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CSJ - SP1720-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1720-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente SP1720-2025 Radicación N° 61565 Aprobado acta No. 162 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Decide la Corte la impugnación especial promovida por la defensa de ÓSCAR IVÁN CUBILLOS MANRIQUE , contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que revocó la absolución del 5 de mayo de ese mismo año, emitida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con función de conocimiento de esa misma ciudad y, en su lugar, lo condenó por primera vez como autor responsable del delito de homicidio culposo agravado.C.U.I.: 76001600019320158042201

N.I.: 61565

Impugnación especial Óscar Iván Cubillos Manrique

I. HECHOS El 5 de mayo de 2015, a las 9:40 horas, el patrullero ÓSCAR IVÁN CUBILLOS MANRIQUE conducía el vehículo de placas GXQ 743, marca Volkswagen, tipo panel van, modelo 2009, de servicio oficial de la Policía Nacional, sin licencia de conducción, en compañía del intendente Germán Veloza

Moreno. En Cali, a la altura de la carrera 25U, al llegar a la intercepción con la calle 73, conocida como avenida ciudad de Cali, CUBILLOS MANRIQUE no acató la prelación vial e ingresó intempestivamente, sin realizar el pare respectivo. Pretermitió que por esa vía se desplazaban otros vehículos, por lo que colisionó con la motocicleta de placas APK 858,

ingresó intempestivamente, sin realizar el pare respectivo. Pretermitió que por esa vía se desplazaban otros vehículos, por lo que colisionó con la motocicleta de placas APK 858, marca Suzuki 1, de color gris, conducida por Baldemar Mancilla Cuero. Este fue trasladado el mismo día a la Clínica Valle de Lili, en donde cerca de las 11:11 horas falleció, por politrauma en accidente de tránsito, según el informe médico legal de necropsia, consistente en contusión cerebral, trauma raquimedular alto y sección de médula tallo por fractura cervical alta, hematoma expansivo de cuello y fractura de la tibia peroneal izquierda.

II. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. El 15 de marzo de 2016, ante el Juzgado Veinte Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cali, se formuló imputación a ÓSCAR IVÁN CUBILLOS MANRIQUE

2C.U.I.: 76001600019320158042201

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Impugnación especial Óscar Iván Cubillos Manrique por el delito de homicidio culposo agravado (arts. 109 y 110 numeral 3°del C.P.), cargos que no aceptó. 2.2. El 20 de abril de 2016, el ente investigador radicó escrito de acusación, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali. 2.3. El 30 de enero de 2017 se instaló la audiencia de acusación en desarrollo de la cual el apoderado del procesado impugnó la competencia para adelantar el trámite, razón por

Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali. 2.3. El 30 de enero de 2017 se instaló la audiencia de acusación en desarrollo de la cual el apoderado del procesado impugnó la competencia para adelantar el trámite, razón por la que se remitió la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que, mediante providencia del 16 de febrero siguiente, dispuso devolver las diligencias al juzgado de origen por no existir ningún pronunciamiento respecto de su competencia para tramitar el asunto. 2.4. En virtud de ello, el 30 de mayo de 2017 se convocó nuevamente a las partes para continuar con el curso de la audiencia de formulación de acusación, dentro de la cual, el titular del Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali expuso los motivos por los cuales la competencia para adelantar el juicio era de la Jurisdicción Ordinaria. Conforme lo previsto en el artículo 341 del C. de P.P., ordenó remitir nuevamente las diligencias al Tribunal, mismo que el 29 de junio siguiente, declaró que la competencia para conocer el proceso radicaba en los Juzgados de Instrucción Penal Militar con sede en Cali, a donde envió la actuación. 2.5. Surtido dicho trámite, le correspondió por reparto al Juzgado Ciento Cincuenta y Seis de Instrucción Penal Militar, quien rehusó su competencia el 27 de julio de 2017, tras 3C.U.I.: 76001600019320158042201

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Impugnación especial Óscar Iván Cubillos Manrique considerar que, conforme al numeral 5.9.1. del Manual

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Impugnación especial Óscar Iván Cubillos Manrique considerar que, conforme al numeral 5.9.1. del Manual Logístico para la Policía Nacional de Colombia, el procesado incumplió con la obligación de manejar un vehiculó oficial con la respectiva licencia de conducción. Por lo tanto, dispuso remitir la actuación al Consejo Superior de la Judicatura, para dirimir el conflicto planteado. 2.6. El 20 de septiembre de 2017, la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura asignó la competencia para el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria, por lo que las diligencias regresaron nuevamente al Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali para lo de su cargo. 2.7. La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 11 de abril de 2018, en los mismos términos fácticos y jurídicos de la imputación. 2.8. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 6 de noviembre siguiente y el juicio se desarrolló en sesiones del 26 de marzo, 17 y 26 de junio de 2018, 21 de octubre de 2019, 4 de marzo 2020 y 5 de mayo 2021, última fecha en la que se anunció sentido absolutorio del fallo y se dio lectura al mismo. 2.9. Con ocasión de los recursos de apelación presentados por la delegada de la fiscalía y el apoderado de la

anunció sentido absolutorio del fallo y se dio lectura al mismo. 2.9. Con ocasión de los recursos de apelación presentados por la delegada de la fiscalía y el apoderado de la víctima, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en sentencia del 16 de diciembre de 2021 revocó la absolución y, en su lugar, condenó a ÓSCAR IVÁN CUBILLOS MANRIQUE a la pena de treinta y siete (37) meses y diez (10) días de prisión, multa de treinta y uno punto diez (31.10) s.m.l.m.v. y a la 4C.U.I.: 76001600019320158042201

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Impugnación especial Óscar Iván Cubillos Manrique privación del derecho a conducir, vehículos automotores y motocicletas por el término de cincuenta y seis (56) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión, como autor del delito de homicidio culposo agravado. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2.10. El defensor de ÓSCAR IVÁN CUBILLOS MANRIQUE interpuso impugnación especial.

III. DE LAS SENTENCIAS 3.1. De primera instancia.

En primer lugar, el a quo descartó la afectación de los principios de inmediación y concentración, por haber sido designada luego de fenecida la etapa de juzgamiento. En tal sentido, concluyó que, si bien, acorde con las previsiones del 454 del C.P.P, debe repetirse la audiencia de juicio oral ante el

designada luego de fenecida la etapa de juzgamiento. En tal sentido, concluyó que, si bien, acorde con las previsiones del 454 del C.P.P, debe repetirse la audiencia de juicio oral ante el cambio de juez durante su curso, en el caso concreto, pese a no haberlo presenciado, los registros de audio y video le permitieron apreciar las pruebas practicadas, aunado a que dicha regla, opera de manera excepcional. Precisado ello, consideró que, conforme lo probado por la defensa en el juicio, en contraposición a la tesis de cargo, no se estructuró la causal de agravación específica prevista en el numeral 3º del artículo 110 del C.P. 5C.U.I.: 76001600019320158042201

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Impugnación especial Óscar Iván Cubillos Manrique Adujó que, aun cuando es cierto que el acusado no tenía licencia de conducción para el momento del siniestro vial, el fin de la norma no era otro que sancionar la impericia del conductor. Sin embargo, quedó demostrado que CUBILLOS MANRIQUE sí tenía los conocimientos y aptitudes para desarrollar esa actividad peligrosa, máxime cuando el mismo día de los hechos aprobó los exámenes exigidos para refrendar su licencia de tránsito. Por lo que, pese a estar vencida, esto no elevó el riesgo permitido y dicha falencia solo debía ser objeto de una represión de carácter administrativo, mas no penal. En tal sentido, afirmó que CUBILLOS MANRIQUE debería ser juzgado, pero por el punible de homicidio culposo

de una represión de carácter administrativo, mas no penal. En tal sentido, afirmó que CUBILLOS MANRIQUE debería ser juzgado, pero por el punible de homicidio culposo simple. A partir de ello, advirtió que la acción penal se encontraba prescrita, toda vez que la pena máxima prevista para este delito es de ciento ocho (108) meses y la formulación de imputación tuvo lugar el 15 de marzo de 2016, por ende, interrumpido el término desde esa data y contabilizado nuevamente por la mitad, el fenómeno extintivo se concretó el 15 de septiembre de 2020. Con todo, aplicó la línea jurisprudencial consistente en que aun en los eventos de prescripción de la acción penal, la absolución debe prevalecer, por lo que, tras analizar el acervo probatorio, estableció que la Fiscalía no logró demostrar que la conducta de ÓSCAR IVÁN CUBILLOS MANRIQUE hubiese sido la causa eficiente y única del accidente de tránsito. Por el contrario, invocó el actuar a propio riesgo de la víctima, dado que realizó una maniobra de adelantamiento prohibida, “sin atender la dinámica de la vía” , pues los demás vehículos 6C.U.I.: 76001600019320158042201

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Impugnación especial Óscar Iván Cubillos Manrique habían cedido el paso al rodante de la Policía Nacional, conducido por aquel. Precisó que el día del accidente, CUBILLOS MANRIQUE, en su calidad de patrullero de la policía, se encontraba en

habían cedido el paso al rodante de la Policía Nacional, conducido por aquel. Precisó que el día del accidente, CUBILLOS MANRIQUE, en su calidad de patrullero de la policía, se encontraba en servicio, junto con el Intendente Germán Veloza Moreno. Según este, habían recibido un llamado para prestar apoyo y recoger a un capturado, por ello, al arribar a la intersección de la avenida Ciudad de Cali o calle 73 con la carrera 25U, su compañero “pita en señal de solicitar el paso, siendo concedido por los vehículos que ocupaba (sic) el primer y segundo carril de la calle 73”, momento en el que llega la víctima y realiza una maniobra de adelantamiento por el carril de los buses del M.I.O., con exceso de velocidad, impactando la parte delantera derecha del vehículo oficial y su parabrisas, conducido por el procesado. 3.2. De segunda instancia. El Tribunal, luego de reseñar el contenido de las pruebas practicadas en juicio, abordó lo atinente a la configuración de la causal de agravación punitiva endilgada por la Fiscalía, de que trata el numeral 3º del artículo 110 del C.P., para exponer los motivos por los cuales disentía de la postura del a quo. Al respecto, destacó que dichas causales son taxativas y no requieren de ningún tipo de valoración subjetiva, de manera que, para su aplicación, simplemente es necesario establecer si el acusado tenía o no licencia de conducción para la fecha de los hechos. Tal como sucedió en el caso concreto,

y no requieren de ningún tipo de valoración subjetiva, de manera que, para su aplicación, simplemente es necesario establecer si el acusado tenía o no licencia de conducción para la fecha de los hechos. Tal como sucedió en el caso concreto, 7C.U.I.: 76001600019320158042201

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Impugnación especial Óscar Iván Cubillos Manrique toda vez que la de ÓSCAR IVÁN CUBILLOS MANRIQUE estaba vencida para el 5 de mayo de 2015 y, solo dos días después del accidente de tránsito, le fue renovada. Señaló que aun cuando se acreditó que el acusado realizó un curso especial de conducción policial en la Policía Nacional, desde el 8 de septiembre al 12 de octubre de 2014, era insuficiente para demostrar que este tenía la pericia para conducir, “sería tanto como desconocer que la licencia bien le pudo haber sido suspendida y que, por ende, igual aplica el agravante.”. De otra parte, adveró que la concurrencia de culpas no exonera de responsabilidad penal a quien es procesado, pues corresponde al juez establecer cuál fue la causa determinante del accidente, sin la cual, el siniestro no habría ocurrido. Por ello, tuvo por irrelevantes los planteamientos que la defensa expuso respecto de la víctima. Estos son, que no acreditó su idoneidad para conducir ni llevaba de manera adecuada el casco de protección, pues aun cuando estos supuestos incidieron en el resultado, no fueron la causa eficiente. Así, descartó que la víctima hubiese realizado un

adecuada el casco de protección, pues aun cuando estos supuestos incidieron en el resultado, no fueron la causa eficiente. Así, descartó que la víctima hubiese realizado un adelantamiento prohibido, invadiendo el carril de uso exclusivo de los buses del M.I.O., ya que, el agente de tránsito Jesús Andrade Salazar, dijo que, dicho carril puede ser transitado por actores viales distintos al mencionado transporte público, para tomar las carreras aledañas o ingresar a los barrios, explicando que no era exclusivo. El ad 8C.U.I.: 76001600019320158042201

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Impugnación especial Óscar Iván Cubillos Manrique quem resaltó de su testimonio que el vehículo conducido por el acusado arrastró la motocicleta, luego de producida la colisión en el carril central de la Avenida Cali, en virtud de la dinámica y la cinemática de la colisión. Por lo expuesto, tuvo por desacertada la conclusión de la primera instancia, cifrada en que el acusado no tenía por qué esperar que del carril del M.I.O. saliera un vehículo distinto a los buses de transporte público, por el principio de confianza. Estimó que constituía un contrasentido que el a quo reprochara a la víctima, simultáneamente, haber invadido la vía exclusiva del M.I.O. con exceso de velocidad y desatender la cesión de paso en la vía a vehículos de emergencia, prevista en el artículo 64 del Código Nacional de Tránsito.

vía exclusiva del M.I.O. con exceso de velocidad y desatender la cesión de paso en la vía a vehículos de emergencia, prevista en el artículo 64 del Código Nacional de Tránsito. En su lugar, declaró demostrado que ÓSCAR IVÁN CUBILLOS MANRIQUE, conduciendo la van de la policía, irrespetó la prelación vial que tenía la víctima, mientras iba en su motocicleta por el carril central de la Avenida Ciudad de Cali, sin atender el deber objetivo de cuidado, con lo que creó y elevó injustificadamente el riesgo permitido. En consecuencia, revocó la absolución para condenar a CUBILLOS MANRIQUE por el delito de homicidio culposo agravado.

IV. IMPUGNACIÓN ESPECIAL

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Impugnación especial Óscar Iván Cubillos Manrique El defensor segmentó la sustentación del recurso en cuatro temas: i) principio de legalidad y lesividad sobre la circunstancia agravante del numeral 3º del artículo 110 del C.P.; ii) prescripción de la acción penal; iii) de la actividad peligrosa, deber objetivo de cuidado, riesgo permitido y principio de confianza y iv) atipicidad objetiva por acciones a propio riesgo. 4.1. En el primer acápite, el recurrente afirmó que el Tribunal erró al considerar, sin mayor análisis jurídico, que el vencimiento de la licencia de conducción indica falta de pericia y elevación del riesgo por parte del procesado, toda vez que “el agravante por el vencimiento de la licencia no existe”.

el vencimiento de la licencia de conducción indica falta de pericia y elevación del riesgo por parte del procesado, toda vez que “el agravante por el vencimiento de la licencia no existe”. Recordó que los elementos normativos de la causal se refieren a “no tener” o “tener suspendida” la licencia de conducción, es decir, no incluye el supuesto de que esté vencida, el cual, según el artículo 131 del Código Nacional de Tránsito conlleva un reproche administrativo. A su juicio, la agravante propende por sancionar a quien “nunca ha acreditado su capacidad para ejercer la actividad peligrosa, o que, aun teniéndola, esta haya sido suspendida por autoridad competente”, mas no de quien la tuvo, pero perdió vigencia. Por ello, que el Tribunal haya incluido este evento para irrogar una consecuencia punitiva, desconoce los principios de ultima ratio, trascendencia y lesividad. En ese sentido, debió el ad quem advertir que el vencimiento de la licencia de conducción no tiene relación 10C.U.I.: 76001600019320158042201

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Impugnación especial Óscar Iván Cubillos Manrique con el delito culposo de base, el deber objetivo de cuidado ni la elevación del riesgo permitido, ya que el acusado contaba con la idoneidad para conducir ese 5 de mayo de 2015, incluso desde el 6 de enero de 2012 cuando le fue expedida la licencia y “como lo certifican los exámenes físicos y mentales para la renovación de su permiso” , por lo que el día del accidente, detuvo el rodante y avanzó con precaución, tras

licencia y “como lo certifican los exámenes físicos y mentales para la renovación de su permiso” , por lo que el día del accidente, detuvo el rodante y avanzó con precaución, tras advertir la presencia de la policía y el permiso para cruzar, como lo narró Germán Veloza Moreno. Sumado a que el 14 de octubre de 2014 realizó el curso especial de la Policía Nacional para conducir vehículo de la institución, “lo que refuerza la teoría que poco o nada interesa para la elevación del riesgo la vigencia de la licencia”. En consecuencia, solicita se ratifique la postura de la primera instancia, en el sentido de suprimir el agravante de la pena. 4.2. En el segundo aparte, como consecuencia de la prosperidad del anterior, el apelante adveró que habría operado la prescripción de la acción penal para el homicidio culposo. Como sustento de su afirmación, expuso que el artículo 109 del C.P. prevé ciento ocho (108) meses de prisión como máximo de pena para el delito en comento. Ahora, como la formulación de imputación tuvo lugar el 15 de marzo de 2016, interrumpido el término comenzó a correr nuevamente desde esta data por la mitad, esto es, cincuenta y cuatro (54) meses. 11C.U.I.: 76001600019320158042201

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Impugnación especial Óscar Iván Cubillos Manrique En este punto, coincidió con el planteamiento del apoderado de víctima, recurrente de la absolución de primera

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Impugnación especial Óscar Iván Cubillos Manrique En este punto, coincidió con el planteamiento del apoderado de víctima, recurrente de la absolución de primera instancia, sobre la aplicación del inciso 6º del artículo 83 del C.P., que incrementa en la mitad el término de prescripción cuando la conducta es cometida por un servidor público en ejercicio de sus funciones, toda vez que el acusado cumplía su deber como policía el día del accidente de tránsito. Esto arrojaría ochenta y un (81) meses o “6 años, 7 meses, 5 días”. A partir de lo expuesto, el defensor concluyó que entre la formulación de imputación -15 de marzo de 2016y la notificación de la sentencia de segunda instancia -13 de enero de 2022trascurrieron más de 6 años y 9 meses, de manera que la acción penal prescribió. Con todo, destacó que el análisis de absolución debe prevalecer sobre la prescripción, como lo adujo el a quo. 4.3. A continuación, el apelante afirmó que el Tribunal no atendió la teoría de la imputación objetiva ni las reglas de la sana crítica, al declarar al acusado como penalmente responsable. Indicó que ÓSCAR IVÁN CUBILLOS MANRIQUE cumplía funciones de patrullero de la Policía Nacional el 5 de mayo de 2015, conduciendo un vehículo de la institución, es decir, en desarrollo de una actividad peligrosa. Añadió que, en curso de esa labor, cruzó la intersección de una avenida con prioridad, es decir, un riesgo permitido por la ley.

decir, en desarrollo de una actividad peligrosa. Añadió que, en curso de esa labor, cruzó la intersección de una avenida con prioridad, es decir, un riesgo permitido por la ley. 12C.U.I.: 76001600019320158042201

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Impugnación especial Óscar Iván Cubillos Manrique Al amparo del artículo 64 del Código Nacional de Tránsito, relativo a la cesión de paso en la vía a vehículos de emergencia, dijo que el procesado anunció la presencia del vehículo de policía, motivo por el cual los demás rodantes debían reducir la velocidad y permitir su paso, dispensando un trato prioritario, ya que estaba cumpliendo un deber, según el patrullero Jason Eliécer Lucumí Lasso y el intendente Germán Veloza, relacionado con prestar apoyo en un procedimiento de captura en el barrio Charco Azul. El apelante agregó que el compromiso era urgente, dado que los traslados de las personas aprehendidas deben agotarse en el menor tiempo posible, ante eventuales asonadas o agresiones a los miembros de la policía por parte de la comunidad, como lo declaró Jason Eliécer Lucumí Lasso. Desde una perspectiva ex ante y a partir de la declaración de Germán Veloza, el apelante afirmó que el acusado detuvo el vehículo antes de cruzar el segundo carril de la Avenida Ciudad de Cali, mientras el testigo hacía señales de que la patrulla necesitaba pasar. El recurrente

acusado detuvo el vehículo antes de cruzar el segundo carril de la Avenida Ciudad de Cali, mientras el testigo hacía señales de que la patrulla necesitaba pasar. El recurrente agregó que el procesado “activó el pito de la patrulla que no es más que la activación de la sirena” y llevaba encendidas las luces de la patrulla, es decir que la maniobra no fue invasiva ni sorpresiva, más cuando los demás vehículos se detuvieron, salvo la víctima. Adveró que la moto quedó en el carril derecho tras el accidente, donde también se encontraron sus piezas, por lo que el choque ocurrió de frente, no en diagonal. Sumado a 13C.U.I.: 76001600019320158042201

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Impugnación especial Óscar Iván Cubillos Manrique que la huella de arrastre hallada en el carril central de la Avenida Ciudad de Cali, referida por el testigo Andrés Doney, pudo provenir de cualquier cosa. Así, el accidente tuvo lugar en el último carril, derecho de la avenida, por el que la motocicleta tenía prohibición de invadir y transitar, de acuerdo con la reglamentación de la alcaldía. Por ello, el acusado avanzó con cuidado los dos primeros carriles y, en cuanto al tercero, confió en que podía pasar, pues es deber de los particulares no transitar por este, siendo de uso exclusivo del M.I.O. Insistió en que CUBILLOS MANRIQUE tenía acreditada su idoneidad para conducir desde años atrás a los hechos,

pasar, pues es deber de los particulares no transitar por este, siendo de uso exclusivo del M.I.O. Insistió en que CUBILLOS MANRIQUE tenía acreditada su idoneidad para conducir desde años atrás a los hechos, pues le fue expedida licencia de conducción el 6 de enero de

2012. Asimismo, que el 5 de mayo de 2015, día de los hechos, acreditó los exámenes físicos y mentales para la renovación de la licencia, luego, no fue este el motivo de la elevación del riesgo, más cuando recibió el documento a los dos días siguientes. Además, había realizado un curso especial para conducir vehículos automotores el 14 de octubre de 2014 que, aun cuando no reemplaza la licencia de conducción, demuestra que tenía el conocimiento y la preparación para llevar a cabo la labor.

Por lo anterior, rebate que hubiese existido concurrencia de culpas, como lo afirmó el Tribunal, ya que el procesado obró dentro del riesgo permitido. En su lugar, aseguró que la conducta de su representado es atípica objetivamente, ya que la víctima obró bajo su propio riesgo. 14C.U.I.: 76001600019320158042201

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Impugnación especial Óscar Iván Cubillos Manrique 4.4. En el último aparte, el defensor destacó que la víctima tenía prohibido conducir motocicleta el día de los hechos, ya que nunca le fue expedida licencia de conducción, es decir, “no tenía”, aunado a que el rodante ni siquiera le pertenecía. En esa línea, acotó que “la licencia de conducción

hechos, ya que nunca le fue expedida licencia de conducción, es decir, “no tenía”, aunado a que el rodante ni siquiera le pertenecía. En esa línea, acotó que “la licencia de conducción es el permiso de realizar una actividad catalogada como peligrosa y como es una actividad peligrosa la persona debe acreditar que cumple con las aptitudes psíquicas, físicas y de conocimiento para poder conducir”. Añadió que la víctima no llevaba puesto el casco ni existe prueba en contrario. Respecto de este elemento, refirió que no fue recolectado ni incorporado en algún informe, al paso que fue ubicado encima de la motocicleta, de manera fotográfica, en aparente buen estado. Lo que, según el recurrente, explicaría la lesión sufrida en la cabeza, es decir que “el golpe que se dio el motociclista con la patrulla de la policía fue sumamente fuerte y contundente”. Aun cuando reconoce que no se pudo establecer si el motociclista iba a alta velocidad, recordó que en el informe del investigador de campo Jesús Salazar, se consignó señalización de zona escolar y velocidad máxima de 30km/h, límite que el afectado tampoco atendió, pues de haberlo hecho hubiese podido frenar a tiempo y la lesión carecería de tal gravedad. Reiteró que fue la víctima quien hizo un giro prohibido para adelantar por la derecha a los vehículos, invadiendo el carril del M.I.O., de manera que choca de frente con la patrulla, sin que el conductor lo pudiese ver, e impacta el

para adelantar por la derecha a los vehículos, invadiendo el carril del M.I.O., de manera que choca de frente con la patrulla, sin que el conductor lo pudiese ver, e impacta el 15C.U.I.: 76001600019320158042201

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Impugnación especial Óscar Iván Cubillos Manrique rodante por el costado derecho. No siendo cierto que la van arrastrara a la víctima. Frente a este último aserto, cuestionó la declaración de Andrés Doney, agente de tránsito, quien presentó la escena de los hechos en 3D o Faro Focus, pues fue decretado como testigo técnico, no como perito, tampoco es testigo directo de los hechos, ni siquiera primer respondiente. Por ello, para demostrar que el acusado arrastró la motocicleta por la vía, desde el carril central, debió practicarse una prueba pericial y no simplemente demostrativa. En ese sentido, concluyó que fue Baldemar Mancilla Cuero, conductor de la motocicleta de placas APK 858, quien actuó a propio riesgo, lo que conllevaría declarar la atipicidad objetiva de la conducta realizada por ÓSCAR IVÁN

CUBILLOS MANRIQUE.

Los no recurrentes. Ninguno de los sujetos procesales se pronunció dentro del traslado legal respectivo.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5.1. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 235 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para resolver la impugnación especial interpuesta

artículo 235 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para resolver la impugnación especial interpuesta por la defensa de ÓSCAR IVÁN CUBILLOS MANRIQUE, por 16C.U.I.: 76001600019320158042201

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Impugnación especial Óscar Iván Cubillos Manrique haber sido la primera condena emitida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cali. En ese orden y de acuerdo con el principio de limitación funcional que gobierna el recurso de apelación, la Corte desatará la alzada que, en lo fundamental, se remite a analizar si, conforme con la realidad probatoria obrante en el plenario, se logra el estándar probatorio previsto en el artículo 381 del C.P.P. para condenar a ÓSCAR IVÁN CUBILLOS MANRIQUE por el delito de homicidio culposo agravado. Para elucidar lo anterior, la Sala empezará por dirimir la propuesta de prescripción de la acción penal. De ser procedente, continuará con el estudio del delito y la circunstancia específica de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 110 del C.P. para establecer, a partir de estos y de las pruebas practicadas en juicio, si debe confirmarse la condena o están llamados a prosperar los reparos del recurrente. 5.2. Sobre la prescripción de la acción penal En el caso concreto, el ente acusador endilgó a ÓSCAR IVÁN CUBILLOS MANRIQUE la comisión del delito de

reparos del recurrente. 5.2. Sobre la prescripción de la acción penal En el caso concreto, el ente acusador endilgó a ÓSCAR IVÁN CUBILLOS MANRIQUE la comisión del delito de homicidio culposo agravado, previsto en los artículos 109 y 110, numeral 3º, del C.P. El artículo 83 de la Ley 599 de 2000, estableció que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20). 17C.U.I.: 76001600019320158042201

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Impugnación especial Óscar Iván Cubillos Manrique De acuerdo con el artículo 86 sustantivo, el fenómeno extintivo se interrumpe con la formulación de la imputación, a partir de la cual comienza a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 que, no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10). Así las cosas, como aquí se procede por el delito de homicidio culposo agravado, es del caso señalar que, según los artículos 109 y 110, numeral 3º del C.P., el máximo de la pena de prisión imponible es de trece (13) años y seis (6) meses. Luego de formulada la imputación se contabiliza por la mitad del máximo de la pena, esto es, de trece (13) años y seis (6) meses o ciento sesenta y dos (162) meses, lo que arrojaría

meses. Luego de formulada la imputación se contabiliza por la mitad del máximo de la pena, esto es, de trece (13) años y seis (6) meses o ciento sesenta y dos (162) meses, lo que arrojaría ochenta y un (81) meses. Comoquiera que el procesado ostentaba la calidad de servidor público para el día de los hechos, como patrullero de la Policía Nacional, dicho guarismo se incrementa en la mitad, de acuerdo con el inciso 6º del artículo 83 del C.P., lo que daría ciento veintiuno coma cinco (121,

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