🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP17179(12-09-2002)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP17179(12-09-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

sacton n1cs '!auro .0me2.Un -(cid:9) lcr .Io!1sc N{e! (a ,inrre

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA 1)E CASACION PENAL

Magistrado ponente: 1)r. Carlos Eduardo Mejía Escobar Aprobado Acta # 108

Bogotá D.C., septiembre doce (12) de dos mil dos (2002).

Vistos: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por los defensores de los procesados CARLOS MAURO (]OMEZ URIBE y JAVIER ALONSO MEJIA AGUIRRE contra la sentencia de julio 10 de 1999. mediante la cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó la del Juzgado Penal del Circuito de Envigado, expedida el 2 de febrero del mismo año, a través: de la cual condenó a los mencionados, y a JARY STEFEN (]ARCIA ARIAS y WALTER VILLADA VILLADA, a la pella principal de 41 años ' o inese.s de jrisión cada uno, al encontrarlos coautores responsables de los cargos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

Antecedentes: Poco después de las 9 de la noche del 3 de abril de 1997 —es como están presentados los hechos en la sentencia recurrida— arribó al Aeropuerto José María Córdoba de Rionegro el señor JUAN CAMILO ZAPATA MERINO, procedente de Panamá.(cid:9) Allí lo esperaban ISABEL

.: Casacin 1717 Carlos Mauro GóneLírj

.Tavier Alonso 1fej la Aguirr CRISTINA RESTREPO VELEZ y su conductor WBEIMAR ALBERTO URIBE, con quienes descendió a Medellín en una camioneta Jeep Cherokee. pero cuando bajaban del Alto de Las Palmas se les atravesó un taxi Renault 9, con placas TIV 730, del -cual descendieron cuatro hombres, tillo de ellos armado, quienes, después de intimidarlos y exigirle insistentemente a JUAN CAMILO ZAPATA el dinero que llevaba consigo, se apoderaron de las maletas que traía en el vehículo, al tiempo que uno de ellos le disparó varias veces en la cabeza. "Más abajo, sin embargo, se desplazaba una patrulla de la Policía Nacional que, por las informaciones que recibió sobre el hecho y con la ayuda de un ocasional amigo de JUAN CAMILO ZAPATA que también bajaba por la vía a Las Palmas, quien les atravesó su vehículo, logró retener y capturar a los cuatro ocupantes del taxi, JARY STEFEN (3ARCIA ARIAS. CARLOS MAURO GOMEZ URIBE, JAVIER ALONSO MEJIA AGUIRRE y WALTER VILLADA VILLADA, al segundo de los cuales le decomisó un revólver calibre .38, y quienes en el baúl del taxi llevaban el equipaje de JUAN CAMILO ZAPATA

MERINO".

Los aprehendidos fueron vinculados al próceso a través de indagatoria fi. 31 y ss). Se les resolvió la situación jurídica con detención preventiva e! 16 de abril de 1997 (fi. 60) el 16 de septiembre del

y mismo año la Fiscalía los acusó por los cargos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal (fi. 283). Esta determinación fue apelada y el 27 de octubre de 1997 la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín accedió al desistimiento de la impugnación que presentó el defensor de los procesados. (fi. 320). / Casación 17.179 Carlos Mauro Gómez Uribe y Javier Alonso Mejía Aguirre Se tramitó el juicio y el 2 de febrero de 1999 el Juzgado Penal del Circuito de Envigado condenó a los sindicados por los cargos de la acusación a 41 años y 10 meses de prisión cada uno, 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas y al pago solidario de 2.000 gramos oro a favor de los padres de la víctima, por concepto de daños y perjuicios (fi. 660). Este pronunciamiento fue apelado por los defensores de los procesados y resultó confirmado integralmente por el Tribunal Superior de Medellín el l` de julio de 1999, a través del fallo recurrido en casación. (fi. 732)

Las demandas:

1. Presentada a nombre del procesado CARLOS MAURO

GOMEZ URIBE. 3a Consta de dos cargos. El primero, principal, está apoyado en la causal 1a de casación. El segundo, subsidiario, en la inciso 20 . Primer cargo. El defensor afirma que a su representado se le violó el derecho de defensa. El abogado que lo asistió en la indagatoria, que estuvo atento a

su gestión, solicitó que antes de que se le resolviera la situación jurídica, se ordenara y practicara el testimonio de GUILLERMO ALFONSO ROSAS, Comandante de la Estación de Policía de Las Palmas y quien participó en el operativo que condujo a la aprehensión de los cuatro implicados. La Fiscal Instructora, no obstante, el mismo día de la petición dictó la medida de aseguramiento. Se violó así el principio de contradicción de la prueba, dice el censor. Casación 17.179 Carlos Mauro Gómez Uribe y Javier Alonso Mejía Aguirre Agrega que se cerró la investigación el 1° de julio de 1997 y el mismo defensor solicitó la revocatoria de la decisión, apoyado en que la instrucción estaba incompleta. Faltaba ubicaryvincular a "AURA y ANDRES", lograr la identificación de éstos con la declaración de YOLIMA PUERTA, la aclaración del dictamen de balística para determinar si el proyectil encontrado pertenecía al arma del occiso o a la incautada a GOMEZ URIBE., la inspección en el sitio de los hechos, la aclaración de los perjuicios materiales causados con el hurto y el testimonio de GUILLERMO ALFONSO ROSAS. La reposición, que el casacionista califica de significativa y trascendente, se le resolvió adversam ente y así se dictó la resolución acusatoria. Habría variado el grado de responsabilidad y la pena impuesta a su representado si en realidad "AURA y ANDRES" existen y si este último fue el autor del homicidio "por su cuenta y riesgo". Se descartaría la

participación de GOMEZ en el mismo delito, de no corresponder el proyectil encontrado a su arma. Quedó sin esclarecer si el dolo con el cual actuó fue sólo el de hurtar y no el de matar, como lo afirmó en sus dos intervenciones procesales. Tampoco se esclareció a quién pertenecía la sangre hallada en el pantalón de JAVIER ALONSO MEJIA. "Ninguno de los anteriores aspectos —dice el casacionista—fue esclarecido por la persistente negativa del instructor ante las claras y conducentes peticiones del abogado de la defensa y a pesar de las dudas que al respecto se generan se concluyó con un pliego condenatorio". La estrategia de la Fiscalía, agrega, fue consolidar la prueba de cargo en detrimento la prueba de descargo, lo que es una actitud poco ética. Relaciona como normas violadas los artículos 6°, 7° y 333 del Código de Procedimiento Penal de 1991; y 29 y 93 de la Constitución Nacional. 4 7, Casación Y7.179 Carlos Mauro 0011 ez Uribe Jvier Alonso Mejía Aguirre Le pide a la Corte, finalmente, que case el fallo, que se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de indagatoria y que se ordenen las pruebas dejadas de practicar. Segundo cargo. El error que aquí le atribuye el censor a la sentencia recurrida es de hecho por falso juicio de identidad, en cuanto se incurrió en tergiversación material al valorar las declaraciones de ISABEL CRISTINA RESTREPO VELEZ y de WBEIMAR ALBERTO URIBE TRUJILLO. Igualmente el dictamen de balística.

El Juez de primera instancia, aunque resalta "equívocos y contradicciones" entre los testigos mencionados, les termina otorgando absoluta credibilidad.(cid:9) A pesar de ser ubicados en posiciones de percepción difíciles en el momento de los hechos, se admite que estuvieron en posibilidad de observar el número de delincuentes y "contradictoriamente" no el número de armas. Todo esto para descartar la participación "de un quinto sujeto" y poderle así atribuir el homicidio a GOMEZ URIBE y a sus acompañantes. Los testigos se refirieron a cuatro asaltantes. ISABEL RESTREPO a dos armas. Y WBEIMAR URIBE a cuatro. El Juez de primera instancia no los descalificó por este hecho, encontrando factible que se hayan equivocado en el número de armas por razón de la sorpresa, la intimidación y la poca visibilidad en el lugar de los hechos. Es lo que cuestiona el defensor. No entiende cómo "existiendo aquellas sustanciales contradicciones" entre ellos y sin que a ninguno le constara quién disparó, el Juez haya concluido "el juicio de reproche sobre la autoría del homicidio". Tales medios de prueba no fueron objeto de Casación -(7.179 Carlos Mauro C'ç3mez Tribe y Javier Alonso M.ej1a Aguirre análisis cualitativos y racionales, basados en la dialéctica de la razón, la experiencia y la ciencia, como ha señalado la Corte que debe hacerse. Los declarantes —dice el censor— no tuvieron posibilidad de observar quién disparó, el número de personas que---.estaban armadas y las características de las armas, dado que fueron puestos boca abajo y el

lugar se encontraba relativani ente oscuro. Y a pesar de esto el Juez concluyó que los procesados ajusticiaron a la víctima. Esto último a juicio del defensor carece de sustento probatorio, dado que a ninguno de los testigos les consta cuál de los cuatro implicados disparó. Los testimonios, entonces, no generan certeza sobre la autoría del homicidio, sino duda. Y ésta no fue resuelta afavor de su representado. Dice el casacionista, de otra parte, que el dictamen de balística que aparece en el folio 226 no determinó que el proyectil encontrado en el cadáver haya sido disparado con el arma que se le incautó a GOMEZ URIBE. Pero a pesar de esto el Juez de primera instancia apreció la prueba "de manera conclusiva", distorsionando por lo tanto su contenido. De no haber sucedido el error —concluye--se habría reconocido el beneficio de la duda a favor del sentenciado. A su parecer, como no se atendieron las reiteradas peticiones de pruebas del abogado defensor, no se dilucidó con cuál arma fue muerto ZAPATA MERINO y si existió o no un quinto personaje en el lugar de los hechos, que pudo haber sido el que disparó. Se pregunta, de otro lado, por qué no se le practicó experticio al revólver de la víctima. Solicita, finalmente, que se case parcialmente la sentencia y se absuelva a GOMEZ URIBE por el delito de homicidio agravado, dándole así aplicación al articulo 445 del Código de Procedimiento Penal de 1991. Casación 17.19

Carlos Mauro Gómez Uribe y Javier Alonso Mejía Aguirre

2. Demanda presentada a nombre del procesado JAVIER

ALONSO MEJIA AGUIRRE.

Error de hecho por distorsión de la pruebal le balística (al hacerle producir efectos probatorios que no se derivan de su contenido), es como el apoderado de MEMA AGUIRRE enuncia el único cargo que le hace a la sentencia. Comienza por señalar que se estableció a través de la necropsia que el occiso recibió dos disparos en la cabeza y que se recuperó un proyectil; que su defendido en la indagatoria se refirió a la presencia de ANDRES en el escenario de los hechos portando un arma de fuego; que la declarante ISABEL CRISTINA RESTREPO dijo que vio dos armas de fuego; y que el agente de la Policía MIGUEL ANGEL MOLINA afirmó que a uno de los capturados se le encontró un revólver, con un proyectil disparado. Acto seguido transcribe la conclusión del dictamen balístico y la de su ampliación, según las cuales entre el proyectil hallado en el cuerpo de la víctima y el arma decomisada "existe correspondencia en sus características familiares, más no se logró establecer que exista identidad en sus características particulares", lo cual significa que "no se ha establecido plenamente que el proyectil(cid:9) incriminado hubiese sido disparado cii el arm a mencionada y motivo de estudio". A continuación el censor reproduce algunos apartes de los fallos de instancia, relacionados con el arma incautada y el dictamen de balística, y concluye que el error de hecho que propone a favor de su representado

consiste en lo siguiente: Casación 7179 Carlos Mauro Gómez TIj-jbe y Javier Alonso Mejía Aguirre "En que la prueba de balística no fue categórica y conclusiva, pues el perito oficial fue muy claro al decir que del arma decomisada (la que disparé JAVIER ALONSO, agrega la defensa), no se podía deducir o concluir que de ella hubiese salido el proyectI recuperado en el cráneo M occiso. "El dictamen de balística habla de las características familiares del arma con la cual se disparó el proyectil recuperado, pero no de las particulares, únicas y exclusivas como para determinar una sentencia condenatoria, cuando no existen otros elementos probatorios que sustenten la acusación". Dice el casacionista, por último, que si no se hubiera incurrido en el error, el fallo habría sido absolutorio en relación con el homicidio. Al darle "valor de certeza de cargo al dictamen" se negó la presencia de ANDRES, a quien todos los acusados (condenados bajo la figura de la coautoría impropia) señalan como el posible autor del homicidio. La petición del recurrente es, entonces, que se case parcialmente la sentencia y se profiera sentencia absolutoria a favor de su representado por el cargo de homicidio agravado. 30 Concepto del Procurador Delegado en lo Penal: Sobre la demanda presentada a nombre del procesado

GOMEZ URIBE.

Ninguno de los cargos puede prosperar, dice el Delegado. En relación con el de nulidad, las siguientes son sus precisiones: 'asacion 17:179 os Mauro Gómez Uribe y ¿aver Jonso iv! ir Azutrre

El 16 de abril de 1997 fue la fecha en que la defensa hizo su primera solicitud de pruebas y el término para resolver la situación jurídica de los procesados estaba para vencerseen ese momento. En contra de GOMEZ [TRIBE, quien había sido indagado el 9 de abril anterior, se contaba con los presupuestos necesarios para dictarle medida de aseguramiento. Había sido capturado en situación de flagrancia, en poder de un aria de fuego recientem ente disparada y varias personas lo señalaron com o uno de los autores del hurto de las pertenencias de la víctima.(cid:9) La investigación era realizada por la Fiscalía dentro de las reglas legales y ninguna le imponía coma obligación practicar la prueba que solicitó la defensa antes de resolver la situación jurídica, sobre todo si se tiene en cuenta que lo hizo el mismo día en el cual se expidió la providencia y que no quedaban agotadas las oportunidades procesales para hacerlo. La defensa, entonces, podía insistir cii la práctica del testimonio y el hecho de que no se hubiera accedido inmediatamente a ello una vez lo solicitó, en manera alguna constituye violación del derecho de defensa. La prueba, además, no dejó de practicarse por desidia de los funcionarios judiciales. En la fase del juicio se accedió a am pliarle el testimonio al Comandante de la PolicÍa que llevó a cabo el operativo de captura de los implicados y si no se logró fue porque no concurrió a declarar. Expresa el Procurador, de otro lado, que el censor desconoce que todas las pruebas a que alude en la segunda parte del cargo se practicaron en la fase del juicio e igualmente se clarificaron los aspectos a que se refiere

como no esclarecidos.(cid:9) No se transgredieron, en conclusión, las garantías de defensa y contradicción. El segundo cargo también debe ser desestimado, dice el Agente del Ministerio Público. El casacionista desconoció la naturaleza (le! recurso Casación 17.179 Carlos Mauro G6mez Uribe y Javier Alonso Mejía Aguirre de casación al dirigir esta censura a atacar la sentencia de primera instancia, cuyo contenido es diferente al de la sentencia del Tribunal. Los razonamientos del Juzgado Penal del Circuito que transcribe el recurrente y que a su parecer evidencian errores de hecho no son repetidos en segunda instancia. En esta se reconoce que el peritazgo de balística no es conclusivo, pero no lo desecha. Lo integra con el resto del material probatorio "y construye el juicio de responsabilidad que no puede ser atacado por el censor". Inclusive si se aceptara el ataque contra la sentencia de primera instancia, el impugnante no logró la demostración del error de hecho enunciado y en realidad el Juzgado no incurrió en ninguno, dice por último el Procurador. Sobre la demanda presentada a nombre del procesado MEJIA

AGUIRRE.

Con la ni ism a transcripción que hace el censor del aparte pertinente de la sentencia de segunda instancia se demuestra que no hubo tergiversación del contenido del dictamen de balística, anota el Delegado. Agrega que las conclusiones a que arribó el Tribunal no solamente las permite formular dicho medio de prueba, sino igual el resto del material probatorio. El censor indica que el peritazgo no fue conclusivo y es precisarn ente lo

que admitió el Tribunal. Pero las características familiares entre el proyectil que se extrajo del cadáver y el arm a incautada, a las cuales hizo referencia el experto, le permitieron al juzgador pensar, fundadamente, que ese revólver fue el que se utilizó en el homicidio. Casación 17,179 Carlos Mauro Gómez TJiibe y Javier Alonso Mejía Aguirre De todas maneras fue el conjunto probatorio y no solamente el dictamen balístico el apoyo del fallo condenatorio en contra de JAVIER ALONSO MEJIA. La calidad de coautor, según el ni ismo, "se derivó del análisis realizado sobre el acuerdo de voluntades de-los cuatro implicados de realizar un delito, de portar un arma de fuego que aceptaron podía ser utilizada, como en efecto lo fue, lo que implicaba una asunción de las consecuencias que se presentaran". Y no se demostró lo dicho por el sindicado. Es decir, la presencia de un quinto sujeto en el escenario de los hechos y la afirmación de que otra arma fue disparada. La 1)etiCiÓfl del Procurador es, entonces, que no se case la sentencia impugnada.

Consideraciones de la Sala: Ninguna de las censuras hechas en contra de la sentencia condenatoria puede prosperar como enseguida se verá. Las de la primera demanda, respetuosas del principio de prioridad, se examinarán en el orden propuesto.

La Fiscalía —dice el apoderado del procesado CARLOS MAURO GOMEZ— "siempre se le cruzó en el camino frente a las respetuosas peticiones del togado defensor", haciendo "casi imposible" el ejercicio

del derecho de defensa, que es la garantía que estima transgredida. Una de tales solicitudes fue que previamnelte a la resolución de la situación jurídica de su representado se escuchara en ampliación de declaración a GUILLERMO ALFONSO ROSAS, quien estuvo al mando del operativo de captura de los cuatro implicados. La instructora hizo 11 2asacion, 17 179 Carlos Mauro Gómez Uribe y 33.Vjer Alonso Mejía Aguirre caso orn iso de la solicitud y dictó de inmediato la detención preventiva, vulnerando de tal forma el derecho de contradicción. Esa circunstancia no constituye ninguna irregiti-aridad procesal. Nada le imponía a la fiscal del caso practicar la prueba que requería la defensa, como paso previo obligado para proceder a resolver la situación jurídica. Mucho menos cuando la solicitud se presentó el mismo día en el cual se profirió la detención preventiva.(cid:9) Por el hecho de esta decisión, adicionalm ente, no quedaron agotadas las posibilidades de contradicción del testimonio del Sargento Viceprimero GUILLERMO ALFONSO ROSAS, que de hecho ejerció el defensor durante el proceso.(cid:9) Al respecto hasta observar que en el memorial de sustentación del recurso de reposición que interpuso contra la medida de aseguramiento cuestionó apartes de su relato y se sirvió de otros para intentar sacar avante la tesis de la defensa, desde un principio orientada a sostener —con fundamento en las indagatorias—que a los procesados no les es imputable el cargo de homicidio. (fi. 78). Cierto que una de las formas de ejercicio del derecho de contradicción de

la prueba testimonial es la del contrainterrogatorio por parte de los sujetos procesales. Pero además de que no es la única (se contradice tanibiii cuando se critican los medios de prueba, cuando se solicitan o aportan, cuando se alega, cuando se recurre), no es aceptable el dicho del censor, relativo a que la Fiscalía 'se le cruzó en el camino" a la defensa en su pretensión de obtener la am pliación del testun onio del suboficial de la Policía mencionado.(cid:9) Sobre el particular basta observar que mediante auto del 21 de abril de 1997, obrante a folio 94 del expediente, la Fiscalía, entre otras pruebas, ordenó tal diligencia y la prograrnó para el 20 de mayo siguiente. La citación se le envió oportunamente al 2asacin 17/1 ':arlos Mauro Gmez TJ4be Javier Alonso Mejía Aguir Sargento, corno puede constatarse con el documento que aparece en el folio 109. El 5 de junio de 1997 la Fiscal instructora ordenó nuevamente la am pliación del testimonio, disponiendo su celebración para ci 12 de junio siguiente (fi. 147). Resulta claro, entonces, que el organismo investigador intentó la realización de la diligencia y se deduce de las constancias procesales que si no se llevó a efecto fue porque el testigo no concurrió a las citaciones que oportunamente se le hicieron. Esto lo reconoció el defensor de los procesados MEJ1A AGUIRRE y JARCIA ARIAS en el escrito a través del cual pidió pruebas en el juicio (fi. 348), en el que además de solicitar la ampliación de indagatoria de sus representados con la finalidad de

controvertir algunas afirmaciones del Comandante ROSAS, insistió en la ampliación de la declaración de éste. Otro tanto hizo el apoderado de los sindicados (JOMEZ URIBE y VILLADA VILLADA (fi. 360). Y el Juez Penal del Circuito de Envigado accedió, lo citó a través del Comandante de la Policía Metropolitana de Medellín y, corno en la instrucción, 1am poco se logró que concurriera. Se trata, en suma, de una omisión probatoria que no puede atribuirse a los funcionarios judiciales que tuvieron a su cargo el adelantamiento del proceso, quienes, por el contrario, lucieron lo que estuvo a su alcance para posibilitarle a. la defensa el derecho de contruinterrogar a! testigo. 1am poco configura una irregularidad procesal el que la Fiscalía haya cerrado la investigación y se haya negado a revocar la decisión, al decidir el recurso de reposición interpuesto por el defensor contra la m ism a y que fund am en tó en la circunstancia (le que la instrucción estaba 13 1' / Casación 17.179 Carlos Mauro Gómez Uribe Javier Alonso Mejia Aguirre incompleta. Faltaban —dijo el abogado— algunos medios de prueba, tales como los resultados (le la aclaración del dictamen de balística y de las labores de investigación de la Policía Judicial en torno a la existencia 0 110 de"AURA" y ANDRES"; el testimoniode YO LIMA PUERTA, la inspección en el escenario de los hechos y la ampliación del testimonio

de GUILLERMO ALFONSO ROSAS.

Olvidó el censor precisar que las pruebas relacionadas fueron

oportunamente ordenadas por la Fiscal instructora y que no es verdad, en consecuencia, que se haya dedicado la funcionaria a allegar al sumario sólo aquellas evidencias desfavorables a los procesados.(cid:9) El 21 (le abril de 1997, por ejemplo, dispuso comisionar por 10 (lías a la Brigada de Iloniicidios de la Policía Nacional para realizar las pesquisas necesarias orientadas a identificar a AURA y a ANDRES, a quienes los implicados habían mencionado en sus injuradas con la pretensión (le disminuir el grado de compromiso penal en los hechos y especialmente para librarse de responsabilidad en el delito de homicidio. El 5 de junio siguiente se decretaron una serie (le pruebas solicitadas por la defensa. Entre estas, el testimonio de YOLIMA PUERTA. Y el 24 del mismo mes se le pidió al Instituto de Medicina Legal Regional Medellín y al Laboratorio de Investigación CientÍfica del Cuerpo Técnico de InvestigaciÓn, respectivamente, y de conformidad con solicitudes en ese sentido efectuadas por el apoderado de los sindicados, aclarar la necropsia y responder a varias inquietudes relacionadas con el proyectil que se halló en el cadáver. Como puede verse, no es verdad que la Fiscalía haya desplegado una estrategia" dirigida exclusivam ente a consolidar la prueba de cargo. Y si clausuró la investigación sin haber logrado practicar algunas pruebas ordenadas o sin que se hubieran allegado los resultados pertinentes de la 14 Casación 1717 Carlos Mauro Gónier Uribe y Javier AJç isn Mejía Aguirre Policía Judicial (técnicos e investigativos), nada k ini pon ja lo contrario.

El cierre de la instrucción procede cuando se cuenta con la prueba necesaria para calificar o transcurre el termino legal y eso significa que no es una decisión sujeta a que el instructor haya practicado todas las pruebas ordenadas y las que surjan de ellas. Mucho m cuias de todas aquellas que sean posibles. Así las cosas, es claro que la irregularidad propuesta no es tal. Y si lo que pretendía el censor era señalar que la garantía de investigación integral fue vulnerada, tenla que haber observado la lógica vinculada a esa propuesta. Es decir, de un lado, decir las pruebas omitidas y, de otro, deni ostrar que otra habría sido la orientación de la sentencia si se hubieran allegado, circunstancia que obviamente le implicaba confrontar y desvirtuar los térm iflOs (lel fallo impugnado. Form ahu ente cu ni p IÍÓ con la prim era carga.(cid:9) Señala com o pruebas omitidas las mismas que relacionó en el memorial por e1 cual impugnó el cierre de la investigación. Olvidó, sin embargo, que el proceso no terminó allí y que con posterioridad, como lo resalta el Procurador Delegado, esos medios de prueba fueron allegados a la actuación. A folio 226 está el resultado del peritazgo de balística, y las labores investiativas tendientes a localizar y a identificar a los supuestos AURA y ANDRES fueron negativas de conformidad con eL informe obrante a folio 276. MARIA YO LIMA PUERTA declaró en la fase del juicio (fi. 416 vto). Y la am phación del dictamen (le balística (fi. 509) se allegó antes de que los sujetos procesales intervinieran en el audiencia pública.

La inspección judicial en el lugar de los hechos, por último, fue negada en primera instancia y la decisión fue confirmada por el Tribunal al desatar la apelación interpuesta por los defensores de los procesados. Casaciin,,r7.1 79 Carlos Mauro Gómez'Uribe y, Javier Alonso Mejía Aguirre El cargo, en conclusión, carece de fundaniento. Los medios probatorios omitidos, com o acaba de verse, se allegaron casi en su totalidad y las dudas a las cuales se refiere el recurrente fueron resueltas con las evidencias obtenidas en las fases procesales, según lo concluyó el Tribunal en la sentencia objeto de la impugnación a través de una fundamentación seria y razonable, a la cual el abogado no hizo ningún tipo de mención. Sobre el cargo subsidiario de la primera demanda. Es verdad, como lo anota el Delegado, que en esta censura el defensor se refiere Únicamente a la sentencia de primera instancia. No obstante, los mismos cuestionamientos los hubiera podido referir al fallo del Tribunal, ya que éste, en lo esencial, reitera no solamente las conclusiones sino igu alm ente los fuii dani ento s del Juzgado Pena¡ del Circuito, en los aspectos a los cuales se refiere el casac ion ista. Su primera queja está vinculada a los testimonios de ISABEL CRISTINA RESTREPO y WBEIMAR ALBERTO URIBE. En las instancias se les otorgó credibilidad a pesar de haberse presentado 'algunas inconsistencias" en sus dichos, a partir de las cuales el parecer de la defensa es que no se les podía creer y que haberlo hecho configura

un error de juicio por tergiversación del contenido de los medios de prueba. Los testigos —según la demanda—coincidieron en señalar que fueron cuatro los asaltantes (no cinco como lo pretende la defensa para que se crea en la existencia de ANDRES) y cada uno dijo haber observado un núm ero de armas de fuego diferente. Para el abogado este desacuerdo es 16

Caa: iÓn 17.179

Cal-los Mauro Gómez TJr'jhe y Javier Alonso Mejia Aguirre sustancial y debía conducir a no otorgarles credibilidad. Lo que debate, entonces, es un problema de apreciación probatoria, que al no estar apoyado en la posible conculcación de la sana crítica no es cuestionable a través del recurso de casación. La pretendida tergiversación del contenido objetivo de las declaraciones anotadas, entonces, no tuvo ocurrencia. Los juzgadores sim piem ente encontraron explicable que los testigos, lo cual es bastante razonable, hayan contado con ni avor facilidad para determinar el núm ero de agresores que el de arm as de fuego que portaban. Y que dadas las circunstancias del crimen, no hayan coincidido en lo último. La distorsión del dictani en de balística tampoco se presentó. El experto no estableció plenamente que el arma decomisada haya disparado el proyectil hallado en el cuerpo de la víctima y se trató de una conclusión que no desconocieron las instancias, distinto a corno dice el censor que sucedió. E! Juzgado Penal del Circuito de Envigado expresó que de acuerdo con el peritazgo el proyectil extraído del cadáver "dio compatibilidad con el

ami a incautada".(cid:9) Y eso es cierto.(cid:9) ('orn patib ilidad es afinidad o senlejanza y fue lo que manifestó el balístico, quien encontró identidad y correspondencia en e! número, ancho, sentido de rotación y ángulo de inclinación del estriado, entre el proyectil incriminado y los patrones obtenidos al realizar disparos con el arm a decoin isada. "Con brin e al resultado del estudio de comparación —agregó el experto--se estableció que sien do el ni icroraado (caracteristicas particulares) la base para dçtemniinar plena identidad no fue posible realizarlo a cabalidad por cuanto el proyectil incriminado no presenta ,m icrorayado suficiente y apto para cotejo".(cid:9) Concluyó el perito, en suma, que entre el proyectil y C;sa&:iórL 12179 ¡':irlos Mauro Gómez Uribe y J':t'iier Alonso Mejia Aguirre el arma existe correspondencia de caracteÑsticas familiares", aunque no se logró establecer identidad en sus características "particulares". No es falsa, por lo tanto, la afirmación del. Juzgado relativa a la compatibilidad entre arma y proyectil. Con mayor claridad el Tribunal se refirió al punto en los siguientes términos: Si bien el dictamen no concluye que el proyectil encontrado cii el cuerpo de la víctima haya sido disparado con el arma decomisada al acusado CARLOS MAURO GOMEZ URIBE porque el proyectil, por sus deformaciones, no presentaba huellas o características particulares suficientes y aptas para su cotejo, si se concluyó que el proyectil y el

arma presentan identidad y correspondencia en el número, ancho, sentido de rotación y ángulo de inclinación del estriado' y

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...