CSJ - SP17182(27-09-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP17182(27-09-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
Casación 17.182
LUIS CARLOS SEPÚLVEDA LOPERA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 116 Bogotá, D.C, septiembre veintisiete de dos mil dos. VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad forma) de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado LUIS CARLOS SEPÚLVERA LOPERA contra e) fallo de segundo grado de fecha octubre 11 de 1999, por medio del cual el Tribunal Superior de Antioquia confirmó la condena de cuatro (4) anos y seis (6) meses de prisión, multa por el equivalente a cincuenta y cinco (55) salarios mínimos mensuales e interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso a la pena de privativa de la libertad, impuesta en primera instancia por su responsabilidad penal en los delitos de concusión y asesoramiento ilegal. REPUBLICA DE COLOMBIA 2 (cid:9) Casación 17.182 LUIS CARLOS SEPÚLVEDA LOPERA En su oportunidad, el Tribunal concedió el recurso interpuesto dentro del término de ejecutoria de la sentencia impugnada. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos objeto de juzgamiento fueron denunciados por Marta Cecilia Berrío Quiceno, quien relató que ante el conocimiento que tenía de que los personeros municipales podían orientar a las personas acerca de sus problemas legales, decidió acudir, a finales del mes de junio de 1997, ante esa autoridad en el municipio de
Caicedo, Antioquia, con la finalidad de entrevistarse con su titular el hoy procesado LUIS CARLOS SEPÚLVEDA LOPERA, a quien le contó sobre los problemas económicos que le aquejaban a raíz de la muerte de su esposo y el temor porque le embargaran los muebles del causante, prometiendo SEPÚLVEDA hacerse cargo de las averiguaciones pertinentes. Fue así como el Personero Municipal citó a la dama Berrío Quiceno para ocho días después con el fin de que le firmara un poder para realizar la gestión, lo que efectivamente hizo la última haciéndole entrega de alguna documentación referida al asunto. En contraprestación, el primero le solicitó la suma de doscientos mil pesos ($200.000.00), que pocos días después incrementó a un millón ($1 .000.000.00), indicándole que el dinero debía ser consignado en una cuenta de la Corporación Nacional de Ahorro y
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Casación 17.182
LUIS CARLOS SEPÚLVEDA LOPERA
¿e Y"1¿1e Vivienda "Conavi", que resultó pertenecer a su compañera María Oleida Lopera. La denunciante hizo el depósito del dinero solicitado el 14 de julio de 1997. El 9 de septiembre de la misma anualidad, Marta Cecilia Berrío Quiceno fue notificada de un mandamiento ejecutivo de pago librado en su contra por el Juzgado Civil del Circuito de Santafé de Antioquia, hecho que comunicó a SEPÚLVEDA LOPERA, quien redactó y signó con aquélla una contestación de demanda, en calidad de Personero de Caicedo, la que fue presentada ante el
citado juzgado el 23 siguiente por el mismo procesado. Poco después, MARTA CECILIA fue enterada por el Juez que conocía de la demanda ejecutiva, que la actuación del Personero era irregular puesto que no estaba facultado para ello, lo que generó el reclamo de la denunciante al funcionario municipal, quien se comprometió a devolverle la totalidad del dinero entregado, lo que en ningún momento cumplió. Vinculado a la investigación LUIS CARLOS SEPÚLVEDA LOPERA, mediante resolución de fecha mayo 18 de 1998 se le acusó formalmente como presunto autor responsable de los delitos de concusión y asesoramiento ilegal, decisión que impugnada se confirmó por la Fiscalía de segunda instancia el 8 de julio del mismo año. REPUBLICA DE COLOMBIA 4 (cid:9) Casación 17.182 LUIS CARLOS SEPÚLVEDA LOPERA jo C)e Q/2eeQna ¿,e , Jw~ Realizada la audiencia pública, el Juzgado Penal del Circuito de Urrao, Antioquia, impuso al procesado, como ya se anotó al comienzo de esta providencia, una pena principal de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, multa por el equivalente a cincuenta y cinco (55) salarios mínimos mensuales e interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso a la pena de privativa de la libertad. Este fallo, como se indicó en el introito de esta providencia, fue confirmado por el que ahora es objeto de la demanda de casación interpuesta por la defensora de LUIS CARLOS
SEPÚLVEDA LOPERA.
LA DEMANDA
La demandante invoca las causales 11 y 311 del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal vigente a la sazón, que sustenta en las siguientes razones: Causal primera Empieza por señalar que la sentencia es violatoria del artículo 29 de la Constitución Política, así como de los artículos 10, 20, 30 , 5, 60 70, 80, 90, 100 y 22 del decreto 2700 de 1991, "que velan por la efectivización práctica del artículo 50 del Código Penal, que prohibe la consideración de la culpabilidad con atisbo a una REPUBLICA DE COLOMBIA 5 (cid:9) Casación 17.162 LUIS CARLOS SEPÚLVEDA LOPERA A~ e oxte &Øma de responsabilidad objetiva", y de los artículos 247, 249, 253, 254, 445 y 446 idem. Considera que su defendido fue condenado con abierto alejamiento de tales preceptos normativos, "arribándose de manera suelta y desatenta a un mero asomo incriminador sin solidez", el cual resultó adquiriendo entidad jurídica no obstante los múltiples y esmerados esfuerzos agotados en las recurrentes impugnaciones a las decisiones centrales tomadas en el curso de la causa. Agrega que no se permitió controvertir la prueba reina, sobre la que finalmente se sentó la sentencia impugnada, razón por la cual se configura un error de derecho por falso juicio de legalidad, argumento procesal suficiente y contundente para que se case el fallo de segunda instancia dictando en su reemplazo el que corresponde en derecho.
Aduce que el sentenciador infirió la responsabilidad de SEPÚLVEDA LOPERA "de hechos indicadores que no están demostrados en el proceso, incurriendo así en ostensibles errores de derecho en la apreciación de la prueba, ya que, toda inferencia exige que se parta de un hecho indicador plenamente probado en el proceso'. Al inferir el juzgador lo desconocido, esto es la "disposición y ánimo dañino en su sana intervención como Agente del Ministerio Público en representación de la señora Berrío Quiceno y de sus RE PUBLICA DE COLOMBIA 6 (cid:9) Casación 17.182 LUIS CARLOS SEPÚLVEDA LOPERA menores hijos" y la existencia de un contrato de litigio, se violó el artículo 302 del estatuto procesal entonces vigente, incurriéndose en ostensible error de derecho por falso juicio de legalidad porque se apreciaron "esos meros asomos de prueba". Las pruebas aducidas al proceso fueron incorporadas sin cumplir los principios 70 rectores contenidos en los artículos 22 y del anterior Código de Procedimiento Penal y con violación del artículo 29 de la Constitución Política. Causal tercera La sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por falta de competencia del funcionario judicial y violación al derecho de defensa (numerales 10 y 31 d el artículo 304 del decreto 2700 de 1991). La primera de tales irregularidades se presenta al haberse usurpado la competencia que la Corte Suprema de Justicia tenía para desatar la segunda instancia de acuerdo con el mandato contenido en el ordinal 20 del artículo 70 idem, competencia que se
abrogó ilegalmente la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, poniendo al procesado en abierta desventaja al sustraerse el conocimiento de su caso de los más altos Magistrados de la pirámide judicial, yerro que debe conducir a la respectiva casación del fallo impugnado. REPUBLICA DE COLOMBIA 7 (cid:9) Casación 17.182 LUIS CARLOS SEPÚLVEDA LO A X 7o 9ete &uena ¿ e e; V" El segundo motivo de nulidad se configura porque el testimonio de Marta Cecilia Berrío Quiceno fue aducido a espaldas del procesado, a quien se le negó sistemáticamente su derecho a contra¡ nterrogarla. El testimonio de esta declarante jugó papel preponderante en la causa, pero contra el mismo no pudo ejercer su representado el principio rector de la contradicción, con lo que se generó una ostensible "violación material y técnica del derecho de defensa". Además, agrega, se desconoció el principio de inmediación de la prueba, que no solamente vale para el juez sino también para las partes. Se vulneraron los principios de contradicción, inmaculación y lealtad, que no pueden existir si no se garantiza la contradicción de la prueba. Finaliza solicitando que se case la sentencia y en su lugar se absuelva al acusado. Subsidiariamente, que se decrete la nulidad de la actuación surtida a partir inclusive de la resolución de acusación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dentro de los requisitos contenidos en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal vigente a la sazón (hoy artículo 212
de la ley 600 de 2000), para la admisibilidad de la demanda de casación, está el relativo al señalamiento claro y preciso de los fundamentos de la causal que se invoca, que no se cumple a cabalidad en el libelo que se estudia. RE PUBLICA DE COLOMBIA 8 (cid:9) Casación 17.162 LUIS CARLOS SEPÚLVEDA LOP RA 5ena, ¿ Cuando el motivo que se aduce es la ilegalidad de alguna de las pruebas obrantes en el proceso, es de suponer que dicho medio de convicción fue practicado o incorporado a la actuación sin el lleno de los presupuestos legales necesarios para su validez y pese a ello fue tenida en cuenta por el juzgador. La fundamentación de la censura debe estar orientada es a que se excluya la prueba para que el fallador efectúe una nueva valoración con el restante material probatorio, ante la posibilidad de que por la importancia que revestía dicho elemento de convicción, pueda cambiar el sentido del fallo. Este derrotero, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia, es incumplido por la libelista, quien se limita a alegar que el juzgador incurrió en un ostensible error de derecho por falso juicio de legalidad, pero ni siquiera concreta,.en el primer cargo, el medio de convicción a que se refiere, y menos precisa las razones por las cuales considera que la "prueba reina" fue incorporada con violación de las garantías fundamentales, ni por supuesto la trascendencia que ello pudo tener en las conclusiones del fallo que combate, con lo cual resulta evidente que ni siquiera hay un
enunciado claro del cargo y menos una demostración con el rigor técnico exigible en casación. Acontece además, que la casacionista abandona el enunciado M que dijo partir, pues desvía la censura a cuestionar la valoración probatoria del juzgador, al señalar que la responsabilidad del procesado fue sustentada en "hechos indicadores que no están REPUBLICA DE COLOMBIA 9 (cid:9) Casación 17.182
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Q%/na ¿e e7dtc€ demostrados", afirmación que carece por completo de sustento alguno. En el segundo cargo, desatendiendo lo que el principio de prioridad le impone, la demandante formula el cargo de nulidad de manera subsidiaria. Sin embargo, no es esta la única falencia que determina su rechazo, sino primordialmente la ausencia de fundamentación y demostración de la censura. En tratándose de la causal tercera, no basta la enunciación genérica del cargo como de nulidad, pues, al igual que en los demás motivos de casación, es obligación del censor demostrar el sentido de la violación señalando inequívocamente en cuál causal de nulidad cabe ubicar la irregularidad aducida, en cuál estadio procesal se originó, y cómo no es posible remediar la irritualidad de manera diferente a la de quebrar la presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo de segunda instancia. En el primer motivo de nulidad no atina a explicar la casacionista por qué el Tribunal de instancia carecía de competencia para pronunciarse sobre el asunto, y en el segundo evento, aparte de la genérica protesta contra la supuesta aducción
ilegal del testimonio de cargo de Marta Cecilia Berrío Quiceno, no se concretan los motivos de la irregularidad y menos se presenta una debida formulación de las razones por las cuales la misma constituye violación al derecho de defensa, limitándose la demandante a la escueta aseveración de que se le negó el derecho REPUBLICA DE COLOMBIA lo(cid:9) Casación 17.182 LUIS CARLOS SEPÚLVEDA LOPELA &, d de contrainterrogar a la testigo, sin el más mínimo esfuerzo demostrativo de sus asertos, dejando a la Corte la ejecución de la tarea que corresponde al censor, cual si la impugnación en casación permitiese la explosión a granel de afirmaciones sin verificación para el impugnante. Pero además en este último cargo, la censora equivocó la vía para atacar esta clase de falencias al considerar que se trataba de un vicio que afectaba la actuación procesal y por ello invocó la causal tercera de casación. Pero sucede que la incompleta observancia de los presupuestos en la práctica o aducción de la prueba, sólo la afecta a ella misma y no tiene ninguna incidencia respecto de los demás medios de convicción, ni tampoco sobre la actuación procesal. Siendo tantos y tan variados los defectos que presenta el escrito sustentatorio del recurso extraordinario, pues, como se deja expuesto, de él no se desentraña precisa y claramente los fundamentos de las causales que se aducen por la actora, y la Corte no puede corregirlo por virtud del principio de limitación que lo rige, lo procedente será inadmitirlo y declarar la consiguiente
deserción del recurso interpuesto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
REPUBLICA DE COLOMBIA 11(cid:9) Casación 17.182 LUIS CARLOS SEPÚLVEDA LOPE eAO,~~ ok &ufrema ¿e RESUELVE: INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado LUIS CARLOS SEPÚLVEDA LOPERA, y en consecuencia DECLARAR DESIERTO el recurso, por lo anotado en la motivación de este proveído. Contra este auto no procede recurso alguno, en virtud de lo dispuesto en los artículos 226 y 197 del Decreto 2700 de 1991, aplicable al caso. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
ÁLVARO ANDO PÉREZ PINZÓN
ERNANDO ARBOLEDA RIPO L A POVEDA/
REPUBLICA DE COLOMBIA 12(cid:9) Casación 17.182
LUIS CARLOS SEPÚLVEDA LOPEA vuw,t~,, &U4Yema a4
HERMAN "LÁN CASTELLANOS CARL ARGOTE
JO(cid:9) ANIBAL G 9 MEZ GALLEGO EDG(cid:9) OMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJ COBAR NILSONP
Teresa Ruíz Núñez Secretaria