CSJ - SP17195(19-06-2000)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP17195(19-06-2000)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2000
REPUELIC.A DE COLOMBIA '
Cesación N° 17.195.'
RODOLFO LUIS SÁNCHEZ PÉREZ Y OTRO.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N°104 Santaft de Bogotá, D. C., diecinueve de junio de dos mil. VISTOS Por medio de la sentencia fechada el 25 de noviembre de 1999, el Tribunal Superior de Barranquilla . óonfirfrió el fállo condenatorio proferido por el Juzgado Octavo Penal delCircúito de la mis'ma ciudad, de fecha 4 de agosto de Ja anualidad citada, en: virtud del cual se condenó a los acusados RODOLFO LUIS SÁNCHEZ PÉREZ y FERNANDO TERCERO DÉ CASTILLA POLO DONADO, como autores de un delito consistente en violar el articulo 20 33, inciso de la ley 30 de 1986, para imponerles la pena principal , de doce (12) meses, de prisión y. multa por valor de dos (2) salarios minirnos, legales mensuales (cuaderno Tribunal, fs. 5).
:REPUBIICA DE COLOMBIA
C,cIánN17,195 2(cid:9)
RODOLFO LUIS SÁNCHEZ PÉREZ Y OTRO:
1,7 O'C3 L9 lWZ Notificado de la decisión de segunda instancia, el defensor de los procesados interpuso la casación (idem, fs. 13).
.ANTECEDENTES.
Después de la invostigacVn realzada, el Fi al Noveno Delegado .ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, por oi medio de providencia fechada al 25 de septirnbre de 1995, dictó resolución acusatoria en • contra de los procesados Fernando Tercero De Castilla Polo Donado y Rodolfo Luis Siichez Pérez,. corno autores' del hecho punible que consistió en violar el artículo 33, inciso 2' de la ley 30 de 1986, según hechos ocurridos el 12 de marzo.del mismo año, aproximadamente.a las 5 de la tarde,,feoha y hora en la que ambos fueron sorprendidos por, la policía cuando portaban sendas cajetillas que contenían cigarrillos de marihuana, el primero en cantidad neta de 305 gramos , el segundo de 18 gcamos (cuaderno original, f. 87). Corno ya se dijo, el día 1° de diciembre de 1999, el defensor interpuso, el recurso de casación eri contra de la sentencia de, srgundo grado (cuaderno Tribunal Is 13).(cid:9) El edicto, que corresponde a la última notificación del fallo, se desfijó el día 6 de, diiembre del mismo año (fs. 16). En el auto fechado el 24 de enero de 2000, el. Tribunal :recIrso Superior declaró que era procedente e.! extraordinario de casacióii" y además se había interpuesto en su oportunidad, raz6n ,REPUBL.ICA DE COLOMBIA 3 (cid:9) Cosoclón N 17.195.
RODOLr0LU1S SANCI-IEZ PÉREZ Y OTRO..
or la cual IQ concedió y ordenó los respectivos traslados (idem, fs; La secretaría d.e,fa Sala Penal del Tribunal deja constancia de que el término de treinta (30) días. a disposición del recurrente, se .inició el 3 de fébrero y concluyó el 15 de marzo' de dos mil, siendo presentada la demanda el d(cid:9) 4 de marzo (fs. 24 y 25). A 9j- .cóntinuaciÓri, la secretar1 hce cónstarel traslado de diás para•• tos no recurrentes, que venció el 6 de abril (fs. 29). CONSIDERACIONES DE LA CORTE• Antes de hacer cualquier observación sobre" losaspectos formales de la demanda instaurada. la Sala definirá cuál es la lgis)ación aplicable al caso, en razón de que el 15de enero del año en curso entró a: regir la ley 53, por medio de Ja cual sé reforma el capítulo VIII del titulo IV . del libro primero del Código de Procedimiento Penal.(cid:9) . Pues bien, de acuerdocon el articulo; 21 de la ley 553.de 2000, sta empezaba a regir desde la fecha de su 'romutgación, hecho que se produjo par su inserción ene) Dftrio. Oficial NQ. del sábado l5.deenero. De igual maneras el artículo 18 transitorio de la ley reformatoria dispone: •REPUBLICA DE C00MB.IA 4. . .(cid:9) .e7, cIÓ N' 17,105. RODOLFO LUIS S/%NCHEZ PÉREZ. Y OTRO. 1 "Esta ley sólo se aplicará a los procesos en que se
interponqa la casación a partir do su viqoncia, salvo lo relativo a lo respuesta Inmediato y al desistimiento, que se aplicarán también para los procesos que actualmente se encuentran en curso en la sala de Casación. Penal Øe la Corte Suprema dé Jústicia?(se ha destacado). Es necesario advertir que la nueva ley sólo habla de. "demanda. dé casación", acorde con la idea fundamental de que si la casación procede contra sentencias ejécttoriadas 4e segunda 3'. instancia, ya no es posible identificqrla corno "recurs extraordihario (arts.(cid:9) 5' y ss., que modificaron los articulos 218 y s. del O.. P. P.). En este caso, el impugnante interpuso el "rcuso extraordinario" el 1° de diciembre de 1999, antes de la reforma, y la correspondiente demanda fue presentada el 14 de marzo de 2000, ya eh vigencia de la nueva ley. En razón de los distintos actos ;y tiempos, surge entonces la duda sobe la legislación aplicable. Con todo, el articulo 40 de la lev 153 de 187 prevé: "l-as leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de. los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a .regir, pero los términos que hublereñ empezado a correr y las actuaciones v_ dlliiencIas Que y estuvieren InicIadas, se realrán por la ieyente al tiempo de su Iñicieclón" (Se ha subrayado). Similar previsión, aunque con algunas precisiones, se hace
en el articulo 699 deI Çódigo de Procedimiento Civil, .aplicablé'por via de integración (O P R.")- art. 21), en los siguientes termines "Vigencia. El presente Código e. iltuará en vigencia el 10 de julio de, .1971.(cid:9) En los procesos iniciadós antes, tos términos que hubieren comenzado a correr,. los Incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se REPUBLICA DE COLOMBIA 1 (cid:9) 5'(cid:9) ,CesaciónÑ17,195. RO)OLFO LUIS SMTCHEZ PÉREZ Y OTRO. €á reqtrn por las laves vigentes, cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, ampezó a correr el 1nnino. .e promovió el incidente o principió a surtirse la notificación" (el énfasis es agregado), dr,. Con la expedición de la sentencia segundo grado por el Tribunal Superior, en vigencia de las norias anteriores a ¡a reforma, se iniciaba una actuación procesal que debía continuar con su .notificación; el transcurso del término de quince (11 días para interponer el recuso extraordinario de casación (Í procedía) contados a partir de la última .notificaón; la concesión del recurso; e! traslado a los sujetos procesales yla di cisi6n (O. P. P., arts 187,': •1(cid:9) .'.), ¿,.1 r ,..¿. Así entonce, bien porque se entiende', que una áctuaci0n se haya iniciado con el tallo de segunda instancia, en vigencia de las
normas anteriores (cómo lo dice la ley 153.de 1887), ora porque el recurso se haya irtrpúesto también én vigor de los mismos preceptos precedents (corno lo 'dice el art. '699 C. P. 0.), serán tales disposiciones derogadas las que rijan el caso.. En tal orden de ideas, le correspondía al Tribunal Superior de Barranquilla examinar la prócedencia o. improcedencia del Otrora 'den6rninado "recurso extraordinario de casación", con el fin de: concederlo o negarlo, conforme con el texto de los artículos 218 y 224 del CódigQ de Procedimiento Panal, antes de la reforma. sin embargo, curiosamente el Tribunal no advirtió que el proceso se adelantaba por 'un delito de manipulación de estupefacientes, prevstó en el inciso 2 del' artículo. 33 de la ley 30 de 1986 (antes de los cambios introducidos por la ley :365 de 1997), REPUBLICA DE COLOMBIA 6(cid:9) PC asación N 17.195.. RODOLFO LUIS. SÁNCHEZ PÉREZ Y OTRO. cuya máxima pena privativa de la libertad es de tres (3) años de prisión. Esto indica que no procedia ci recuro extraordinario de casación", porque, según lo dispone el artículo 213 no modificado del Código de Procedimiento Penal, la impugnación se prevé para delitos cuya sanción máxima sea o exceda de seis (6) años de prisión. Conceder y sustanciar un recurso legalmente U4robédente, como se hizo en el caso, constituye una infracción patética al debid proceso, razón por la cual se anulará la actuación desde el auto de
24 de abril de 2000, se inadmitirá la csación propuesta i se declarará que el fallo cuestionado queda ejecutoriado.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
(cid:9)
DECASACIÓ PENAL, 1.
RESUELVE:
1. Decretar la nulidad dé ló' actuado a partir del auto dei 24 de enero de 2000, obra del Tribunal Superior de Barranquilla, por ` medio del cual se concedió ilegalmente el "recurso extraordinário de casación".
2. En consecuencia, se inarjrnite el recurso propuesto y se declara ejecutoria da la sentencia atacada.
Cópiese, notifíquese y cúmplase .-' ,,- ¿(cid:9) ,
EPUJ1ICA DE COOMBIA
0 ) 7(cid:9) . (cid:9) C$dC/I1 N 11, 195..
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TERESA RUIZ NUÑEZ
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