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CSJ - SP17225(25-09-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP17225(25-09-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

1 1(1 .[c,)(c):r,T.rf:r•I PENAL SALA. DE C;ASAC :)N FN.(cid:9) 1 ..JLL1) 1& i4 pden0re veinticiflc() (:5) de dos mi uno (2.0111). - , n F o in t I(cid:9) •,;: Ob;eiva (lo el irnfte previsto en E(cid:9) arI íeuto 510 del Códio de -imino Penal (56 ( p(cid:9) u itor ¡nr), atafie a ¿a Corte emitir el concepto que en CkreChC) COilOsponda en relación con la solicitud de extradición del dudada no , uw colombia no ARMANDO MO(IliOl..l.(II)N R E'fO o ARMANDO MO()Oi... [QN o NtCOLAS", eleva da por C..1(cid:9) de los [: tados Unidos de América ~NT

1. La [3nbloda.dci los E-;ia.ilos U id os de /mUéI ¡c en risir o pa. ís(cid:9) traVéS de la nota verbal No. 1352 del :11 de diciembre de 1.999, solicité la Mención :)F oiisiona 1 con fines de cSt adición del sefi nr /\RMJN EX) MO(3(I)LE QN BARRE -(1. ),

2 Eitr. Nn. 17.221.9 ARMANI)O MOGOLLON U . la cual fue decretada por el Fiscal General de la Nación con resolución del 14 de enero de 2.000 y ejecutada por miembros del D.A.S. el 18 de febrero siguiente,

aportando los siguientes datos biográficos Nombre, ARMANDO MOGOLLON BARRETO, nacionalidad colombiana, nacido el 23 de julio de 1.963 en Bucaramanga, identificado con la c. de c. No. 91.226.903 de Bucaramanga, hijo de HERMES y MARIA ÑELLY, casado con CONSUELO ROJAS y do profesión prestamista.

2. La misma Embajada mediante Nota Verbal No. 339 del 14 de abril de 2.000,formalizó la demanda de extradición del señor MOGOLLON BARRETO con el objeto dé que comparezca en juicio por delitos federales de narcóticos y lavados de dinero, ya que es el sujeto de las resoluciones de acusación números 1 :99CR-437 y 99-001 04-CB del 25 de agosto y el 1 de julio de 1.999, proferidas en los Tribunales de los Distritos Norte de Georgia y Sur de Alabara.(cid:9) • Solicitud que fue acompañada de los siguientes documentos: 2.1. Declaración que en apoyo de la solicitud de extradición rindió la Fiscal Adjunto de los Estados Unidos en el Distrito Sur, de Alabama GLORIA A.

BEDWELL, quien concreta que el 1D de julio de 1.999 un jurado indagatorio expidió en contra de ARMANDO MOGOLLON un auto de acusación por violación de las leyes penales federales de estupefacientes. Ilustra que un auto de acusación es un documento que describe los cargos imputados al procesado y las riornias penales transgredidas, que un jurado indagatorio está compuesto por entre 16 y 23 ciudadanos de los Estados Unidos,

quienes con esos fines escuchan las evidencias y determinan si son suficientes 3 (cid:9) ° Ert.r. N. 17229 ARMANDO MOGOLLON D. para llamar al procesado a comparecer ante el Tribunal a responder por los cargos imputados. Particulariza que al señor MOGOLLON se le atribuye un cargo de conspiración para importar cocaína en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, sección 963; un cargo de conspiración para importar cocaína en violación del título 21 del Código de los Estados Unidos, sección 963; un cargo de importar cocaína en violación del título 21 del Código de los Estados Unidos, sección 952 (a); un cargo de conspiración para poseer con intención de distribuir y de poseer con la intención de distribuir cocaína en violación del título 21 del Código de los Estados Unidos, sección 846; un cargo dó poseer con intención de distribuir cocaína en violación del título 21 del Código de los Estados Unidos, sección 841 (a) (1). Explica cuáles son los elementos que en su país se deben demostrar para acreditar cada uno de los delitos endilgados al requerido. Adjuntó a la declaración copias de los siguientes documentos: orden de detención y auto de acusación, disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos mencionados en la acusación y el testimonio de la agente del Servicio de Aduanas de los Estados Unidos PAMELA M. MIXON, 2.1.1. Auto de acusación proferido por un Júrado Indagatorio en el Tribunal Distritl de los Estados Unidos Para el Distrito Sur de AJaba rna División del Sur, en el asunto criminal No. 99-000104 contra ARMANDO MOGOLLON (0140 anexo).

•)Ç,-M;f%;Y/ e-/e 4 2. Eür. No. 17.225 -(cid:9) .(cid:9) ARMANDC) MOGOLLON B. 2.1.2. La agente especial del Servicio do Aduanas de los Estados Unidos PAMELA M. MIXON, quien participé en la investigación fuente de la reclamación, refiere en SU declaración los detalles del origen de las pesquisas, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las reuniones y conversaciones sostenidas por miembros de la organización y el personal infiltrado en ella, de los embarques de cocaína y de la captura del solicitado. Concreta que en desarrollo de las averiguaciones obtuvo una fotografía del señor MOGOLLON, a quien describe corno un hombre blanco de 68 pulgadas de estatura, de 175 libras de peso aproximado, de cabellos negros y ajos castaños, e identificado con la c. de c. No. 91 .226.903 (fi. 126 anexo). 2.2. En respaldo de la demanda de extradición el. Fiscal adjunto de los Estados Unidos en el Distrito Norte de Georgia LAWRENCE O. ANDERSON, declaró que los Estados Unidos de América solicita la extradición de ARMANDO MOGOLLON para su procesamiento en el Tribunal Distrital (le los Estados Unidos en el Distrito Norte de Georgia en el caso No. 1:99 - CR —437, bajo cargos de delinquir contra las leyes de sustancias controladas y de lavado de dinero de los Estados Unidos. Relató que el 25 de agosto de 1.999 un jurado federal indagatorio convocado en Atlanta Georgia, emitió una causa penal contra ARMANDO MOGOLLON, por delitos contra las leyes de sustancias controladas y lavado de

dinero. .r.X?7,1;7. 4.ft r% 5 €541f Extr. Nn. 17.225

1.(47r(2/~ A121111..A.ND O MOGOLLON 13.

Transcribió el texto de las nonas atribuidas corno vulneradas en el auto de acusación, e ilustró sobre los elementos que deben ser comprobados para que en esa Nación se tipifiquen cada uno de los ilícitos imputados. En -relación con la identidad de 'ARMANDO MOGOLLON manifestó' que es un ciudadano colombiano nacido el 23 de julio de 1.963, identificado con la c. de c. No.91.226.903, con Seguro Social de los Estados Unidos No: 593-07-5931, hispano, de origen caucásico, de 5.9 pies' de estatura aproximada, de unas 115 libras de peso y quien se encuentra detenido en Colombia desde el 18 de febrero de 2.000 en virtud de este trámite de extradición (fi. 66 anexo). 2.3. Un jurado indagatorio profirió en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia División de Atlanta, resolución de acusación en contra de ARMANDO MOGOLLON en el caso No. 1:99-CR-437 (11.53 anexo). 2.4. En la declaración rendida por el agente especial de la DEA ROBERT T. ROINLAND, quien participó en la investigación adelantada contra ARMANDO MOGOLLON alias "ARMANDO MOGOLLON BARRER?" conocido como "MOLAS", asevera que en el Distrito Norte de Georgia un jurado indagatorio el 26 de agosto de 1.999 profirió en su contra auto de • acusación imputándole

conspirar para participar en transacciones monetarias , de propiedad ilícita y conspiración para ayudar y encubrir la distribución de cocaína. Ilustra que dos informantes confidenciales bajo la tutela de la DEA, han . podido proveer información sobre las actividades ilícitas de ARMANDO MOGOLLON "ARMANDO MOGOLLON BARRETO" alias-,"NICOLAS"., las cuales a3;;y/,• ¿ /?/' Extr. No. 17.225 3'2?t7 7; ARMANDO MOGOLLON B. han sido corroboradas usando medios de verificación independiente, para lo cual los agentes de la DEA junto con los infonnarites confidenciales actuaron bajo cubierta e infiltraron la organización de ARMANDO MOGOLLON ofreciéndole servicios financieros para lavar dinero proveniente de las ganancias de la venta de narcóticos. Individualizó los contratos que con ese propósito convinieron, los cuales incluían recoger las ganancias de los narcóticos, ayudas en el intercambio de dinero proveniente de las drogas a pesos colombianos y la distribución de pesos en cuentas bancarias designadas por ARMANDO MOGOLLON en Colombia a partir del 3 de abril de 1.998 hasta el 6 de abril de 1.999. Resumiendo, afirmó que a solicitud de ARMANDO MOGOLLON la DEA recogió $3.844,374,25, en once entregas do dinero procedente de las ganancias obtenidas en la venta de drogas mediante la sobrfMgilancia y otras actividades policiales, $3.037,171 adicionales y 2.642 libras de cocaína incautadas de ARMANDO MOGOLLON y/o sus asociados en los Estados Unidos. Sobre la identidad de ARMANDO MOGOLLON, refirió que es colombiano

nacido en Bucaramanga el 23 de julio de 1.963, con carnet del Seguro Social de los Estados Unidos No. 93-07-5931, hispano, de raza caucásica, mide 5'09" aproximadamente, 115 libras de peso, hijo de ARMANDO MOGOLLON y RENALDA LINDO, residente en Bogotá en la calle 141 No. 15-25 apartamento 502, lugar en donde administra una empresa de computación denominada ÉAGLE

ENTE RPRISE.

Incorporé allegajo una fotografía del requerido. '1 ¿1-; Etr. No. 17225

AR14AND0 MOGOLLO.N13.

3. A petición de la Sala el Ministerio de Relaciones Exteriores tradujo al castellano los doc:urnenios que corno, anexos fuerofl enviados por el país requirente y certificó sobre la traducción fiel y completa de la versión al castellano de la nota verbal mediante la cual fije solicitada la detención preventiva con fines de extradición del requerido.

4. En el término previsto en el artículo 556 del anterior Código de Procedimiento Penal, la señora Procuradora 1 Delegada para la Casación Penal y el señor defensor del reclamado en extradición, presentaron alegatos de conclusión cuya sinopsis es la que sigue: 4.1. La señora Procuradora solicita a fa Sala vierta concepto favorable a la extradición, en atención a que a su juicio en este caso concurren los elementos previstos en el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal derogado. 4.1.1. En cuanto a la validez formal de la documentación, remernora que la

demanda de extradición fue presentada por vía diplomntica (1enEro del proceso impulsado en la Corte Distrilal de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia y adicionada por la acusación extendida en contra del reclamado en el Tribunal del Distrito Sur de Alabama. Afirma, que entre los documentos incorporados obran copias de las acusaciones formales (lndictmérit) debidamente traducidas y de las declaraciones rendidas por, la Fiscal Asistente GLORIA A. BEDWLL y por los agentes especiales PAMELA M. MIXON y ROBERT ROWLAND, quienes relatan en detalle los comportamientos delictivos endilgados a ARMANDO M000LLON. Ext.r. No. 17725

A:RM:ANI)c) MC)GC)LLC)JN B.

Considera que la autenticidad de los documentos se acredita con las cintas y sellos de seguridad de las autoridades norteamericanas, las certificaciones de los cargos desempeñados por los funcionarios, la traducción oficial y la autenticación de la Vicecónsul Colombiana en Washington. 41.2. No alborga duda sobre la demostración de la identidad del requerido, pues estima que se trata de la misma persona que fue detenida con ocasión de la petición del Gobierno de los Estados Unidos fundado en las acusaciones formales proferidas por los Tribunales de. Justicia de los Estados Unidos de Alabama y Georgia, ciudadano Colombiano ARMANDO MOGOLLON BARREO nacido el 23 de julio de 1.963 de Bucaramanga, identificado con la c. de c. No. 91.226.903 de Bucaramanga, cuya identificación fue verificada al momento de su captura por la

oficina de Interpol del D.A.S. y corroborada con el poder conferido a su abogado en el trámite ante la Corte. 4.1.3. En relación con la doble incriminación, transcribe cada uno de los cargos que se imputan al requerido en los dos pliegos de cargo y especifica en cuanto a las acusaciones hechas en el Tribunal del Distrito Sur de Alabama, que la primera encuentra similar tipificación en el artículo 186 del Código Penal, modificado por el artículo 80 de la ley 365 de 1.997 y a la postre por la ley 589 de 2.000 como «Concierto para delinquir" para narcotraficar, castigada con prisión de 10 15 años. En lo que toca con el segundo cargo, asevera, que el comportamiento está tipificado en el artículo 33 de la ley 30 de 1.986, modiFicado por el artículo 17 de la ley 365 de 1.997 y sancionado con prisión entre 6 y 20 años, quanturn a dupticarse ¿ Z, f Ext.r. No. 17.225 ARMANDO MOGOIJ.ON B. en el evento que la cantidad de estupefaciente supere los 5 kilos de cocaína, en orden a lo regulado por el artículo 38-3 de Ja ley 30 de 1.986. En punto al tercer cargo, afirma que su adecuación se obtiene en el inciso 211 del artículo 186 del Código Penal, modificado por la ley 589 de 2.000, que tipifica el concierto para delinquir, en actMdades de, narcotráfico, reprimido con prisión de ID a 15 años. En cuanto al primer cargo de la acusación No. 1-99 CR-437 proferida el 25

de aciosto de 1.999 en el Distrito Norte de Georgia, encuentra su adecuación en el artículo 247 del Código Penal adicionado por, la ley :365 de 1.997, que prevé corno circunstancia de agravación la relizacióni do la conducta por parte de una persona adscrita a una organización dedicada al lavado de activos, en CUyO caso la pena se aurneritar de una tercera parte a la mitad, quedando corno mínimo O años de prisión. Sobre el segundo cargo, estima, que corresponde al concierto para delinquir en actividades (le narcotráfico consagrado en el inciso 211 del artículo 186 del Código Penal, modificado por la ley 583 del corriente, año, que [rae corno sanción prisión de 10 a 15 años. Acerca de los cargos que van del 3 al 92, manifiesta, 'que los intercambios financieros imputados a ARMANDO M000LLON BARRETO corno recursos provenientes de las ganancias de actividades relacionadas con el narcotráfico para lo cual ocultó,y disimulé su origen ilícito, se subsume en el artículo 247 A del Código Penal adicionado por el artículo 9 de la ley 365 de 1.997, sancionados con pena de 6 a 15 años de prisión. •i0 ARL\TANDO MOGOLLON U Con lo anterior, considera, se demuestra el principio de la doble incriminación. 4.1.4. En lo relativo a la equivalencia de Ja providencia proferida en el extranjero, explica que como lo ha reiterado la Corte en diversos pronunciamientos de extradición, la resolución acusatoria o "indictrnent" dictda

por un Tribunal de Justicia Norteamericano equivale a la resolución de acusación de nuestro Ordenarnierito Procesal Penal. Bajo esa perspectiva, denota, que ambas providencias constituyen presupuesto procesal de la iniciación del juzgarniento en la estructura de los sistemas procesales norteamericano y colombiano, que contienen Ja. relación detallada de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible y su calificación jurídica. De lo anterior deriva que tos autos de acusación proferidos por el Tribunal Disinital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia División de Atlanta y el Tribunal Distnital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Alabama contra MOGOLLON BARRETO, son equivalentes a la resolución de acusación Colombiana, dando por satisfecha la exiQericia estudiada. 4.2. El defensor del requerido, advierte que en su alegato se limitará a transmitir las inquietudes de su defendido, de la siguiente manera: "Sop rende el ánimo de.l senorMOGOLLON el hecho de que si, según consta en el texto dei índíctnent "como parte de la Cemción Juno, el Éobierno (Ilquilá una oficina en 11 Exfx. Nu. 17.225

AIMA.NDO MOGOLLO.N o.

Atlanta. Georgia para establecer y opera r un negocio fichada conocido como Airmark lnvestments". .t1irnark una correduría de bolsa ". Y, más adelante se reconoce que: ''i d4ferencia de los otros narcotraficanterlcorredore's de dinero objetivo, Armando 11000LL QN no utilizó los servicios de la Operación Juno para el proceso de cambio de moneda; MOGOLL QN limitó las responsabilidades de lavado de la Operación Juno a la

recolección y col xación de sus ganancias de los narcóticos en el sistema financi civ de los Estados Unidos. Normalmente, después de recibir la confirmación de que sus ganancias de los narcóticos se había recogido y se habían colocado en cuentas banca has; se cree que MOGOLL QN mismo organizaba el cambio de aquellos pesos en el Mrcaió Negro de .Divisas; como resultado, daba órdenes a las fluentes coifidenci al es de la Qperación Juno que sólo incluían las instruczionespam las transftrencias electrónicas de las ganancias a cuentas banca has en dares designadas. Por lo tanto, la Operación Juno no podía invesligar la injbrmación de la identidad de sus cuentas colombianas en pesos". Bajo qué premisas le endilgan la comisión de un ilícito si, como se advera, la intención del Gobierno Americano flue siempre la de hacer aparecer ante cualquier ciudadano desprevenido la práctica de una actividad lícita, para lo cwi4 utilizaron los servicios del señor MOGO.L OM, mediante la participación de un segundo agente de bolsas radicado en Bogotá, que en últimas resultaría siendo un injbrmnante más; conocido con el alias de FERNANDO, o, Fuente Confidencial (FC-?) - a la sazón, es menester rescatar lo que, respecto de su procedencia y actividades --- reza el Jndicínent: 'En su papel de ¿orredor de transporte. FC] requirió ayuda para coordinar el transporte de las cargas de narcóticos descritas arriba. Como resultado, FC--] hizo amistad con otrc4a individuo/a frid'/a en la presente corno Fuente Confidencial 2, (FC-2), ¿un/a. ¿izudadancla colombiano/a que vive

actaalrnente en Cdombia. FC-.1 y Fc--2 se conocen desde hace aproximadamente quince años. Por ayudar a FC-] en el neghcio de los narcóticos; se considerdha a FC-2 un/a mensajero/a" que realizaba cualquier encargo de FC--?. La coordinación de estas ey7presas de contrabando requería que FC-2 viajara dentro de Colombia ,y a otros paises 7,1/4 12

Jiiti. .Nn. : L7.22 íuM.A.rwc) McKo:LLo.N 13. en el exkTrior representando a Fc1. Después de tomar La decisión de trabajar con la. DE14.

FC1 explicó a F2 que él/ella etrL frabajarido con La DEe4 como informante. FC-.1 le puntó a FC-.2 si estaba i uesto/a a seguir trabajando con FC-4 y la DEA Después de haber trha»2do con. FC..! durante Los últimos diez aíos; FC-.-2 acordó ayudar a La DM Junto con FC-.L Como resultado, La DEll acordó pagar también a 17C-2 un salario mensi..ial aprobado, para cubrir gastospersonaksy los relacionados con él trabajo para La D.EI1." [)el relato anterior el defensor infiere que el señor MOGOLLON desconocía la procedencia de los dineros por los cuales se té otorgaba una comisión por realizar una llamada de Colombia a los Estados Unidos a ALFREDO FORERO o FC-1, cuando en realidad FERNANDO) FC--2 era el encargado de convertir los dólares en pesos, es decir, de verificar el lavado del que se acusa a su defendido. Circunscribe el rol del reclamado a una intermediacióri entre FC-1 y Fc-2,

ya que el primero recibía los dineros que su dofendidó le pedía recoger, éste a su vez cumplía las órdenes de un tercero o del propio FC-2, quienes le entregaban la información correspondiente con la designación de las cuentas y cantidades en que se debía repartir, el dinero recaudado en dólares. El resto de la operación, afirma, corría por cuenta del supuesto corredor de bolsa en Colombia FC--2; siendo esa la razón por la cual a MOGOLLON no se le encontraron cuentas en nuestro sistema financiero en donde depositar las denominadas ganancias de los narcóticos. Luego se pregunta hasta donde llega realmente su respondabilidad en los hechos de que se le acusa?. 4' (cid:9) ./.(cid:9) (7 r• 13 Eifx. No. 17.225

ARMMWO MOGOE..LON D.

Asevera que quiZ los argumentos expuestos se hallen fuera de la órbita de la competencia de la Corte, sin embargo, advierte, no es menos cierto que el concepto favorable emitido en relación con cada trámite de extradición, convierte en nuqatoria cualquier intención de controvertir ante el Ministerio de Justicia , del Derecho los argumentos que soportan la respectiva solicitud. Remata expresando que a la luz de nuestra Constitución, "no se observa fundamento alguno sobre el cual cimentar el particular y nada garanhista procedimiento agotado en desarrollo del denominado trámite de asistencia judicial de eradición, mediante el cual se aplica al requerido una especie de capitís diminutio para desconocerle todos sus derechos y garantías procesales, partiendo de la inobservancia de principios universales corno la buena fe y el de la

presunción de inocencia, teniendo en cuenta además, que no se le permite controvertir pruebas, ni debatir de fondo los cargos enfrentados".

5. En memorial separado el defensor del reclamado solicitó la nulidad de la actuación con base en la Sentencia -P-1736 de 2.000 de la Corte Constitucional, la cual fue denegada con auto del 2113 de marzo del corriente año.

1 Contra esta decisión el togado interpuso el recurso de reposición que igual fue neciado por la Sala a través de la providencia del 7 dejunio del año que transcurre.

CONSIDERACIONES DE LA SALA tC(JESTK)N PIEVlll: ?7ff7/»ff e7'

14 F3ix. No. 17.221.5

A1&MArr.Dc: MC)GOJ..LON N.

Corno quiera que en desarrollo del trámite la defensa ha sostenido la necesidad de establecer el lugar en donde ocurrieron los hechos base de la reclaniación, fincada en que el artículo 35 do la Carta solo autoriza la entrega de colombia nos que hayan delinquido en el exterior y pese a quela Sala en el auto que negó la revocatoria del proveído que rechazó la declaratoria do la nulidad del rito, profusamente entregó los motivos por los cuales no accedía a esa petición, es oportuno recordar que en .aquella ocasión se dejó en claro que el trámite de extradición no tiene por objeto determinar el lugareñ donde ocurrieron los hechos base de la reclamación y que por lo tanto la exigencia de que los delitos hubiesen sido cometidos en el exterior sería verificada por la Sala en el momento de

conceptuar teniendo en cuenta para ello fa demanda y sus anexos, sin que en esa labor pudiera realizar juicios de valor sobre su contendido, bajo el entendido que procede la entrega cuando los hechos hayan sido ejecutados parcialmente en el exterior, debido a que la aplicación exl:raterritorial de la ley penal por, configurar principios de derecho internacional aplicables en el ordenamiento jurídico interno por mandato del artículo 9 de la Canta opera en doble sentido, esto, es que si bien legitima a nuestro país para extender la aplicación de la ley penal a hechos ocurridos parcialmente en el exterior, (le otro lado habilita al país extranjero para investigar y juzgar, ilícitos ocurridos parcialmente en nuestro territorio. Ahora bien, observando la demanda y sus anexos objetivamente se constata que los cargos imputados en las dos resoluciones de acusación proferidas por sendos Jurados Indagatorios en la Corte Distnital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Alabara y en el Tribunal Distrial de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia División de Atlanta, tuvieron lugar total o parcialmente en territorio de los Es tados Unidos do América, siendo viable la E±r. ii7225 AR1LANDO M:oc;01.LC)N i. extradición en caso de que los fundamentos del concepto concurran, estudio que la Sala acomete en sequida

2. FUNDAMENTOS DEL CONCEPTO: Siendo la ley la fuente formal que disciplina este trrniie de extradición al tenor del concepto rendido por el Ministerio de ReIciories Exteriores, la opinión que ha de rendir la Corte se traduce en la constatación de los fundamentos

descritos en el artículo 520 del Código do Procedimiento Penal (art. 558 del C. de P.P. (ieroqado),son ellos: La validez formal de la documentación soporte de la demanda de extradición, la demostración plena del la identidad del reclamado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y cuando fuera el caso el cumplimiento de los tratados o usos internacionales.

21. VAliDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN: Es evidente que el Estado Requirente cumplió con las exigencias del artículo 513 del Código de Procedimiento Ferial (antes artículo 551) en lo que tiene que ver con este elemento, dado que la Embajada de los Estados Unidos cmi nuestro país hizo la demanda de extradición al Ministerio de Rekciones Exteriores aportando debidamente autenticada y traducida al castellano la siguiente documentación: Nota verbal 1350 del 20 de dícienibre del .999 con la cual solicitó la detención preventiva cori fines de extradición del señor MOGOLLON I3ARRETO; Nota verbal 339 del 14 de abril da 2.000 mediante la cual forrnlizó la demanda de extradición, ácompañada de la declaración de la Fiscal Adjunto de los

16 Etr. No. 17.225

MflX'IANI)O MOGO[,LON D.

Estados Unidos en el Distrito Sur de Alabara GLORIA A. Í3EDWELL, quien incorporó el texto de las normas penales sustantivas de los Estados Unidos imputadas en el auto acusatorio pro'íericic) por un jurado indagatorio; testimonio de agente del Servicio de Aduanas de tos Estados Unidos PAMELA M. MIXON;

auto de acusación dictado por un jurado indagatorio en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Alabama División deV Sur, en el asunto criminal No. 99-000104 contra ARMANDO M000LLON; declaración del Fiscal Adjunto de tos Estados Unidos en el Distrito Norte de Georgia LAWRENCE O. ANDERSON, quien representa a esa Nación en el caso No. 1:99 -- CR —437 seguido en contra del reclamado y quien adosé al expediente el texto de los tipos penales allí imputados al requerido; auto acusatorio proferido por, un jurado indagatorio en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito' Norte de Georgia División de Atlanta; y declaración del agente especial de la [)EA ROUER'T

1'•. ROWL/\NDA.

Documentos en los cuales se especifican los hechós por los cuales se hace la reclamación, el lugar y la 'fecha de su realización y los datas con que cuentan las autoridades Norteamericanas con miras a dernostrr la plena identidad del requerido. El Director Encargado de la Oficina de Asuntos Internacionales del [)epartamerito de Justicia de los Estados Unidos de América certificó que Ja declaración del Fiscal Asistente de los Estados Unidos LAWRENCE O. ANDERSON es fiel y original, aquella legalizada por la señora Fiscal General JANET RENO y ésta autenticada por la Secretaria de Estado MADELEINE K.

ALURIGH"F. e-%

17 1•1,' 4111

DIU. No. 17.725 ,4( 2/'77)/!/, (4f)«-)4(. ,' .ARMAND O MOGOLLON

. La Secretaria del Tribunal Distrital de los Estados Unidos Distrito Sur de Alabama, hizo constar que el auto de acusación y la orden de detención en el caso Penal No. 99-00104-CB, son copias fieles de los 'originales 'que' perteneCep a eso Tribunal y el oficial. judicial de esa Corporación dio fe que dicha persona desempeña el cargo de Secretaria del Tribunal y corno tal guardiana del expediente. Los anexos en su totalidad fueron autenticados por el Oficial de Autenticaciones del Departamento de Estado, actuación que a su vez fue avalada por el Vicecónsul de Colombia en Washington y su firma por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Significa lo anterior que presentada la. demanda de -extradición por vía diplomática y cumplidos los requisitos de legalización dispuestos por el Gobierno de los Estados Unidos pata el trámite y traducción de 10,13 documentos anexos que la soportan, la Sala los tiene corno eficaces para demostrar su contenido imáxime si en el procedimiento fueron cumplidos los presupuestos estipulados en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo i numeral 118 del D. C., 2282/89, es decir, autenticados por el Vicecónsul de nuestro país en Washington y su firma abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores. En suma, . el primer elemento del concepto está demostrado, corno con acierto lo pregona la señora representante del Ministerio Público. ,

22 DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD DEL REQUERIDO„

18 Fjkr. Nr,. 17.225

A.R1.1ANDC) MC:)GOLLONB.

No existe duda que la persona reclamada en extradición, con el fin do que responda por los delitos federales (le narcóticos y lavado de cunero imputados por sendos jurados indagatorios en el Distrito Sur de Alabama y en el Distrito Norte de Georgia, es la misma que fue capturada y puesta a disposición de este trámite de extradición identificada como ARMANDO M000LLON BAR RETO. Así lo patentizan los siguientes medios de convicción incorporados al expediente: La nota verbal por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención con fines de extradición,.expresa que ARMANDO MOGOLLON BARREFO es un :ciudadano colombiano nacido el 23 de julio de 1.964 en Bucaramanga, identificado con la c. de c. No. 91.226.903, hombre de tipo hispánico, de 5 pies 8 pulgadas de estatura, pesa 175 libras, cabello negro y ojos caTTflelitbs. Particularidades que en lo fundamental fuCron recabadas por el agente especial de la OEA ROBERT T. ROWLAND, aíiadiendo que os una persona de raza caucásica, residente en la calle 141 No. 15-25 apartamento 502 de Bogotá, administrador de la empresa de computadoras EAGLE ENTERPFUSE ubicada en el Centro Comnercia l Unilagt: de esta ciudad (anexó una fot(.>grafía); por el Fiscal Adjunto de los Estados Unidos en el Distrito Norte de Georgia LAWRENCE O. ANDERSON, quien complemneritariainente afirmó que el requerido fue detenida provisionalmente el 18 de febrero de 2.000 mientras cursa el trámite de

extradición; por el aqenie spedal del Servicio de Aduanas de los Estados Unidos PAMELA M. MIXON, quien para el efecto adicionó una fotografía; y por la nota (?'e (VNtV7• 1Q Eír.Nn. 17.2'115 .APJ&AI1DO IV(C)GC)LL()JN 13. verbal No. 339 deI 14 de abril del presente año, a través de la cual la Embajada de los Estados (..Jnidos de América formalizó la derna nda de extradición. Información que el señor Fiscal General de la Nación consignó en la resolución mediante la cual dispuso su captura cori fines de extradición y que por supuesto fue transmitida y verificada por, el D.A.S. al, aprehender y colocar a disposición al señor ARMANDO MOGOLLON BARRETO. Identidad que fue corroborada por el EJi\.» al someter a -cotejo técnico la4 huellas dactilares t mnadas al instante de su captura con las contenidas en la cdula de ciudadanía cuyo número fue aportado por el país requirente, evidenciándose su uriiprocedencia. Estos medios de pru

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