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CSJ - SP17206(18-12-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP17206(18-12-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

(cid:9) República de Colombia Extra '.n. 17.206 Álvaro José Ay -' bat Palacio Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE

Aprobado Acta No. 200 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil uno (2.001) VISTOS: Cumplido el trámite previsto en el artículo 556 del Decreto 2.700 de 1.991 (actualmente el 518 de la Ley 600 de 2.000) procede la Sala a emitir concepto dentro del trámite de extradición del ciudadano colombiano, ALVARO JOSÉ ARISTIZÁBAL PALACIO, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES:

1. Mediante la Nota Verbal No. 106 del 9 de febrero de 2.000, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, el Gobierno de los

Estados Unidos de Norteamérica a través de su Embajada en Bogotá, D.C., solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano ALVARO JOSÉ ARISTIZÁBAL PALACIO, quien en ese país es requerido para ser enjuiciado por "delitos federales de narcóticos", petición República de Colombia ExtfaJijión. 17.206 Alvaro José rijrzabal Palacio Corte Suprema de Justicia que el Fiscal General de la Nación cumplió en resolución del 11 siguiente ordenando su aprehensión,, la cual se materializó por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad, D.A.S., en la misma fecha.

2. Verificado lo anterior, con Nota Verbal No. 304 del 7 de abril de 2.000 el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la demanda de extradición allegando autenticada y traducida la siguiente documentación: 2.1. Declaración rendida el 13 de marzo de 2.000 por JAMES E. TATUM Jr., Fiscal Adjunto de los Estados Unidos, ante la Juez de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, JOANA SEYBERT, en donde explica el procedimiento y la legislación sustantiva aplicable, transcribiendo al efecto las que tipifican los delitos imputados a ALVARO JOSÉ ARISTIZÁBAL PALACIO (Titulo 21, Secciones 963, 952 (a), 960 (a.1)

(b.1)(B.ii), 841(a.1) y 846 y el Título 18, Sección 2 (aJO). 2.2. Declaración de JOHN MACKENA, agente Especial de la Agencia de Control de Drogas de los Estados Unidos, D.E.A., juramentada ante la Juez de Distrito de los Estados Unidos, para el Distrito Este de Nueva York, JOHANA SEYBERT, donde revela pormenores de, la investigación en la que está involucrado ARISTIZÁBAL PALACIO. 2.3. Copia de la resolución acusatoria No. CR-9-771 proferida el 17 de agosto de 1.999 por una Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, mediante la cual se acusa a ARISTIZÁBAL PALACIO de los siguientes cargos: 2 República de Colombia

Extrajln. 17.206 Alvaro José ArIs(ilabal Palacio Corte Suprema de Justicia "Cargo Uno. Concierto para importar cocaína a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 952 (a), 963, 960 (b) (1) (B) (u) del Código de los Estados Unidos; Cargo Dos. Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir cocaína, en violación del Título 21, Secciones 841 (a) (1), 841 (b) (1) (A) (u) (II), y 846; y Cargo Tres: Importación de cocaína a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 952 (a), 969 (a) (1), y 960 (b) (1) (B) (Ii), y del Título 18 Sección 2 del Código de los Estados Unidos". Dicha decisión aparece firmada por LORETA E. LYNCH , Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York. 2.4. Orden de detención impartida por el Juez de Instrucción de los Estados Unidos, E. THOMAS BOYLE, como consecuencia de la determinación anterior.

2.5. Fotografía de ALVARO JOSÉ ARISTIZÁBAL PALACIO.

3. Por oficio O.J.E. 9500 del 7 de abril de 2.000 el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, dirigido al de Justicia y del Derecho, conceptuó que "por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento

Penal Colombiano".

4. Por su parte, mediante oficio 00228 del 14 de abril del mismo año, el

Ministro de Justicia y del Derecho, remitió a esta Corporación los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América a 3 República de Colombia Extra{9ii. 17.206 Alvaro José AriíjbaI Palacio Corte Suprema de Justicia través de su Embajada y con base en los cuales solicita la extradición de ALVARO JOSE ARISTIZABAL PALACIO, a fin de que la Corte emita el concepto pertinente, "teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso".

S. Iniciado el trámite que le compete a fa Corte, se descorrió el traslado para la solicitud de pruebas, término dentro del cual el solicitado hizo uso de ese derecho por intermedio de su abogada de confianza y por auto del 6 de septiembre de 2.000 fueron negados los medios deprecados, en tanto que de oficio se ordenó la traducción de algunos folios, decisión contra la que se interpuso recurso de reposición que igualmente fue despachado en forma desfavorable.

6. Posteriormente, esto es, en determinación del 2 de febrero del año en curso se negó la nulidad solicitada por el requerido, el cual, una vez recurrido también por la defensa, se mantuvo incólume en proveído del siguiente 20 de marzo.

En esa misma fecha, se negó la solicitud de suspensión del trámite, contra el que igualmente el abogado suplente interpuso recurso de reposición que se desató en auto del pasado 2 de mayo de manera adversa. -

7. Cumplido todo lo anterior, el 16 de mayo se dispuso correr el traslado

para la presentación de los alegatos finales, término dentro del cual se hicieron las siguientes intervenciones: 4 República de Colombia Extr/Jclón. 17.206 Alvaro José ¿fIizabaI Palacio Corte Suprema de Justicia 7.1. La defensa: 7.1.1. Luego de hacer algunos comentarios sobre el contenido y alcance de los derechos al debido proceso, presunción de inocencia, igualdad y los instrumentos internacionales que los consagran en la categoría de fundamentales, se refiere la defensa de ARISTIZÁBAL PALACIO al valor que según la Ley 504 se le otorga a los informes de policía, lo cual, dice, pretendía demostrar en este caso pero no ha podido acceder a la justicia como lo manda el artículo 229 de la Carta Política porque le fueron negadas las pruebas, lo que significa, a su juicio, que la defensa técnica en asuntos de extradición es una utopía. Se refiere al tema de la investigación integral, manifestando que dicho principio "exige al país requerido y a ¡a Corte Suprema de Justicia el allegamiento de la prueba por parte del requirente, porque actuar ciegamente implica el renunciamiento de la soberanía en el ámbito jurídico, y esto es llegar a residuales fases del derecho y a la existencia de un Estado Totalitario dentro de un marco jurídico de Estado Social de derecho como el de nuestro país, pero es más difícil de entender la indiferencia que en este sentido tienen los diferentes funcionarios que intervienen dentro de todos los trámites de extradición". Insiste nuevamente en que, en estos asuntos, es viable controvertir la prueba. 7.1.2. Así, bajo lo que titula como "Ausencia de reglamentación válida para

haberse proseguido el trámite de extradición", recuerda que conforme al concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en este asunto 5 República de Colombia Extrady$4. 17.206 Alvaro José Arisi1a6ai Palacio Corte Suprema de Justicia es viable aplicar las disposiciones del Código de Procedimiento Penal por no existir Convenio entre los Estados Unidos y Colombia en cuanto al tema de la extradición. De la misma manera, hace un recuento de la actuación surtida por la Corte luego de que el Ministerio de Justicia y del Derecho remitiera el expediente para que se emita el concepto, precisando de antemano que no va a discutir la existencia del Tratado de Extradición vigente, entre Colombia y los Estados Unidos, porque esta Corporación y la Corte Constitucionl han sostenido que procede de manera supletoria la ley. A efectos de destacar, entonces, la necesidad de que la Corte se pronuncie sobre la "idoneidad" del concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, se pregunta si acaso la ley puede validar extradiciones de nacionales colombianos por nacimiento, respondiéndose que: "en mi criterio, al elevarse a rango constitucional una limitante de la extradición para los nacionales colombianos por nacimiento no prevista por la ley, sobre todo una ley de vigencia anterior al acto legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1.997, no puede una ley ordinaria reglamentar la extradición". Transcribe un aparte de la sentencia de tutela T1736 de 2.000, proferida por la Corte Constitucional y enfatiza que si bien en dicha decisión se afirmó que

es función del Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuar en los trámites de extradición sobre la normatividad aplicable, se advirtió que sin embargo, el mismo no obliga. Pasa a ocuparse de los antecedentes del Acto Legislativo 01 de 1.997 para puntualizar que en sus discusiones se habló de la necesidad de que la ley reglamentara la materia en lo que tenía que ver con la extradición de 6 República de Colombia Extrafií~1. 17.206 Alvaro José A('st(ibal Palacio Corte Suprema de Justicia colombianos por nacimiento, pues las disposiciones del Código de Procedimiento Penal son aplicables cuando se trata de extranjeros o nacionales que han renunciado a la nacionalidad, ya que cuando entró a regir la Constitución prohibía la extradición para los ciudadanos colombianos por nacimiento, como dice corroborarlo con la reproducción que hace de unos pronunciamientos del Gobierno mediante los cuales presentó objeciones al proyecto de ley No. 40/98 Senado, 238/99 Cámara y el informe rendido a Miguel Pinedo Vida por Claudia Blum, Héctor Helí Rojas, Rodrigo Rivera, Jesús Ángel Carrizosa y Carlos Corsi Otalora. Además, agrega, que como se trata del derecho a la libertad, esto es, uno de carácter fundamental que va a verse afectado por un Estado extranjero, entonces, su reglamentación debe hacerse mediante Ley Estatutaria. Por todo lo anterior considera que debe emitirse concepto negativo y además, cambiarse la jurisprudencia de la Sala en tal sentido. 7.1.3. Bajo el rótulo de "expediente no perfeccionado acorde con el

postulado del artículo 553 del Código de Procedimiento Penal", recuerda que cuando el Ministerio de Justicia y del Derecho envió el expediente a la Corte, lo hizo, según se lee en el oficio correspondiente, porque la documentación se encontraba debidamente traducida y legalizada, pero más adelante su defendido le solicitó a esta Corporación que decretara la nulidad 7 de la prueba relacionada con la traducción ordenada oficiosamente, y sin embargo, se dispuso correr el traslado para alegar diciéndose que sobre la nulidad se harían las consideraciones del caso en el concepto; que por ese motivo se interpuso recurso de reposición contra el proveído mencionado a 7 República de Colnbia ExtrØ4ón, 17.206 Álvaro ]osé A/s/jabal Palacio Corte Suprema de Justicia fin de conocer cuál era la posición de esta Corporación pero se declaró improcedente, "no porque se diga que ese traslado no admita discusión mediante reposición, en este sentido ya hubo pronunciamientos anteriores en otros trámites, sino porque el aspecto de fondo no pudo ser debatido si llegare el caso teniendo en cuenta que la petición de nulidad efectuada por el señor ARISTIZÁBAL PALACIO fue con mucha anticipación al auto de mayo 16 de 2.001". Por lo anterior, y teniendo como punto de partida las "funciones" (sic) de la Corte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.7 de la Carta Política, concluye la defensa de ALVARO JOSÉ ARISTIZÁBAL PALACIO que como en los artículos 553 a 555 del Decreto 2.700 de 1.991 se determina a

quiénes les corresponde perfeccionar el expediente en estos trámites, la Sala ejerció funciones que le correspondían a los Ministerios de Relaciones Exteriores y Justicia, pues su facultad de decretar pruebas de oficio sobre aspectos que tengan que ver con el concepto no se extiende hasta tales puntos, más aún, si como en este caso se ordenó la traducción oficial "de las piezas sustanciales del anexo de solicitud de extradición". Por ello si se tienen en cuenta las mismas se violaría el derecho de defensa y el debido proceso, siendo entonces necesario que se emita concepto negativo. 7.1.4. "Imposibilidad de emitir concepto favorable con fundamento en los presupuestos establecidos en el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal". En este acápite, comienza por referirse la apoderada de ARISTIZÁBAL PALACIO a la validez formal de la documentación presentada, 8 República de Colxibia Extra(cid:9) n. 17.296 Álvaro José Artbal Palacio Corte Suprema de Justicia reiterando que la Corte ordenó de oficio la traducción oficial de varios folios, pero cuando el Ministerio de Relaciones Exteriores respondió cumpliendo ese requerimiento no allegó la Nota Verbal No. 304, pues aunque en el oficio remisorio se hace alusión a ella, "esta información no es veraz por cuanto no aparece allegada a la Corte Suprema de Justicia la Nota Verbal No. 304 (no la encontré en la observación del expediente)". Insiste en que los folios traducidos no pueden examinarse positivamente porque a pesar de que el Ministerio de Justicia y del Derecho afirmó que

enviaba la documentación traducida y legalizada, fue la Corte la que lo hizo. Aparte de ello, "falta" copia auténtica de las disposiciones aplicables al caso, "ya que existe una simple transcripción de las mismas y no de una persona idónea que estableciera la legalidad y autenticidad de las mismas". Sobre la plena identidad, se limita a manifestar que la cédula de ciudadanía que se menciona en la solicitud de extradición coincide con la de

ALVARO JOSÉ ARISTIZÁBAL PALACIO.

En cuando a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, sostiene que el indictment no se puede equiparar a la resolución acusatoria de nuestro derecho procesal porque los dos países tienen sistemas distintos, la decisión que con ese nombre se adopta en 7 nuestro medio es posterior al agotamiento de una fase instructiva en la que el procesado aporta pruebas, conoce las existentes, las contradice e incluso participa en su práctica, mientras que con el indictment el Fiscal ni siquiera tiene necesidad de mostrar todas las pruebas de cargo, y tampoco es una 9 República de Colombia Extra n. 17.206 Alvaro José Ar bal Palacio Corte Suprema de Justicia decisión que se notifique ni contra la que procedan recursos, como sí ocurre con la acusación que regula nuestro derecho interno. Además, 1a resolución acusatoria en los Estados Unidos se puede complementar con acusaciones supletorias y en Colombia eso no es viable, por, ello esa pieza procesal más corresponde a una simple resolución de trámite, que frente al procedimiento nuestro equivale a una apertura de la investigación. Destaca igualmente, que el indictment es impreciso en cuanto a la fecha de

ocurrencia de los hechos, lugares y personas vinculadas a los cargos, pero se quieren llenar esos vacíos con la declaración de los funcionarios de la Fiscalía de Estados Unidos, "que se apoya en una declaración también incoherente e imprecisa del Agente Especial que realiza la investigación y entra mpamiento", porello el affidavit es declaración y no providencia y no se incluye en el proceso, es decir, "viene a ser como un alegato y no una providencia judicial, que además no se rinde ante funcionario competente, es decir, son efectuadas ante autoridad distinta a quien debe realizar la etapa del juicio". Por no reunirse, tampoco este requisito, concluye, que el concepto debe ser negativo. En lo que tiene que ver con el "principio de la doble incriminación", transcribe los cargos imputados a ARISTIZÁBAL PALACIO y precisa que si bien podía con ligereza decirse que a su defendido se le acusa también del delito de concierto para delinquir en lo que respecta a los cargos uno y dos, 10 República de Colombia Extra. . . 17.206 Álvaro José A/bal Palacio Corte Suprema de Justicia debe considerarse que "no aparece siquiera que ARISTIZÁBAL PALACIO figure bajo el influjo o en la dirigencia de una organización criminal dedicada a la comercialización hacia los Estados Unidos de América de sustancias prohibidas. Tampoco aparece la existencia de una agrupación así sea rudimentaria, pues lo que se observa es la existencia de un entrampamiento, o montaje, hacia la consecución por cualquier medio de prueba para involucrar a mi poderdante en el envío de cocaína desde Colombia hacia lQs Estados Unidos de Norteamérica, y en donde las

personas que intervienen de una u otra forma tienen relación directa con el Agente Especial de la DEA en la consecución de la bodega y la instalación de Ja línea telefónica y el fax. En otras palabras es la misma DEA que realiza la entrega controlada de la cocaína, por ende no puede serle imputado a mi cliente que se haya concertado con una organización criminal para distribuir y poseer con la intención de distribuir cocaína o para importar a los Estados Unidos la misma sustancia estupefaciente porque no existe ninguna organización criminal; por esta breve razón no se reúne el presupuesto de la doble incriminación que lo que hace referencia a los cargos uno y dos del i n d ictm e nt". 7.1.5. "Imposibilidad de emitir concepto favorable al pedido de extradición del presente trámite por la limitación que establece el artículo 35 de la Constitución Nacional (sic) en cuanto a 'delitos cometidos en el exterior". En este capítulo, comienza la defensa del solicitado por transcribir el inciso pertinente del artículo 35 de la Constitución Política, precisando que al instituirse nuevamente la extradición de nacionales por nacimiento mediante el Acto Legislativo 01 de 1.997, se fijó como límite, que solo procedería por 11 República de Colombia Extratin. 17.206 Álvaro ]ose ArtHDa¡ Palacio Corte Suprema de Justicia delitos cometidos en el exterior, de donde surge una garantía para la persona requerida, cual es, que no se le juzgue en el exterior por delitos cometidos en Colombia. Luego de enfatizar que los jueces están sometidos al imperio de ley y de reiterar que no procede la extradición cuando se trata de hechos cometidos

en territorio nacional, recuerda que así lo sostuvo la Corte Constitucional al examinar la exequibilidad del artículo 17 del Código Penal al determinar las fuentes y limitantes de la extradición, por manera que, conforme lo dijo también en la tutela T1736/2.000 a la Corte le corresponde estudiar, además, el principio del juez natural para establecer si no se trata de una excepción a la territorialidad, siendo por ello necesario que en cualquier caso en donde la persona solicitada sea un nacional, la Fiscalía establezca el lugar de la comisión del hecho previo al concepto que le corresponde emitir a esta Corporación. Por ello, explica, que la defensa solicitó la suspensión del presente trámite pero la Corte en auto del 2 de mayo del año en curso "desestimó tácitamente el fallo de la Corte constitucional y por considerar que no correspondía a ninguno de los temas señalados en elartículo 558 del Código de Procedimiento Penal puesto que la aplicación del artículo 565 ejudem (sic) es de competencia del Gobierno Nacional". 7 Hace alusión, entonces, al concepto de extradición emitido dentro del expediente No. 17.216 sobre la solicitud de extradición de Jorge Alfonso Ayala Varón, el cual, enfatiza, debe reiterarse en este caso por tratarse de una situación similar, pues en esa oportunidad, aludiendo al artículo 40 de la 12 República de Colombia Extrafn. 17.206 Alvaro José Arübal Palacio Corte Suprema de Justicia Carta, la Sala puntualizó que la Constitución prevalece por encima del ordenamiento legal. Para demostrar su aseveración, asegura que "Los hechos, según la Nota

Verbal No. 106 del 9 de febrero de 2.000, tienen iniciación cuando un sujeto identificado con el nombre de Yuros!av Farber, de nacionalidad rusa, se reúne con una fuente confidencial de la DEA para a partir de dicho momento coordinar la importación hacia Estados Unidos de una cantidad de 1.000 kilogramos de cocaína a través de llamada y faxes en Colombia y para lo cual se adecuó una bodega encubierta, instalando allí teléfonos y fax para comunicarse en Colombia con el señor ARISTIZÁBAL PALACIO y al mismo tiempo para obtener grabaciones telefónicas que posteriormente sirvan de fundamento a la apertura de la causa en el extranjero". "Según la Nota Verbal se acordó reducir la cantidad de 1.000 a 25 kilogramos de cocaína, y fue así, como el día 5 de febrero de 1.999 mi poderdante le informó a la fuente confidencial que se camuflarían 26 kilogramos en una maleta a bordo del vuelo 20 de Avianca que salía de Bogotá hacia el Aeropuerto John F. Kennedy de la ciudad de Nueva York, enviando posteriormente y para ello un fax que 'contenía el dibujo del contenedor de equipajes donde estaba la localización exacta de la maleta que contenía la sustancia prohibida. Es así como el mismo 5 de febrero de 1.999 agentes de la DEA y del Servicio de Aduanas incautan la sustancia ilícita". Lo mismo se dice en la Nota 304 del 7 de abril de 2.000, debiéndose resaltar que en los referidos documentos al igual que en el indictment el

sustento es la declaración del Agente JOHN MACKENNA. 13 República de Colombia Extra n. 17.206 Álvaro José Ar bal Palacio Corte Suprema de Justicia Se tiene, entonces, que conforme a los documentos presentados como soporte de la extradición, "el entrampamiento o entrega de la droga controlada de que fue objeto el señor ALVARO ARISTIZÁBAL PALACIO, se realizó desde Estados Unidos hacia Colombia", vía telefónica entre octubre de 1.998 y febrero de 1.999, encontrándose su defendido en territorio colombiano, concretamente en Armenia donde se produjo su captura, aunque se mencione equivocadamente a la ciudad de Cali. Resalta, igualmente, que ARISTIZÁBAL PALACIO no pertenece a ninguna organización criminal internacional o nacional dedicada al tráfico de estupefacientes o al lavado de dinero procedente de actividades ilícitas, ni se le hace imputación por ese delito, como tampoco de ninguna manera se indica la forma de la cancelación de la droga. Por el contrario, todos los documentos indican que la conducta de ARISTIZÁBAL PALACIO se desarrolló en Colombia, por eso; reitera, se refiere que él únicamente mandó el fax indicando el compartimento en donde se encontraba el estupefaciente, aunque "no se dice que haya sido él quien envía directamente los 26 kilogramos de cocaína", ni mucho menos, puntualiza, puede decirse que lidere una organización criminal. Concluye, entonces, que por los motivos expuestos el caso de ARISTIZÁBAL PALACIO puede equipararse al de Ayala Varón, pues no hay prueba que indique que el acuerdo para adquirir los 26 kilogramos de cocaína haya

traspasado las fronteras, solo que la droga se adquirió en Colombia. 14 (cid:9) República de Colombia Extradicj€fl 17.206 Alvaro José AristiaíJal Palacio Corte Suprema de Justicia Por último, manifiesta que anexa una certificación jurada de la División de Extranjería del D.A.S. en la que consta que entre octubre de 1.998 y febrero de 1.999, su defendido se encontraba en Colombia. Solicita, nuevamente, que se emita concepto desfavorable. 7.1.6. En la misma fecha, pero en escrito separado, la apoderada de ARISTIZÁBAL PALACIO adicionó el alegato anterior en el sentido de precisar que en virtud del principio de integración previsto en el artículo 21 del Decreto 2.700 de 1.991, el 45 de la Ley 57 de 1.887 que derogó el 10 del Código Civil, debe tenerse en cuenta que la carga sobordada en el avión de Avianca tiene un trato diferencial dentro del tráfico internacional de las importaciones o exportaciones, pues conforme se tiene regulado en el régimen de mercancías en la antigua Ley 79 de 1.931 derogada por el Decreto 1909 de 1.992 y atendiendo las Convenciones internacionales de Chicago de 1.944, la Convención de Varsovia en 1.929, la de Guatemala y los criterios del proyecto de Oberlandia que orientan la aviación en Latinoamérica e posible concluir que la carga correspondiente a los 26 kilos de cocaína en la bodega del avión de Avianca que cubrió la ruta Bogotá- Nueva York no constituye un delito consumado en territorio de los Estados Unidos, ya que "por la

excesiva confianza" de sus funcionarios, no se permitió la consumación del ilícito, y por el contrario, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 100 de 1.980, debe entenderse que todo eso ocurrió en Colombia. 15 República de Colombia Extra4Yctjl. 17.206 Alvaro José Artij&bal Palacio Corte Suprema de Justicia 7.2. El requerido: 7.2.1. Habiendo precisaØo que en materia de extradición la prueba debe ser objetiva y en su caso no pueden haber hipótesis abiertas, ALVARO JOSÉ ARISTIZABAL PALACIO pide de la Corte concepto desfavorable a la solicitud que en tal sentido elevó el Gobierno de los Estados Unidos de América. Al respecto, destaca que en el indictment se le atribuyen cargos por concierto para importar y distribuir, además de importar cocaína y que según las Notas Verbales en este caso procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Carta Política con la reforma introducida por el Acto Legislativo 01 de 1.997 y los principios de derecho internacional aplicables a la materia. 7.2.2. Hace un recuento de los hechos del caso, según aparecen consignados tanto en el indictment como en las Notas Verbales sobre el ciudadano ruso que se puso en contacto con un agente confidencial de la D.E.A. a quien aquél le informó que en anterior oportunidad había realizado con él el envío de droga a Ucrania la cual terminó incautada y expone: "A partir de octubre/98, la fuente confidencial y bajo el auspicio de personal encubierto, idearon el procedimiento de involucrarme en

dicha pesadilla, y para tales fines y efectos; arrendaron una bodega, instalaron un fax, promocionaron la utilización de un celular, en procura de que el suscrito enviase 1.000 kilos de cocaína, quantm (sic) reducido posteriormente, según documentos, a 26 kilos. 16 República de Colombia Extra,t7çión. 17.206 Álvaro José Aijjcj'zabal Palacio Corte Suprema de Justicia Para dar al procedimiento visos de seriedad, los agentes encubiertos a instancia de FARBER, contactan al RUSO ASHOT, para promover y consumar el montaje del cual derivó la solicitud de extradición. El 5 de febrero/99 es incautado (sic) 26 kilos de cocaína en una maleta a bordo del AVION AVIANCA VUELO 020 RUTA BOGOTA-N. YORK. El requerimiento destaca que el suscrito envió un FAX informando mediante ur dibujo el contenedor de equipaje donde iba la maleta, pero extrañamente, esconde o hacen ignorar el FAX que previo a ese hecho habían enviado dando la orden del vuelo, sitio, cantidad y ruta del cargamento ilícito, dado el contacto que tenían o tienen con funcionarios de AVIANCA, cuya copia acompaño. La incautación en concreto, objetiva, de 26 kilos de cocaína, en las circunstancias referidas, como quedó razonado, fue la causa o razón de ser de la solicitud de extradición, en la versión dada en documentos". 7.2.3. Pasa, entonces, a referirse a las pruebas aportadas por los Estados Unidos para pedir su extradición, precisando que como la normatividad

aplicable a este asunto es la contenida en el Código de Procedimiento Penal, se hace necesario observar sus principios rectores, aduciendo que los documentos remitidos por elGobierno extranjero deben tenerse como prueba trasladada según lo dispuesto en el artículo 255 del Decreto 2.700 de 1.991 y apreciados conforme las reglas señaladas en él. Transcribe los artículos 13 y 20 del Decreto 100 de 1.980 y pasa de inmediato a enlistar las excepciones a la procedencia de la extradición de colombianos por nacimiento según el Acto Legislativo No. 01 de 1.997, 17 República de Colombia Extra n. 17.206 Álvaro José Ar bal Palacio Corte Suprema de Justicia haciendo énfasis en que este mecanismo procede, entre otros, cuando se trate de delitos cometidos en el exterior, lo cual confronta seguidamente con la afirmación que hace en el sentido de que "el hecho cuestionado es el EMBARQUE VUELO 020 AVIANCA de una maleta conteniendo 26 kilos de cocaína, en fecha febrero 5/96". Sobre el mismo tema, puntualiza que él no tuvo contacto con el estupefaciente despachado ni tampoco con el pago de su embarque, situación que aunque conocen los agentes que intervinieron en la operación y las Autoridades Norteamericanas, no la refieren en los documentos de la extradición. 7.2.4. Pone de presente que como por la precipitud con la que actuaron quienes intervinieron en este procedimiento, la droga fue incautada dentro de la bodega, es decir, "sin salir el cargamento de la aeronave", entonces

debe concluirse que el delito no se consumó en territorio extranjero y la carga sobordada del avión no fue entregada legal y pasivamente a las Autoridades Aduaneras de los Estados Unidos, como es la costumbre operante a nivel mundial en lo que tiene que ver con el transporte de carga sometida al régimen internacional de las exportaciones e importaciones, por manera que "mientras no se cumpla con dicho trámite de entrega de sobordo o relación de carga, la misma está sometida al régimen nacional". En conclusión, tratándose de un delito de merca conducta, de peligro y de consumación instantánea que se remite a la colocación o abordaje del estupefaciente en un avión de matrícula colombiana, indistinto resulta su destino final. 18 República de Colombia Extraln. 17.206 Álvaro José ArIizbal Palacio Corte Suprema de Justicia 7.2.5. Alude a la jurisprudencia de la Sala sobre el estudio y aplicación del principio de la ubicuidad en asuntos de extradición, por manera que, insiste, debe aplicarse el régimen interno sin que tengan cabida consideraciones de conveniencia política, reciprocidad o intangibilidad de decisiones extranjeras, pues él jamás tuvo la voluntad de infringir las leyes norteamericanas, ya que el eventual compromiso penal que se le pueda atribuir obedece a la coacción y a la

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