996. Cierto que los datos de esos informes contables, como lo afirmó el censor, no cuentan con comp

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...