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CSJ - SP17168(04-02-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP17168(04-02-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

d Casocín \'17. 168 Pedro A)e,ndro D!odo Moreno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente-

[)r. JORGE AN1BAL GÓMEZ GALLEGO

Aprobado Acta N° 18 Bogotá, DC., cuatro de febrero de dos mil tres VISTOS La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación presentado por el defensor del procesado PEDRO ALEJANDRO DELGADO MORENO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de) Distrito Judicial de Antioquia el 27 de septiembre (le 1999, por medio de la cual confirmó la proferida el 6 de julio del mismo año por el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia, que lo condenó a la pena principal de 53 meses y 10 días de prisión como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor. (cid:9) 2 i2&z d(cid:9) ii6 C&seción W1 7. 163 Pedro Alejandro De)gedo Mono ç2; El Procurador 20 Delegado para la Casación Penal no es partidario de que se case la sentencia demandada. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En los meses de noviembre y diciembre de 1997, cuando PEDRO ALEJANDRO DELGADO MORENO se desempeñaba como director de la Escuela Urbana Caracolí de Caucasia, en dos oportunidades accedió carnalmente a Dina Rosa Jaramillo Padilla -nacida el 23 de agosto de 1995-, quien era alumna de ese plantel. La menor Dina Rosa ya había sido accedida sexualmente

por otros individuos con anterioridad a aquellos episodios. A consecuencia del ayuntamiento la menor quedó grávida. Con base en fa denuncia formulada por Dina Rosa, la Unidad de Fiscales Delegados ante el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia ordenó la apertura de instrucción el 24 de abril de 1998. PEDRO ALEJANDRO DELGADO MORENO rindió indagatoria el 11 de mayo siguiente, habiéndosele impuesto medida de detención por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, el 18 de agosto de ese año, la cual se le sustituyó por la domiciliaria, el 25 del mismo mes. La clausura del ciclo instructivo se decreté el 19 de octubre de 1998. El 2 de diciembre siguiente la fiscalía acusé al procesado por la especie delictiva especificada al momento de Ceo!6n RbI7 168 Pedro ;41ej'andro Defado(cid:9) eno 2 (cid:9) jresolver situación jurídica. Esta determinación fue confirmada el 21 de enero de 1999, por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia. Después de avocar el conocimiento del juicio y realizar la audiencia pública, el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia profirió sentencia de primer grado en la fecha y términos conocidos, la cual fue confirmada por el tribunal en la que es objeto de este recurso extraordinario. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Primer cargo Con fundamento en el artículo 220-1 del Decreto 2700 de 1991 el demandante acusa la sentencia de segunda instancia de

violar de manera directa la ley sustancial, por errónea interpretación de los artículos 40 y 303 del Código Penal de 1980, este último precepto modificado por el 5 de la Ley 360 de 1997. Parte el censor de la referencia que hizo el tribunal sobre la dificultad que constituye fijar la antijuridicidad de un acceso carnal con persona menor de catorce años cuando ésta es avezada en Prácticas sexuales o se dedica a la prostitución, por consiguiente no es susceptible de ser corrompida, discusión que elude sobre la base del sometimiento a la Constitución y a la ley, la cual considera abusivos todos aquellos actos eróticos sexuales, con independencia de la condición del menor. Ces eç5n !V 17.168 Pedro Aletandro De)cado ,tÍoreno /1 Destaca que el ad quem estimó que si el legislador considera que tales conducta son abusivas, no cabe sustituir ese criterio por el personal del fallador, ya que la norma no permite otras interpretaciones; además, hace ver que hizo suyo los postulados del juez de conocimiento, que están apoyados en precedentes jurisprudenciales sobre la edad, la capacidad para consentir las relaciones sexuales, la dignidad humana y la protección que debe prodigarse a los menores. Hacer ver que los fallos, para hallar cumplido el elemento antijurídico de la conducta, se atuvieron a la sentencia C-146 de 1994 por medio de la cual la Corte Constitucional declaró exequibles los artículos 303 304 del Decreto 100 de 1980, pese y a que en ese pronunciamiento se dijo que las conductas previstas en los indicados preceptos penales no son punibles cuando se

realizan con mujer mayor de 12 años con la cual previamente se contrajeron nupcias o se formó una familia por vínculos naturales, al tenor de lo previsto en el artículo 42 de la Carta Política, por manera que no es cierto que la ley considere abusivos los accesos carnales y demás actos erótico sexuales con menor de 14 años, con absoluta independencia de la condición de éste Comenta que las consideraciones del salvamento de voto realizado respecto de la aludida sentencia de constitucionalidad, según las cuales no podía dejarse en la parle resolutiva, con carácter vinculante, las hipótesis en las cuales no se configura el hecho punible, pues esta es tarea del legislador, llevan a pensar que la causal de justificación para los delitos previstos en los Csec6n íV17. 16 Pedro Afejandro Defeado Mono artículos 303 305 del derogado Código Penal, queda reducida a y la del artículo 293 ibídem, esto es, al legítimo ejercicio de un derecho. Dice que así como el legislador de 1980 condicioné la existencia del hecho punible a los elementos del artículo 20 del Código Penal de ese año, también se ocupo en forma tácita de Su inexistencia en el artículo 4° y, de manera expresa, en los artículos 29 40 del mismo estatuto y El tribunal erré porque en el fondo equiparó tipicidad con antijuridicidad, sin que mediara un estudio a fondo de la lesión sin justa causa del interés jurídico tutelado en la ley, y sin admitir la posible concurrencia de alguna causal de justificación o inculpabilidad. Una interpretación cabal del citado artículo 4°, dice,

daría lugar a una diferente del 303 del Decreto 100 de 199880f-t SSeeggúúnn el censor, el tribunal dio una interpretación errónea a los mencionados preceptos al considerar que con el mero acceso carnal con menor de 14 años, se consolidan los elementos de tipic.idad, antijuridicidad y culpabilidad. De acuerdo con el mencionado fallo de constitucionalidad, tal postura no es correcta porque existen casos en los cuales se hace necesario considerar la condición del menor de 14 años, porque no todas se contraen a la formación de una familia. La tesis radical del ad quem le impidió entrar a considerar si las condiciones personales de Dina Rosa eran dignas de Ceon N'17.168 Pedro Alejandro De/godo Moreno tfb protección penal, al tiempo que dio por sentada la lesión a los bienes jurídicos protegidos. Además, por presuponer la antijuridicidad, infirió la culpabilidad en una especie de responsabilidad objetiva. [)e acuerdo con la perspectiva del casacionista, después de haber establecido la experiencia sexual de la menor y sus consentidas y antecedentes uniones carnales con otros individuos, el ad quem debió determinar si en realidad se ofendió la dignidad humana y la libertad sexual de aquélla, sobre todo cuando opina que en esos casos la antijuridicidad no es ostensible. Luego, si tenía duda sobre la existencia de este estrato de la conducta punible y sin desconocer la ley, tenía que hacer que tal incertidumbre prevaleciera. Pasa a referirse a las distintas disposiciones del Código Civil que contemplan los efectos jurídicos de algunos actos de los

menores púberes, luego de lo cual sostiene que el articulo 303 del Código Penal de 1980 debe interpretarse, para darle sentido, en coherencia con aquellas normas, para reconocer que la mujer mayor de 12 años y menor de 14, tiene capacidad jurídica en determinados eventos. Añade que es absurdo que el bien jurídico protegido sea el de la libertad sexual, pues ésta no existe para los menores de 14 años según el contenido del articulo 303 del Código Penal, lo cual contradice el preámbulo y los artículos 1°, 2°, 13, 14, 16, 17, 28 de la Constitución; tos menores serian caos, porque su dueño es el .7 Casac.tnÇv17.16S Pedro. A)e&ndro Delgado A•1ono estado, quien decide por ellos bajo una falsa protección, negndoles el derecho a decidir sobre aspectos importantes de su vida conforme a la educación que han recibido desde la niñez, enunciado que apuntala con la cita de algunas sentencias de la Corte Constitucional sobre la dinámica de la libertad. Considera que es insólito que se niegue la existencia en Colombia de mujeres púberes que son capaces de crearse a si mismas, de acuerdo con propias circunstancias, educación y SLIS experiencias. Por tanto, se debe rectificar la posición según la cual tal clase de mujeres son incapaces de decidir por ellas sobre sus aspectos sexuales. Al contrario, hay que reconocer que existen mujeres en las que la educación recibida sobre el tema sexual ha rendido frutos, y que por su experiencia deben ser consideradas maduras y, por tanto, libres para tomar decisiones. En estas condiciones, si una

mujer púber se une a otro, ningún bien jurídica resulta vulnerado o amenazado. Como la decisión se origina en un ser libre, los menores púberes, dentro de ese marco, tienen las mismas condiciones de dominio y autocontrol de una persona mayor, como lo tiene dicho la Corte Constitucional en sentencia C-146 de 1994). Termina planteando una serie de interrogantes, tales como que si el varón que se ha unido a mujer púber comete delito si la convivencia no dura dos años y la pareja se separa, o si incurre en delito el amante de la mujer púber adúltera, o si la mujer púber Cesec/ón W 17 168 Pedro Aeiandro Degedc Arno enviuda, pierde el dominio y autocontrol para tener relaciones sexuales. Segundo cargo Formulado de manera subsidiaria y al amparo del artículo 220-1, cuerpo 21, del Decreto 2700 de 1991, el casacionista pregona el quebranto indirecto de la ley sustancial a causa de un error de hecho originado en un falso juicio de existencia y de identidad, el cual llevó al tribunal a desestimar la causa de inculpabilidad prevista en el articulo 40-4 del derogado Código Penal, conocida como error de tipo. El error recayó en la conformación de (a prueba indiciar-la porque se supuso el hecho indicador, y porque se parcelo de nianera arbitraha la prueba pericial. Sobre el primer aspecto, dice que la decisión del ad quem se limitó a lo que fue materia de inconformidad de acuerdo con el artículo 217 del Decreto 2700 de 1991, de suerte que no estudió

el aspecto de la culpabilidad, por lo que entiende que sobre el punto acoge las razones plasmadas en el fallo de primera instancia el cual se integra al de segunda. [)e acuerdo con el censor, el falso juicio de existencia se presenta porque el juzgador, para descartar la configuración del error invencible, sostuvo que la prueba era sólida en orden a demostrar la edad de la ofendida, lo cual dedujo de la Q G9sof5n W17. 166 Pedro A/e/3ndro 0e'gado A11 0 circunstancia consistente en que habla ingresado a la escuela de la cual era director el procesado desde el primer grado de primaria y allí estuvo hasta que la culminé, lapso durante el cual DELGADO MORENO fungió como profesor. El casacionista sostiene que ese supuesto hecho indicador del conocimiento de la edad de la menor fue imaginado por el juzgador toda vez que el procesado jamás fue profesor de ésta, lo cual corrobora la propia Dina. Las funciones del enjuiciado eran de carácter administrativo, de manera que aparece de bulto la suposición de la actividad docente del procesado De otra parte, sobre el error de hecho por falso juicio de identidad, comenta que por haberse parcelado el dictamen pericia¡ se produjo una desfiguración de su contenido, en punto de la conclusión sobre la edad clínica de la víctima, fijada en trece y medio años. Sobre el particular, opina que es muy distinta la edad física de la edad clínica, ya que ésta es determinada de manera científica de acuerdo con unos parrnetros preestablecidos, lo

cuales no están al alcance de un profano para evaluar la edad aparente de una persona. Agrega que al procesado no podía exigírsele que practicara los mismos exámenes que realiza el perito para establecer tal aspecto, a fin de remover su error de apreciacion, porque las bases que una persona común emplea a ese propósito son diversas de las utilizadas por un médico experto. lo Caac-i5n íV 17. 168 PEdro A)eiandro De)gado Mo El juzgador, en esa medida, erré porque tomó la edad clínica referida en el dictamen, sin advertir que quienes también tuvieron relaciones sexuales con Dina manifestaron que aparentaba 15 años [)el mismo modo, el médico legista certificó que los genitales externos de la menor eran de tipo adulto, bien desarrollados y que la menarqula le llegó a los 10 años. Por omitir esta porción del dictamen, el juzgador igualé la edad clínica fijada por un experto, con la aparente considerada por un profano quien creyo que era mayor de 14 anos. En ese orden de cosas, afirma que por el hecho indicador supuesto y la segmentación del dictamen pericia¡ el juzgador negó el error invencible en que actué el procesado sobre la edad de la menor, para desestimar la aplicación del articulo 40-4 del Código Penal derogado. Corno no es cierto que el procesado hubiese sido profesor de Dina, pues con ella habla tenido un contacto indirecto dada su calidad de director de la escuela, teniendo en cuenta que la edad clínica determinada por el médico legista con base en la madurez

de los órganos sexuales de la menor y de la aparición temprana de fa menarqLlla, al valorar las dos pruebas se concluye que la edad de la menor era mayor de 14 años y que el procesado la contemplé como no menor de lE Las pruebas indicaban que ésta no aparentaba una edad menor de 14 años, motivo por el cual es procedente reconocer la causal de inculpabilidad. 11 Casacin /V'17. 168 Pedro AJejndro Delgado Mno t2; Se trata de un error invencible por el prematuro desarrollo de Dina Rosa Jaramillo, de acuerdo con el dictamen pericial. Al no verlo así, el juzgador dejó de aplicar el mencionado articulo 40-4. Del mismo modo se dejó de aplicar el artículo 39 ibídem, pues si de modo negligente el procesado no salió de su error sobre la edad de la ofendida, su conducta seria punible a titulo de culpa, si la especie delictiva admitiera esta forma de culpabilidad. Pero como tal delito sólo se puede cometer con dolo, se debió declarar la falta de responsabilidad del procesado. También se inaplicó el articulo 445 del Código de Procedimiento Penal de 1991. Reitera que si la edad clínica se fijó por medios científicos que no están al alcance del común de las personas, las apreciaciones de un profano se basan en otras consideraciones. Por esos datos, puede decirse que la menor empezó a desarrollarse a una edad temprana en comparación con el promedio de 12 años, edad en la que se considera a una mujer púber de acuerdo con el Código Civil. Además si sus senos y órgano sexual externo presentaban desarrollo, debe creerse que

Dina Rosa aparentaba una edad superior a los 14 años, error que desestructura el delito. Como la duda proviene de las pruebas, se imponía una declaración de no responsabilidad. Tercer cargo También amparado en la causal 18, cuerpo 2°, del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 1991, el censor afirma 12

CaCI5P? W17. 168

Pedrc, Ae/andro De,io Aiorno que la sentencia demandada violó de manera indirecta la ley sustancial, por un error de hecho originado en un falso juicio de existencia, por omitirse las manifestaciones de la ofendida relacionadas con la edad que aparentaba en la comunidad Asevera que el fallador ignoré totalmente la afirmación de Dina Rosa, vertida ante el juez de conocimiento, en el sentido que la gente de su comunidad pensaba que tenía 15 años de edad. Por desconocer esa dicción, el fallador supuso un hecho indicador inexistente; mutilé el dictamen pericial tomando una parte por el todo, con el fin de negar el error de tipo previsto en el articulo 40-4 del Decreto 100 de 1980. Si hubiese considerado esa prueba, junto con la constatación médica acerca de la menarquia y el desarrollo de sus mamas y órganos sexuales eKiernos, e! juzgador hubiese considerado ni i '-1-" estaban las bases probatorias para reconocer esa clase de error, porque el aspecto físico de la menor corresponde al de una persona mayor de 14 años. Por tanto, la conclusión no debió ser distinta a la no responsabilidad penal del procesado. No fueron aplicados, entonces, los artículos 40-4 y 39 de! derogado Código Penal, así como el 445 del Decreto 2700 de

1991. Solicita se case el fallo mediante el de reemplazo que corresponda. 13 2za 'nz Caaip? ÍV17. 1b8 Pedro 4/cendro Delgado 7 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Primer cargo Si bien el casacionista enfocó de modo correcto el cargo, dice el Delegado, su desarrollo desdice de las exigencias de claridad porque a veces plantea como consecuencias de la interpretación errónea la imposibilidad del juez en discurrir sobre la falta de vulneración o de puesta en peligro del bien jurídico tutelado, y otras que los argumentos de los falladores excluyen las causales de justificación y de inculpabilidad. Alude a la manera como el legislador describe las conductas punibles y las agrupa según los bienes jurídicos objeto de tutela, siendo en este caso especifico el de la libertad sexual y la dignidad humana, de acuerdo con lo señalado en la Ley 360 de 1997, la cual modificó en ese sentido el Decreto 100 de 1980 que hacía referencia a la libertad y pudor sexuales [)el mismo modo comenta que el elemento de la antijuridicidad ha sido considerado por la doctrina desde dos perspectivas, la formal y la material, la primera considerada como la contradicción entre conducta y el precepto, mientras que la segunda es la lesión efectiva o puesta en peligro del interés jurídico tutelado, sin que se pueda confundir con las que se denominaban causales de justificación, las cuales tienen como presupuesto la efectiva vulneración o puesta en peligro del bien 14 Ges.ci6n T 7. 163

Pedro Alejendro Delgado Moro jurídico tutelado, y corno efecto la de excluir la contrariedad de la conducta con el derecho. Para el Delegado, establecer si hubo verdadera afectación M interés jurídico protegido, a pesar de que es el mismo para todo el titulo correspondiente del Código Penal, se debe tener en cuenta que se dividió en capítulos para prever las diferentes formas de afectación. Una de éstas es la del abuso de las condiciones de la víctima, las cuales hacen referencia a su inmadurez por razón de la edad, de SU incapacidad de resistir o M trastorno mental. Considera, respecto de la que hace relación con la inmadurez M sujeto pasivo, que el legislador estableció que los menores de catorce años no pueden ser sujetos pasivos de conductas sexuales, porque "no tienen las condiciones necesarias para disponer de su sexualidad', razón por la cual erigió en delito el comportamiento de quien realiza acceso carnal o actos sexuales diversos a éste con menores de esa edad Agrega que el legislador tiene la libertad de fijar una específica edad por debajo de la cual se entiende que una persona no puede disponer de su vida, presunción que se hace con independencia de las particulares condiciones del individuo las cuales lo enfrentan a las diferentes esferas de la sociedad. Hace referencia a la sentencia C-146 de 1994, en la cual, estima el Procurador, el Tribunal Constitucional hizo un estudio 15 C&eoi.n tV 17. 168 Pedro ..4endro Deado Moro M global del ordenamiento jurídico, para dejar al margen del supuesto típico corno causal de justificación, el acceso carnal o

los actos sexuales diversos a éste, que se realicen con mujer mayor de 12 años con quien se haya contraído matrimonio o se haya conformado una familia por vínculos naturales. Considera, frente a la tesis del recurrente para que se extienda la mencionada jurisprudencia constitucional a casos en los cuales la víctima ha tenido experiencias sexuales previas, porque en tales eventos no hay afectación amenaza de ningún bien jurídico en razón a que debe considerárselas maduras y adecuadas para tornar decisiones, que la decisión en comento no admite excepción diferente a las previstas en sus consideraciones. Agrega que es paradójica esa postura, porque equivale a pensar que quien ha sido sujeto pasivo en varias oportunidades de abuso sexual, pierde tutela jurídica, a pesar que la Constitución hace prevalecer los derechos fundamentales de los niños, quienes están protegidos contra toda forma de abuso sexual. En tales hipótesis, se configuraría un concurso homogéneo y sucesivo cuando es una sola persona la que ha realizado varios comportamientos punibles en un menor, o una pluralidad de conductas si son varios los agentes. Lo que no se puede admitir es que por haber sido sujeto pasivo con anterioridad, cualquier otra persona pueda abusar de la víctima con los mismos comportamientos de manera impune. P 16 22(cid:9) j'i)flci Cesacón fV17. 1EE Pedro Alejandro De/gdo Mo,r#no Encuentra infundadas las críticas del censor en cuanto no guardan correspondencia con los razonamientos de las sentencias, las cuales no dejaron de considerar las causales de justificación, ni las de inculpabilidad, como tampoco redujeron la

discusión al ámbito del tipo penal, sino que coincidieron en afirmar que cuando se trata de menores de catorce años no habla excepciones, siendo las únicas posibles frente a la tipicidad de la conducta las mencionadas en el citado fallo de constitucionalidad, sin que tal consideración pueda ser calificada de interpretación erronea. Considera, por lo anterior, que el cargo no puede prosperar. Segundo cargo En vista de que el reproche está dirigido a denunciar un error de hecho por falso juicio de suposición de un hecho indicador, el agente del Ministerio Público rememora un pronunciamiento de la Sala en el cual se reseña la manera de atacar los posibles yerros en la construcción del indicio. El Procurador estima que con el reparo se critica la afirmación de los juzgadores según la cual el procesado DELGADO MORENO conocía la edad de la menor porque habla sido su profesor desde cuando ésta ingresó a la escuela, afirmación equivocada, según el censor, porque aquél no tenía funciones docentes sino administrativas. [)e esta manera se ataca 17 Cesec!án R! 17.168 Pedro Alciandro Delgado Mo uno de los indicios empleados para desvirtuar el error de tipo alegado Es deficiente la propuesta desde el punto de vista técnico, dice el Delegado, porque si el hecho indicador debe estar probado y si el demandante consideraba que se supuso, debió elegir el falso juicio de existencia, así como singularizar la prueba que fue supuesta, o, del mismo modo, el falso juicio de identidad, si advertía que un elemento probatorio fue distorsionado.

Reconoce que, en efecto, fueron tergiversados tanto la indagatoria del procesado, como su hoja de vida, piezas probatorias que dan cuenta que éste tiene la calidad de director de la escuela urbana de Caracolí, pese a lo cual en el fallo se afirmó que era profesor, sin serlo. [)e esta manera, se alteró el sentido de las mencionadas pruebas. No obstante, esa irregularidad no tiene la relevancia que le asigna el censor en orden a derribar los fundamentos de la sentencia, ya que la inferencia sobre el conocimiento de la edad de Dina Rosa se hizo a partir de la relación víctima y procesado, basada en el ejercicio del cargo de rector del plantel por parte de DELGADO MORENO, por un lapso ininterrumpido de once años Esa imprecisión es intrascendente, añade el Procurador, porque la experiencia enseña que los directores de escuela acceden al conocimiento de la edad de los estudiantes, razón por la cual esa imprecisión en la nominación del cargo del enjuiciado 1$ Casación fV 17, 1 6 Pedro Alejandro Delgado Mo carece de relevancia. Además, si éste llevaba once años como director y si la ofendida empezó a cursar primero de primaria en tal institución cuando tenía siete años de edad, habiendo permanecido allí por cinco años como estudiante hasta cuando tuvo ocurrencia la conducta punible, como está demostrado, es obvio que la relación estudiante director en esas condiciones de tiempo, se erige en indicio de que DELGADO MORENO sabia que Dina Rosa era menor de catorce años para el momento en que la accedió-

Recalca que el indicio Jo fundamenté el juzgador en el conocimiento que sobre la edad de la menor tenía el procesado en virtud de las relaciones que se generaban en la comunidad educativa, motivo por el cual no es trascendente el error que aparece en el fallo sobre el factor que dio origen a esa relación, porque la calidad de rector del procesado durante el tiempo en que Dina Rosa estuvo en la escuela, o la de maestro, era suficiente para adquirir conocimiento sobre ese dato. Dado que la inferencia es válida, así el juzgador se haya equivocado en el papel del procesado dentro de la comunidad educativa, el cargo no puede prosperar, por intrascendente. En cuanto al falso juicio de identidad por la alteración debido a la parcelación del dictamen científico sobre la edad de la menor, el Procurador observa que existe un primer examen de esa naturaleza practicado el 7 de abril de 1998, el cual, a partir de las características físicas de aquella, reveló una edad clínica aparente 19 Casaoíón Pv 17. 163 Pedro Alejandro Deiado Mo rjio de trece años y medio. Con base en esta conclusión el casacionista afirma que el procesado incurrió en error, pues siendo un profano a quien no se le puede exigir que observe esos parámetros, y si el legista fijó una edad de 13.5 años, era posible que MORENO pensara que Dina tenía al menos 14 años. El Delegado hace ver, sin embargo, que esa prueba fue objeto de aclaración para que se tuviera en cuenta los cambios hormonales de la ofendida producidos por su estado de gravidez,

pues cuando se practicó el primer examen médico legal la ofendida tenía 20 semanas de gestación, pues los hechos sucedieron en los meses de noviembre y diciembre de 1997. El segundo expertic.io explicó cómo se reflejan los cambios hormonales producidos por causa del embarazo en las características sexuales secundarias, las cuales, junto con el aumentos del abdomen, hacen aparentar en las adolescentes una edad mayor a la que tienen en realidad. Del mismo modo, el Delegado hace hincapié en que el a quo, para desvirtuar fa situación de error en el procesado, consideró que aún para la fecha en que se realizó el primer dictamen, cuando la víctima tenía cuatro meses y medio de gestación, revelaba una edad inferior a catorce años, a pesar de SU embarazo y de los consiguientes cambios hormonales. De manera que no hubo parcelación de los dictámenes forenses y, por tanto, tampoco falso juicio de identidad, ya que los 20 Cesación N°17. 168 Pedro Alejandro De/Qado juzgadores apreciaron todos los términos del experticio, con su posterior aclaración, elementos que permitieron concluir que si a pesar de estar embarazada aparentaba una edad menor de catorce años, revelaría una inferior si no estuviera grávida, circunstancia que permitió descartar el error de tipo. Por esas razones opina que el cargo se debe desestimar. Tercer cargo Para el Procurador, el reproche fundado en un falso juicio de existencia del testimonio de la ofendida carece de técnica, porque el censor no demuestra que el juzgador omitiera el análisis de esa

prueba. Al contrario, hubo una detallada apreciación de las diferentes versiones dadas por aquélla, para entender como razonable que pretendiera favorecer al ofensor. Hace referencia a uno de los razonamientos del fallo de primera instancia, el cual, siguiendo las orientaciones jurisprudencia les, estimé como degradante el acto sexual al que fue sometida Dina por razón de sus condiciones de desarrollo físico y psicológico, apenas en formación, al punto que fue agredida en su dignidad humana, a pesar de que presté consentimiento, porque no tenía cabal conciencia de actos y SUS de las consecuencias que reportaban. 21 a Casacbn ff17. 6$ Pedro A/ein dro Dek.;do Morno Como no existen los vicios in judicando que denuncia el censor, el Procurador solicita a la Corte que no se case la sentencia impugnada. CONSIDERCIONES DE LA CORTE Primer cargo. Vioiackn directa Son evidentes los desaciertos técnicos y argumentales que contiene la censura, porque luego de plantear el sentido de la infracción directa por interpretac.ion errónea de losartículos 4 y 303 del derogado Código Penal, el casacionista, más que enseñar por qué los juzgadores le dieron a estas disposiciones alcances o efectos que no se derivan de su propio contenido, se dedica a exponer un desacuerdo con la interpretación fijada en las sentencias sobre tales preceptos, aspirando a que la suya, en extremo laxa, sea la que prevalezca. La esencia de la interpretación errónea como especie de la violación directa de una norma de derecho sustancial, parte del

supuesto de la correcta invocación del precepto legal aplicado poorrsseerr el que gobierna el asunto, pero el quebranto se produce porque el juzgador le asigna un significado jurídico que no tiene o fe atribuye efectos que no causa. Si el recurrente pregoné la interpretación errónea de los artículos 40 y 303 del Decreto 100 de 1980, esta última 50 disposición modificada por el articulo de la Ley 360 de 1997, CasacJn ÍV 17. 168 Pedro A/eiandro Delgado Jt1ono los cuales consagraban el estrato analítico de la antijuridicidaci de la conducta punible y la tipificación del delito de acceso carnal abusivo con menor, respectivamente, es obvio que, de acuerdo con tal postulado, se esperaba que admitiese que la conducta atribuida al procesado era antijurídica y que, en efecto, constituía esa especie delictual. Empero, su inconformidad radica en que los fallos de instancia dejaron de reconocer una causal de justificación, derivada de la circunstancia consistente en que para el momento en que ocurrieron los hechos la menor ya había sido accedida carnalmente por otros individuos y fue con la anuencia de ósta que el procesado la copuló, de modo que experien

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