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CSJ - SP17194(25-03-2004)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP17194(25-03-2004)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2004

República de Colombia Casación No. 17.194 P/.Querubín Ruiz Posada D/.Homicidio

Corte Suprema de Justicia Proceso No 17194

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado Acta No. 024 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2.004).

VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación que el defensor del procesado QUERUBÍN RUIZ POSADA interpuso contra la sentencia de noviembre 11 de 1.999, por medio de la cual el Tribunal Superior de Manizales confirmó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada (Caldas), en julio 22 de 1.999 condenando a dicho acusado a la pena principal de 25 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por lapso de 10 años, así como a indemnizar en cuantía equivalente a 800 gramos oro losRepública de Colombia

Casación No. 17.194 P/.Querubín Ruiz Posada D/.Homicidio

Corte Suprema de Justicia 2 perjuicios causados con la infracción, al hallarlo responsable de la comisión del delito de homicidio simple de que fue víctima Jorge Ariel Díaz.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Hallándose, entre otros, Querubín Ruiz Posada y Jorge Ariel Díaz en

la cancha de tejo “Los Mangos” de La Dorada en horas de la noche del 13 de diciembre de 1.997 el primero, ante algún reclamo que el segundo le hiciera, reaccionó violentamente disparando su arma de fuego al abdomen de Ariel Díaz lo que ocasionó que a su turno éste le lanzase al rostro una botella de cerveza que tenía consigo, por lo que Ruiz Posada accionó nuevamente su arma, esta vez por tres ocasiones, produciéndole a aquél finalmente la muerte. Por tal razón se abrió el correspondiente sumario y a él fue vinculado mediante indagatoria el citado Querubín Ruiz Posada a quien, en principio y no obstante las declaraciones de su sobrino Luis Arturo Calle Posada y su hijo Luis Alberto Ruiz Ramírez (que daban cuenta de la probable concurrencia de una legítima defensa), se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva porRepública de Colombia Casación No. 17.194 P/.Querubín Ruiz Posada D/.Homicidio

Corte Suprema de Justicia 3 el punible de homicidio, según proveído del 18 de diciembre del referido año. Escuchados sin embargo seguidamente en declaración Ómar Díaz, hermano del occiso; Luis Antonio Garzón Oviedo, propietario de las canchas de tejo, su esposa Marleny Trujillo Tovar y Alfonso Trujillo Reyes, contertulio de Jorge Díaz, la Fiscalía instructora, previa

petición del defensor, revocó dicha medida a través de resolución del 31 de diciembre de 1.997 la que, apelada por el apoderado de la parte civil fue confirmada por la Fiscalía de segunda instancia en providencia del 23 de febrero de 1.998. Se recaudó luego el testimonio de José Reinerio Mosquera Sánchez, José Walter Agudelo Marín y Luis Emilio Trejos Díaz, quienes acompañaban a la víctima en la noche de los hechos, así como el de José Eliecer Sabogal Orjuela, contertulio de Querubín, y con base en ellos la Fiscalía a través de resolución de agosto 19 de 1.998 revocó su decisión del 31 de diciembre de 1.997 ya mencionada, para en su lugar afectar nuevamente al sindicado con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio.República de Colombia Casación No. 17.194 P/.Querubín Ruiz Posada D/.Homicidio

Corte Suprema de Justicia 4 Se escuchó enseguida a Luis Antonio Garzón Trujillo, hijo del propietario de las canchas; al menor Fabio Nelson Rodríguez León y a Robinson Bautista Murillo, quienes dijeron hallarse en el lugar de los hechos; a Mónica Isabel Montero Camacho, quien transitaba ocasionalmente por frente del mencionado establecimiento a la hora de los sucesos; se adjuntó el protocolo de necropsia estableciéndose que la víctima recibió cuatro disparos todos con

trayectoria “ANTERIOR-POSTERIOR, ARRIBA-ABAJO” y que la muerte “fue consecuencia directa a ANEMIA AGUDA SEVERA POR HEMOTORAX DERECHO Y HEMOPERITONEO MASIVO SECUNDARIO A HERIDAS POR P.A.F. (proyectil arma de fuego) EN PULMONES, MIOCARDIO VENTRICULAR DERECHO Y DE HIGADO” y se practicó inspección judicial al lugar de los acontecimientos en la que nuevamente se escuchó la versión del procesado y de la mayoría de los testigos ya reseñados. En esas condiciones se cerró la investigación y se calificó su mérito con resolución de diciembre 25 de 1.998 acusándose al sindicado como autor del referido delito, siendo confirmada por la que en segunda instancia se profirió el 16 de febrero de 1.999, por virtud del recurso de apelación que el defensor interpusiera contra aquella.República de Colombia Casación No. 17.194 P/.Querubín Ruiz Posada D/.Homicidio

Corte Suprema de Justicia 5 Correspondió la respectiva etapa de la causa al Juzgado Penal del Circuito de La Dorada y en ella, tras ampliarse los testimonios de Luis Antonio Garzón Oviedo y Mónica Isabel Montero Camacho, de escucharse el de Álvaro de Jesús Grajales y celebrarse la consabida audiencia pública se dictó la sentencia de primera instancia en la fecha y sentido ya reseñados y que apelada por el procesado y su

defensor fue confirmada por la que el Tribunal de Manizales dictó en noviembre 11 de 1.999, ahora objeto de la extraordinaria impugnación.

LA DEMANDA: Primer cargo: Con sustento en la causal tercera de casación acusa el demandante el fallo impugnado de haberse dictado en un proceso viciado de nulidad en la medida en que, si bien en el acta de audiencia pública no se describen las conductas del Fiscal y del apoderado de la parte civil con el fin de sabotear el derecho de defensa de suRepública de Colombia

Casación No. 17.194 P/.Querubín Ruiz Posada D/.Homicidio

Corte Suprema de Justicia 6 representado, es lo cierto que la constancia dejada por la juez, coadyuvada por la representante del Ministerio Público, así como los oficios que las mismas enviaron a diversas autoridades poniéndolas al tanto sobre dichas conductas, constituye prueba suficiente para demostrar que esos sujetos procesales crearon un clima impropio para que el juzgamiento se adelantara en un ambiente regido por la lealtad procesal, necesario para el cabal cumplimiento del debido proceso. Por tanto, al omitir el juzgado y el Tribunal declarar la invalidez de ese acto así irregularmente celebrado -dice el libelistainfringieron los artículos 13 y 18 del Decreto 2700 de 1.991 e incurrieron en la causal de nulidad prevista en el numeral 3º del artículo 304 del mismo ordenamiento, pues la desleal conducta asumida por los

referidos sujetos procesales de sabotear la intervención de la defensa con sus reiteradas interrupciones y un lenguaje descomedido quebrantaron el clima de serena austeridad y causaron en el defensor una situación de zozobra y desconcierto que le impidieron ejercer acertadamente su función, convirtiéndose de paso acto tan solemne en uno de carácter circense.República de Colombia Casación No. 17.194 P/.Querubín Ruiz Posada D/.Homicidio

Corte Suprema de Justicia 7 Considera por ello el recurrente necesario establecer un precedente que obligue a quienes intervienen en todo acto judicial a asumir una conducta leal, respetuosa y prudente con los restantes sujetos procesales y con quien, en su condición de juez, preside el acto.

Segundo cargo: Con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación acusa el demandante la sentencia impugnada de haber violado indirectamente la ley sustancial por la comisión de errores de hecho originados en falsos juicios de identidad por tergiversación y falsos juicios de existencia por omisión en la apreciación probatoria.

Dice así plantear nueve errores de hecho, como sigue:

1. Falso juicio de identidad por tergiversación de la injurada de Querubín Ruiz Posada, pues con quebrantamiento de los principios de la sana crítica, de lo que enseña la experiencia y los fundamentos científicos, se le negó el valor que tiene.

Transcribe seguidamente la respuesta de su defendido al cuestionársele sobre los motivos de su aprehensión para expresarRepública de Colombia Casación No. 17.194 P/.Querubín Ruiz Posada D/.Homicidio

Corte Suprema de Justicia 8

cuestionársele sobre los motivos de su aprehensión para expresarRepública de Colombia Casación No. 17.194 P/.Querubín Ruiz Posada D/.Homicidio

Corte Suprema de Justicia 8 luego que “determinaron la consumación del error antes planteado otros errores de hecho que señalo a continuación”.

2. Falso juicio de existencia por omisión probatoria derivado del absoluto desconocimiento de la prueba que demuestra el motivo por el cual Jorge Ariel Díaz atacó al procesado, pues para negarle la credibilidad que merece la versión del acusado el Tribunal la tachó de inconsistente e ilógica, sin tener en cuenta que la agresión de Díaz contra Ruiz Posada estuvo antecedida por una denuncia que éste formuló en relación con hechos en los cuales perdió la vida su

cuñado Gustavo Calle y en los que el primero se vio involucrado, según así lo narró el propio enjuiciado. Tal forma de razonar por el Tribunal -dice el demandanteacerca de que el ataque contra su defendido fue gratuito o inmotivado contraría flagrantemente una regla de experiencia, según la cual nadie actúa sin un móvil que determine su conducta y a tal infracción se llegó por el absoluto desconocimiento de lo que al respecto afirmara el procesado en su indagatoria. Pero además -sostiene el demandanteel error relievado condujo al ad quem a plantear una duda sobre los sentimientos de enemistadRepública de Colombia Casación No. 17.194 P/.Querubín Ruiz Posada D/.Homicidio

Corte Suprema de Justicia 9 que abrigaba Díaz hacia Ruiz cuando la citada denuncia creó un inequívoco resentimiento estimulado por el consumo de bebidas

P/.Querubín Ruiz Posada D/.Homicidio

Corte Suprema de Justicia 9 que abrigaba Díaz hacia Ruiz cuando la citada denuncia creó un inequívoco resentimiento estimulado por el consumo de bebidas alcohólicas que en la noche de los hechos se concretó en un ataque sorpresivo y en las condiciones de semioscuridad que reinaba en el lugar del suceso, por manera que nada de extraño ni irracional tiene, y así lo enseña la experiencia contrariada por el Tribunal -afirma el libelistala reacción del hoy occiso contra su denunciante y ahora procesado. 3. “Falso juicio de identidad por tergiversación probatoria de la confesión al valorarla con desconocimiento de las leyes de la lógica” toda vez que, contra las reglas de la experiencia el Tribunal -dice el casacionistapuso en tela de juicio el hecho de que el procesado identificó el objeto que utilizó el occiso para golpearlo, cuando esto no se desvirtúa ni siquiera con los testimonios que pretendieron falsamente justificar la herida recibida por Ruiz bajo la afirmación de que ello se ocasionó con una botella, cuando de haber sucedido así las heridas habrían sido múltiples cortantes y no las contusas que dictaminó Medicina Legal. 4. “Falso juicio de identidad por tergiversación probatoria de la confesión al suponer que la lesión ocasionada al procesado leRepública de Colombia Casación No. 17.194 P/.Querubín Ruiz Posada D/.Homicidio

Corte Suprema de Justicia 10 colocó en imposibilidad física para defenderse” pues si bien el golpe recibido por Ruiz lo derribó, afirmar que le produjo una conmoción

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Corte Suprema de Justicia 10 colocó en imposibilidad física para defenderse” pues si bien el golpe recibido por Ruiz lo derribó, afirmar que le produjo una conmoción de tal gravedad que lo dejó a merced de sus enemigos, constituye una suposición contraria a la experiencia y a las leyes de la ciencia expuestas por el legista, como que éste no habla de fractura craneal, limitándose solamente a dictaminar una incapacidad de diez días para significar con ello que la lesión no revistió una gravedad tal que le impidiera al procesado reaccionar. Del mismo modo -añade el censorrestarle credibilidad a la versión de Ruiz Posada por el hecho de que acertó los cuatro disparos al cuerpo de la víctima es también afirmación que contraría la experiencia, pues no tuvo en cuenta el juzgador que cuando el procesado se defendía desde el suelo, su agresor se inclinaba sobre él para repetir el golpe con que lo había derribado, lo que además se corrobora con el protocolo de necropsia en la medida en que en él se afirma la existencia de tatuaje de pólvora en los orificios de entrada de dos de las lesiones, mas no en las otras queriendo con esto decir que, como lo afirmó el ad quem, tras los primeros disparos Díaz intentó eludir la reacción de su agredido.República de Colombia Casación No. 17.194 P/.Querubín Ruiz Posada D/.Homicidio

Corte Suprema de Justicia 11 5. “Falso juicio de identidad por tergiversación del alcance del testimonio del señor Luis Antonio Garzón Oviedo al pretender que desvirtúa la confesión del procesado”, pues de lo declarado por éldice el demandantese desprende que no presenció el momento en que Ariel Díaz atacó a Querubín y que su atención se vinculó al insuceso después de su consumación, luego mal puede desvirtuar la confesión del acusado. Tampoco logran ese efecto las propias inexactitudes en que incurrió el indagado -añademotivadas por la confusión que necesariamente le creó el inesperado ataque de que le hizo víctima Ariel Díaz, como por ejemplo creer que el hermano de éste -Ómar Díazintervino, no siendo así, desde el comienzo de los hechos los, que no obstante lo anterior, no varían su esencia, es decir que la reacción del procesado tuvo que obedecer a alguna razón y que la única aceptable es la relacionada con el ataque de que lo hizo sujeto Ariel Díaz, máxime que no fue Ruiz el que buscó el encuentro y que Díaz fue quien se separó inesperadamente y sin razón alguna que lo justificara de su hermano y de su contertulio Garzón para dirigirse a la salida del establecimiento cuando Querubín intentaba trasladarse a su residencia.República de Colombia Casación No. 17.194 P/.Querubín Ruiz Posada D/.Homicidio

Corte Suprema de Justicia 12 Ahora bien -afirma el casacionistaaunque el Tribunal acertó al darle el alcance que tiene al testimonio de Garzón Oviedo descartando a

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Corte Suprema de Justicia 12 Ahora bien -afirma el casacionistaaunque el Tribunal acertó al darle el alcance que tiene al testimonio de Garzón Oviedo descartando a Ómar Díaz como testigo presencial de los sucesos, erró al aseverar que refutó la versión del sindicado sólo porque éste dijo, bajo la confusión ya explicada, que el hermano del occiso intervino desde el comienzo de los hechos, pues lo que eso significa es que -como lo señaló el Tribunalel ataque contra Querubín no fue ejecutado por un grupo de personas, sin que se pueda descartar la agresión de Díaz hacia Ruiz impulsado por el resentimiento porque lo contrario sería infringir la lógica frente a los golpes que, descritos en el dictamen médico, recibió inequívocamente el acusado. Y aunque en efecto -concluye el demandanteGarzón nada escuchó que lo pusiere en alarma sobre la ocurrencia de una pelea, no puede de ello deducirse la inexistencia del ataque sorpresivo sin que se contraríen las leyes de la lógica en la medida en que lo violento y vertiginoso de la agresión eliminó la existencia de ruidos previos a su consumación. 6. “Falso juicio por tergiversación de la diligencia de inspección judicial al darle el alcance de que carece, consistente en que aceptó erradamente que en el lugar del ataque dirigido por el occiso haciaRepública de Colombia Casación No. 17.194 P/.Querubín Ruiz Posada D/.Homicidio

Corte Suprema de Justicia 13 el procesado la iluminación era excelente tanto al practicarse dicha diligencia como también cuando ocurrieron los hechos”, pues

P/.Querubín Ruiz Posada D/.Homicidio

Corte Suprema de Justicia 13 el procesado la iluminación era excelente tanto al practicarse dicha diligencia como también cuando ocurrieron los hechos”, pues aunque es obvio que la iluminación de las canchas de tejo fuera idónea por requerirlo ese deporte, no puede decirse lo mismo, sin respaldo probatorio, de la salida de dicho establecimiento donde precisamente, según lo infiere del testimonio de Garzón Oviedo, ocurrió la agresión de Díaz hacía Ruiz, de ahí que el Tribunal hubiere errado al restarle crédito a la versión del acusado porque éste hubiera dicho que en el sitio donde ocurrió el incidente la iluminación era precaria como para percibir los detalles más significativos. 7. “Falso juicio de identidad por tergiversación probatoria del testimonio rendido por Luis Alberto Ruiz Ramírez, hijo del incriminado, al pretender desvirtuarlo con base en una supuesta contradicción con lo afirmado por él en la diligencia de inspección judicial”, pues cuando éste asegura que fue lesionado al tratar de asir el arma para que su padre cesara en su acción, evidencia su sinceridad y credibilidad y con ello la constatación de que consideró innecesaria su intervención; por eso las afirmaciones del Tribunal acerca de que la conducta de Luis Alberto es inconcebible resultan erradas por cuanto quienes le hacían compañía al agente noRepública de Colombia Casación No. 17.194 P/.Querubín Ruiz Posada D/.Homicidio

Corte Suprema de Justicia 14 intervinieron en el acto de defensa, bien porque se habían separado de él ora porque ante lo sorpresivo del ataque no se dio la oportunidad de hacerlo, máxime que como el propio Tribunal lo reconoce, el acusado se hallaba en condiciones de superioridad por la posesión del arma de fuego. Por eso -agrega el censorno hay contradicción entre padre e hijo cuando se pretende explicar la causa de la lesión que éste padeció en una de sus manos, ni entre lo que el hijo del procesado aseveró en su declaración inicial con lo que sostuvo en la inspección judicial, porque en aquella oportunidad se refirió al propósito que lo guió para evitar que su padre siguiera accionando el arma mientras que en la segunda aludió al hecho de que la lesión la recibió cuando trataba de rescatar a don Querubín cuando en el suelo era golpeado por Ariel Díaz. Y aunque en gracia de discusión -sostiene el demandanteexistieran esas contradicciones a que se refiere el ad quem, ellas hacen relación es a circunstancias accesorias cuya uniformidad antes que abonar la sinceridad de los deponentes obliga a pensar en un concierto tendiente a falsear la verdad, cuando lo sustancial del hecho es que Ruiz Posada resultó lesionado y que ello obliga aRepública de Colombia Casación No. 17.194 P/.Querubín Ruiz Posada D/.Homicidio

Corte Suprema de Justicia 15 inferir la existencia de un ataque, de ahí que no sea lógico deducir a

partir de contradicciones intrascendentes la inexistencia de dicha agresión. 8. “Falso juicio de identidad por tergiversación del testimonio de Luis Emilio Trejos Díaz al utilizarlo parcialmente para desvirtuar la confesión del procesado y darle la credibilidad que no merece, contrariando así la sana crítica”. Dicha prueba -en opinión del recurrentese halla afectada de múltiples falencias, tanto que en su práctica se vulneró la segunda regla prevista en el artículo 292 del Decreto 2700 de 1.991 por cuanto no se le ordenó al deponente que hiciera el relato espontáneo de lo que le constare sobre los hechos, sino que el interrogatorio se inició formulándole preguntas concretas y en esas circunstancias el testigo trató de repetir una lección mal aprendida que lo condujo a incurrir en una serie de inexactitudes como que afirmó que el hijo del procesado sufrió una herida en la mano izquierda cuando en realidad fue en la derecha; o que el primer disparo al occiso fue a la “barriga” y el segundo al corazón, siendo que tales circunstancias resultan imposibles de establecer con la exactitud que lo hace el deponente, lo que implica que su versión es al menos sospechosa; se contradice con Trujillo Reyes sobre elRepública de Colombia Casación No. 17.194 P/.Querubín Ruiz Posada D/.Homicidio

Corte Suprema de Justicia 16 monto del dinero que supuestamente Querubín le adeudaba a Díaz,

pues afirma que eran diez mil pesos mientras Trujillo asegura que eran veinte mil; sostiene que el encuentro entre occiso y acusado ocurrió en la enramada y no en inmediaciones al portón de acceso al establecimiento como lo aseveró Garzón Oviedo; ubicó a Ómar Díaz en los servicios sanitarios al momento en que se dio inicio a los acontecimientos, cuando en verdad aquél se hallaba en la ramada en compañía de Garzón Oviedo; aseguró que entre los contendientes hubo un previo cruce de palabras, siendo que la totalidad de testigos restantes sostienen lo contrario y especuló que la causa de la reacción del procesado fue la pretensión del occiso de cobrarle el dinero. En fin -dice el casacionistaerró el Tribunal al concluir que dicho testimonio armonizaba con el de Garzón, con las circunstancias acreditadas y corregía los absurdos de las declaraciones dadas por el acusado en sus descargos para de ese modo desconocer el hecho evidente de que en contra de Querubín hubo un ataque con elemento contundente que le produjo diversas lesiones reconocidas en examen científico.República de Colombia Casación No. 17.194 P/.Querubín Ruiz Posada D/.Homicidio

Corte Suprema de Justicia 17 9. “Falso juicio de identidad por tergiversación del testimonio de Luis Arturo Calle Posada porque en su valoración se desconocieron las reglas de la sana crítica lo que determinó que se le negara la

credibilidad que merece”, toda vez que en criterio del impugnante el análisis que de dicha prueba hizo el Tribunal fue superficial, limitándose a señalar algunas aparentes contradicciones entre lo inicialmente dicho por el declarante y lo que sostuvo en la inspección judicial. En cambio -afirma el censorla oportunidad que tuvo el testigo de apreciar los hechos que relató, la naturaleza del objeto percibido, las circunstancias en que ello sucedió, su personalidad, la forma en que declaró y las singularidades que se pueden observar en su versión como que la rindió sólo dos días después de ocurridos los hechos, son todos elementos que permiten afirmar la inexistencia de una razón válida para descartar la credibilidad que merece dicho deponente. En esas condiciones -agrega el demandantelas contradicciones que relieva el Tribunal obedecen al transcurso del tiempo a través del cual el testimonio se complementa con datos no percibidos directamente por el declarante pero sí por terceros, por ello laRepública de Colombia Casación No. 17.194 P/.Querubín Ruiz Posada D/.Homicidio

Corte Suprema de Justicia 18 versión que debe merecer credibilidad es la primera por conservarse en la memoria el hecho de reciente ocurrencia, de ahí que la declaración del señor Calle que deba considerarse sea la de diciembre de 1.997 y no la que rindió en el mismo mes del año siguiente en la inspección judicial y en esas circunstancias es evidente que el testigo no se refirió a la expresión según la cual

alguien dijo que había que aprovechar la oportunidad para matar a Querubín, pero tal omisión de esas frases que bien pudieron haberse dicho o no, en nada modifican el hecho inequívoco de que el trágico suceso se originó en el ataque sorpresivo de que fue sujeto Ruiz Posada. Otro tanto -agrega el demandantepuede decirse de la contradicción referida al número de atacantes pues se sabe sin duda alguna que la iniciación de la agresión correspondió a Ariel Díaz armado de un tejo y sólo posteriormente intervinieron su hermano y otros amigos de éste. Por tanto -concluyeninguna falla lógica presenta el testimonio del sobrino del acusado, de modo que sin que haya incurrido en contradicciones sustanciales, valorada de acuerdo a la sana crítica merece plena credibilidad.República de Colombia Casación No. 17.194 P/.Querubín Ruiz Posada D/.Homicidio

Corte Suprema de Justicia 19 Los errores de hecho que así dice resaltar y que infringieron los artículos 29 de la Constitución al desconocer el fallo impugnado la presunción de inocencia; 296, 294, 247, 249 del Código de Procedimiento Penal por rechazar la confesión calificada del procesado; aplicar indebidamente los criterios de apreciación del testimonio en los rendidos por Luis Calle y Alberto Ruiz; darle credibilidad cuando no la merece al testimonio de Emilio Trejos; no existir en esas condiciones prueba para condenar y no buscar

la verdad real sino aquella que se acomodaba a sus preconceptos, así como el 29-4 y 323 del Código Penal por desconocerle al procesado la causal de justificación y condenarlo a una pena privativa de libertad y a otras accesorias a pesar de que actuó en legítima defensa, imponen en criterio del recurrente la revocatoria del fallo impugnado y su reemplazo por otro que reconozca que el acusado obró dentro de una causal excluyente de antijuridicidad. Solicita por tanto de manera principal se revoque la sentencia impugnada y en su lugar se absuelva al procesado por virtud del artículo 29-4 del Decreto Ley 100 de 1.980 con la consecuenteRepública de Colombia Casación No. 17.194 P/.Querubín Ruiz Posada D/.Homicidio

Corte Suprema de Justicia 20 orden de liberación y en subsidio, se decrete la nulidad del proceso a partir del auto que señaló fecha y hora para la iniciación de la audiencia pública.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Aunque encuentra incoherentes las pretensiones finalmente formuladas una como principal y otra como subsidiaria por el censor, no obstante que la postulación de los cargos en atención al principio de prioridad sí se hizo adecuadamente en la medida en que en el primer cargo lo fue por causal tercera y el segundo por vía de la violación indirecta, considera el Procurador Segundo Delegado en lo Penal que tal defecto no reviste mayor gravedad y en consecuencia conceptúa como sigue frente a los reproches planteados.

Primer cargo: La propuesta de nulidad que por este se plantea no satisface -en opinión del Delegadolos requisitos técnicos del recurso por cuantoRepública de Colombia

Casación No. 17.194

conceptúa como sigue frente a los reproches planteados.

Primer cargo: La propuesta de nulidad que por este se plantea no satisface -en opinión del Delegadolos requisitos técnicos del recurso por cuantoRepública de Colombia

Casación No. 17.194 P/.Querubín Ruiz Posada D/.Homicidio

Corte Suprema de Justicia 21 el casacionista se limitó a esbozar una irregularidad que supuestamente se presentó en la audiencia pública en detrimento de los artículos 13 y 18 del Decreto 2700 de 1.991, pero en manera alguna indica su incidencia en el ámbito de las garantías procesales o en las bases fundamentales del proceso que justifique la invalidez reclamada, de modo que con la simple enunciación de aquella se desconoce de qué manera la misma afectó el derecho de defensa del acusado, o de qué forma la infracción al principio de lealtad procesal lo vulneró. Por el contrario -afirma el Delegadoel examen del acta de audiencia pública conduce a refutar el enunciado del censor según el cual se generó un ambiente impropicio para el ejercicio del derecho de defensa pues, aparte de la incomodidad causada a los sujetos procesales y al público concurrente, no se afectó el curso normal de la diligencia ni mucho menos se menoscabó la citada garantía dada la decidida intervención de la funcionaria judicial que como directora de la diligencia, no lo permitió. En esas circunstancias -concluye el Ministerio Públicola actuación del fiscal delegado y del apoderado de la parte civil en el debate público no repercutió en la defensa del acusado ni en las basesRepública de Colombia Casación No. 17.194 P/.Querubín Ruiz Posada D/.Homicidio

público no repercutió en la defensa del acusado ni en las basesRepública de Colombia Casación No. 17.194 P/.Querubín Ruiz Posada D/.Homicidio

Corte Suprema de Justicia 22 fundamentales del juzgamiento, a lo sumo aquella puede comprometer su responsabilidad personal, sea disciplinaria o penal, pero no tiene en todo caso la entidad de afectar el proceso, tanto que de las constancias dejadas por los funcionarios se colige que la audiencia tuvo un curso normal y que dentro de ella el defensor expuso en dos sesiones y con amplitud los argumentos necesarios en pro de su representado, de modo que la censura, además de que no fue suficientemente demostrada, ni se fijó su trascendencia, no tiene la virtud de generar la invalidez de lo actuado sencillamente porque no reportó ningún perjuicio al derecho de defensa. Mucho menos -agrega el Delegadoprocede la nulidad reclamada con el fin de sentar un precedente para el debido comportamiento de los sujetos procesales, pues ello no constituye un motivo válido que conduzca a casar el fallo si no repercute, como sucedió en este caso, en las garantías procesales o en las bases fundamentales del juzgamiento, o en la responsabilidad del sindicado por la conducta que se le imputa. El reproche -en concepto del Ministerio Públicono debe prosperar.República de Colombia Casación No. 17.194 P/.Querubín Ruiz Posada D/.Homicidio

Corte Suprema de Justicia 23

Segundo cargo: Como el anterior, este reparo -sostiene el Delegadoadolece de diversas fallas técnicas que impiden su acogimiento en esta sede pues -de un ladono ataca todos los fundamentos probatorios del fallo por razón de los cuales no se confirió plena credibilidad a la confesión cualificada de Querubín Ruiz cuando le resultaba obligatorio en aras de demostrar su ilegalidad ante el no reconocimiento de la legítima defensa pues en ninguno de los elementos que la componen debe existir duda, así por ejemplo que por la gran contextura física del hoy occiso en comparación con la del procesado, si aquél lo hubiera golpeado con un tejo, como dijo éste en su indagatoria, el ataque habría sido demoledor impidiendo cualquier tipo de reacción. Del mismo modo omitió el censor referirse a la inestabilidad que predicó el ad quem de la versión del procesado en el sentido de que en la inspección judicial la varió inexplicablemente toda vez que, en primer lugar, al tener conocimiento de que Ómar Díaz, hermano del occiso, no pudo agredirlo, colocó entonces como agresor a un sujeto que se le asemejaba y en segundo término aludió a que fue atacado con pied

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