🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP1721-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP1721-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente SP1721-2025 Radicación 58852 Aprobado Acta No. 162 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de impugnación especial presentado por la defensa contra la sentencia del 15 de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual revocó el fallo del Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá y condenó, por primera vez, a LUZ MYRIAM CÁRDENAS PEÑUELA como autora del delito de estafa agravada.

II. HECHOS El 29 de junio de 2010, Miguel Ángel Pineda Pineda , en su calidad de gerente del Fondo de Empleados de la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social y del Sector Salud (FOMEP) , tuvo conocimiento sobre la existencia de presuntas irregularidadesImpugnación Especial

Radicado N.º 58852

CUI: 11001600004920110202201

LUZ MYRIAM CÁRDENAS PEÑUELA en el trámite, otorgamiento y desembolso de créditos dentro de la entidad. Ante esta situación se ordenó la realización de una auditoría cuyo resultado evidenció la adulteración de documentos relacionados con solicitudes de devolución de aportes y la gestión de créditos. Dicho fraude consistió en incrementar de manera ilegal los montos de dinero a devolver y apropiarse de los excedentes, lo cual se llevó a cabo mediante la falsificación de firmas y autorizaciones,

de créditos. Dicho fraude consistió en incrementar de manera ilegal los montos de dinero a devolver y apropiarse de los excedentes, lo cual se llevó a cabo mediante la falsificación de firmas y autorizaciones, así como la consignación de recursos a cuentas no autorizadas por los asociados, quienes no recibieron los montos correspondientes o, en algunos casos, solo una parte de ellos. Con el propósito de ocultar estos movimientos irregulares, se manipuló la información contable de la entidad a través de alteraciones en los libros, las bases de datos y el sistema de contabilidad denominado SAPIENS. Se señala que LUZ MYRIAM CÁRDENAS PEÑUELA , quien desde 2002 se desempeñaba como contadora de la entidad, aprovechó su acceso a los sistemas contables y financieros para adulterar, manipular y suprimir información relacionada con los aportes de los asociados, los cupos disponibles y los créditos otorgados. Como resultado de la investigación, se determinó un faltante de $366'683.109, además de comprobarse que las huellas dactilares registradas en algunos de los pagarés suscritos no coincidían con las de las personas que presentaron quejas y denuncias, lo que evidencia la existencia de conductas fraudulentas que afectaron los recursos del FOMEP y el patrimonio

de sus asociados. 2Impugnación Especial Radicado N.º 58852

CUI: 11001600004920110202201

LUZ MYRIAM CÁRDENAS PEÑUELA

III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL El 28 de julio de 2015, se formuló imputación a la señora LUZ MYRIAM CÁRDENAS PEÑUELA como autora de los delitos de estafa agravada y falsedad en documento privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 246, 267 numeral 1, 289 y 31 del Código Penal. La procesada no aceptó los cargos.

El 11 de septiembre de 2015, se radicó el escrito de acusación por los mismos delitos. Posteriormente, el 29 de marzo de 2016, ante el Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación. La audiencia preparatoria se desarrolló en varias sesiones entre el 1 de junio de 2016 y el 19 de julio de 2017. El juicio oral discurrió en varias sesiones desde el 27 de octubre de 2017 hasta el 19 de julio de 2019. El 12 de diciembre de 2019, el Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá emitió fallo absolutorio en favor de LUZ MYRIAM CÁRDENAS PEÑUELA. Contra esta decisión, la Fiscalía y la apoderada de las víctimas interpusieron recurso de apelación. El 15 de septiembre de 2020, el Tribunal Superior de Bogotá declaró la prescripción de la acción penal respecto del delito de falsedad en documento privado. A su vez, revocó la sentencia

El 15 de septiembre de 2020, el Tribunal Superior de Bogotá declaró la prescripción de la acción penal respecto del delito de falsedad en documento privado. A su vez, revocó la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá el 12 de diciembre de 2019 y, en su lugar, condenó a LUZ MYRIAM CÁRDENAS PEÑUELA como autora del delito de estafa agravada, imponiéndole una pena de sesenta (60) meses de prisión, además de una multa equivalente a ciento cincuenta (150) smlvmv y la 3Impugnación Especial Radicado N.º 58852

CUI: 11001600004920110202201

LUZ MYRIAM CÁRDENAS PEÑUELA inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad. Asimismo, el Tribunal negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión, pero concedió la prisión domiciliaria a la condenada. Contra esta decisión el apoderado de la procesada interpuso recurso de impugnación especial.

IV. FUNDAMENTOS DE LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA Sentencia de primera instancia El a quo, luego de identificar a la procesada, referirse a los hechos que originaron la acción penal y reseñar los argumentos expuestos por las partes durante los alegatos de conclusión, realizó el estudio de las pruebas y concluyó que estas no satisficieron la exigencia contenida en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal. En este sentido, estableció que, si bien se acreditó la

el estudio de las pruebas y concluyó que estas no satisficieron la exigencia contenida en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal. En este sentido, estableció que, si bien se acreditó la existencia de las conductas punibles mediante la elaboración espuria de documentos privados, en formato físico y digital, utilizados como respaldo para la aprobación de créditos fraudulentos, no se demostró de manera fehaciente la intervención de la acusada en tales irregularidades. Al respecto, mencionó que la auditoría interna evidenció que, a través de maniobras fraudulentas, se alteró el sistema contable, adulterando la información sobre los aportes de los asociados y aplicando créditos a cuentas que no correspondían a sus titulares, afectando así los fondos inactivos de los asociados 4Impugnación Especial Radicado N.º 58852

CUI: 11001600004920110202201

LUZ MYRIAM CÁRDENAS PEÑUELA retirados que no los habían reclamado. Dichos artificios fueron incorporados en la contabilidad de la entidad y permitieron la aprobación de créditos con base en información falsa, lo que ocasionó un detrimento patrimonial. No obstante, a juicio del fallador, no se probó que LUZ MYRIAM CÁRDENAS PEÑUELA fuera la autora de tales ilícitos. Adujo el juzgador de instancia que la Fiscalía fundamentó la atribución de responsabilidad en la calidad de la procesada como contadora del FOMEP, cargo desde el cual tenía a su disposición

fuera la autora de tales ilícitos. Adujo el juzgador de instancia que la Fiscalía fundamentó la atribución de responsabilidad en la calidad de la procesada como contadora del FOMEP, cargo desde el cual tenía a su disposición las claves y permisos de acceso al sistema SAPIENS, debía validar la información consignada por William Martínez -coordinador del fondoy constituía la última firma al momento de la dispersión de los créditos, es decir, cuando se efectuaba el giro a las cuentas de los solicitantes aprobados por la gerencia y la junta directiva. Sin embargo, resaltó que la parte acusadora no aportó ninguna prueba directa que demostrara de manera concreta y objetiva que CÁRDENAS PEÑUELA hubiese participado en la alteración de la información contable, limitándose a presentar apreciaciones subjetivas que, en el peor de los casos, podrían sugerir una actuación negligente, mas no dolosa. De otro lado, cuestionó que el caso se tratara como un fenómeno de coautoría, pues, si bien en los hechos intervinieron varias personas, la acusada fue procesada como autora, es decir, como quien tenía el control pleno de la conducta punible y la capacidad de iniciarla, detenerla o interrumpirla. Tal circunstancia, a juicio del fallador, afectaba la congruencia procesal, dado que la Fiscalía formuló la acusación de manera individual, sin establecer con claridad los roles desempeñados por cada uno de los implicados. 5Impugnación Especial Radicado N.º 58852

CUI: 11001600004920110202201

individual, sin establecer con claridad los roles desempeñados por cada uno de los implicados. 5Impugnación Especial Radicado N.º 58852

CUI: 11001600004920110202201

LUZ MYRIAM CÁRDENAS PEÑUELA Finalmente, resaltó el a quo que William Martínez, señalado como el principal responsable de la defraudación al Fondo, no fue presentado como testigo en juicio, lo que impidió esclarecer con certeza la participación de la acusada en el esquema fraudulento. En ese orden de ideas, el fallador concluyó que no se probó que la procesada haya manipulado la información contable, concedido permisos para la adulteración de los registros, elaborado documentación falsa o recibido beneficios económicos derivados del fraude, por lo que, en aplicación del principio de in dubio pro reo, determinó que no era posible dictar una condena basada en suposiciones, testimonios contradictorios o pruebas indirectas insuficientes. Sentencia de segunda instancia Antes de resolver los recursos de apelación, el Tribunal Superior de Bogotá analizó la prescripción de la acción penal por el delito de falsedad en documento privado. Conforme a los artículos 189 y 292 del Código de Procedimiento Penal, determinó que, habiéndose formulado imputación el 28 de julio de 2015, y siendo el término prescriptivo aplicable de 54 meses, la acción penal prescribió el 28 de enero de 2020. Dicha fecha es posterior a la sentencia de primera instancia (12 de diciembre de 2019), pero anterior al reparto del expediente en segunda instancia (31 de

prescribió el 28 de enero de 2020. Dicha fecha es posterior a la sentencia de primera instancia (12 de diciembre de 2019), pero anterior al reparto del expediente en segunda instancia (31 de enero de 2020), por lo que se declaró la extinción de la acción penal por este delito. Acto seguido, el a quem abordó el análisis probatorio con el fin de determinar si existían elementos suficientes para revocar la 6Impugnación Especial Radicado N.º 58852

CUI: 11001600004920110202201

LUZ MYRIAM CÁRDENAS PEÑUELA absolución y condenar a CÁRDENAS PEÑUELA. Para ello, reiteró que la valoración de la prueba se rige por el principio de sana crítica, el cual exige un análisis conjunto de los medios de convicción, conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y el conocimiento técnico, en aras de establecer la materialización del hecho y la responsabilidad del acusado más allá de toda duda razonable. El Tribunal estableció que el Fondo de Empleados de la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social y del Sector Salud (FOMEP) contaba con un procedimiento interno para la aprobación y dispersión de créditos, dentro del cual la procesada desempeñaba un rol determinante en su calidad de contadora. A partir del examen de las pruebas documentales y testimoniales, determinó que LUZ MYRIAM CÁRDENAS PEÑUELA tenía acceso y control sobre el sistema SAPIENS, lo que le permitía registrar, modificar y aprobar transacciones contables. Asimismo, se acreditó que su firma y autorización eran indispensables para la

control sobre el sistema SAPIENS, lo que le permitía registrar, modificar y aprobar transacciones contables. Asimismo, se acreditó que su firma y autorización eran indispensables para la dispersión de los créditos aprobados, lo que la situaba en una posición clave en el manejo de los recursos del Fondo. Los testimonios recaudados en juicio confirmaron esta circunstancia. Miguel Ángel Pineda, gerente del Fondo, señaló que la dispersión de los créditos requería la doble firma de la tesorera y la contadora, lo que demostraba la intervención directa de la procesada en la salida de los recursos. Por su parte, Janeth Sánchez Aguirre, representante del Fondo y testigo clave en la auditoría interna, afirmó que la acusada era la única persona con permisos plenos para registrar y modificar transacciones en el sistema contable, hecho que se corroboró con el block de auditoría de la plataforma SAPIENS. 7Impugnación Especial Radicado N.º 58852

CUI: 11001600004920110202201

LUZ MYRIAM CÁRDENAS PEÑUELA Estos hallazgos fueron respaldados por los informes periciales. El perito contable del CTI, Misael Aldana Ramírez, concluyó en su informe No. 1204 del 11 de octubre de 2011 que la defraudación ocasionó un faltante de $366.683.109, lo que evidenciaba el grave detrimento patrimonial sufrido por el Fondo. De igual forma, el examen pericial del 11 de marzo de 2015

defraudación ocasionó un faltante de $366.683.109, lo que evidenciaba el grave detrimento patrimonial sufrido por el Fondo. De igual forma, el examen pericial del 11 de marzo de 2015 estableció que las huellas insertas en los pagarés eran falsas, lo que ratificó la hipótesis de que el fraude se concretó mediante la adulteración de documentos y la falsificación de soportes crediticios. Con base en estos elementos de juicio, el Tribunal concluyó que la procesada no solo tenía conocimiento de las irregularidades cometidas, sino que facilitó su ejecución mediante la autorización de pagos sin verificar la autenticidad de la información contable, lo que la hacía responsable del delito de estafa agravada. El a quem confrontó su análisis con el fallo absolutorio de primera instancia y concluyó que el juez de primera instancia incurrió en una incorrecta apreciación del acervo probatorio y en una errada interpretación de los hechos. Ello, al omitir la valoración del block de auditoría que evidenciaba modificaciones realizadas directamente por la acusada; al desconocer la función determinante que desempeñaba en la dispersión de pagos; y al conceder un valor indebido a los planteamientos de la defensa, al sostener que la procesada cumplía un rol meramente administrativo, pese a que las pruebas demostraban que su

autorización era indispensable para la salida de los fondos. 8Impugnación Especial Radicado N.º 58852

CUI: 11001600004920110202201

LUZ MYRIAM CÁRDENAS PEÑUELA En consecuencia, el Tribunal revocó la absolución y profirió sentencia condenatoria contra LUZ MYRIAM CÁRDENAS PEÑUELA como autora del delito de estafa agravada, al comprobarse que tenía control sobre las autorizaciones de dispersión de fondos, permitió la salida irregular de recursos y facilitó la consumación del fraude.

III. LA IMPUGNACIÓN INTERPUESTA Luego de reseñar las motivaciones que llevaron al juez de primera instancia a proferir decisión absolutoria, el impugnante formuló sus censuras contra la providencia de segundo grado, argumentando que el Tribunal Superior de Bogotá vulneró el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal al incurrir en una indebida valoración probatoria. A su juicio, el ad quem desconoció el estándar probatorio exigido para dictar sentencia condenatoria, al sostener que no era indispensable contar con una prueba directa y que, en su lugar, resultaba válido arribar a conclusiones a partir de inferencias y operaciones de razonamiento lógico. Consideró que esta postura resultaba contraria a la dogmática penal y se basó en nociones ajenas al proceso, como la idea de los “imposibles epistemológicos”, así como en citas jurisprudenciales descontextualizadas.

Desde su perspectiva, la sentencia apelada no se edificó sobre una valoración integral de las pruebas, sino sobre la presunción

epistemológicos”, así como en citas jurisprudenciales descontextualizadas. Desde su perspectiva, la sentencia apelada no se edificó sobre una valoración integral de las pruebas, sino sobre la presunción errónea de que no era necesario contar con un conocimiento cierto sobre la conducta desplegada por la acusada para atribuirle responsabilidad penal. Esta falencia se reflejó, en su criterio, en la insistencia del Tribunal en precisar el procedimiento de aprobación y otorgamiento de créditos en FOMEP, así como en la 9Impugnación Especial Radicado N.º 58852

CUI: 11001600004920110202201

LUZ MYRIAM CÁRDENAS PEÑUELA determinación de las funciones de la procesada dentro de la entidad, sin que estos aspectos permitieran establecer con certeza la existencia de una conducta punible atribuible a su defendida. Asimismo, alegó que el fallador de segunda instancia erró al afirmar que el a quo realizó una indebida valoración probatoria al no reconocer la responsabilidad de LUZ MYRIAM CÁRDENAS PEÑUELA, pues dicha conclusión se sustentó en una interpretación parcializada del material probatorio, que omitió las dudas razonables planteadas en primera instancia y no respondió de manera suficiente a los interrogantes esenciales para disiparlas. Frente a los fundamentos destacados por el Tribunal para sustentar la condena, el impugnante advierte que de ellos no se deriva una conclusión sólida sobre la responsabilidad penal de la procesada. A su juicio, el Tribunal construyó su decisión a partir de

Frente a los fundamentos destacados por el Tribunal para sustentar la condena, el impugnante advierte que de ellos no se deriva una conclusión sólida sobre la responsabilidad penal de la procesada. A su juicio, el Tribunal construyó su decisión a partir de un análisis sesgado y fragmentado de los testimonios, que no permite estructurar válidamente su responsabilidad. En concreto, objeta que se le atribuya responsabilidad penal con base en su calidad de contadora, como si esta condición fuese por sí sola incriminatoria; que se le endilgue el manejo de las cuentas del FOMEP sin que exista prueba directa de que dispusiera de los recursos; que se afirme de manera inexacta que tenía control funcional sobre el sistema SAPIENS; y que se le imputen los egresos irregulares a partir de actos administrativos que operaban de manera automatizada, sin intervención directa suya. De igual modo, sostuvo que la acusación de la Fiscalía varió a lo largo del proceso, pues inicialmente se le imputó la calidad de autora, pero en los alegatos finales se afirmó que su participación correspondía a la de coautora, sin una sustentación clara ni suficiente. 10Impugnación Especial Radicado N.º 58852

CUI: 11001600004920110202201

LUZ MYRIAM CÁRDENAS PEÑUELA En razón de lo anterior, el recurrente solicita que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se absuelva a LUZ MYRIAM

CÁRDENAS PEÑUELA.

IV. CONSIDERACIONES De la Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 235 de la Constitución Política 1, modificado por el Acto

CÁRDENAS PEÑUELA.

IV. CONSIDERACIONES De la Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 235 de la Constitución Política 1, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 2, corresponde a esta Sala resolver la impugnación especial, presentada por la defensa, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, que condenó por primera vez en segunda instancia a LUZ MYRIAM CÁRDENAS PEÑUELA por el delito de estafa agravada , al resolver el recurso de apelación presentado por la representación de víctimas y la Fiscalía, contra la decisión absolutoria del Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá.

La Corte, al activarse la doble conformidad judicial contra la primera condena, se pronunciará sobre el particular, atendiendo los principios de limitación y de la “no reformatio in pejus”. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concluyó que, con base en las pruebas practicadas en segunda instancia, LUZ MYRIAM CÁRDENAS PEÑUELA es responsable penalmente del delito de estafa agravada, pues el análisis probatorio demostró que 1 “ARTÍCULO   235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: (…) 2. Conocer del derecho de impugnación y del recurso de apelación en materia penal, conforme lo determine la ley”. 2 “ POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 186, 234 Y 235 DE LA

derecho de impugnación y del recurso de apelación en materia penal, conforme lo determine la ley”. 2 “ POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 186, 234 Y 235 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y SE IMPLEMENTAN EL DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA

Y A IMPUGNAR LA PRIMERA SENTENCIA CONDENATORIA”.

11Impugnación Especial Radicado N.º 58852

CUI: 11001600004920110202201

LUZ MYRIAM CÁRDENAS PEÑUELA su intervención en la dispersión de créditos permitió la salida irregular de recursos del Fondo de Empleados de la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social (FOMEP), facilitando así la materialización del fraude. Los alegatos del recurrente se contraen a cuestionar la decisión de segunda instancia, argumentando que esta carece de un fundamento suficiente en la valoración conjunta e individual de las pruebas presentadas durante el juicio. En particular, el impugnante sostiene que el Tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria, al desconocer elementos determinantes, tales como la posible intervención de otros funcionarios en el manejo del sistema SAPIENS, la flexibilidad del software contable y la ausencia de prueba directa que acreditara la participación dolosa de la procesada. Así, la Corte deberá establecer, conforme al análisis del material probatorio, si la decisión de segunda instancia respetó los principios de valoración probatoria y presunción de inocencia, y si, en consecuencia, se alcanzó un conocimiento más allá de toda

material probatorio, si la decisión de segunda instancia respetó los principios de valoración probatoria y presunción de inocencia, y si, en consecuencia, se alcanzó un conocimiento más allá de toda duda razonable que justificara la revocatoria de la absolución y la declaratoria de responsabilidad penal de la procesada. Con miras a resolver el problema jurídico planteado, en esta decisión la Sala comenzará por recordar, a la luz de su jurisprudencia, algunos aspectos fundamentales sobre (i) el delito de estafa agravada, (ii) la prueba indiciaria y (iii) el análisis probatorio del caso concreto. El delito de estafa 12Impugnación Especial Radicado N.º 58852

CUI: 11001600004920110202201

LUZ MYRIAM CÁRDENAS PEÑUELA La Sala ha sostenido de manera reiterada en su línea jurisprudencial que el delito de estafa, previsto en el artículo 246 del Código Penal, se configura cuando concurren ciertos elementos esenciales que permiten acreditar la existencia de un engaño idóneo que derive en un perjuicio patrimonial real y efectivo. En primer término, debe verificarse la existencia de un engaño o artificio fraudulento, entendido como una maniobra engañosa desplegada por el autor con la intención de inducir en error a la víctima. Esta Corporación ha enfatizado que el engaño debe ser suficiente y eficaz, es decir, debe tener la capacidad real de generar en la víctima una percepción distorsionada de la realidad, llevándola a ejecutar un acto de disposición

debe ser suficiente y eficaz, es decir, debe tener la capacidad real de generar en la víctima una percepción distorsionada de la realidad, llevándola a ejecutar un acto de disposición patrimonial en perjuicio propio o de un tercero. Como consecuencia de este engaño, se exige que la víctima incurra en un error determinante, lo que implica que actúe bajo la falsa convicción de que está realizando un acto voluntario, sin advertir que, en realidad, ha sido inducida a una disposición patrimonial adversa mediante artificios fraudulentos. De igual forma, se ha precisado que este engaño debe derivar en un acto de disposición patrimonial, lo que supone que la víctima, a causa del error inducido, entrega, transfiere o dispone de un bien o recurso económico en favor del sujeto activo o de un tercero. No es suficiente la simple intención de estafar o el despliegue de maniobras fraudulentas; para que la conducta sea punible, debe haberse materializado un detrimento patrimonial efectivo. 13Impugnación Especial Radicado N.º 58852

CUI: 11001600004920110202201

LUZ MYRIAM CÁRDENAS PEÑUELA Precisamente, en virtud de su naturaleza, la estafa es un delito de resultado, lo que significa que el acto de disposición patrimonial debe generar un perjuicio económico real en la víctima o en un tercero. En ese sentido, la Sala ha señalado que el daño patrimonial no es un elemento accesorio, sino una condición indispensable para la configuración del tipo penal.

víctima o en un tercero. En ese sentido, la Sala ha señalado que el daño patrimonial no es un elemento accesorio, sino una condición indispensable para la configuración del tipo penal. Finalmente, esta Corporación ha sido enfática en señalar que la configuración del delito requiere la existencia de una relación de causalidad directa entre el engaño y el perjuicio, es decir, que el error en el que incurrió la víctima haya sido causado exclusivamente por la maniobra fraudulenta del autor y que, como consecuencia de dicho error, se haya producido la afectación económica. Estos elementos que configuran el delito de estafa han sido delimitados por la Sala desde antaño. Así, por ejemplo, en CSJ SP, 4 may. 2005, rad. 19139, se citó una decisión de 1972 en la que se precisó: “Es esencial para la comisión del delito de estafa que el provecho ilícito con el correspondiente perjuicio de otro sea obtenido por medio de artificios o engaños que induzcan a la víctima en el error. En reciente providencia la Corte ha precisado los siguientes elementos como estructurales del delito de estafa: “a) Despliegue de un artificio o engaño dirigido a suscitar error en la víctima; b) Error o juicio falso de quien sufre el engaño, determinado por el ardid; c) Obtención, por ese medio, de un provecho ilícito; d) Perjuicio correlativo de otro, y e) Sucesión causal entre el artificio o engaño y el error, y entre éste y el provecho injusto que refluye en daño patrimonial

provecho ilícito; d) Perjuicio correlativo de otro, y e) Sucesión causal entre el artificio o engaño y el error, y entre éste y el provecho injusto que refluye en daño patrimonial ajeno”. (…) 14Impugnación Especial Radicado N.º 58852

CUI: 11001600004920110202201

LUZ MYRIAM CÁRDENAS PEÑUELA Entonces, la inducción en error exige una serie de maquinaciones fraudulentas previas –cuando no se trata de aprovechar el anterior error ajenolas cuales deben estar plenamente acreditadas. No puede hablarse de estafa en donde no se dé esa condición. Así como tampoco puede hablarse de este delito cuando con posterioridad a la obtención del bien patrimonial, surge el artificio o el engaño tendiente a otros fines”. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Cas. feb. 22 de 1972. (Resaltado fuera del texto original)” En decisión más reciente3 se reiteraron los mismos elementos del tipo, precisándose que éstos deben suceder en orden cronológico y guardando una secuencia causal inequívoca hasta la obtención del beneficio patrimonial así: (i) empleo de artificios y engaños sobre la víctima; (ii) que ésta incurra en un error como consecuencia directa de la maniobra engañosa; (iii) como efecto de la treta el afectado voluntariamente se desprenda de su patrimonio o de parte de éste y, (iv) quien desplegó el fraude, logre para sí o para otro, un beneficio económico. La ausencia de alguna de estas características impide la adecuación de un hecho concreto dentro

o de parte de éste y, (iv) quien desplegó el fraude, logre para sí o para otro, un beneficio económico. La ausencia de alguna de estas características impide la adecuación de un hecho concreto dentro del tipo penal de estafa. En síntesis, para la configuración del delito de estafa, el juez debe verificar que el engaño idóneo y suficiente haya inducido en error a la víctima, llevándola a realizar un acto de disposición patrimonial que ocasione un perjuicio económico real y efectivo, siempre que exista una relación de causalidad directa entre estos elementos. Prueba indiciaria Sobre el indicio, la Sala tiene decantado que se trata de “una prueba indirecta, construida con base en un hecho (indicador o 3 CSJ SP 125 oct. 2012, rad. 27460. 15Impugnación Especial Radicado N.º 58852

CUI: 11001600004920110202201

LUZ MYRIAM CÁRDENAS PEÑUELA indicante) acreditado con otros medios de persuasión autorizados por la ley, del cual razonablemente, según los postulados de la sana crítica, se infiere la existencia de otro hecho (indicado), hasta ahora desconocido y que interesa al objeto del proceso, el cual puede recaer sobre la materialidad de la conducta típica o la responsabilidad del sujeto agente, para confirmar o infirmar cualquiera de esas categorías.”4 En igual sentido, la Sala ha explicado que la importancia de la prueba indiciaria recae en su conexión con otros acontecimientos fácticos que, estando demostrados en determinadas

cualquiera de esas categorías.”4 En igual sentido, la Sala ha explicado que la importancia de la prueba indiciaria recae en su conexión con otros acontecimientos fácticos que, estando demostrados en determinadas circunstancias, permiten establecer, con probabilidad, la realidad de lo acontecido5. La Corte ha clasificado los indicios en: “[N]ecesarios, cuando el hecho indicador revela en forma cierta o inequívoca la existencia de otro hecho a partir de relaciones de determinación constantes como las que se presentan en las leyes de la naturaleza; o contingentes, cuando según el grado de probabilidad de su causa o efecto, el hecho indicador evidencie la presencia del hecho indicado. Estos, los contingentes, a su vez pueden calificarse de: graves cuando entre el hecho indicador y el indicado media un nexo de determinación racional, lógico, probable e inmediato, fundado en razones serias y estables, que no deben surgir de la imaginación ni de la arbitrariedad, sino de la común ocurrencia de las cosas; o leves si el nexo entre el hecho indicador y el indicado constituye apenas una de las varias posibilidades que el fenómeno ofrece.”6 4 CSJ SP 3 de diciembre de 2009, Rad. 28267; SP, 8 may. 1997, rad. 9858; SP 26 oct. 2000,

rad. 15610; SP 8 jun. 2003, rad. 18583; SP 13 sep. 2006, rad. 23251; SP 2 y 17 sep. 2008, rad. 24469 y 24212 respecti

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...