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CSJ - SP1723-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1723-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente SP1723-2025 Radicación 62154 CUI 1001600000020190096501 Aprobado acta número 162 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre las demandas de casación presentadas por los defensores de YADIRA

MIDRED BEJARANO SALAZAR y HECTOR JAVIER

CHAVEZ LEÓN; y FREDDY OSWALDO MORALES MARTÍN

(procesados) , contra la sentencia de segunda instancia de 19 de marzo de 2021, proferida por la Sala Penal del TribunalCUI 11001600000020190096501 NI 62154 Casación Yadira Midred Bejarano Salazar y otros 2 Superior de Bogotá, que confirmó la sentencia de primera instancia, emitida por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Descongestión de esta misma ciudad que los declaró penalmente responsables de los delitos de hurto calificado y concierto para delinquir .

II. ANTECEDENTES

2. Entre el 18 de septiembre de 2017 y el 22 de marzo de 2019 operó en Bogotá una organización delincuencial dedicada al hurto en varias modalidades. La primera consistía en robar carros o motos, por el sistema de halado o de atraco. En la segunda, conocida como piratería terrestre, algunos de los integrantes de la banda aparentando ser miembros de la Policía Nacional,

o de atraco. En la segunda, conocida como piratería terrestre, algunos de los integrantes de la banda aparentando ser miembros de la Policía Nacional, interceptaban automotores que transportaban mercancías para luego, mediante intimidación a sus conductores, apropiarse de los bienes transportados y ocultar los vehículos. La última era el hurto a residencias, en la que, también con un engaño inicial usando uniformes de la Policía Nacional, ingresaban a la residencia de las víctimas y se adueñaban de bienes muebles. Durante la investigación, se tuvo conocimiento de la comisión de diez infracciones en las que participaron los procesados, a saber:CUI 11001600000020190096501 NI 62154 Casación Yadira Midred Bejarano Salazar y otros 3 a) Hurto de la moto OIG63D, propiedad de Javier Pachón Villalba, cometido el 14 de noviembre de 2017 a las 2:30 de la tarde en Soacha, cuando aquél la dejó estacionada mientras hacía una inspección de Gas. b) Hurto de la motocicleta SAJ27E, el 7 de febrero de 2018 a las 11:00 pm, barrio 20 de julio de Bogotá, lugar de trabajo de Fredy Alexander Fonseca, propietario. c) Hurto del vehículo de placas SNM-752 conducido por Juvenal Martínez Mendoza, quien fue interceptado por hombres armados, algunos portando uniformes de la Policía Nacional. Se apropiaron también de 350 equipos

c) Hurto del vehículo de placas SNM-752 conducido por Juvenal Martínez Mendoza, quien fue interceptado por hombres armados, algunos portando uniformes de la Policía Nacional. Se apropiaron también de 350 equipos tecnológicos de Makropunto, computadores portátiles, televisores e impresoras que allí se trasportaban estimados en cuantía de $400.000.000. d) El 2 de junio de 2018, a las 12:12 de la noche, Aminta Velandia y su esposo fueron interceptados por una patrulla de la policía, de la que sujetos vistiendo prendas de dicha institución, solicitaron documentos, los siguieron hasta su vivienda y estando allí, los intimidaron con armas de fuego y despojaron de $10.000.000. e) Hurto de la motocicleta de placas OSU41E, avaluada en $8.900.000, ocurrido el 14 de junio de 2018, frente a la residencia de la hermana de su propietario, Robinson Damián Rojas Suárez.CUI 11001600000020190096501 NI 62154 Casación Yadira Midred Bejarano Salazar y otros 4 f) Hurto de mercancía de Huawei avaluada en $200.000.000, ocurrido el 29 de junio de 2018 a las 6:15 pm, cuando el conductor del automotor WGZ-879, Gabriel Bulla López, quien iba acompañado de un escolta y un auxiliar, fueron detenidos por dos sujetos que portaban uniformes de la Policía Nacional y uno vestido de civil, quienes con armas de fuego los amarraron, subieron a una

Bulla López, quien iba acompañado de un escolta y un auxiliar, fueron detenidos por dos sujetos que portaban uniformes de la Policía Nacional y uno vestido de civil, quienes con armas de fuego los amarraron, subieron a una camioneta y se apoderaron de los bienes. g) Hurto del automóvil de placas WCK-289, ocurrido el 12 de julio de 2018, cuando Carlos Andrés Peralta Ruíz quien lo conducía, fue interceptado, por dos hombres que con armas de fuego lo despojaron del mismo; el vehículo posteriormente fue encontrado estrellado, pinchado y sin varios objetos que llevaba en su interior, avaluados en $12.000.000 de pesos. h) El 5 de abril de 2018, estando cerrado al público el local comercial Rapicambio y Efectivo SAS, por alerta del sistema Telesentinel, la administradora del local se percató que la caja fuerte había sido violentada y de ella retirada la suma de $100.000.000. i) Hurto mediante halado de la motocicleta OBF42E, ocurrido el 25 de enero de 2019, luego de lo cual, su propietaria Jholeny Quintero Martínez recibió llamadas exigiéndole para recuperarla la suma de $2.500.000 a lo que accedió, pudiendo recuperarla.CUI 11001600000020190096501 NI 62154 Casación Yadira Midred Bejarano Salazar y otros 5 j) El 9 de marzo de 2019 a la 1:20 am, supuestos policiales golpearon la puerta de la vivienda de Héctor José Campo y su esposa aduciendo tener orden de captura en

Yadira Midred Bejarano Salazar y otros 5 j) El 9 de marzo de 2019 a la 1:20 am, supuestos policiales golpearon la puerta de la vivienda de Héctor José Campo y su esposa aduciendo tener orden de captura en contra del primero, ingresaron a la vivienda y se apoderaron de computadores, celulares, consolas de videojuego, joyas y dinero avaluados en $68.000.000. HÉCTOR JAVIER CHÁVEZ LEÓN participó en los eventos a,c,d,f y h; YADIRA MIDRED BEJARANO SALAZAR en el c y f; FABIO ALCIBIADES BOHORQUEZ GUTIÉRREZ en el d y h; FREDDY OSWALDO MORALES MARTÍN en el a,c,e,f y g; JUAN PABLO HERRERA RUÍZ en el f y g; ALEXANDER RUGE WILCHES y EDISON OCTAVIO MERCHÁN GÓMEZ en el b, i y j; y GONZALO RODRÍGUEZ ECHEVERRY en el c.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

3. Entre el 22 y el 27 de marzo de 2019, ante el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, se llevaron a cabo audiencias preliminares de legalización de registros y allanamientos, incautación de elementos y de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.CUI 11001600000020190096501

allanamientos, incautación de elementos y de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.CUI 11001600000020190096501 NI 62154 Casación Yadira Midred Bejarano Salazar y otros 6

La fiscalía atribuyó a: (i) HÉCTOR JAVIER CHÁVEZ LEÓN las conductas de concierto para delinquir, hurto calificado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, utilización ilegal de uniformes e insignias y receptación;

(ii) a YADIRA MIDRED BEJARANO SALAZAR, FABIO

ALCIBIADES BOHÓRQUEZ GUTIÉRREZ, FREDDY OSWALDO MORALES MARTÍN y JUAN PABLO HERRERA RUIZ las conductas de concierto para delinquir y hurto calificado en concurso homogéneo y sucesivo. (iii) a ALEXÁNDER RUGE WILCHES y a EDISON OCTAVIO MERCHÁN GÓMEZ concierto para delinquir, hurto calificado y receptación agravada en concurso homogéneo y sucesivo. (iv) a GONZALO RODRÍGUEZ ECHEVERRY la comisión de receptación simple. HÉCTOR JAVIER CHÁVEZ LEÓN aceptó únicamente los cargos de concierto para delinquir y hurto calificado, mientras que los demás aceptaron la totalidad de su incriminación.CUI 11001600000020190096501 NI 62154 Casación

los cargos de concierto para delinquir y hurto calificado, mientras que los demás aceptaron la totalidad de su incriminación.CUI 11001600000020190096501 NI 62154 Casación Yadira Midred Bejarano Salazar y otros 7

4. Radicado el escrito de acusación con aceptación de cargos correspondió el conocimiento al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Descongestión de Bogotá, que, en sesiones del 22 de septiembre y del 2 de octubre de 2019, corrió el traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal y, el 29 de octubre, profirió sentencia condenatoria.

Autorizó la rebaja de pena de que trata el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, únicamente para GONZALO RODRÍGUEZ ECHEVERRY, ALEXÁNDER RUGE WILCHES y EDISON OCTAVIO MERCHÁN GÓMEZ, quienes cumplieron con el requisito previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal (reintegrar al menos el 50% del valor equivalente al incremento percibido) y fijó las penas así:

(i) HÉCTOR JAVIER CHÁVEZ LEÓN como autor de concierto para delinquir y coautor de hurto calificado en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena de 108 meses de prisión y en igual termino inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas;

concierto para delinquir y coautor de hurto calificado en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena de 108 meses de prisión y en igual termino inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; (ii) a YADIRA MIDRED BEJARANO SALAZAR como autora de concierto para delinquir y coautora de hurto calificado en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena de prisión de 102 meses y en igual termino la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.CUI 11001600000020190096501 NI 62154 Casación Yadira Midred Bejarano Salazar y otros 8 iii) FABIO ALCIBIADES BOHÓRQUEZ GUTIÉRREZ como autor de concierto para delinquir y coautor de hurto calificado en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena de prisión de 78 meses y en igual termino la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. iv) FREDDY OSWALDO MORALES MARTÍN, como autor de concierto para delinquir y coautor de hurto calificado en concurso homogéneo y sucesivo, 108 meses de prisión y en igual termino la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. v) JUAN PABLO HERRERA RUÍZ, como autor de concierto para delinquir y coautor de hurto calificado en concurso homogéneo y sucesivo, 102 meses de prisión y en igual termino la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

concierto para delinquir y coautor de hurto calificado en concurso homogéneo y sucesivo, 102 meses de prisión y en igual termino la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. (vi) GONZALO RODRÍGUEZ ECHEVERRY, como autor de receptación simple, 24 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo termino y multa equivalente a 3.33 smlmv. (vii) ALEXÁNDER RUGE WILCHES, como autor de concierto para delinquir, coautor de receptación agravadaCUI 11001600000020190096501 NI 62154 Casación Yadira Midred Bejarano Salazar y otros 9 en concurso homogéneo y coautor de hurto calificado, 40 meses de prisión y en igual termino la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; y multa por 3.5 smlmv. (viii) Y, finalmente, a EDISON OCTAVIO MERCHÁN GÓMEZ, como autor de concierto para delinquir, coautor de receptación agravada en concurso homogéneo y coautor de hurto calificado, 40 meses de prisión y en igual termino la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa por 3.5 smlmv. Concedió a GONZALO RODRÍGUEZ ECHEVERRY la prisión domiciliaria del artículo 38G del Código Penal y negó a los demás la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por prohibición expresa del artículo 68A. También negó la condición de cabeza de

familia a YADIRA MIDRED BEJARANO y HÉCTOR JAVIER

negó a los demás la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por prohibición expresa del artículo 68A. También negó la condición de cabeza de

familia a YADIRA MIDRED BEJARANO y HÉCTOR JAVIER

CHÁVEZ LEÓN.

5. La decisión de primer grado fue apelada por los

defensores de FREDDY OSWALDO MORALES MARTÍN,

YADIRA MIDRED BEJARANO SALAZAR, HÉCTOR JAVIER

CHÁVEZ LEÓN, FABIO ALCIBIADES BOHÓRQUEZ

GUTIÉRREZ y JUAN PABLO HERRERA RUÍZ.

Al desatar las alzadas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 19 de marzo de 2021, profirióCUI 11001600000020190096501 NI 62154 Casación Yadira Midred Bejarano Salazar y otros 10 sentencia de segunda instancia en la que, confirmó el fallo recurrido al encontrar no se desconocieron los derechos y garantías de los implicados que no reintegraron dineros, al no haberles concedido hasta el 50% de descuento de pena por allanamiento; esto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal.

6. YADIRA MILDRED BEJARANO SALAZAR, HÉCTOR JAVIER CHÁVEZ LEÓN y FREDDY OSWALDO MORALES MARTÍN, a través de sus defensores, interpusieron y sustentaron oportunamente el recurso extraordinario de casación -2 demandas- .

Mediante auto del 30 de enero de 2025, fueron

MARTÍN, a través de sus defensores, interpusieron y sustentaron oportunamente el recurso extraordinario de casación -2 demandas- . Mediante auto del 30 de enero de 2025, fueron declaradas formalmente ajustadas y se citó a partes e intervinientes a audiencia de sustentación que se adelantó el 10 de abril de 2025.

IV. LAS DEMANDAS

7. Del defensor común de YADIRA MILDRED BEJARANO SALAZAR, HÉCTOR JAVIER CHÁVEZ LEÓN y FREDDY OSWALDO MORALES MARTÍN. (3 cargos) 7.1.1 Al amparo de la causal 2ª del artículo 181, plantea el desconocimiento del debido proceso y derecho de defensa en audiencia de formulación de imputación,CUI 11001600000020190096501

NI 62154 Casación Yadira Midred Bejarano Salazar y otros 11 que se produjo cuando la Fiscalía puso de presente a los procesados que existía una postura jurisprudencial de la Sala de Casación Penal según la cual, en casos de aceptación de cargos donde los implicados hubieran obtenido incremento patrimonial, debían reintegrar por lo menos el 50% del mismo para que se reconociera en su favor el descuento de pena por colaboración; no obstante, les dejó claro que ese era un criterio no adoptado por todos los jueces, modo de obrar con el que generó en ellos una expectativa irreal que incidió en la decisión de allanarse. Al no haberse fijado como requisito para el descuento

les dejó claro que ese era un criterio no adoptado por todos los jueces, modo de obrar con el que generó en ellos una expectativa irreal que incidió en la decisión de allanarse. Al no haberse fijado como requisito para el descuento de pena, la obligación consagrada en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, solicitó casar el fallo para en su lugar, decretar la nulidad desde la audiencia de formulación de imputación. 7.1.2 Plantea la violación directa por interpretación errónea del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, que llevó a que se aumentaran las penas por fuera de los parámetros legales, pues no se exigió a la Fiscalía aclarar el monto del incremento patrimonial de cada una de las conductas cometidas, lo que generó errores al momento de restituir el patrimonio a cada una de las víctimas.CUI 11001600000020190096501 NI 62154 Casación Yadira Midred Bejarano Salazar y otros 12 Sostiene que, tanto el fallador de primera instancia como el Tribunal confundieron la exigencia prevista en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal con la aplicación de lo descrito en el artículo 269 del Código Penal, haciendo exigible el pago total de los perjuicios para acceder al descuento de pena por allanamiento. Bajo esos planteamientos solicita, casar para reconocer en favor de los implicados, la rebaja de pena de que trata el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal.

Bajo esos planteamientos solicita, casar para reconocer en favor de los implicados, la rebaja de pena de que trata el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal. 7.1.3 Por último, alega la violación directa por interpretación errónea del artículo 181 del CPP y la aplicación indebida de la Ley 750 de 2002, al negar a YADIRA MIDRED BEJARANO SALAZAR, la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, desconociendo que, con las pruebas aportadas para el efecto, se demostró lo siguiente: -. Que uno de los hijos menores de aquella tiene una enfermedad conocida con el nombre de síndrome de Prune Belly, anomalía congénita infrecuente caracterizada por hipoplasia o ausencia de pared abdominal, criptorquidia bilateral y anomalías del tracto urinario, por lo que requiere cuidados especiales que solo la madre del menor le puede proporcionar.CUI 11001600000020190096501 NI 62154 Casación Yadira Midred Bejarano Salazar y otros 13 -. S. V. C. B., es hijo de HÉCTOR JAVIER CHÁVEZ LEÓN, procesado y privado de la libertad en el mismo trámite, lo que imposibilita que pueda suplir a la madre para garantizar su congrua subsistencia. Razones que en su criterio permiten casar el fallo para conceder a YADIRA MIDRED BEJARANO SALAZAR, la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia. 7.2 La defensora de FREDDI OSWALDO MORALES MARTÍN (1 cargo)

para conceder a YADIRA MIDRED BEJARANO SALAZAR, la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia. 7.2 La defensora de FREDDI OSWALDO MORALES MARTÍN (1 cargo) 7.2.1 Alega una violación directa por aplicación indebida del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, pues no se diferenció los allanamientos de los preacuerdos y con esa manera de actuar, se aplica en desfavor de los implicados una disposición propia de la figura de los preacuerdos, para negarles un beneficio legalmente reconocido para aquellos que aceptan cargos de manera pura y simple. Por tal motivo pide casar el fallo para “aplicar en debida forma la Ley Procesal Penal a favor de FREDDY

OSWALDO MORALES MARTÍN”.CUI 11001600000020190096501

NI 62154 Casación Yadira Midred Bejarano Salazar y otros 14

V. SUSTENTANCIÓN Y TRASLADOS

8. Asistió a la audiencia un solo abogado 1 en aras de sustentar las demandas (2) interpuestas por los

defensores de YADIRA MILDRED BEJARANO SALAZAR,

HÉCTOR JAVIER CHÁVEZ LEÓN y FREDDY OSWALDO

MORALES MARTÍN.

Desistió expresamente de los cargos 1 y 3 de la primera demanda reseñada, pidiendo se estudie únicamente la causal segunda invocada en dicho escrito y que tiene idéntica pretensión a la contenida en la

primera demanda reseñada, pidiendo se estudie únicamente la causal segunda invocada en dicho escrito y que tiene idéntica pretensión a la contenida en la presentada por la defensa de FREDDY OSWALDO

MORALES MARTÍN.

En esos términos, reiteró los fundamentos de las demandas en el único punto no desistido, solicitando se reconozca a los implicados el descuento de pena de hasta del 50% por el allanamiento a cargos expuesto en la primera salida procesal, en atención a las diferencias legales entre los allanamientos y los preacuerdos y sus consecuencias. 1 El abogado fue el mismo que presentó la demanda de casación de YADIRA MILDRED BEJARANO SALAZAR y HÉCTOR JAVIER CHÁVEZ LEÓN, a quien le confirieron poder para representar también al otro casacionista, Freddy Oswaldo Morales Martín.CUI 11001600000020190096501 NI 62154 Casación Yadira Midred Bejarano Salazar y otros 15

9. El delegado de la Fiscalía Pidió casar parcialmente el fallo y en consecuencia reconocer a los implicados el descuento de hasta el 50% de la pena por allanamiento a cargos, teniendo en cuenta que: -. Las instancias negaron a los implicados el descuento de pena por allanamiento a cargos debido a que no reintegraron el valor del incremento patrimonial obtenido con su actuar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal; esto, en

descuento de pena por allanamiento a cargos debido a que no reintegraron el valor del incremento patrimonial obtenido con su actuar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal; esto, en aplicación del precedente jurisprudencial vigente para aquel momento, SP14496 del 21 de septiembre de 2017. -. Tal postura jurisprudencial, fue modificada por la Corte en sentencia SP1901-2024 radicado 64214, en el sentido de diferenciar los allanamientos de los preacuerdos; y, en consecuencia, no aplicar el artículo 349 de la Ley 906 de 2004 a eventos donde existe terminación anticipada por allanamiento a cargos. -. En virtud del principio de favorabilidad, hay lugar a utilizar el nuevo precedente en favor de los implicados, pues el cambio jurisprudencial irradia su situación de manera beneficiosa.CUI 11001600000020190096501 NI 62154 Casación Yadira Midred Bejarano Salazar y otros 16

10. El representante del Ministerio Público De la misma manera, solicitó se case el fallo en aplicación de la jurisprudencia vigente de la Sala, que diferencia los efectos de los allanamientos y los preacuerdos.

Sin embargo, en atención a la gravedad de las conductas, sugirió un descuento inferior al 50%.

11. En su condición de no recurrente, el defensor de FABIO ALCIBÍADES BOHÓRQUEZ coadyuvó la pretensión

conductas, sugirió un descuento inferior al 50%.

11. En su condición de no recurrente, el defensor de FABIO ALCIBÍADES BOHÓRQUEZ coadyuvó la pretensión de casar el fallo para reconocer a los implicados el descuento de pena a que haya lugar por el allanamiento a cargos.

VI. CONSIDERACIONES

12. Según lo dispuesto en los artículos 32.1 y 185 del Código de Procedimiento Penal, corresponde a la Corte Suprema de Justicia conocer los recursos extraordinarios de casación promovidos por los defensores de YADIRA

MILDRED BEJARANO SALAZAR, HÉCTOR JAVIER CHÁVEZ LEÓN y FREDDY OSWALDO MORALES MARTÍN, contra la sentencia de segunda instancia que confirmó laCUI 11001600000020190096501 NI 62154 Casación Yadira Midred Bejarano Salazar y otros 17 decisión de declararlos penalmente responsables por los delitos de hurto calificado y concierto para delinquir . Lo anterior dado que, con la admisión de la demanda se tiene por superado cualquier defecto del que pueda adolecer por razón de la prevalencia de los fines del recurso extraordinario de casación, a saber, la eficacia del derecho material, el respeto a las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a las partes y la unificación de la jurisprudencia, tal como lo establece el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. No obstante, aclara la Sala que como el defensor

partes y la unificación de la jurisprudencia, tal como lo establece el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. No obstante, aclara la Sala que como el defensor común que asistió a la audiencia de sustentación desistió de los planteamientos expuestos en las causales 1 y 3 de la demanda de YADIRA MILDRED BEJARANO SALAZAR y HÉCTOR JAVIER CHÁVEZ LEÓN, la Sala se abstendrá de hacer consideración alguna respecto a las mismas.

13. Del estudio de los cargos admitidos y no desistidos, se colige es uno el motivo que lleva a la defensa a solicitar se modifique el fallo; esto es, la aplicación indebida del artículo 349 de la Ley 906 de 2004, error que llevó a no reconocer el descuento por allanamiento a cargos en favor de los implicados .

14. Para responder al reparo, lo primero queCUI 11001600000020190096501

NI 62154 Casación Yadira Midred Bejarano Salazar y otros 18 encuentra la Sala es que, los fallos de instancia fueron claros en precisar que el motivo que impedía la concesión de la rebaja de pena por allanamiento en favor de HÉCTOR

JAVIER CHÁVEZ LEÓN, YADIRA MILDRED BEJARANO

SALAZAR, FABIO ALCIBÍADES BOHÓRQUEZ GUTIÉRREZ, FREDDY OSWALDO MORALES MARTÍN y JUAN PABLO HERRERA RUIZ, fue el hecho de que ellos no

GUTIÉRREZ, FREDDY OSWALDO MORALES MARTÍN y JUAN PABLO HERRERA RUIZ, fue el hecho de que ellos no hubieran restituido al menos el 50% del incremento patrimonial generado con las conductas delictuales.

15. En efecto, para el momento en que se emitieron los fallos de instancia, la interpretación normativa vigente respecto al tema objeto de debate, era el citado por los demandantes, según el cual “el allanamiento a cargos constituye una de las modalidades de los acuerdos bilaterales entre fiscalía e imputado para aceptar responsabilidad penal con miras a obtener beneficios punitivos a los que no podría acceder si el juicio termina por el cauce ordinario, y que en tal medida resulta aplicable para su aprobación el cumplimiento de las exigencias previstas por el artículo 349 de la ley 906 de 2004.” 2

Con tal alcance, se dijo en esa oportunidad: Pese a los esfuerzos realizados en orden a atribuirle naturaleza y efectos diversos, esta Sala es del criterio que no solamente por encontrarse la figura del allanamiento a cargos dentro del Libro III, Título II del Código de 2 CSJ, SP14496 de 27 de septiembre de 2017, Rad. 39831CUI 11001600000020190096501 NI 62154 Casación Yadira Midred Bejarano Salazar y otros 19 Procedimiento Penal de 2004 bajo el rótulo de

NI 62154 Casación Yadira Midred Bejarano Salazar y otros 19 Procedimiento Penal de 2004 bajo el rótulo de «Preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado», sino porque es la propia ley (artículo 351 de la Ley 906 de 2004), la que establece que el «acuerdo» de aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, necesariamente debe consignarse en el escrito de acusación que la Fiscalía ha de presentar ante el Juez de Conocimiento, sin el cual dicho funcionario no adquiere competencia para emitir fallo de mérito, y que éste sea congruente con los términos de la acusación, es otra de las razones por las cuales debe concluirse que el allanamiento a cargos constituye una modalidad de los acuerdos que Fiscalía e imputado o acusado pueden celebrar para cuya aprobación por el juez de control de garantías o el de conocimiento se requiere el cumplimiento íntegro de los presupuestos exigidos por el ordenamiento para conferirle validez y eficacia procesal y sustancial, incluidas las exigencias de que trata el artículo 349 de la Ley 906 de 2004.

Y a partir de esa comprensión, la Corte en la sentencia SP3883-2022, Rad. 55897, insistió en que, el artículo 349 de la Ley 906 de 2004 era plenamente

sentencia SP3883-2022, Rad. 55897, insistió en que, el artículo 349 de la Ley 906 de 2004 era plenamente aplicable al allanamiento a cargos cuando se registre incremento patrimonial puesto que: El entendimiento del allanamiento a cargos como modalidad de los acuerdos en el Procedimiento Penal de 2004, trae consecuencias en la interpretación y alcance de algunas normas, entre otras, del artículo 349 de la Ley 906. De conformidad con esta disposición, «[e]n los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá celebrar el acuerdo con la fiscalía hasta tanto seCUI 11001600000020190096501 NI 62154 Casación Yadira Midred Bejarano Salazar y otros 20 reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y asegure el recaudo del remanente . De tal forma, aplicando el criterio seguido desde el 2017 por la Corte conforme con el cual el allanamiento es una forma de acuerdo, el presupuesto de validez exigido por la citada norma, consecuentemente, rige de igual manera para los casos de allanamiento a cargos que involucren delitos cuya comisión ha generado un incremento patrimonial al actor.

16. Sin embargo, tal criterio interpretativo fue replanteada por la Sala mayoritaria de Casación Penal, en sentencia SP1901-2024, radicado 64214, para retornar a

patrimonial al actor.

16. Sin embargo, tal criterio interpretativo fue replanteada por la Sala mayoritaria de Casación Penal, en sentencia SP1901-2024, radicado 64214, para retornar a la distinción entre allanamientos y preacuerdos, y sus consecuencias en materia de rebajas punitivas, de la siguiente manera: (…) así el legislador en el artículo 351, se haya referido a la aceptación de cargos como un acuerdo, ello no es suficiente para desatender la diferenciación que se hace a lo largo de todo el Código, a saber: (i) en las normas que regulan la imputación, la audiencia preparatoria y el juicio oral, se estableció la obligación de darle la oportunidad al imputado o acusado de aceptar los cargos, a cambio de una rebaja claramente establecida en la ley; (ii) en ninguno de esos eventos el legislador dispuso que, a renglón seguido, las partes tuvieran que celebrar un acuerdo; (iii) por el contrario, como sucede con la regulación prevista en los artículos 396 y siguientes, consagró la obligación de diferenciar en qué eventos el sometimiento a la condena corresponde a una decisión unilateral, y cuando es producto de un consenso; y (iv) de hecho, estableció consecuencias distintas, pues, en el primer caso, el juez debe aplicar laCUI 11001600000020190096501

NI 62154 Casación

consenso; y (iv) de hecho, estableció consecuencias distintas, pues, en el primer caso, el juez debe aplicar laCUI 11001600000020190096501 NI 62154 Casación Yadira Midred Bejarano Salazar y otros 21 pena que corresponda, disminuida en los porcentajes previstos en la ley, mientras que, en el segundo, debe estarse a la pena establecida por las partes, siempre y cuando no se presente la violación de derechos o garantías. Sumado a lo anterior, el artículo 293 del estatuto procesal, diferencia expresamente la decisión unilateral de la consensuada, y deja en claro que, en el primer evento, la imputación se convierte en acusación, y, en el segundo, será el acuerdo el que delimite el ámbito decisional del juez. Y, consecuente con lo anterior, la remisión al canon 351 del estatuto adjetivo sólo puede entenderse efectuada para efectos de determinar el monto del descuento punitivo, pero sin que de ninguna manera signifique un tratamiento idéntico al establecido para los preacuerdos. Asumir entonces, que solo por haberse ubicado la figura del allanamiento o aceptación de cargos en el Título de “Preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o acusado”, a efectos de hacer valer para la aceptación unilateral lo dispuesto allí, no solo se obvia aplicar una visión contextualizada e integral de las normas que regulan la materia o la naturaleza

aceptación unilateral lo dispuesto allí, no solo se obvia aplicar una visión contextualizada e integral de las normas que regulan la materia o la naturaleza evidentemente diferente de ambos institutos,

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