CSJ - SP17197(11-06-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP17197(11-06-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
EPUBLICA DE COLOMBIA ') Casación 17,197
GERARDO SANTACRUZ GAUNDO i'k Yqwiiez de i&az
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado Acta No. 061 Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil dos (2002) Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el apoderado judicial de GERARDO SANTACRUZ GALINDO, contra la sentencia del 16 de noviembre de 1999, mediante la cual el Tribunal Superior de Pasto confirmó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de la Unión (Nariño), que condenó entre otros. a SANTACRUZ GALINDO a la pena principal de cuatro (4) años de prisión, multa por la suma de $3.806.110 e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal y al pago de los perjuicios morales en la forma allí señalada como autor responsable de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, en concurso de hechos punibles.
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GERARDO SANTACRUZ GALINDO un1a dej,4t/cla
1 ANTECEDENTES
1. HECHOS El Tribunal los resumió as!, Causa 068: •. El 2 de junio de 1994, en la Tesorería Municipal de la Unión se diiigenció la Cuenta de Cobro No. 0860 haciendo constar que dicha dependencia adeudaba a José Jaime Rivas So/arte la suma
de $205.000 por concepto de 115umínistro de 13 lapiceros y una agenda con destino a los empleados de la Alcaldía Municipal de La Unión (Narfn'o) ea el Día del Trabajo", documento que contiene le orden de pago suscrito por el abogado Gerardo Santacruz Galindo como Alcalde, y la certificación sobre disponibilidad presupuestel firmada por Claudia Amparo Bolaños Gómez, Auxiliar de la Alcaldía. Conjuntamente con la cuenta de cobro se dilígenció la orden de suministro de dichos implementos y la constancia de su recibo por parte de la mencionada empleada, y el alcalde dictó la Resolución No. 1854 del 31 de mayo del mismo año, ordenando la cancelación de la suma indicada. El de junio del año citado se giró el cheque que fue endosado y cobrado por una tercera personal. En desarrollo de la investigación se estableció que nunca tuvo ocuirencia el suministro de los implementos anotados y que en realidad, José Jaime Rivas So/arte, quien era el tesorero de la Asociación de Calzado la Venta, con base en el ofrecimiento de Gerardo Santacruz Galindo de colaborar con recursos de la Alcaldía por la suma de $200.000, obtuvo prestado ese dinero y lo invirtió en la adquisición de trofeos para eventos deportivos con los cuales el gremio de zapateros celebró el Día de! Trabajo; erogada dicha cantidad por la Tesorería, se canceló el crédito.
REPUBLICA DE COLOMBIA
(7 Casación 17.197 3 GERARDO SANTACRUZ GALINDO orfet?i,,ww/za de Jdiz
La Fiscalía 37 Seccional de la Unión, el 24 de agosto de 1998 profirió resolución de acusación en contra de Gerardo Santacruz Galindo y Claudia Amparo 8olaPs Gómez como coautores del delito de falsedad ideológica en documento público, y como autor el primero y cómplice la segunda de un delito de peculado por apropiación, cometidos en concurso y tipificados en los Arts. 219 y 133 del C.P., respectivamente... Causa 069: .En el Presupuesto de Rentas y Gastos para la vigencia fiscal del año de 1994 del municipio de la Unión se incluyó en el Capítulo Tercero, Poder Ejecutivo, Programa 01, Alcaldía Municipal Gastos Generales Artículo 040, el rubro denominado "Prevención de Riesgos y Calamidades Públicas» apropiándose la suma de $6.000.000 que fue adicionada en $800.000. Durante el mismo lapso, se ejecutó la suma de $3.601.110 por parte del abogado Gerardo Santacruz Galindo, en la época Alcalde de la Unión, quien dispuso de esos recursos para entregar directamente auxilios en materiales de construcción e vecinos de la población afectados en sus viviendas por el intenso invierno que soportó la región. La Fiscalía 36e, Seccionel de la Unión, el 25 de septiembre de 1998, profirió resolución de acusación en contra del mencionado funcionario, calificando provisionalmente los hechos reseñados como un delito de peculado por apropiación definido en el Art. 133 del C.P. imputado en calidad de autor...."
2. LADEMANDA El defensor de GERARDO SANTACRUZ GAliNDO propone dos cargos contra el fallo de segunda instancia, con base en la causal primera de ósción, a que se contrae el art. 220 del C.P., por entonces R.EPUBLICA DE COLOMBIA 'Casación 17.197 4
GERARDO ANTACRUZ GALINDO a vigente (hoy 207) numeral primero, en cuanto prescribe: "...Cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial..." y ambos en calidad de subsidiarios. Primer cargo. Critica la sentencia "por el desconocimiento de la evaluación de la culpabilidad, pues está prohibida la sindicación objetiva" en tal sentido, prosigue, se ha pronunciado incluso la Corte Constitucional reconociendo el error de derecho en aquellos eventos en que los funcionarios públicos aplicaron tos llamados auxilios por encima de la norma constitucional "y de los sistemas previstos para casos especiales, como las calamidades públicas". En su concepto, esto significa que "el criterio del dolo no puede aplicarse, toda vez que hay una especie de negligencia cultural o legal, de no aplicar minuciosamente las normas al respecto, cuando la intención del agente es la de contribuir al restablecimiento de una comodidad social." Sobre esta premisa entra a desarrollar la primera censura en lo que respecta a la causa 068, planteándose la posibilidad de desobedecer o interpretar equivocadamente las normas sobre el presupuesto y su ejecución, sin ánimo o "voluntad delictual", esto es, «sin la intención de entregar dineros estatales para que otro se /os robe", concluyendo de su examen que "contrario sensu de lo hecho
por el Tribunal.., el hacer uso de los dineros públicos para efectos de una fiesta reconocida oficialmente, no sería ilegal y solamente a nivel de culpa podemos tomarla, cuando esta consideración legal se hace por una vía equivocada...", según lo ha sostenido en la audiencia y en las distintas apelaciones y "se encuentra demostrado REPUBLICA DE COLOMBIA (47 Casación 17.197 5 GERARDO SANTACRUZ GALINDO e#?e ?u'uwna de /úú por todas las declaraciones, incluyendo la indagatoria de JA/ME RIVAS en el sentido que el sindicato de zapateros siempre era favorecido en la celebración del día del trabajo, ..y con los documentos sobre el presupuesto municipal donde aparece registrado el rubro para el día del trabajo con su correspondiente disponibilidad económica'. Señala que si lo que se discute es la prohibición constitucional de dar auxilios a particulares y la forma como lo entendió su prohijado, "mal podemos ver como delito conexo medio o concursal la falsedad ideológica pues lo lógico es que el complejo jurídico no existe si el problema radica en dar o no auxilios"; y continúa diciendo 'CEs cierto que no se trata esta demanda de revivir alegatos de instancia, pero es válido cuando tales manifestaciones sirven para darnos cuenta como el instructor y los juzgadores, yerran en obje(ivizar la cuestión delictual" pues, estima, no está probado que la condición de abogado y político experto de su representado sean suficientes para determinar si la norma municipal sobre el presupuesto, debía sucumbir a la constitucional y concluye: Mírese como si en el Presupuesto salido del H. Concejo Municipal
de la Unión, estaba garantizado el rubro del gasto, este se hace en cumplimiento de este tipo de norma. Fácil resulta colegir que lo prohibido es el otorgamiento de auxilios como una función particular del Alcalde a partir de rubros que se los individualiza el funcionario. . . En tal condición hay un error de derecho, al considerar que podía por costumbre legal, tal otorgamiento... ' (cid:9) toda vez que, afirma, la 0 falsédad sancionada está afectada de error de derecho, al
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GERARDO ANTACRUZ GALINDO o,'Ie Yqiw/a de )it'cia considerar legal tal actitud y por ende, no puede calificarse en su criterio más que como inocua, pues bien hubiera podido el Alcalde, amparado en la misma causal de +nculpabilidad, dictar resolución y documentos de pago acogiendo el sistema de auxilios en forma directa para los zapateros, con lo que la falsedad pierde entonces trascendencia jurídica.
Para concluir señala: "en tal sentido hay que remitirnos a la prueba que nos señala que hubo un conflicto previo para que se otorgue el auxilio, cual es la no entrega inmediata del dinero y la necesidad de recurrir a un tercero pal-a que lo facilite..." Atinente a la Causa 069, sostiene que su procurado incurrió en error invencible de derecho, "al considerar que su actitud administrativa que se tiene como típica" (la aplicación de los dineros del presupuesto municipal para la catástrofe de (cid:9) estaba
), enmarcada de legalidad, pues, agrega, se limitó a disponer del rubro conforme a su destinación, en lo que no ve el casacionista ánimo ilícito de apropiarse o permitir que otro lo haga de dineros oficiales. Colige, entonces, que: •C omo quiera que no existe prueba que demuestre que el sindicado quería contra ley, favorecer a sus amigos, así lo diga el denunciante, pero sí la hay respecto a que la Personería Municipal iniciaba el censo de damnificados y dentro de ese parámetro la Alcaldía producía los actos administrativos y la entrega material de auxilios, debemos concluir que si hubo alguna
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GERARDO ANTACRUZ GALINDO a de fad/chz J1',/ persona timó a la administración sin tener derecho, el error en el que cayó el funcionario, se encuadra en considerar que actuaba a derecho... En concepto del demandante, el simple desconocimiento de algunos requisitos formales en el trámite de la destinación de los dineros en ambos casos, en manera alguna puede llevar a la configuración de la voluntad delictuosa. Por lo anotado, considera violados en forma directa las normas del Estatuto Punitivo, artículos. 2° sobre hecho punible, 5° que trata de la culpabilidad, 40-4 que consagra la causal de inculpabilidad por error sobre el tipo penal, en tanto éstas fijen como limitante de la culpabilidad excusas como les que ya dimos" y la sentencia desatiende "la calidad del aspecto subjetivo".
Segundo cargo. Señala el actor que su patrocinado procedió a consignar la suma en que se estimó la defraudación al erario público, en $ 3.597.110, sin que este hecho se hubiere tenido en cuenta en el fallo acusado, para la dosificación punitiva, contra claros mandatos legales que establecen como causal de diminuente el reintegro o devolución de lo supuestamente apropiado. Por ello, estima quebrantado el artículo 139 del C.P. que consagra como circunstancia de atenuación el reintegro antes de la sentencia de segunda instancia, el cual, dice, realizó su representado en forma voluntaria, de manera que el juzgador no podía burlar su obligación de reconocerlo.(cid:9) Corolario de lo anterior, solicita se case el fallo y se dicte el que deba reemplazarlo.
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GERARDO SANTACRUZ GALINDO trk w/za de )itk/ 7 Los no recurrentes guardaron silencio. IICON SIDE RACIONES Sin satisfacer los mínimos presupuestos de precisión y claridad que regentan la casación y sin observar los principios técnicos como el de no contradicción y autonomía de las causales, propone el demandante dos cargos subsidiarios contra la sentencia censurada, con fundamento en la causal primera prevista en el artículo 220 del C.P.P. anterior, cuerpo primero, al considerar que es violatoria de una norma de derecho sustancial.
1. En efecto, es equivocada la formulación de dos cargos subsidiarios, cuando la lógica elemental supone que lo subsidiario
está condicionado a la existencia de lo principal y es ese, no otro, el sentido de la previsión contenida en el último inciso del anterior artículo 225 del C.P.P. (hoy 212), en cuanto permite la formulación de cargos excluyentes de manera subsidiaria. De la demanda examinada no se desprende que se trate de cargos excluyentes, por consiguiente, ninguna razón de ser tiene que se hayan propuesto como subsidiarios.
2. De otra parte, y aún cuando emerge lógicamente del enunciado, que el censor dirige el ataque por la vía directa de la violación de la R.EPUBLICA DE COLOMBIA r ~ Casación 17.197 9
GERARDO ~,ANTACRUZ(cid:9) GALINDO Wevie mna 1/e Jff4t/C(7 ley sustancial, se advierte un vacío insalvable que la Corte no puede entrar a corregir, dado el principio de limitación que rige la casación, en cuanto no señala la modalidad -,en que a su juicio, se produjeron los yerros que atribuye al juzgador, vale decir, si éstos tuvieron origen en la falta de aplicación o exclusión evidente de las normas sustanciales que debieron ser aplicadas, o en la indebida aplicación de aquellas en las que no era posible la adecuación del caso o en interpretación errónea de las acertadamente seleccionadas .' Ignorando esta premisa insoslayable para quien pretende sustentar apropiadamente el ataque directo de la ley sustancial, se limita el libelista a hacer predicados generales tales como: que con la decisión opugnada se desconoció "la evaluación de la culpabilidad ",que en el evento de su patrocinado "el criterio del dolo no puede
aplicarse, toda vez que hay tina especie de negligencia cultural o legal de no aplicar minuciosamente las normas al respecto", o que el uso de los dineros públicos para una fiesta reconocida oficialmente (el día del trabajo), no sería ilegal y sólo a nivel de culpa podría imputarse tal conducta a su patrocinado, en la medida que sólo ve una interpretación equivocada sobre las normas del presupuesto municipal, los cuales como surge a simple vista, podrían corresponder a diversos vicios in iudicando, ubicables en las distintas hipótesis de la violación directa alegada, lo que atenta igualmente contra la técnica casacional que impide alegar simultáneamente y respecto de los mismos supuestos fácticos y jurídicos las tres clases de error enunciadas.
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GERARDO SANTACRUZ GALINDO a de faiticia .w/1
3. Pero, si la formulación de las tachas adolece de graves deficiencias técnicas, su desarrollo-no es menos imperfecto cuando quiera que el discurso del acto.. se desenvuelve en toda una controversia, acerca de los fundamentos en que el juzgador sustentó la decisión replicada y lo que en su personal criterio debió ser, como cuando afirma que contrario sensu a lo señalado en el fallo, GERARDO SANTACRUZ GALINDO sólo incurrió en una simple y desacertada interpretación de normas establecidas, pero sin la idea criminal de cometer el delito; que su condición de abogado titulado, experto en política, no es suficiente como para que pudiese determinar la prevalencia de los preceptos constitucionales sobre
los legales, atinentes a la prohibición de dar auxilios a particulares; que respecto de él se configuró una causal de "inculpabilidad por error invencible de derecho, al considerar que su actitud administrativa, que se tiene como típica, estaba amparada de legalidad', en tanto se limitó a disponer del rubro conforme a su destinación; o que por el hecho de haberse equivocado en los requisitos formales para la ejecución del presupuesto no puede atribuírsele un comportamiento doloso. La demanda en manera alguna contribuye a la demostración de los errores de juicio que pretende encauzar por el sendero de la violación directa de la ley sustancial. Los argumentos presentados lejos están de comprobar que el sentenciador se equivocó en la aplicación de la ley sustancial.
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GERARDO SANTACRUZ GALINDO de mita jt/ei~t A este respecto reiterada ha sido la doctrina de la Corte, en el sentido que no es la casación el ámbito para oponer los personales criterios del recurrente a los que -4uvo el juzgador para adoptar la determinación acusada, pues además, de haberse superado en esta fase del proceso el debate probatorio propio de las instancias, la presunción de acierto y de legalidad de que gozan los fallos judiciales no se destruye por la simple y reiterada inconformidad del demandante.
4. Cuando se alega violación directa de la ley sustancial, la demanda debe circunscribirse a aspectos eminentemente jurídicos, desprovistos de toda consideración probatoria, pues se parte de la
aceptación incondicional de los hechos y de las pruebas, en la misma forma como el sentenciador los estimó sin que sea viable entrar en cuestionamiento de ninguna índole al respecto. Contrariando esta regla, el apoderado del inculpado, expresamente, a lo largo de todo el libelo, anuncia que, no obstante, ser consciente de que no es ésta la forma de acometer el estudio de la sentencia en sede de casación, retorna el debate probatorio, por cuanto, de otra forma considera dificil demostrar los errores del juzgador en la definición del proceso que dedujo la autoría y responsabilidad de su prohijado.
5. Como en su precaria proposición y demostración de los cargos lo único que evidencia el demandante es el interés de sacar avante
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ERARDO ANTACRUZ GALINDO OhrIC Lw,za ti€ )itii su propia tesis sobre los hechos y las pruebas, opuesta a la del Tribunal, sin demostrar yerros in iudicando de ninguna naturaleza, la demanda corresponde a un típico legato de instancia, incontorme con la estimación probatoria hecha por el ad quem, quedándose con as simples especulaciones. Luego, la demanda no reúne lo requisitos formales que permiten su admisibilidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE nadmitir la demanda de casación presentada en nombre de GERARDO SANTACRUZ GALINDO y en consecuencia, declarar desierto el recurso interpuesto contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 1999 por el Tribunal Superior de Pasto.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. VE /
ÁLVARO O AND6 PÉREZ PINZÓN
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