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CSJ - SP17198(27-09-2000)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP17198(27-09-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2000

.4,., ,,L4LJ'...P LJL.

Ca,,. n No. 17198. .Jot,(cid:9) E.. Cavtedes.

CORTE. SUPREEMMAA 1)E JUSTICIA SAI..1A. 1)E (:AsA(:.1IoN PENA1I.1

Aprobado acta No. 166

Magistrado P oneiif e:

Dr, FERNANDO E. .ARBOI.1E1)A R1-POTT4

Bogotá, D. C. VflfltiSlete C1t septternbre dci (i os :rrii. Se pronuncia la Corte sobre la adni.isibiiidad. formaL de la demanda de, casación Presentada por el defensor del procesado JOSE DEL

SOCORRO CAVJEI)ES iJERRER A.

Antecedentes 1`1 9-0 de noviernl)re de 1996, Cfl las horas de la nochc José del Socorro Caviedes llenera, quien conducia el furgón. de placas VXi -398, atropelló a la altura de la carrera 5sur con calle Ó de la ciudad de Neiva, al ciclista Dionel Conca, causn.do'Ee la muerte (fis. 1, 3, 14, 40 y siguientes del cuaderno No. 1). - CaSaC.ftI No. 17198. José c1 S. Caviedes. Por estos hechos, el .Jirgado Piimero Penal del Circuito de la ciudad de Neiva, mediante sentencia de 20 de septiembre de 1999,. condenó a Caviedes llenera a la pena principal de 24 meses de prisión, multa de un mil pesos, y suspensión en el ejercicio de la actividad de conductor

por un (1) aflo, corno autor responsable del delito de homicidio culposo, descrito en el artículo 329 del Código Penal (fls.135 del cuaderno 1). Apelado este fallo por el defensor del procesado y el Procurador 137 Judicial Penal, el Tribunal Superior, mediante el suyo de 30 de noviembre de 1999, lo confirmó en todas sus pantes (fls.21 del cuaderno del Tribunal). Contra esta decisión interpuso recurso de casación el defensor del procesado el 20 de enero del dos mil (fls.37 y vto, ibídem). Por autos de 27 28 de enero siguiente, el Tribunal dispuso ajustar el y Lrmi1e de la casación interpuesta a la nueva iiormaLividw procesal (ley 553 del 2000). Por dicha razón, ordenó expedir copias de la actuación con destino al Juez de Ejecución de Penas, y mantener en la Secretaria el cuaderno original, por el término de treinta (30) dias, para la presentación de la correspondiente demanda, con la advertencia de que solo procedía la casación excepcional (fls39 y 41 del cuaderno del Tribunal). La demanda. 2 jI!,LlLA I't LL)LLJMLiIA jI fUdt C. lón No. 17198. c7 Jo del S Caviedes. Con invocación de la causal "primera de casación excepcional", el demandante acusa la sentencia impu,nada de violar de manera indirecta la ley sustancial, debido a errores en la apreciación probatoria Sostiene que el error, en ci presente cazo, es de derecho, "de aquellos

que la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia de 27 de noviembre de 1996, M. P. Fernando Arboleda Ripoil define así: cLo que la Corte ha rcterado es que, atendida la estructura lógica de la prueba indiciada, la censura Puede orientarse ordenadamente a cualquiera de los rrlomer]tos de su. co.nstrucción esto es, a la mate;r'iafidad de la prueba del hecho indicador (primer paso lógico) o a la operación mental de inferencia del dato indicado". A partir de la afirmación de. que en el cazo investigado no se. prescrita nexo causal entre la acción y el resultado dañoso, y que la víctima actuó irresponsablemente al violar las normas de tránsito que le imponían transitar COfl elementos re [lectivos en lio:ras de la noche, argumne.nta que se incurrió en un error de apreciación probatoria, ya que "el juzgador a (sic) ignorado considerar las pruebas e.xcluyentes que niegan el hecho indicador, existiendo por lo tanto errores de hecho por falsos juicios de existencia por ornisióti" (negrillas fuera de texto). Agrega que los testimonios existentes llevan a plantear qu-, la víctima, además de no disponer de faros luminosos, se desplazaba rápidamente, en un terreno de descenso., y al agachar su, cabeza rara obtener "mis aerodinmicaI", n.o percibe que tt conductor del camión se disponía a ¿ ón No. 17198. Jos del S Caviedes. hacer un giro a su derecha, y esto ocasiona el accidente que le causa la

muerte. La evaluación que se impone hacer es, por tanto, si el procesado actuó dentro de los marcos del deber de cuidado. Y las pruebas existentes indican que al girar lo hizo con previsibilidad, y que fue la víctima la causante del accidente. José del Socorro Cavied.es I!errera solo vino a percatarse de lo acontecido por boca de otro conductor, que lo alcanzó y lo informó del hecho. Y agrega: "Las pruebas que no se evaluaron por parte de quienes decidieron en segunda instancia el motivo de esta impugnación., son la falta de visibilidad del lugar, la oscuridad existente en el mismo, el exceso de velocidad. del ciclista y la falta de previsibilidad del n'nsmo en su desplazamiento nocturno lo que motivó su vulneración a las iioiniaz de tránsito y por ende este insuceso que ha co:mpro:rrieiido al procesado". (fis .51). Con firndam.ento en estos razonamientos, solicita a la Corte "derogar" la sentencia irri:pugnada

SE CONSIDERA4

C$ón No. 17198. Jo'el S.Caviedes.

1. Cuestiones previas.

Antes de entrar en el análisis de la demanda con el fin de deterrni.nar si cumple los requerimientos mínimos de admisibilidad exigidos por el articuio 225 del estatuto procesal penal., resulta necesario despejar algunos interrogantes sobre las implicaciones de la nueva ley de casación en los procesos que se encontraban en t.rrriite de notificación de la sentencia de segunda instancia cuando entró en vigencia el nuevo estatuto, en relación con el procedimiento aplicable al caso, el momento de ejecutoria de la sentencia, y los presupuestos punitivos requeridos

para acceder a la casación aspectos que vienen siendo objeto de controversia, en razón a las sustanciales diferencias que los dos estatutos presentan. ¿1. 1. Excepciones al principio general de que las normas procesales prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Vigencia de la nueva ley de casación. El principio general de que las normas procesales prevalecerl sOl)rc las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir, no es absoluto. Los artículos 40 de la ley 153 de 1887 29 de la Constitución y Nacional (desarrollado por el 10° del Código de Procedimiento Penal), consagran excepciones a dicho principio, según las normas sean de contenido puramente ritual, o de efectos sustanciales. .E3. ?.j ¡•.,U• 1111 ale CIO-a& ía(cid:9) Casri No. 17198. JoselS.,Caedes. En tratándose de las primeras, el artículo 40 de la ley 153 de 1887 establece que los términos, actuaciones y diligencias que hayan sido iniciarlas en vigencia de la ley anterior, deben seguir rigiéndose conforme a ella Y, los articules 29 de la Constitución Política y 10 del Código de Procedimiento Penal disponen que cuando la norma sea de efectos sustanciales, la permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aphcari de preferencia a la restrictiva o desfavorable. En el caso de la ley 553 del 2000, su articulo 18 transitorio, al delimitar su ámbito de aplicación en el tiempo., precisó: "Esta ley solo se aplicará a los procesoJ en que se interponga la casación a partir de

su vigencia, salvo lo relativo a la respuesta inmediata y al desistimiento, que se aplicarán también para los procesos que actualmente se encuentran tu curso en la Sala de Casación Penal de Ea Corte Suirerria de Justicia" (negrillas fiera de texto). La referida ley fue promulgada en el diario oficial No.43855 del 15 de enero del 2000. Ello significa, acorde con lo establecido en los artículos 21 ejusdera, y 20 y 8° de la ley 57 de 1985, que entró a regir ci día siguiente (16 de enero del 2000)., y cii.ie debe ser aplicada, en principio, a todos los procesos en los cuales se interpuso la casación a partir de esa fecha, sin perjuicio de las excepciones consagradas en los artículos 40 de la ley 153 de 1887, 29 de la Constitución Nacional y 100 del Código de Procedimiento Penal, en relación con las actuaciones, términos o diiige;ricias iniciadas en vigencia de la norrnaíividad anterior, que deben continuar rigiéndose conforme a ella; y de disposiciones £ .1 CIón No. 17198. Jol S Caviedes. procesales de efectos sustanciales, en cuyo supuesto se impone la aplicación de la ley mis favorable. Sentadas estas premisas, se procederá, entonces, al análisis de los aspectos atrás indicados (Procedimiento casacional aplicable al caso, momento de ejecutoría de la sentencia, y presupuestos punitivos requeridos para acceder a la casación), en relación con aquellos procesos en los cuales la sentencia de segunda instancia fue dictada en vigencia de la norm.atividad derogada. (antes del ló de enero del 2000),

y la casación interpuesta en vigencia del nuevo estatuto, que es la hipótesis que ha dado origen a interpretaciones encontradas., y la que se presenta en el caso objeto de estudio. 1.2. Procedimiento casa cional aplica blo al caso. Este aspecto ya fue dilucidado por la Sala en decisión de 19 de junio del año en curso, con ponencia del Magistrad.o doctor Jorge Aníbal Gómez Gallego. En esta oportunidadse dejó dicho que si la sentencia de segunda instancia fue profinda en. vigencia de la :riomialividad anterior, y con arreglo a ella se inició el trrnite de su rIotiEicaciórL, son dichas normas., y flO las nuevas disposiciones, las que deben regular todo lo concerniente a dicho aspecto, hasta su ejecutona, siendo indiferente que la casación haya sido interpuesta antes o después de la vigencia de la nueva norrnativid.ad. 7 JDLILA Lit LuLUMiIA fJe Caau No. 17198. Jo&del 5. Cavied es. Ea el primer supuestc) (cuando fue interpuesta antes de su. vigencia), porque la nueva ley no es aplicable a estos casos (artículo 18 transitorio). Fji el segindo, en virtud, de lo establecido en el articulo 40 de la ley 153 de 1987, :íues habiéndose iniciado el acto de notificación de la sentencia en vigencia de la normas anteriores, todo el trámite relacionado con ella debe continuar adelantándose bajo la tutela de dicha' posiciones. Veamos, en lo sustancial, lo dicho por la Corte en la cita‹ a providencia: "Con la expedición de la sentencia de segundo grado por el Tribunal

Superior, en vigencia de las normas anteriores a la reforma, se iniciaba una actuación procesal que debía continuar con su notificación; el transcurso del término de quince (15) días para interponer el recurso extraordinario de casación (si procedía) contados a partir de la última notificación; la concesión del recurso; el traslado a los sujetos procesales y la decisión (Código (le. P. R, artículos 187, 188, 228, 224 y 229). "Así entonces, bien porque se entiende que una actuación se haya iniciado con el fallo de segunda instancia, en vigencia de las normas anteriores (como lo dice la ley 153 de 1887), orn porque el recurso se haya interpuesto también en vigor de los rutamos preceptos Precedentes (corno lo dice el artículo 699 del C.P.C.)., serán tales disposiciones derogadas las que rijan el caso". 1. 3. Momento (le ejecutoria (le la sentencia. Frente a la norrnativid.ad anterior, la interposición de la casación impedía la ejecutoria de la sentencia. Frente a la nueva regulación, su proposición en nada incide sobre su. ejecutoriaLa sentencia, en el 8 C ".. ón No. 17198. .Jos: .1 S4 Caviedes. segundo supuesto, adquiere firmeza una vez agotado el trámite de notificación, independientemente de que los sujetos procesales hayan o no acudido en. casación. Más aún, la circunstancia de hallarse ejecutoriado el fallo, es condición objetiva indispensable para poder acceder en sede casa.cion.al (aitículo 1° de la ley 553/2000). Esta variante normativa ha dado lugar a. que se discuta si las sentencias

de segunda instancia que se encontraban en proceso de notificación cuando se produjo el Lnnsito legislativo, y contra las cuales se interpuso casación en vigencia de la nueva ley, como ocurre en el presente caso, adquirieron o no ejecutoria, en razón a lo dispuesto en el citado artículo 18 transitorio del nuevo estatuto, y el principio general de que las normas procesales prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. La respuesta es negativa por dos razones fimdarn,entales: En primer término, porque habiendo 51(10 dictada la sentencia de segunda instancia en vigencia de la normatividad anterior, y habiéndose iniciado el proceso de notificación con arreglo a ella, es de acuerdo con dicha normaUvidad que debe agotarse el trámite correspondiente, acorde con lo establecido en el articulo 40 de la ley 153 de 1887, según se dejó expuesto en el acápite anterior. En segundo lugar, porque los efi.ctc>s juxidcos de la interposición de la casación, de tener o no la virtualidad de impedir la ejecutoria de la sentencia hasta tanto aquélla sea decidida, es cuesLkm procesal de indiscutibles efectos sustanciales, que debe ser resuelta con arreglo a la 9 C\ ón No. 11/ 198. los el S,. Caviedes. ley más favorable al procesado, en cuanto implica dar por desvirtuado con car.cter definitivo el principio de presunción de inocencia, y abrir paso a la ejecución imnediata de la sentencia De allí que ninguna duda pueda surgir sobre el carácter mucho mi.'i l)eiugno de las disposiciones anteriores frente ala reeffoorrmmaa11.. 4. Procedencia de la casación. Requisito punitivo. 10 El artículo de la ley 553 del 2000 exige como requisito para poder a acceder a la casación, que el delito por ci que se proceda tenga señalada pena privativa. de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años. La normatividad anterior (artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el 35 de la ley 81 de 1993), exigía, para los mismos efectos, un tope igual o superior de seis (6) años. Pues bien. ¿Qué ocurre cuando la norma que venía regulando el caso permitía la interposición de la casación, por tener señalado el delito investigado pena privativa de la libertad igual o superior a seis (6) años, pero frente a las nuevas disposiciones resulta improcedente por no exceder el limite de ocho años requerido por ellas? Fri relación con esta concreta situación., plurales han. sido los pr(:)Iwnciamientos de la Corte en los cuales ha sido sostenido que la posibilidad de impugnar una decisión debe regirse por la ley bajo cuyo imperio fue pronunciada, como quiera que es a partir de ese momento que surge el derecho a hacerlo, y que la ley posterior no puede suprimir a la parte su ejercicio 10 Cón No. 17198. Jo&del S Caviedes. cuando al momento de dictarse el fallo la ley vigente lo reconocía (Cfr. Autos de julio 12 y 26 de 1994, Magistrado Ponente doctor Guillermo Duque Ruiz1 y 30 de agosto del mismo aí'ío, MagLstrad.o Ponente doctor

Edgar Saavedra Rojas., entre otras). De acuerdo con estas directrices jurispmdeiiciales, se tiene que si la sentencia de segunda instancia, en la situación de tránsito legislativo que es objeto de análisis, fue dictada en vigencia del articulo 35 de la ley 81 de 1993 (modificatorio del 218 del Código de Procedimiento Penal), es el requisito punitivo señalado en dicha disposición (6 años), y no el establecido en el 10 de la ley 553 dei 2000 (monto superior a 8 años), el que debe ser tenido en cuenta para determinar la procedencia de la casación ordinaria, independientemente que su interposición haya tenido lugar antes o en vigencia de la nueva ley. '>

2. El caso analizado.

La sentencia de segunda instancia en el caso objeto de estudio frie dictada en vigencia de las normas ante ñores (30 de noviembre de 1999), la casación interpuesta en el trrriite de si] notificación, y encontrándose ya en vigor [as nuevas disposiciones legales (fls.21, 36 vto, 37 del cuaderno del Tribunal). En cuanto al delito, se procede y por homicidio culposo, que tiene adscrita pena privativa de la libertad de 2 a 6 aflos de prisión (articulo 29 del C. P.). 11 L)LILA(cid:9) LLLuMflA '/ CaRióii, No. 17198. .Jos-dei S. Caviedes. Confrontados estos supuestos fáctico procesales las precisiones COfl hechas en los acápites precedentes, se concluye que el Tribunal se equivocó al ordenar dar curnplimtento al trámite procedimental

0 previsto en el articulo 6 de la nueva ley de casación (subrogatorio del 223 del C. de P. P.), en el entendido de que la sentencia había causado ejecutoria. y también al considerar que, por el factor punitivo, y de conformidad con las nuevas disposiciones, resultaba improcedente la casación cOmún. Ya se dijo que en eventos como el analizado, en los que la sentencia de segunda instancia se hallaba en proceso de ejecutona cuando entró en vigencia la nueva n.orrnatividad., todo el trámite relacionado con su notificación, al igual que la. determinación de la procedencia de la casación por el factor punitRio, y los efectos de su interposición, debían regirse por dichas (lisposiCio:nes, iridistintarneiite de que la casación hubiese sido interpuesta en vigencia d.c las nueva ley. Restaría establecer si estos desaciertos en la determinación del procedimiento aplicable al caso, to-man iiieficai la actuación cumplida por el Tribunal desde el rriomento en el cual ordenó dar aplicación a las nuevas disposiciones legales. La Corte advierte que no, pues a pesar de haber sido el trmite equivocado, los ttrm.in.os para. la interposición del recurso, la presentación de la demanda, y los alegatos apreciatonos se cumplieron sin sufrir reducciones, y el defensor allegó en tiempo el escrito correspondiente, no advirtiéndose, por razón de este concreto trimite, perjuicio alguno para la parte impugnante. 12 UtLILA Ut COLÓMBIA i No. 17198. .Jos (cid:9) Caviedes. CastS. Tampoco constituye motivo de invalidación la circunstancia de haber

el Tribunal declarado que solo procedía la casación excepcional, pues aunque esta modalidad resulta de menor cobertura que la común, es claro que el libelista no elaboró la demanda de confonnidad con ella, sino siguiendo los lineamientos de la casación tradicional, como lo demuestra el hecho de haber omitido hacer alusión a los motivos o presupuestos exigidos por el artículo 218, inciso tercero (hoy artículo 1° 30 inciso de la ley 553 del 2000) para poder acudir a la vía excepcional. Por tanto, se procederá a su estudio. 3.. Análisis formal de la demanda. No se requiere rnayc)r esfuerzo para advertir que la demanda presentada por el defensor del procesado incumple los requerimientos mínimos de claridad., concreción y fundamentación establecidos por el artículo 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal para si:t admisibilidad, y consiguiente estudio de fondo. Un primer desacierto con slste en no lograr identificar la clase de error cometido por los juzgadores, de instancia, y olvidar que la casacóri es un juicio lógico jurídico sobre la legalidad de la sentencia, que impone una argtirnentación coherente, al igual que la demostración de las afirmaciones que sirven de sustento al cuestionarrii era o respectivo. 13 Cas$ón No. 17198. Josk'tklel S. ,Caviedes. El censor, como se recuerda, inicia el desarrollo de la censura invocando un error de derecho en la apreciación de la prueba, pero posteriormente, dentro del mismo contexto argumentativo, plantea uno

de hecho por falso juicio de existencia por omisión, haciendo que el cargo resulte contradictorio, pues mientras el primero presupone que la prueba fue evaluada frente a las normas que regulan su incorporación al proceso, o su valor o eficacia probatoria, el segundo implica que los juzgadores ignoraron su existencia material, y por tanto, que ninguna alusión hicieron a ella en el fallo impugnado. Aparte de esto, el casacionista no se esfuerza en demostrar ninguno de los referidos errores. El primero (de derecho), simplemente lo enuncia, sin entrar a demostrar en qué consistió; y, el de hecho, lo explica en los Li siguientes tárrninos: las pruebas que no se evaluaron.., son la falta de visibilidad en el lugar, la oscuridad existente en el mismo, el exceso de velocidad del ciclista y la falta de previsibilidad del mismo en su desplazamiento nocturno", en una clara confusión de lo que son los hechos y circunstancias que sirven de fundamento a la decisión de condena, con las pruebas que los acreditan o descartan, que es hacia donde debió encauzarse la demostración del error propuesto. Visto, entonces, que la demanda adolece de inconsistencias técnicas y de fundamentación insubsanables, se la rechazará in limine, conforme a lo previsto en el articulo 226 del estatuto procesal penal (modificado 90 por el de la ley 553 del 2000). Contra esta decisión no procede recurso alguno según lo establecido en el articulo 197 ejusdem. ijuii._A IJ LLJLL.'MtiIA nw yalwe~ta ale CA". Casi(cid:9) No. 17198.

Jose' S. Caviedes. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

,S ALA

DE CASACION PENAL, RESUELVE Rechazar la demanda de casación presentada por el defensor del procesado José del Socorro Caviedes Herrera. En consecuencia, se declara desierta la impugnación. Devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE. ) fDGA 40 1ANA TRIJJJL.140

L'L LL)LL)IVtDI/-k

Casa(cid:9) No. 17198. José, S, Caviedes. 4de,

MLSON JTLLA PINILLA

Toma Ruiz Nuiez

SECRETARIA

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