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CSJ - SP17216(26-09-2000)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP17216(26-09-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2000

RADI. FTRkDiCIC 11

JORGE Al AYALk VAFON

CoRTE SLJPREMA i.)E JUSTICIA

S.Al.A I)K CASACI(.)N VKN,A11

O acta No. 164 lvi agzistrado Pone:rite:

.Dr. FERNAND(I) E. .A.RBOTJDA. RIIPOLL

Bogo )tá, D. C., Vc1:t1i3('i5 de septiembre (1 el afí.() dOS :twl. Resuelve la corte el recurso de iepoición inteipuesto porel Procurador Tercero Delegado tII lo Peiiall contra el p:[OVC.ído (le pIlfl)eI() de agosto de la corriente anualidad.., medan1c el cual se negó la ptct:1ca de las Pruebas pedidas por el defensor d1 requerido en e.xtradición ciudadano ALFONSO AYALA VARON. .I.Í11IJ)I'IN 1 °.•• LEn. cunij.)iimiefllc) de lo d ispi:IesLc) por ci atticulo 555 del Código de Procedimiento Penal., el M:ffliSte[1C) de Justicia y del i.)ereeln envió a essttaallaa SC)iicitIJ(1 de c.xtrad :ición. del ciudadano .JORGE ALFONSO AYALA \Tj\RQN formalizada tned:iantc Nota Verbal No. 331 del 12 de abril de 2000. procedente (le la Embajada de [os Estados Un idos de A tutrica en (ic)mlbia,acoiiipaíiad::i. dt 1i. dOCU fflt LIt)CfóR C0E[esp( )i (i.itflte., y (id

&

RAD. 1rRADIcIoN

JORGE Al.% A Y\aAcL A VARON /e Yí,'i,'wrnez Concepto emitido por ci Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que ante la ausencia de convenio aplicable entre las partes., procede acudir a las disposiciones en tomo al terna establecidas en el Código de Procedimiento Penal d.c Colombia.. 2.- Dispuesto el traslado (IUC para solicitar pruebas prevé el aitícuio 556 del Código de Procedimiento Penal (fi. 11), por aULo(cid:9) el primero de agosto último, la Corte llegó la práctica de las pedidas por el defensor del señor JORGE ALFONSO AYALA. VARON, quien entre otras, demanda requerir de la Fiscalía General de la Nación., fttocopia del proceso de radicado 045 que "sobre estos mismos liechos" hace trámite en la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima y dentro del cual, según sostiene, ci señor AYALA VARON rindió innddaaggaattoorriiaaAAll efecto consideró la Corte que "dentro de las J2icultades con que cuenta para proferir el Concepto que de ella demanda ci Gobierno Nacional, no se incluye la necesidad de esíablecer si el requerido en crtmdición posee o no cuentas pandieites con la justicia colombiana, ya que dicha htpótesis no afecta el trámite, ni determina el sentido en que habría de conceptuar esta Colegiatura ". "Debido a ello la corte no podría ocuparse de establecer si el señor JORGE ALFONSO A14.LA VA RON es procesado en Colombia, dado que

dicho examen corresponde eventualmente realizarlo al Gobierno Nacional al fina! del trámite, con lo cual se evidencia inconducente la pretensión por allegar copia del proceso número 045 que, según afirma, hace curso ante la Unidad Nacional Ji nfinarcóticos e interdicción MárítI,na de la 2 ,

RAE). 6. KUPLADICION

JORGE A \,' Q AYALk VARON Fiscalía Genral de la Nación". 3.- Contra esta determinación, el Procurador Tercero Delegado en lo Penal, en su condición de Agente del Ministerio Público dentro del trámite de extradición, en oportunidad interpuso recurso de reposición, a fin de que la Sala ordene practicar la prueba solicitada por el defensor, y aludida en el numeral que precede. Luego de reproducir apartes del prorninciarniento que impugna, y del concepto de extradición emitido por la Corte ci 8 de agosto último con ponencia de quien alio:ra cu:rnpie igual cometido, estima que "el concepto de la Corte Suprema de Justicia también debe examinar si en contra del solicitado en extradición cursa en Colombia proceso penal I)Of los rnisrrios hechos que originan la solicitud de extradición, en razón de que el articulo 565 dei Código de Procedimiento Penal establece que No habrá lugar a la extradición cii este caso". Agrega que la existencia de un proceso penal por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, "si bien. no aparece en el contenido del artículo 558 del Código de Procedtrn.ie:nto Penal como (le los U.flO fundamentos del concepto de la Corte, debe ser estudiado por el órgano

jurisdiccional" por las siguientes razones: aEs una garantía establecida a favo:r del reclamado en. CXtradiCióIL, "y COtflO tal, debe ser protegida por todos los funcionarios que Intervienen en el 1 trámite del asunto", la cual, a su c:riter'io, no tiene d,iscijsi( ni a partir del profenimiento de la. sentencia C-627J99 e:rnanada de la Corte Constitucional, 3 £2o€'wi(wi RAD. I\I21 6(cid:9) 'TRADrCION JORGE JQ AYALA VARON ¿2W)€ cZ $I uno de cuyos apartes reproduce., para concluir que "dada la naturaleza de garantia constitucional, es cflterlo) del P:rocu:rado:r Delegado que todos los funcionarios que intervienen en el tritrii.te de extradición tienen una obligación de protección que no puede quedar supeditada a una interpretación restrictiva de la competencia de cada. uno de dios, fi se puede trasladar la responsabilidad de protección a otro funcionario del Estado, si se tienen a disposición insinirnentos jurídicos adecuados para asegurar el curnpl:imi.ento de las garantías constitucionales". b.- Determina el sentido del Concepto de la Corte en cuanto condiciona un pronunciamiento desfavorable a la extradición.., jiJ.es debe tenerse presente que de las previsiones del artículo .548 del Código de Procedimiento Penal puede colegirse "que a la Corte compete no solamente emitir un concepto sobre la extradición fárulamentado en la confrontación de los elementos que

menciona en forma enunciativa el artículo 558 dei Código de P:rocedi.micnto Penal, sino también, ante todo, un concepto en el que se analicen las hipótesis en las que su. opinión jurídica debe ser favorable a la extradición". Es decir, en criterio del Procurador Delegado, la. citad a d.ispos:iciófl otorga competencia. a la Corte para establecer la existencia de alguna condición que impida la extradición del reclamado, las cuales consisten en que la solicitud del gobierno extranjero se refiera a un delito político o de opinión. (art. 33 de la Carta Política, modificado por el Acto LegLslat:ivo No. 01 de 1997); que se solicite la extradición de un ciudadano colorrIt)iano por nacimiento a consecuencia de delito co-Metido COn anterioridad, a la promulgación del Acto Legislativo No. 01 de 1997; que no se reúnan los presupuestos establecidos por el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal; y, que no se presente la hipótesis p:revista en. el articulo 565 dci Código de 4

RkD. ¶t !' 1 6. ETRAD1C1ON

JORGE AL & O AYALk VARON 5 /w eema ¿(4(cid:9) ff Procedimiento Penal. La existencia en Colombia de un proceso penal en contra del reclamado en extradición, o su. juzgarn.iento anterior en este País por los mismos hechos que originan la solicitud, a criterio del impugnante, determina el contenido del concepto de la Corte, dado que ante tal eventualidad corresponde emitir

concepto (les-favorable a. la extradición., que por disposición legal obliga al ejecutivo para negar la entrega del solicitado. Agrega que si bien el artículo 548 dei Cód:igo de Procedimiento Penal establece que la extrad:ic-ión es "facultativa del gobierno"., éste no puede obrar en todos los casos "según las conveniencias nacionales" (art. 557 ejusdem) dado que solo puede ejercerla cuando el concepto sea favorable, Pues si el concepto de la. Corte es desfavorable, no puede auf:orizanla. Memn.ás de los ftiidarnen.tos seuiaJ.a.dos por el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal., considera, existen otros no mencionados allí expresamente, pero que se relacionan con. la posibilidad, de que el concepto de la Corte sea favorable o desfavorable. Es así corno, p:rosigue, la Corte no ha tenido dificultad en aceptar que el monto de la 'pena prevista pata el delito que motiva la extradición y la naturaleza del hecho atribuido al solicitado (política o de opinió:ri), son elementos que deben examinarse en el concepto, así no estén enumerados en ci artículo 558 del Código de Procedimiento Penal No obstante, ha rechazado su competencia para determinar la existencia, de un proceso penal por los mismos hechos que motivan la solicitud argumentando que ello compete exclusivamente al gobierno, y que la existencia de proceso penal contra. el solicitado por los mi'3rnos hechos que la solicitud no deterrriina el concepto de la O:rIgiflaiL 5

UI) '4 j(/ j• RkD.(cid:9) 6. . EXTRADICION

JORGE(cid:9) 'AYALk VARON /e urna- $h Corte. Manifiesta en este sentido, no entender que el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal limite la competencia de la Corte, en el momento de emitir concepto SC)i)rC la. viabilidad de la extradición, pues lo que la SU norma, hace es regular los factores fundamentales en los que se debe basar el concepto, 110 de manera taxativa sino enunciativa, "til como tácitamente lo ha admitido la Sala de Casación Penal al estudiar, en algunos casos, a niás de los requisitos enunciados cii el artículo, aspectos tales corno el quantu.rn de la pena y la naturaleza del delito atnbmdo al reclamado,`.

En opinión del i: rnpugniante, resulta evidente que la existencia de una

investigación penal o d.c un juzarnienio contra el reclamado, por los mismos hechos que motivan la solicitud., determina el concepto de la Corte, pues debe ser negativo, y "el g(:)biemo :nacio:niai pierde sa facultad para ordenar la extradición y queda. Irrevo(I;abierne:nt e atado al concepto dcs:tivo:rable de la Corte (artículos 548 y .557 dei Código de Procedimieiito Penal)". c.-) Reitera que determinar la exjstcn.cia de un. proceso o juzgam.ientc) es labor eminentemente juiisdiccio:nai, pues aun cuando pud lera pensarse que establecer la existen.c:ia de utia invest.tgactón penal en. Colombia, por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición es tarea que puede

cumplirse 3111 mayores análisis p:robato:rios o que itnpiique ci adelantamiento de un juicio penal., "la verdad es que dicha iabo.r no es una función administrativa que pueda hacer el ejecutivo., sino que es competencia del órgano junsdicconal del Estado en tanto que im..lica, aun cuando Sea para los solos efectos de autorizar la extradición., un juicio sobre la. realización de 6 RAD. \\ 1 1.21 6. EXTRADICION JORC, NNI FONSQ AYALA VARON hechos que la ley considera delictivos y su. comparación frente a las UflOS legislaciones de los países requirente y requerido". Agrega que la Coite ha venido confundiendo la figura de la entrega diferida con la garantía de extradición., al a:firrnar en diversas providencias que 110 establecer si el requerido "tiene cuentas pendientes con la justicia colombiana' es asunto de competencia del gobierno nacional, con lo cual se vela una diferencia notoria cii los dos institutos, pues "una cosa es que el reclamado tenga cuentas con. la justicia colombiana' y otra bien diferente que "esté siendo procesado o haya sido ju.igad.o por los m:isnios hechos que motivaron la solicitud", dado que en. el primer caso, previsto Para la entrega diferida de que trata el articulo 560 dei Código de Procedimiento Penal, no se exige identidad cii la conducta y autor:'--i. al Ministerio de Justicia para diferir la entrega, en. tanto que en el segundo, previsto por el articulo 565 ejusdem, esta identidad. si resulta, exigida y por tanto, el concepto jurídico (le la Corte debe ser desfavorable, sin que el Gobierno pueda, "bajo ningún

pIetexio, concederla., porque así se lo prohibe el artículo 557 del Código de Procedimiento Penal". Además, continúa el Impugnante, el artículo 560 dei estatuto Procesal adscribe al Ministerio de Justicia la c:ornpeten.c;ia para decidir sobre la entrega d'ifeiida, en tanto que en la prohibición, de extradición no se regula cE fii.ncio:naxio competente los casos ci'i 'iie la extradición procede. Ello 5111(t) 110 porque., en su opinión, la ley hizo la clara difi:renciación. entre los dos institutos y resulta. acorde con. el sistema penal la previsión, de los casos en que no procede la extradición. para que tal ci:rcu:nstaiicia se acredite ante el ejecutivo o ante ci órgano jutisdicciorial", pues se trata de "una garantía cuya protección corresponde a todos los servidores públicos que intervienen en el 7 RAD. 1 7.21 6. EXTRADICION JORO Tffi (cid:9) AYALA VARON /e (cid:9) 'erne eZ $ih trámite de extradición" En su. criterio, "si la existencia de un proceso o de un juicio previo por los mismos hechos que motivaron la extradición se acredita ante el ejecutivo con posterioridad al concepto de la Corte, se garantiza la no extradición. Si esta. circunstancia -investigación por los mismos hechosse acredita ante el ejecutivo antes de que el trámite llegue a la instancia judicial o durante ésta, se asegura el concepto desfavorable de la Corte, y, por ende, la limitación

del poder ejecutivo para ordenar la extradic:ión, f.)uCs en este caso no podrá autorizarla porque no cuenta con concepto favorable (l.c la Corte". d.-) Luego de reproducir parcialmente el co:nt.e:riid.o del auto proitrido ci 18 de febrero último, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR., afirma el recurrente que durante la fase administrativa del trámite de extradición el ejercicio del derecho a la. defensa es limitado, de lo que concluye "que es en la fasejudicial del proceso de extradición en la cual el reclamado puede ejercer plenamente el derecho a la definsa, pues ante los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y el Derecho tiene limitadas sus posibilidades, específicamente., segúii lo ha dicho la Corte, para el ejercicio del contradictorio" - Y si ello es así, también ha de que el solicitado en extradición CO:flCiUffSC solamente puede aportar pruebas ante la Sala Penal de la Coite Suprema de Justicia, siendo, por tanto., durante la fase judicial del trátni.te en. la que puede acreditar la existenc:ia de una mvestiga.c:ión o de un ju.zamiento anterior por los mismos hechos que motivaron, la solicitud de entrega a las autoridades del país extranjero. Si la Corte consi(lera que dicho aspecto no es conducente en la fase judicial. "impide al solicitado ejercer su derecho a la 8 € RADJ\I\ 1 21 6. EXTRADICION JOR( •JFONS9 .AY.ALk VARON defensa y deja la prueba del hecho condic:icw.ailte de la no extradición a la

voluntad exclusiva del gobierno nacional., co:ntraiiando cc)flÍeilido de la Ci garantía constitucional de defensa". Concluye (l.c lo expuesto, que resulta f)e:[ttile:iite y conducente la prueba que tiende a demostrar la existencia de un proceso Penal en el que se juzga al reclamado en extradición por los mismos hechos que motivan la solicitud del gobierno de los Estados Unidos de América, dado que permitirá establecer si el proceso 045 que contra el reclamado cursa en la. Fiscalía General de la Nación se refiere a los mismos hechos que originan la. petición de entrega, en cuyo caso la Corte debeiía emitir un co-ri.c(,-plo desfavorable a la extradición. Además, cii su opinión tamb:iéri es pertinente decretar la pxii eba mencionada, pues aun cuando se ixLsista en la competencia exclusiva del gobierno nacional para examinar la existencia de i(.)S :PI0 o5 penales respectivos, ( 5 "'por viitud de la protección. del derecho a la defensa y la garantía del contradictorio, en la fase judicial se debeián aportar las pruebas que permitan al gobierno nacional decidir de acuerdo con. las condiciones que regulan. la extradición en ¿1 Código de :Pr:tdimtiie:r110 Pe.nal[" (lis. 36 y ss.). SE CONSH)E,RA: La extradició:ri es un instrumento de cooperación. internacional, establecido con la finalidad de evitar que quienes han delinquido se refugien en territorio distinto del Estado que los :requ.:ie:re para que (;orn.p::llezcan ante SUS auto:ridades y se les enjuic:[e los delitos a ellos imputados, o se ejecute la

pO:! 9 ./lél//eY LZ (cid:9) ''Ji(Z

RAD. 1tAi16. ETRADICION

JORGE A1MNO AYALA VARON /8 'i'eme pena que les ha sid.o impuesta Desde el punto de vistLa dei derecho positivo, sus fuentes pueden encontrarse, en primer lugar, en. los Tratados., Convenciones, Convenios, o Acuerdos internacionales enn que los Estados se eten a entregar a CO:mlYrOflI los sindicados, enjuiciados o sentenciados por delitos que el mismo instrumento prevea, confhrrne a las condiciones establecidas y según las ibimalida.des allí contempladas; y, en segundo término, a flta de éstos, en la Constitución y las leyes de los respectivos países que co:riSagraa los tflC)tiVOS y los procedimientos que hacen operable el inslni.inento, y disciplinan la actividad de los órganos del Estado que en su trámite han de intervenir. Aun cuando el propio acto de la extradición es del Gobierno atendiendo su soberania, dado que el derecho de ofrecerla, negarla, concederla o diferirla, corresponde a la óibita de la autc.rida.d política dei Estado requerido, en su trrni.te y definición. la I)octrin.a tiene identificados claramente cuatro sistein.as que la rigen en. el ámbito uriivezsa1 segáii el carácter administrativo y político, o, en otro caso, el caricterjuridico yjuiisdiccioiial que los inspire tanto a. nivel de los instnirnentos internacionales corno de la legislación interna, atendiendo la forma de intervención de sus órganos como en. cada

país haya sido con.cebid.o el instituto. El primer sistema, que podría den.omi.narse de control jurisdiccional riguroso, se establece a. partir del sometimiento del Gobierno a la. decisión judicial que le obi:iga proceder acorde con ella, tanto en el caso de que sea favor-able a la entrega co:rno cii el evento contrario. Este sistema parte del supuesto de la, corripeten.c:ia amplia del órgano judicial, que no sólo revisa aspectos formales ati:nen.Les ala solicitud, el instrumento internacional 10

RPLD. 1LI 6 EXTIWNCION

JORGE Al. IL O AYALk VARO

Y S rle,rn2 a $iiá invocado, la identidad. del sujeto, su nacionalidad, la naturaleza, fecha, lugar y circunstancias de comisión del delito, y la prescripción de la acción penal o de la pena, sino que incluso puede pronun.ciarse sobre la idoneidad y calidad de las pruebas recaudadas contra ci reclamado, a fu de establecer si resultan suficientes para condenarlo., o cuando menos, enjuiciarlo, segin las leyes internas del estado requerido. Otro sistema, que podría co-nsiderarse de inie:rve:rición judicial atenuada, el ó:rgano) judicial puede estar o fticuita.do para abordar el aniiisis de todos lIC) los aspectos antes mencionados, o sobre una parte de ellos, pero en su trámite n.o se conoce a fondo del proceso por el cual se reclama la extradición, no existe decisióii sobre la responsabilidad o no del requerido, por lo tanto escapa a la potestad del juez que trarnita el pedido, formular

cualquier consideración en torno a lo que ms adelante habrá de ser objeto de pronunciamiento de fondo en la causa. adelantada por la autond:id extranjera,., COITLC) sería el caso de que el requerido no es el autor o partícipe del delito que se le atribuye, o que las circunstancias de realización del hecho son distintas a las imputadas., o que la acción penal o la pena han prescrito, o cualquier otro motivo que iiaga.i;mposibie prosegwr el ejercicio de la acción penal. Su concepto, limitado a los aspectos sobre los cuales se le confiere competencia, sólo resulta. obligatorio para el Poder Ejecutivo en caso de ser desfavorable, pues en el evento de ser afirmativo a la extradición, el Gobierno puede p;ro:nunc:ia [St t11 S(fltidC) CO:flttaUO., o resolver diferir la entrega del solicitado para el caso de que el requerido este sietido procesado o cumpliendo pena en. su país. Un tercer sistema, se caracteriza, por que l ordenamiento establece que el pronunciamiento judicial, independ:iente:rnente del sentido en que se 11 RAE).(cid:9) 1 / (cid:9) EXTIAD1CiON JOR(1E ALI%i AYALA VARON wW2a cV6 $iié exponga, liC) CS obligalorio Cfi. (iSC) aEgiiiio para ci Gobierno, quien si bien tiene la carga de co:nsuitar a los tribu iia'Ees sobie la regularidad del trrnite, asume de modo soberano la decisión política de extiaditar o dejar de iiacetllo. Y, fi:riaimente, uii cuarto sistema previsto a partir d.c coisideirar que las

autoridades jud:iciales Cllecefl. de facultad (le Intervención. en. ci trirn ile de extradición., ya que la decisión. de tiamitar., conceder., o negar la solicitud del Estado extranjero corresponde, tanto eti su. fase pieparaloria como cn la definición del asunto., exclusivamente al poder ejecutivo.> De estos sistemas, sólo el pinnexo de ellos puede ser considerado corno proceso judicial cii sentido eslncto, (2011 inte:rvc:ncóri de IXJIÍCS, con.ocJmierLto de causa, ejercicio activo del derecho de contradicción aportando PflJebas y COflt[C)Vi.[tieii(lC) las allegadas contra el requendo, agotamiento de recursos e :i:nstrmcias previstos en. ci ordenamiento, y definición del asunto a manera de cosa. ju!ga.da, en fallo de o'bligal;orio acatamiento para las autoridades políticas o ad rninistraíivas las cuales no tienen mis alternativa que ejecutar lo resuelto en el acto de jurisdiccióii adoptado por ci P(I)dC:r Judic:iai,pues se inspira cii el entcndumnjerilo d.c que todos los habitantes de su territorio --nacionales o extranjeros-, CC):flst:itUCiOfl2i y legalmente se hallan cobijados, de manera absoluta, por las leyes i:nte:mas, y de igual modo sometidos a las autoridades judiciales del respectivo país donde se encuentran., incluso si hati cometido delitos en. el extranjero. En Colombia, la Const:it'ución PoI:ítica. (art. 3.5) establece que la extradición se podrá sol:icitar, conceder u ofrecer ole acuerdo con [os tratados públicos,

12 7lf&C(2 e/e(cid:9) 11 RAD. 1 /MI. ETRADIC1ON JORGE AL1'\)tN AYALk VARON y, en defecto de éstos., con. lo establecido por la ley, con lo cual se establece una jerarquía entre Las varias fuentes, :y piecepta que la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana; no procederá por delitos políticos; y tampoco respecto de los colombianos por nacimiento, por hechos cometidos CO:Ei anterioridad a la pcmiuiga.ción del acto iegLslativo No. 01 de 1997. Así,(cid:9) cor(íe con la normativa co:nstitu cional y legal vigente, salvo lo previsto por los tratados p1i)licos, el régimen de extradición colombiano se inscribe en los parámetros del segundo d.c los sistemas arriba mencionados, donde la intervención del ó:rgan() judicial se cumple bajo el liderazgo del Gobierno Nacional, quien., dentro de su autonomía política, flC) solo da inicio al trámite recibiendo la oijc:iliid. y la. dociunentación que corresponde con la cual se perfeccione el expediente., y sefl.aian.d.o ti ifl2fC() iloiflI2tIVC) aplicable a cada caso particular antes de darle curso al máximo tribunal de la justicia o:rdmaria para lo de SU co:mpeteiic:ia, sino que mncd:iante una. resolución administrativa le pone fin a la actuacjó.n., sea concediendo la extradición,

difiriendo la entrega del solicitado, on egan.d o el pedido del Gobierno extranjero, aunque previamente requiere el concepto de la Corte (11JC solo le vin.cula si fuere negativo, pues de ser favorable, quedará eii libertad, de obrar segiI:ri las conveniencias 'n.aciona[es', y, de esta man ra, en ej en acm del poder co:rifeiido, in.Éeractuar en ci co'ric.ic[tO inte:rn2.ciona Debido precisamente a que el). Coio:mbia el t:rámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en. el que se juzgue la conducta de aquél a qu:Len se reclama cii extradición, en ru curso no tiencir cabida cueston.amie;ntos relativos a la validez o mérito de la prueba 13 4mié Ç,W&C(I e (cid:9) RAD, 1 7'JU1 EXTRADrCION JORGE AL.FrAYALk VARON 5yienc ¿z(cid:9) )ú recaudada por las aU.tC)ri(iad.C5 xtranjeías s()E)ie la OCUITCflCii del hecho, el lugar de su realización., la forma de paaicipació:ri (1) el giido de respolisabihi(hd del enc:au.sado; la n.orniativida.d que prohibe y saricion a el hecho delictivo; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del ó:rgafl() judicial; la validez del proceso en. el cual se le acusa; la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penahneiite responsable; o la vigeiici. de la acción penal; pues tales aspectos corresponden a la órbita

exclusiva y exciu:yente de :E::3 autoiidades del país que eleva la solicitud., y su Postillación y CO[)trOVerSia debe hacerse al nitertor del respectivo pioceso COfl. ICCU:tSC) a. los instrumentos dialécticos que prevea la legislación de..!

Estado que fonn: u.la el pedido.

Por ello, la. iiorm2tid.a(1 procesal coionib:ian.a DO CSLJl.)leCe que la intervención del órgano judicial cul:rmne con la adopción de un iilio con potencialidad de hacer ti1n5ito a cosa jU23da, Sitio en. Iiii C( ) F1.CeptC) jurídico de la Coite Suprema de Justicia no sIIs(::epttl.)ie de Inipugu a.( :ión alguiia, con objeto en. la venficación del cu:rupini.i cuto de precisos aseo 'tos relacionados con la validez ft)rmai de la docutnen.tació:ri. presentada al Gob:ierno Colo:mbian o; la derriosi ración pleita de la identidad (¡t.-¡ solicitado; el pumctpio de la doble mcnmin.ació:IL; la cqiiivaie:ticia de la providencia proferida en el extranjero-- opie tIC no) Ser una sentencia., cuando) menos corresponda a aquella que en la legislación colombiana es la resolución acusatoria-; y, cuando fuere el caso, ci cumplli:mienl:o de lo previsto en los tratados piibhcos., si es que de ellos se esl.al)'kcc la necesaula(cid:9) ticipacaón del órganó judicial, segiir1 el marco :no:r'rn.:)l;:ivo :íE efecto seí'a1ado (if modo

oficial por el Gobierno Nacional como director de las relaciones internacionales, aspectos que ignairriente condicionan, la rxtic::i de pruebas Cfi. la OpO:!tufli.dad para la solicitud prevista al eficLo por el :jrLículo 556 del 14 OOtO?i('/e RAJ). 1(cid:9) X1Li)IC1ON JORGE A PIAVALK VARON wrn€ d $ti% Código de Procedirnie:iito Pen-al. se Esta postura correspondiente al marco co:n.stilii cional y legal en que desenvuelve el instituto de la extradición, en Colombia, ha sido pacifica y reiteradamente sosten.i da por la Corte Suprema en diversos proiiuncia'rni.entos sobre la. :matena, y es p:recisarne'nte la misma adoptada por Cmte la Col) stitucion:i'E, al establecer la. (::on.form'id.::I.d. con. la Carta del sin. tener precepto que el impugnante pretende qi.ie esta Corporación, compe',tePEulaf, aplique (,lit. 565 del C. de P.P.)- ala Corporgr .1 .Jsticia en tecirwiw iwreiiiut aCÍLUU,OIIWJIW1Lt11CLUII1O imJL sobreI ocu.r rencia (cid:9) ¡le Jos hec/ws(cid:9) 1!Lí'k' ¡(cid:9) ........................................................ .............1 .J!'?! b4 012, 1t ¡ti ¡k,/(cid:9) 01120(cid:9) n k1iihordeji,v'tz,nknid (se destaca'). "P01 esto -y no por otra I;JZÓTI-., es que ¡z bie i»2de L

rema ¿le(cid:9) en oviás cavo i r .L J

EXTRADICION

JORGE Al,¡¡,(:,) YALA. VARON

(27(cid:9) (2 CXVV Ji'i,'é!ma ¿28 E-SIg ílo ,ud7 (se dtta(:a). "Así resulta claro entonces., quetSt concepto de la Corte Su.pre:rna de Ju.stici;, puede ser acogido o no por el Jefe del favorable, Estado, sá es Jo qie(cid:9) ka qu e,(cid:9) nz es el Preskknk de ¡a J?epúb/Jca co,w suprenu, direriir de las rd:dones Íen chmafrs 1kIpílív, qzkurxsuelve si radl.la o se alç !eiie de hace)-lo" (Se destaca) arfividad iIa por ella es qLíe no se(cid:9) p on el(cid:9) lo ¡le Proredimiémo _Penal Y P()Í ello, ese concepto xiegal:i.vo :[CSUll.a ()b1i!atOtiO para el presidente de la República, pues tanto él como la Corte Suprema de Justicia se encuentran sometidos ala ley colombiana, sin que, se repute, ese concepto negativo sea un acto ju:risdiccio.nal dado qu. al emitirlo nose dicta una. j)¡( v. (cid:9) de jw:gamient.o., como ya se dijo" (Corte Coiislitu.cion al. Svnte:ric:ia 110612.000. M.P. Dr. . AL.F'BJ'DO

BELTRÁN pf) Y se afirnia que la Corte :fl() tiene competencia para estahlece si el requerido CII. eXt:ta(1LC1ÓIL pOSeC (-) liC) aunt.os I)Cfl.dW ntes con la fU st:ic.ia coloml)tan a, y 16

RA!). 1 Jkl ,,EXTRADECION JORGE AL.FMMAYALA VARON em c1 $c)ú

d.c teneilos si los hechos por los que se le i'nvestiga o jwiga son los mismos por los que el Gobierno extranjero solcita. su extradición, o Corresponden a otros distintos, pues dentro de los ftin.darnentos a tener en cuenta en el concepto que de ella demanda. el Gobierno Nacional, establecidos por el articulo 558 del Código de Procedimiento Pdnil n.o se incluyeti dichos aspectos, ya que si es el Gobierno Nac:ionai al p:le compete decidir al final del trátiiile si concede o n.o la extradición o si difiere la entrega del solicitado, sera a él a quien coflipete establecer si en contra del reclamado existe o no proceso cii Colc:m.bia, y si existiendo, trata de los inisnios hechos por los cuales se solicita la extradición. Esta postura de la Corte, no es en manera alguna novdoa, f.)Ue5 la misma ha sido expuesta, por ejern:pio., cii los siguientes pronuricnimenlos: Mayo 22196, M.P. Dr. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA. Rad. 10624; Nov. 24/99, M.P. Dr. EDGAR LOMB.AN.A. TRUJILLO, Rad.. 15824; dic. 7199. MI>.

Dr. EDGAR LOMBANA TRUIJII.;Lo, Rad.. 16307; fib. 21/2000. M.P. Dr.

ALVARO ORLANDO PEREZ iE.NZO.N;ftb. 21/2000 M.P. Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES. Rad. 16310., a cuyas decisiones esta ocallón la e.0 Co:rte se remite.

Y si b: ien, cii alguna oportu:n.i.d.ad lEa Corte interpretando el aticuio 565 del Código de Procedimiento Penal., precisó que la iestncció:n, para extraditar cuando en contra del requerido en Colo:rnb:ia exista p:roceso penal los I)Of mismos hechos cine ifl.otiva[O:n la solicitud..,opera. sólo en. 110)5 casos en que anteuoiidad a la soficitad. de e.XtradiC:ióiilL)Z autoridades colombianas COfl. hayan. decretado la ajpertu.:ra de mstru.cc:ión. Y o:rd.en.ad o la v'incuia.c;ión de

(fichapersona alproceso (Concepto de agosto 12197 M. P. 'Dr. RICARDO CAI,\rETE RANGF:114. Rad. 12547)., este entendimiento no carn;bta Ea 17

RAD. 1(cid:9) FTRADICION

1.1kW JORGE ] AYALk VARON estructura del trámite de extradición, su. naturaleza jurídica, ni las facultades de la Corte para establecer el punto., pues., corno ha sido visto, también de afíos atrás la jurispiuden.c:ia ha dejado en claro que la d:ispos.ición invocada

por el :recurreiiie tiene por desti:n;itatio al Gobierno Nacional y no a la Corte, dado que, de una paute., dicho tema no se halla contenido erare los

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