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CSJ - SP17225(07-06-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP17225(07-06-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

RE PUBLICA DE COLOMBIA(cid:9) —7

':,• (Ii? /(4iWtV 'r': AMArr -ÇOD((cid:9) 9 lf

CORTE UrREMA JU3T:CA

SALA DE CA&AC1 PL trcfr Pnirit

r. HERMAN GALAN C3TELLINO3

Ap,b.do Actri No, 82. ctá D. C.,(cid:9) te (7) de junio de doC mi! uno(cid:9) 001). sueve la Sala el recurso de repoci6n interpuesto por e d ie (cid:9) ido en extradicon, AFM,ANDO MOGOLLON 3ARETO, cc , auto (cid:9) rno 410 dI cu,l se negó la dclaraforla de la nulidad de trrnte, rrr(cid:9) s PrP:r

J. Dentro del término eqai, el deferj;or dl rquerído en exr4ci.

AMANDO MOGOLLON PARRIZT0, interpuCo recurso do repodón ce;:.

REPUBLICA DE COLOMBIA

2 d. N,17.225 itRMAND() .M x;0LL0N B. la providencia que negó la declaratoria de la nulidad de lo actido, cF cual sustentó de la siguiente manera: 1.1. Expresa, quo si bien es erto las normas del Código de Procedimiento Penal, no exigen como requisito previo a la intervención de la Sala en el trámite de extradición, que la Fiscalía General de la Nación haya definido e lugar en donde ocurrieron los hechos fundamento de la reckmación, el artículo 35 Superior silo hace, al prescribir que la extradición

de nacionales, colombianos se concederá por la comisión de delftas en & extranjero. Luego ilusira que en vigencia del original artículo 35 de la Carta Fundamental, la Corte Constitucional en Sentencia de septiembre de 1.997, declaró exequible el artículo 17 del Código Fanal, condicionado a que so entendiera que a partir del imperio del Estatuto Superior, ningune autoridad del orden nacional podía ofrecer, conceder o solicitar la extradición de colombianos por nacimiento, ni de extranjeros por delitos políticos o de opinión. Además, comprendió que el aludido precepto no tenía la virtud de derogar los tratados que regulaban la extradicin de hacionales por nacimiento; por tanto, continuaban vigentes en el ámbito internacional, mes no en el interno. Este marco jurídico, considera el recurrente, vario con el nacimiento del acto legislativo 01 de 1.997, exigiénrose por el principio de la doble incriminaciÓn que el delito base de la reckmación haya sido cometido eil & exterior y ostanteeaa mima calidad en Colombia; do donde deduce qua e

REPUBLICA DE COLOMBIA

3 (27 it NoJ7.T5 r(e e7u/e.ma7(? ARMANI)() OGOLLON L. trascendente establecer d lugar en dónde se cometió el doit", a efecto de determinar la legislación aplicable, tarea que le compete o la Hacalía General de le Nación. Asevera, que la d[erminación del lugar y Ja fecha de los hechos irnpuhdos el requerido, exigida como requisito de la validez formei de la

demande de extradición en el artículo 551 del Código ProceaJ Pene!, no fue cumplido por el país requirente, amen de que convergen elomentos do juicio de los que se infiero que tuvieron lugar totál o parci&monta or territorio colombiana. Hace mención a las dificultades que en la practica se presentan para cumplir en forma clara cn este requiso, por cuanto con frecuencia el comportamiento inicia eri un lugar y termina en otro, o en algunas ocasiones se da una sucesión de acciones realizadas en diferentes lugares, que en conjunlo constituyen un hecho punible. Situaciones para cuya solución, precisa, la doctrina ha pregonado las teorías de la acción, del resultado y de la ubicuidad, las que a su juicio fueron adoptadas por la Legislación Pena' Colombiana, razón por la cual este ordenamiento es ap!icab!e en casos en que la conducta haya sido ejecutada total o parcialmente en territorio nuestro, o cuando el resultado se produjo o debió producirse en él. Ahora bien, como los hechos imputados al rec'amado tuvieron ocurrencia total o parcialmente en Colombia y no en el extranjero, es claro para el irnpuçp'mnte. que en aplicacIón del irtículo 35 Superior, no es pO5lbiO REPUBtJCA DE COLOMBIA 4 i 7 C/2 ce ¡ JDt. Yo. 7.22.9 (/ ARMANDÇ) .kOGOLLON C. la extradición del solicitadc;, por lo menos hasta que la Fisc Ua"determino ci lugar de ocurrencia de las conductas, en cumplimiento al debido proceso.

2. En el apartado del libelo ffivado Teorías respecto a la aplicación de

la ¡ay y específicamente de la ley penal en un determinado territorio., so ocupa de comentar sobre las diversas teor!as de la aplicación de la ley penal en el espacio, y de explicar el alcance de los principios de su extraterritorialidad, esto es, el real o de defensa, ci personal o de nacionalidad y el de jurisdicción mundial o universal. Temas que dice son regulados por el Código Penal en sus artículos 13, 14 y 15. En particular, refiere, que la ley penal nacional se aplicer extraterrftoriairnente a hechos punibles cometidos en el territorio de o'os Estados, si se configura alguna de las hipótesis descritas en el artículo 15 aludido, precepto que transcribe ubicando en cada evento el principio que recoge. Pera prueba transcribe apartes de la sentencia C-171-93 de la Corte Constitucional, que trata de la extraterritorialidad de la ley penal. Como corolario de lo precedente, el defensor solicite, que pera garantizar el derecho al debido proceso, se revoque al auto impuqnadc y se rernita el expediente a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que determine el lugar de comisión de las presuntas conductas delictivas imputadas a su poderdante, o cuando menos se date-mine de manera oficial que dichos comportamientos no tuvieron ejecución total o parcial en territorio Colombiano yio que no le son aplicables las disposiciones que regulan el tema cin la territorialidad da la Ley Penal Colombiana.

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)12 1 nt•'.ANpo fFfl oLLor . COSERACOU DE LA ZALA En primer término, la Sala reitera que el recurso de reposición e un

instrumento legal, a través del cual las pertes propician que el Funcionario judicial reexamine la determinación atacada, con miras a que atendiendo los nuevos arpumentos propuestos, corrija lOS eventuales errores en que iy incurrido. En consecuencia, es de su esencia, que el inconforme exponga de manera clara y coherente, las razones por las cuales considera que l providencia comporta equivocaciones que deben ser enmendadas. Presupuesto que el impugnante no cumple ceboimo r!te en sustentación del recurso. En erecto, la denianda de declaratoria deinviidez d<---A rito, !a neó oripinr'mente la deens, en la sentencia de tutela T 1 736 proferida Pin (cid:9) 2.000 por la Corte Constitucional, de cuyo contenido dedk ccro presupuesto procesal para la intervención de la Corte, que a Fiscalía General do la Nación a través de un concepto, hubiese dCfifldQ el Jugar en donde ocurrieron los hechos aftibuiclos el reouerid; empero, como dicho requisito no fue cumplido, consideró el peticionario, que el debido proceoo fue menoscabado.

REPUBIJCA DE COLOMBIA

6 7 (7 -. i:t. N7.s f O2'fe Q (94Ye22Z a' /abxta AIRMANDC) Mf)(X)LLON 3. Fundamentos que en su baso fuoron desvirtuados por la Sala a denegar Ja nulidad, apoyada en los siguientes argumentos: Que el Códir..10 de Procedimiento Penal no exige como requito pera Ja mt enc5n cT 18

Corte, que Ja Fiscalía haya determinado eí Jugar en donde fueron ejecutados los hechos; que el fallo de tutela no instituyó como requisfto procesal & agotamiento de ese acto, en virtud a que lo que decidió fue tutelar el debido proceso el cual encontró vulnerado por, la Fiscalía, al diferir para después de decidida la tutela, adelantar la invesgación por hechos punibles presuntamente cometidos en nuestro territorio; que la Corte Constitucional no encontró vías de hecho en el proceder de Ja Sala, al evidenciar resues le petición sobre la jurisdicción de los dos países, avalando el argumento esbozado por Ja Sala, consistente en que esta materia trasciende el objeto M concepto y que incumbe decidirla a las autoridades judiciales extranjeras, para cuyo efecto transcribió varios pronunciamientos de la Corto Constitucional con esta vocación; y que para los fines previstos en el artículo 565 del Código de Procedimiento Penal, a quien atañe determinar ni los hechos por los cuales está siendo investigado o ha sido juzgado en Colombia el requerido, es al Gobierno Nacional. Razones de orden jurídico que permanecen incólumes fiente a los argumentos ahora esbozados por la defensa.

REPUBLICA DE COLOMBIA 7 (/(cid:9) 714 4(cid:9)

.RMANT)?1 IÇOGOLLON13.

Ciertamente, que el artículo 35 de ¡a Carta Fundamental exa corno condición para conceder u ofrecer la entrega de tos colombianos por nacimiento, que ios delitos atribuidos hayan sido realiLadts en el exterio, 1.

significa que dentro del trámite de la extración(cid:9) Fiscalía General de ip Nación, deba definir si eíectivamente los actos delictivos tuvieron ivar c territoru) extranjero. En efecto, la Sala tiene establedo que dicho reqito constitucional lo verifica en el momento en que rinde el conceplo, loniendo en cuenta para el efecto la información suministrada por el país requirente en demanda de extradicón y en los documentos anexos, cuyo contenidc de confotmidad con los requisitos formales previstos en el artículo 551 dci Código de Procedímento Penal basta, habida cuenta que entre ellos so requiere copia de la transcripción auténtica de la sentencia, la resolución de acusación o su equivalente, y la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la íccha en que Íueron ejecutados. Solo en el evento en que la información demuestre que los hechos fueron cometidos totalmente en tenitorio colombiano, la Saa conceptuara de manero adversa a la reclamación, así converjan los cementos contenidos en el artículo 55$ del Código da Procedimiento, Penal, en apltcacon prevaleciente del mandato constitucional. Pero, si la documentación denota que concurro alguna de las excepciones al principio de territorialidad, per la extradición viable constitucionalmente, el concepto ecrá íavooble en la medida que los elementos del concepto scan demostrados con as pruebas remitidas; dado que siendo ellos (los pricipios de extraterritorialidad) principios de derecho internacional, cuya observancia en el ordennientn

REPUBLICA DE COLOMBIA

4-L— L Nn.7.225 ARNIANDG MØGOLLON B. jurídico interno es imperiosa por mandato del artículo 90 de la Carta; y atendiendo a que la Corte Constitucional ya estableció que su aplicación en el ámbito internacional opera en doble sentido, esto es, que permite la aplicación de la ley penal colombiana a personas que hayan realizados total o parcialmente actos delictivos en el exterior, y a su vez compele a aceptar la jurisdicción del país extranjero, para hechas ocurridos así sea parcialmente en nuestro territorio. Postura, que es simétrica con la naturaleza mixta del trámite de extradición, en el cual la Corte se limita a verificar si formal y objetivamente los elementos del concepto son demostrados con la documentación enviada, sin que esté habilitada para cuestionar o valorar el contenido de las pruebas, y menos entrar a averiguar si realmente los hechos tuvieron realizacV en el extranjero, asunto que corresponde definir a las autoridades judiciaIe del país requirente, en el proceso que con toda autoridad adelanta en contra del requerido en extradición. Cosa distinta ocurre, como se dijo en la providencia combatda, cuando la Fiscalía General de la Nación, cumpliendo con la función Jurisdiccional que el artículo 250 de la Carta Política le entrega para investigar los delitos presuntamente cometidos así sea parcisirnente en nuestro territorio, adelanta las pesquisas pertinentes en un proceso con el lleno de las formalidades previstas en la Constitución y en la ley; en CUYO caso la trascendencia que pueda tener dentro del trámite de extradición, con vista en la aplicación o no del artículo 565 del Código de Procedimiento

Prl, -,orá dtorminda por l Proidonto do IQ Rpúhilo, quien como

REPUF3IJCA D[ COLOMBIA

9 9 4Y3m(7 (7Jéi•C(47(cid:9) MMANi ?9 v40 (X)LLON B. máximo director de las r-,,,aciones internacionales, le incurrí é dck!ir sí concede, difiere o niega la entrega de! reclamado. En este sentido la Corte se pronunció en la decisión del 25 de abril pasdo, con ponencia del Dr. JORGE ANBAL GOMEZ GALLEGO, y en & Concepto del 16 de mayo del corriente año, en donde actúo como pcnent el

Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL.

En la decisión inicial, la Sala dijo: Sin embargo, además de que la transcrita observación no se vincu!ó consecuenciaimente con te parte resolutiva de la sentencIa, en el sentido de ordenar le suspensión del trámite de extradición, debe fenorre en cuenta que en este caso fa falte de un pronunciamiento de la Fiscalía sobre si los hechos que motivaron el pedido de extradición están o no sometidos e Iajuri3Oicck5n penal colombiana, no impide a la Corte Suprema de Justicie establecer que aquéllos ocurrieron en el a'derior (asl sea parcialmente), pues así so inflora del contenido do la solicitud de extradición y sus anexos corno debe sri1, presentada formalmente por el país requirente, deterrnínacfin suficiente para colmar ¡e exiqencía del articulo 3.5 de la Constitución Política, en ol sen ríc!o

de que la extradición de nacionales colombianos por nacn7Irto se concederá por delitos cometidos en el exterior, consIderados corno tales en la legislación penal colombiana". Repárese que la norma or'ti(ucicel st refiere sin matizaciones a d&itos cometidos en el extei ior, de modo que le realización puedo ser total o parcialmente cumplida fiera do hs límí1e territoriales patdos "En el mismo sentido lo ha interpretado la Corte Constitucional, pues en la sentencia C-1 106 de 2.000 expuso: "El fundamento de esta figura (so refiere a la oxtradici6n) la sido 'a -.cparción intanwoícnr/ ccri al fin ila impadir qua una (cid:9) qíu come fído un delito en el exterior burle l& eccfóri de fe justicia, retjf&ido

REPUBLICA DE COLOMBIA

W S44ceva 1 Qfte I't. Ni. 17.22.5 ARMANPfl focoL.oN TI, co un país distinto (le aquel en el que se cometió el delito. En 'fec(o, una de frs Causes que he dedo orqen al necimianto de í-stp fiqura de Coof?a,P(ir'Pfl internacional, lic sido el interés de los Estados en lograr que los del/tos t;omolkios en su fer;itorio ya sea total o parcialmente, no queden en la impunidad. De elit. que esta figura haya sido objeto de tratado o convenciones internacIonales do naturaleza bilateral o multilateral (Ern'az.is hiera del texto)". Complementa mas adelante la decisión:

"Por otra palie, el mismo fallo de tutela en el que se ampare el recurrente, has invocar el contenido de la sentencia C-1169 de 2.000. reconoce in 4cxtraterriforlalidad como una excepción de la territorialidad, y hnce acotaciones del siguiente tenor: "Por Su solidez e importancia, se puede considerar al principio de ta,ií(orialidad corno la regla general a aplicar, y a los demás principios corno .us excepciones, puesto que legitimen el ejercicio extraterritorial do la jurisdicción. Estos últimos operan en un doble sentido: por une parte, f)(rnhiter1 que un Esiado determinado imponga sus leyes e personas, skueciones o coses que no se encuentren dentro de su territorio; y por otro, obligan a! mismo Estado a acaptar gua, en ciertos casos, se apikur7 las leyes extrateifltorlales do naciones extraanje ras a personas, situaciones o cosas que se encuei'ran u ocurren dentro de su territorio. l:hlelmente en Io relativo a la petición subsidiaria de declarar le constitucionalidad condicionada de las normas, la Corte considere sw7ciante reiterar: a,) que e/ derecho internacional po se resume en 103 tratados h) que fas excepciones a (cid:9) rerrlrorra,7aaa cro fa rey, ni se Taaflr,rivafl con &S inmunidades diploméUcas, ni se agote;) en ellas, y además encueriha su

REPUBLICA DE COLOMBIA

11 N 17.225 'o'(e /t24ewn. rí - ARMANDO Ni ;OLLON B.

fuente tanto en normas cvnsuetudíngries como en principios generales; y c que en consecuencia no es válido ni razonable, a la luz de la Constitución, de la ley o del Derecho Internacional, afirmar que todo delito que se comete en Colombia tiene que ser Juzgado por los Jueces nacionales" (Subrayas fuera de texto)". En el concepto, dijo la Corte: 'Es de precisar, asimismo, que a diferencia do otros casos presentados con anterioridad a la vigencia de/Acto Legislativo No. 01 de 1.997, en los cueles la Corto invocó la supremacía de la Carta Fundamental, reafirmó fc subordinación a ella cíe la normatividad contenida en e! Estetuío procese' penal, y dio aplicación directa e aquella y no e ésta por rezón de le fuarza normativa que ostenta y la nacionalidad colombiana por nacimiento en cabeza del requerido, la cual entonces se constituía en motivo impkJiente a la extradición —hecho acreditado de entrada con le formailzoclón de la solicitud (Cfr. autos do abril 29 y mayo 6 de 1.97, en fos trámites de radicado números 13096, 13094 y 13097)- al sostener que en dichos casos «sseeccoonnssttiittuuyyee en un e priori que impido e/aprontamiento do otras diligencias':, en este particular evento, a la conclusión de que el hecho motivo de la solicitud de extradición tuvo ocurrencia en territorio nacional y no en el extranjero, no podía Ifogarsa por fuera del Concepto que por ley correspondo emitír a at Corporación, por implicar no un juicio sobre aspectos jurídicamente obfrtivos

(la nacionalidad del requerido), sino el establecimiento de los supuestos fácticos contenidos en la solicitud relativos al lugar de comisión de los hechos (el territorio colombiano), cotejados con las regulaciones constitucionales y legales que en Colombia gobiernan el instrumento de te extradición. "Es de aclarar, finalmente, respecto de lo expuesto por el Procurador delegado yel defensor del requerido en los alegatos previos el concepto, que el sentido del pronunciamiento no se funda en la necesidad de establecer si por ¡os mismos hechos objeto de la solicitud de extradición, en contra del requerido curse proceso penal en Colombia, y si la existencia de éste se consfítuye en motivo determinante del sentido del cenco pto, pues no

REPURIJCA DE (flLOMBA

12 ('2 (cid:9) / (7.. 7o 7%7 e/(cid:9) - /U4f'W bs(ante, corno lo iI?c!can, de ello aparece constancia en fa ac(uaciv. fa ¡"ríspnidencia sentada en tomo el tem& be sido clara e ipsisb.nt en s(teler que tal constatacIón compota realizaría al Gobierno Nacional y no a esta Cole giatuia. sino da verificar, de acuerdo con la documentación allegada poi cf Estado solk,ftonte, que los hechos imputados en ele'ManJero, en üuinfr beco a las conductas cfi/buidas al requerido en este caso, ¡teg nmerit i>cu,iieron en Colombia, tanto en lo que tiene que ver con el cor:ido pata c!inqufr corno en lo miocionado con le tenencia, ctiqziisicfóri, ofmcimlonlo o

vwta de sustancias estupefacientes, lo cual, en obedecirnioiito a lo dispuesto poi0 .:rfíO,,íç) 35 de la Carta /'o(!tjci imp/de cO?X!tSir favo rablcrnento a la extradición no empece enconfrnrso reunidos los presupuestos establecidos por el artículo 558 del Código de Procedirnion(o

2. En cuanto al Principio de la uoble incriminación, no aeria el dofenor al requerir la determinación del kgar donde ocurderon los h?o, por, cuanto, la Sala vierte pregonando de tiempo atr(s, que este demento configure con la comprohación del carcter derivo de las cond!e imputadas, tanto en tos Estados Unidos de América como en Colombia, pero aquí reprimido con prisión no inferior a cuatro años; de suerte qu atumento no es idóneo para propiciar la revocatoria de la decisión. . En lo concerniente a que el Estado requirente omitió(cid:9) car con l (cid:9) 1)5 acl:os atribuidos, el 1 tqar y fecha de su ejc:t ición,(cid:9) slirz argumento que no ostenta la potencialidad suficiente para depredar los fundnionto del auto atacarlo, por cuanto dirigidos a enervar los elementos del concepto, será en ese momento en que la Sala decide si este requisito se cumpla o no. Pero si lo que pretende ¡a defensa es cuestionar la veracidad dl cortonido de le-do montra(cid:9) u nspireción(cid:9) vnnn, por cuanto

(cid:9) como se enfatizó en la piovdenca recurdda, la labor a Corte en

REPIJBLICA DE COLOMBIA

13 (z9 No. proGed;nrento de exir dc ón se restrinoz r. verificar objetiva y si !oc elementos del concepto concurren atendiendo parn el efecto les docurne?rtos retrutrdos por of país reclamante, sin que en ese propósito pucus valorar l acierto y feqadd de S11 tenor Preral, En relación con la expo9ici'n hecha por el deferm;or ohe ¡r principios de territorlidad y extratorritoriadad de k ley pena!, tampoco h€ en la virtud de derruir Ja decisión refutada habida cuerija que o a combatir su fundamento cardinal, relativo a qun la averiquadón del lugar en donde fueron ejecutados los hechos soporte de la reclamación no oe nsunto que incumbe a la Corte, por desbordar el objetivo de! coneepto Y no estar facultada para valorar el contenido material de los anexos. Eícctivamento, la sustcntación no se ocupó de atacar ¡os arçumc;:os epectos por la Sala, relacR)nados con que por mandato(cid:9) riona! c a Ja FRcnl(a General de i Nación a quien incumbe investlqaí los defl presnnente cumolidos en nuesio Lrritonio, y al Gobrrnn Nacional resolver sobre la incidencia que sus resultados puedan tener en ni frmif d extradtc.ión. En fin, en atención a que la sustentación del recurso no derrrcstíó errores por corregir, lo Salo se ebstendrá de revocar lo providencio recurrido. 'flt fo epuP sto, la 31,dP de Casación Penal de le Corte Smiprema de

,.t a

REPUBLICA DE COLOMBIA

14 (n ¡JM. AAN)) Ivfr )JO1LYN n. .)r-( I Jr•I 1 ?o reponer la providencia por medio de la cual se abstuvo de dE1cetar la nuhrhd de la actuación, solicftada por el defensor del requerko. Cópise, notifíquese y úmplas.

CAFLOS EDUARDO A ESCOBAR

1

ERNANDO E ARBOLE[)( R1POLL

HERMAN LAN CASTELLANOS(cid:9) CARLOS. a(cid:9) REPUBIJCA DE COLOMBIA AiMA.Nr{(cid:9) Ç'Ç)TT' 71. lJn

(1

ANIBAL hOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJLLO

ALVARO ORI(cid:9) PE.Z PNZON(cid:9) NILON MILLA PNL

TERESA RUZ NUÑEZ

Secretaria

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