CSJ - SP17192(08-05-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP17192(08-05-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
REPULICA DE COLOMBIA
CA3ACI4
:. 17192 Lvih1 RAMON D(IT3AT() rEREz PADJA ,¿1',4 Y,,,, ¡a, lgí(cid:9) ¿jm'~. ¡
CORTE SUPREMA DE JIJS11(IA
SN.J :)E CAS./CFlON PENAL BA[O POEN] : i.r., II .]•VAN (iN..JU CftST ELtAUS O! ADO ACTA o. i
[3oqo1!, t).(. , ocho () de íniyo dI (io; rviii uno la SII sobre li dryl3Juludd d 11 (eIT!n(!' d (3ciÓI 1. conforme lo or-dena el artículo 226 del Códkjo de Pt ocediinienio pcmfll )f (cid:9) por el apoderado de RAM(1)N [)()NAT() PFRF7 PADIL.LA, mJi f proferida por el Fribunal 8uperior de Montería (C), mnedinie h(cid:9) nme i eol"ió ''1 recurso de(cid:9) y lción interpuesto contri el í!lo proferirlo por el JI! (!•!do 1 I¡ lucí O(cid:9) j(:%j Ulí cl.Jil() de di(J111 ciudad.
REPUBLICA DE COLOMBIA CAS,\,(cid:9) Yi 1/ 02
RAM: )f.i rç),p: í ÍI7 ) fIte 9 /W?€rnc1
E! juez de pr'irnen3 itt t;nci condenó '(11 do agosto de 1 999)
AMOH LIONAT() PPEFER -U77(cid:9) PADI LI A corno autor r ponil-Io ci4 delito de ;oi 1C1151('i 1, :t quien le iinpuc) 52 meses de(cid:9) isión, inuifa oquivenEo i s•tlai i()s(cid:9) íninio; !egaks mensuales, interdicción de derechos y fl.mcior es rbJic i por el ti i:mno tiempo al de la pena principal, y fo conminó a pactar f'() granion Oto [)()I pet.'i(:ios mncralos ocasánados con el delito. E:] Tribunal de múnter.fa(cid:9) de noviembre de 1 999) coirflrrnó la 5EfltOn(;I:i impugnada por el defensor. (jorira esta decisión, al día idgAoWe Çj:% E)rc)íerid:.) interpuso casación el apoderado do PER [7 PAt)!! lA, dei nanda q 'e ahora Ja ala califica en su aspecto formalIAFA[l. MAl TINEZ CAFWAZO, propietano :le la ixler ía 11 stI.!i ,(cid:9) o fui tciotia fiente a la Direcn Aimtiistativa de Ja Fhcafía 'en Monti' fa en 1 99() 1!fninistró útiles para los jt.tiqados c:!c irustrw::ción crimninl en Montería por valo, do 1104.329. En los días siguientes al 16 de agosto de 1996 iU\MON DON/\P PU-FU-7 F'ADI [LA colaboró para que col) (liMeros la :flí:,. CraCk)5 P01
JO(cid:9) pagara 12t CUOflta con fondos pi est.upueatados para vietias epias, 2 REPUBLICA DE COLOMBIA CASÁCI4 'No. 17192 1111 2(7 (cid:9) a RAMO ONATO PEREZ PADILLA solicitando en principio por su gestión un pago del 10% y en últimas terminó recibiendo el 5%. ACTUACION PROCESAL La Fiscalía 10 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública, luego de adelantada la investigación correspondiente y de agotados los presupuestos procesales de ley, procedió a calificar el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de RAMON DONATO PERF7 PADILLA, irnputndole el delito de concusión, previsto en el artículo 21 de la ley 190 de 1995. La causa le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería. Agotada aquélla con el rito exigido por la ley procesal penal, se profirió el fallo correspondiente, decisión cuyos alcances ya fueron registrados, así como también lo concerniente a la providencia del Tribunal al desatar la apelación interpuesta por el apoderado del acriminado.
REPUBLICA DE COLOMBIA
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CASACION .17192
SØ4ea ¿ RAMON DQ1TO PEREZ PADILLA y/
LA DEMANDA
(inico cargo.
1. Con base en la causal 1, cuerpo segundo, del artículo 220
M C.P.P. se acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente la ley sustancial por error de hecho, falso juicio de identidad, al desfigurar el contenido de
la declaración rendida por ERNESTO MARTINF7 CARRAZO. El yerro, sostiene el demandante, indujo al fallador a una indebida aplicación de los artículos 36, 140 del CR, 241 del C.RP., en concordancia con los artículos 246, 248, 254, 302 y 303 M C.P.P Igualmente se dejó de aplicar el artículo 5 del C.P. Al desarrollar el cargo sostiene el censor: El Tribunal desfiguró la declaración de RAFAEL ERNESTO MARTINEZ CARRAZO al agregarle un contenido no expresado por éste, pues el testigo no se trasladó a la papelería en busca de la comisión, y además le agrega una intencionalidad no revelada por el deponente, pues éste no manifiesta haberse sentido constreñido, extorsionado u obligado, simplemente se trató de «un ofrecimiento". El impugnante sostiene que MARTINEZ CARRAZO al referirse al monto cancelado dijo que fue fruto no de un constreñimiento sino del «acuerdo" It. (cid:9)(cid:9)
REPUBLICA DE COLOMBIA CASAç 511 '2
RAMON íc jtr(.) r'ErEz í'Ar1lIi..A te(cid:9) /Qqrna de ntrç'(cid:9) y l )(cid:9) ado, ptti n principio(cid:9) 3uu1r1ó un 10%(cid:9) ro 'i pt oHi io oír ()so e;te Imonto en r:!;'ór; (j(f J:%f p()(cid:9) jch )1H(cid:9) ; I:.; í] cmi i(cid:9) (:; 1IJ fflIJ'I ..J)1iLi.1•1(cid:9) Por. JO CJUO pqó ifi
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e 1i oontc.ncia de 30(:i,.Irle iitaricia, no c1s. un reexemen de loe el.Intoe REPUBLICA DE COLOMBIA CASACS(cid:9) o. 7192 iIL(cid:9) 4(cid:9) RAMON D ¡ TO PEREZ PADILLA debatidos en las instancias del proceso, así el ataque corresponda a errores consumados en la apreciación de las pruebas. Corolario de lo expuesto es que el propósito del demandante quede plasmado en un escrito que cumpla los requisitos legales y técnicos, utilizando una argumentación jurídica, lógica y coherente, mostrando al Tribunal de Casación el análisis y el fundamento de la decisión del ad quem, y según sea lo alegado, hacer las comparaciones requeridas con los hechos, las pruebas y los aspectos jurídicos pertinentes, para identificar el error y establecer la incidencia en la decisión adoptada. Hechas las anteriores precisiones y examinada la demanda presentada por el defensor de RAMON DONATO PEREZ PADILLA se encuentran en ella inconsistencias en el campo de la técnica y las reglas que gobiernan la casación, defectos que por razón de su gravedad obligan a la Corte a ponerlos de presente para fincar en ellos la razón de la inadmisión del libelo petitorio. El único reproche se hace consistir en la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad, a través del cual se acusa al Tribunal de distorsionar el contenido de la prueba por agregación. Se observa que apenas anuncia la desfiguración de la prueba, la que se hizo consistir en que se atribuyó al
contenido de la declaración el constreiiimniento, abandona su propósito para entrar con su propia óptica a ensayar primero una explicación de los hechos por Ja vía del acuerdo y luego del ofrecimiento por el propietario de la papelería al acusado.
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AM( ;N O l/N;'rO r'EREZ Ptfl'tjA Ij ~20, 2, (-e ~ la (cid:9) u10 20e ma L(cid:9) (i(I(cid:9) Q() 1 l pone (1(cid:9) pt (cid:9) i1tE1 tii [ti útl 7t 1 oí of n d(rl Ir ¡bur 1, deber ¡ri lc.:m7!ble pJr! el re(Irrer1te COIl Po.4 de sus imopias coWehxas acensa de lo c rncyIricJo en el pruceso, Ie•;(.e;!do que b.t (cid:9) de segunda MWanda lleqi a esta Corporckn irnpred9 de l: e3tJn(.;61 de acierto y legalidad. la (Jenlostración se torna incoherente, ciado que :in;ik)i1a la t)icida (11 de la conducta del procesado en el tipo penal previsto en el antícrflo 110 del C F .,con1 eta i mute la realización (le la acción indicada por k.; verbos rectores y se SU Ve7, 5i I;.;lEI1earnenie, 5N!J\fe que (l yerro recayó al atobultir nl puniibk a UIilo (1())so, por 1c (IIe se aplicó indebidamente el 5Í[Í(1J1()(cid:9) ç r rsie
aciOCifli() lo impide a Ja Sala conocer realmente cuál es la inmconrornidad del rer:urr FII'. Ita F,iCa cor3idnraciónm cuJe los F)larmt amientos corno ke; expone resultan La (.:taridad y precisión de la demanda, deber ineludible para el se desvanece, lartibíérj por el hecho de haber arqutrinntac!o en contravia de lo r "piado objetivarneitle en el expediente, pues denuncié como indebidamente aplicada 1111,1 disposición que el jugador no aplicó. Así aconteció con el artículo 247 (ini U F. P. El error debe demostrarlo el censor, en el escrito de demanda a través del examen realizado por el juzgador que sirvió de fundamento a la dedsión que se estima o(u3ionla la trarmsqresión de la ley sustancial, indicando el contenido material cJe la pi ueba sobre la que recayó el error, para luego establecer REPUBLICA DE COLOMBIA m1 il NNo. 17192 IIi y/ /zem ¿e ONATO PERF7 PADILLA la alteración o distorsión por el fallador en la sentencia con efectos en el sentido de la decisión a favor del peticionario. El procedimiento anunciado no fue observado por el libelista, quien se limitó a señalar el alcance de la prueba aplicando su leal saber y entender, incumpliendo su obligación de acreditar la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en el sentido denunciado. En algunos casos, corno el de los artículos 302 y 303 del CP.R, que regulan la prueba indiciaria y su apreciación, se limité a realizar la cita
por su número de orden, señalándolas como normas desconocidas, sin indicar el yerro del ad quem en cuanto a tales evidencias, menos aún realizó esfuerzo para la correspondiente demostración con la técnica que se exige en casación cuando el ataque tiene como fundamento tales evidencias. El recurso no sólo es limitado para quien ataca la sentencia, sino también para la Corte, de ahí que el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal le impide a la Sala corregir las demandas, adicionarlas, o completar la impugnación, cuando aquéllas, como ocurre en el presente caso, no han cumplido los requisitos formales y sustanciales que en su elaboración exige el Libro 1, Título IV, Capítulo VIII del C.P.P. En una situación así, se impone la declaración del incumplimiento de los requisitos formales del libelo petitorio, lo cual impide a la Sala conocer y resolver de fondo el asunto. En mérito de lo expuesto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
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CASA(IOf No 1711.12
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