CSJ - SP17230(23-09-2003)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP17230(23-09-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
República de Colombia Casa i/No. 17.230 PI. Guillermo Alberto ¡tínez Gaviria D/. Hurto. Corte Suprema cíe Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 106 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Habiendo admitido la Sala discrecional mente las demandas, se pronuncia así sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de los procesados GUILLERMO ALBERTO MARTÍNEZ GAVIRIA y MARÍA LUCILA GAVIRIA DE MARTÍNEZ y por el agente del Ministerio Público, contra el fallo dictado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá en enero 28 de 2.001, por medio del cual, modificando la cuantía de los perjuicios, confirmó el que en primera instancia profiriera el Juzgado Noveno Penal Municipal de la misma ciudad condenando a dichos acusados a la pena principal de 18 meses y 10 días de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de libertad y a pagar los perjuicios causados con la infracción, concediéndoles el subrogado de la condena de ejecución condicional, al hallarlos responsables, al primero como autor y a la segunda como cómplice, de la comisión del delito de hurto agravado. kepú6(ica de Colombia
Casa5(/No. 17.230 P/. Guillermo Albertojpínez Gaviria
D/. Hurto, Corte Suprema cíe Justicia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Siendo José Humberto Leyva Ávila empleado de una empresa inmobiliaria de propiedad de Lucila Gaviria y Guillermo Martínez, adquirió de éstos, por venta que los mismos le hicieron, un vehículo Mercedes Benz por valor de $1'400.000,00 que debería pagar a plazos hasta el 25 de noviembre de 1.991. Sin embargo, internado el comprador en el Hospital de Kennedy debido a las lesiones que, el día 3 de agosto de 1.991, le infligieron sujetos desconocidos, los citados vendedores aprovecharon para retirar, junto con algunos bienes que aquél había dejado dentro del mismo, el día cinco del mismo mes y año, por intermedio de otro conductor, el vehículo objeto de la compraventa bajo el pretexto de que se requería para pagarle impuestos y legalizar trámites, sin que desde entonces lo hubieran regresado a Leyva Ávila. Formulada denuncia, que el quejoso determinó en cuantía de $2'300.000,00, el Juzgado 28 de Instrucción Criminal, al que entonces se le asignó, abrió una indagación preliminar en septiembre 11 de esa anualidad para luego, el siguiente 30 de octubre y tras recaudar algunas pruebas, iniciar sumario al que vinculó mediante indagatoria a Lucila Gaviria y a Guillermo Martínez, a quienes, ya por la Fiscalía 209 Seccional, se les definió su situación jurídica en proveído de diciembre 10 de 1.992, afectándose a Martínez con caución prendaria por la comisión del punible de abuso de
confianza, mientras que en relación con aquella se abstuvo de imponerle 2 República de Colombia C.n No. 17.230 'iria irto. Corte Suprema cíe Justicia medida de aseguramiento, disponiendo a la vez la remisión de las diligencias a los Juzgados Penales Municipales por considerar que, tratándose de un delito querellable, les correspondía su conocimiento de conformidad con el recién entrado en vigencia Decreto 2700 de 1.991, decisión la cual, excepto la abstención que fue revocada para afectar también a Lucila Gaviria con medida de aseguramiento por el mismo punible, fue confirmada por la que en segunda instancia profirió la Fiscalía Delegada ante los Tribunales el 28 de junio de 1.993. Atribuido el asunto entonces al Juzgado 11 Penal Municipal y planteada ante el mismo, por el defensor del procesado Guillermo Martínez, la nulidad de lo actuado a partir de la referida providencia de diciembre 10 de 1.992 por considerar que la Fiscalía que la dictó, al reconocer que se trataba de un delito querellable, carecía de competencia y denegada como fue por dicho despacho en auto de septiembre 17 de 1.993, confirmado por el que en segunda instancia profirió el Juzgado Séptimo Penal del Circuito el 2 de noviembre del mismo año, se cerró, ya por la Fiscalía 17 Local, la investigación en diciembre 10 de 1.994 y previas alegaciones de los sujetos procesales, entre éstos el defensor de Martínez quien planteó desde la inexistencia del delito frente a la descripción de estafa o de abuso de
confianza y en general por no haber existido apropiación, hasta una retención que igualmente le permitió esbozar un ejercicio arbitrario de las propias razones, se calificó su mérito en resolución del 16 de marzo de 1.995, a través de la cual, confirmada también por el ad quem, y teniendo en cuenta y analizando las alegaciones de los sujetos procesales, se acusó a 3 República de Colombia Ca n No. 17.230 PI. Guillermo Albe rtínez Gaviria D/. Hurto. Corte Suprema cíe Justicia los sindicados como coautores del delito de abuso de confianza, agravado por la cuantía. Remitido luego el proceso, para efectos de adelantar la etapa de juzgamiento, al Juzgado Noveno Penal Municipal, a quien correspondió por reparto, dictó éste, finalmente, en diciembre 24 de 1.996 sentencia condenado a Lucila Gaviria como cómplice y a Guillermo Martínez como autor del delito por el cual se les acusó. Sin embargo, por virtud del recurso de apelación que se interpuso, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá, mediante auto de abril 4 de 1.997, declaró la nulidad de lo actuado a partir de la resolución calificatoria por considerar que en ésta se había incurrido en error respecto a la adecuación de fa conducta punible pues, aunque planteó varias hipótesis de calificación frente a un ejercicio arbitrario de las propias razones o a un hurto, lo cierto es, concluyó, que de ninguna manera los hechos se adecuan al tipo penal de abuso de confianza.
Así, regresadas las diligencias a la Fiscalía Local para que se subsanare la irregularidad y considerando aquella que tratándose de un hurto, dada su cuantía, competía conocerlas a la Fiscalía Seccional, la 181 de esta categoría procedió nuevamente en julio 10 de 1.997, con análisis de los mismos alegatos precalificatorios que ya habían presentado los sujetos procesales (parte civil y defensor de Martínez), a calificar el mérito de la investigación, acusando entonces a los sindicados como coautores del punible de hurto agravado y en consecuencia, adecuó la medida de aseguramiento a la nueva calificación. 4 República de Colombia Cs'a,i(,ón No. 17.230 P/. Guillermo Alb artínez Gaviria DI. Hurto. Corte Suprema Le Justicia Ejecutoriada esa decisión, luego de que los defensores de los acusados desistieran de los recursos de apelación que contra ella habían interpuesto, el asunto pasó, para efectos del juzgamiento, al Juzgado Séptimo Penal del Circuito quien denegó, en auto del 19 de enero de 1.998 petición de los mismos sujetos procesales, sobre el supuesto de que el punible constituía una contravención en cuantía inferior a diez salarios mínimos mensuales legales, para que el proceso se enviara a los juzgados penales municipales. Pero, como el defensor de Martínez recurriera tal determinación, el Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de abril 29 del mismo año, la revocó para en su lugar disponer la remisión de las diligencias, por competencia, al
Juzgado Noveno penal Municipal por considerar que, tasados los bienes hurtados en un valor de $2'300.000,00 sin que a éste pueda adicionársele el de los perjuicios, no se superaba así, de conformidad con & artículo 73 del Decreto 2700 de 1.991, el equivalente a 50 salarios mínimos de la época en que el hecho fue cometido. De nuevo el proceso en el citado Juzgado Penal Municipal, el defensor del acusado Martínez deprecó, con fundamento en las consideraciones del Tribunal, la nulidad de lo actuado desde el proveído por medio del cual la Fiscalía Seccional cerró la investigación y calificó su mérito, solicitud a la cual accedió parcialmente el despacho, en auto del 7 de julio de 1.998, declarando la invalidez de las diligencias a partir de la resolución calificatoria de julio 10 de 1.997, en cuya virtud el asunto regresó a la Fiscalía 17 Local la que, a través de resolución del 5 de octubre de 1.998, considerando y analizando nuevamente las mismas alegaciones de precalificación que los sujetos procesales ya mencionados presentaron, acusó a Lucila Gaviria como 5 República de Colombia Casa(cid:9) No. 17.230 PI. Guillermo Albertq41'/tínez Gaviria Df. Hurto. Corte Suprema de Justicia cómplice y a Guillermo Martínez como autor del delito de hurto agravado, de conformidad con los artículos 349, 351 y 372 del Decreto Ley 100 de 1.980 y consecuencia ¡mente modificó la medida de aseguramiento que contra los
mismos se había proferido, decisión la cual, por razón del recurso de apelación que interpuso el defensor de Martínez, fue confirmada con resolución de segunda instancia del 19 de febrero de 1.999. Así, se surtió finalmente la etapa de juicio dictándose por el Juzgado Noveno Penal Municipal, en julio 28 de 1.999, sentencia condenado a cada uno de los acusados, a Lucila como cómplice y a Guillermo como autor, a la pena principal de 18 meses y 10 d'. s de prisióii., a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por término igual y a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios, la suma de $5132.400,00, fallo que, recurrido únicamente por el apoderado de la parte civil quien se mostró inconforme con la tasación de perjuicios, fue modificado, a través del dictado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito en enero 28 de 2.000, para fijarlos en el equivalente a 300 gramos oro y confirmado en lo demás.
LAS DEMANDAS: Presentadas oportunamente sendas demandas de casación, tanto por el defensor de los enjuiciados, como por el Procurador Judicial y postulando aquél tres cargos al amparo de la causal tercera, el último de los cuales se refiere exclusivamente a la situación de la procesada María Lucila Gaviria de Martínez y éste una censura sustentada en el hecho de que a la acusada en mención, habiendo sido condenada como cómplice, se le impuso ilegalmente
6 República di Cotom6ia CaC) No. 17.230 PI. Guillermo Atbep(o/Jrtínez Gaviria
Di. Hurto. Corte Suprema de Justicia la misma pena del autor y habiéndolas discrecional mente admitido, la Corte se referirá solo a la presentada por el defensor y a los dos primeros cargos que a través de ella formula, por cuanto, fenecida la señora Lucila Gaviria el 3 de abril de 2.001, se declaró en su respecto extinguida la acción penal en auto del 23 de julio del mismo año.
PRIMER CARGO: Por haberse presentado irregularidades que afectan el debido proceso, el demandante solicita en este reproche se case el fallo impugnado decretando la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de acusación fechada el 5 de octubre de 1.998, por cuanto se omitió lá decisión de cierre del ciclo instructivo, violándose de esa manera los artículos 29 de la Carta Política y 10 y 438 del Código de Procedimiento Penal, inciso segundo.
En aras de demostrar la censura, hace una relación de la actuación procesal desde que el entonces Juzgado 28 de Instrucción Criminal asumió el conocimiento de la investigación, cerrada luego por la Fiscalía 17 Local el primero de diciembre de 1.994, la que además calificó el sumario el 18 de julio de 1.995 con resolución acusatoria en contra de los procesados por el delito de abuso de confianza y en fin de todas las incidencias procesales ya resumidas, para afirmar que así se acreditan las graves irregularidades que viciaron este asunto, pues si ese primer calificatorio fue nulo porque la Fiscalía que lo profirió carecía de competencia para ello, es obvio que
tampoco tenía facultad para cerrar la instrucción, luego tal decisión "dejó de tener vigencia legal y en consecuencia, no podía tener efectos para el 7 República de Colombia CaxW- (cid:9) No. 17.230 PI. Guillermo Alb artínez Gaviria Di. Hurto. Corte Suprema de Justicia futuro, ni podía ser el acto básico para posterior calificación", por eso, dice, la Fiscalía 17 Local, antes de dictar el último acto calificatorio ha debido disponer el cierre de la instrucción como lo ordenaba el artículo 438 del Código de Procedimiento Penal. Citando jurisprudencia de la Sala sobre la clase de nulidad que alega, precisa que quienes conocieron de este proceso se equivocaron al decretar nulidades desde ¡a calificación, "preterm¡tiendo la existencia de un requisito esencial de aquellas como es el auto de cierre de la investigación", pues "declarada la nulidad de la resolución de acusación por ausencia de competencia en el funcionario, el acto-presupuesto, por extensión dada la causa de invalidez, se hallaba también cobijado por la nulidad porque la competencia se extiende no sólo a la calificación sino a la clausura de la instrucción". Por consiguiente, concluye el demandante, se halla demostrada la irregularidad sustancial consistente en la ausencia del auto que debía disponer el cierre de la investigación como supuesto necesario al acto de calificación, por ello solicita se case la sentencia impugnada y se declare la nulidad a partir de la resolución de acusación de octubre 5 de 1.998, proferida por la Fiscalía 17 Local.
SEGUNDO CARGO:
Valiéndose en términos generales de los argumentos expuestos en la censura anterior, postula el libelista este reproche también por nulidad, pero 8 República di Colombia Ca(cid:9) No. 17.230 PI. Guillermo AlbeA artínez Gaviria D/. Hurto. Corte Suprema Le Justicia aduce ahora violación al derecho de defensa, por cuanto, como en su criterio no se cerró el ciclo instructivo por el funcionario competente para calificar el sumario, no se corrió el traslado de ley para que los sujetos procesales presentaran alegatos precalificatorios. Al pretermitirse el cierre de investigación, afirma, y en consecuencia el necesario y obligatorio traslado a los sujetos procesales para alegar, se atentó gravemente contra los derechos de éstos, especialmente el de defensa, por eso solicita también se declare la nulidad de la actuación a partir de la resolución calificatoria de octubre 5 de 1.998 dictada por la Fiscalía 17 Local de tal modo que, al avocar de nuevo el conocimiento del proceso, profiera el cierre de la instrucción y ordene el respectivo traslado para alegar, tal como lo ordena la ley.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
PRIMER CARGO.
Encontrando que, a pesar de las declaratorias de nulidad que de dos calificaciones se produjeron en el asunto, tal decisión no se extendió al cierre investigativo porque, obviamente, los funcionarios judiciales consideraron que se trataban de actos escindibles y autónomos y que dicha concepción podría ser admisible en la medida en que sólo sería anulable lo
actuado a partir del momento en que el vicio se produjo, dejando a salvo todos los demás, como ocurrió en las dos oportunidades que evidencia este proceso concluye, sin embargo, el Procurador Tercero Delegado, que esa no 9 epú6lica de Colombia Cayp1A1 No. 17.230 PI. Guillermo AJbeyfr4j&tinez Gaviria D/. Hurto. Corte Suprema Le Justicia es la estructura básica del proceso legal diseñado por nuestro ordenamiento, toda vez que éste prevé la existencia de dos fases principales, sumario y juicio, unidas por una etapa compleja que debe cumplirse en su integridad cada vez que se invalide la providencia que puso la actuación en fase de juzgamiento, pues los actos que la componen constituyen un trámite inescindible en la medida en que son presupuestos sucesivos de la actuación, por manera que, si el último de ellos se afecta por cualquier causa generadora de nulidad, la declaración de invalidez debe cobijarlos a todos, desde el primero, para que así dicha fase pueda estructurarse en forma armónica, desde el punto de vista ideológico y material. De esa manera, sostiene el Delegado, aun cuando el funcionario que declara la nulidad no. lo haya expresado, para preservar la estructura del proceso legal, es necesario reponer todos los actos previos a la resolución mediante la cual se califica el mérito del sumario, que se hallan íntimamente ligados a ella por virtud de la regulación legal y de la idea final que los une. Como en este caso ello no sucedió, afirma el Ministerio Público, sino que equivocadamente se estimó que debía preservarse intacto el procedimiento
de cierre de investigación y traslado a los sujetos procesales, se incurrió en una irregularidad que afecta trascendentemente las formas propias del juicio y por consiguiente, en cuanto esencial, viola las reglas del debido proceso, luego se hace necesario declarar la nulidad de la actuación desde la providencia de diciembre primero de 1.994, como así lo solicita, no sin antes anotar que aún cuando no se presentó el motivo invalidante de la actuación que declaró el Juzgado Noveno Penal Municipal en su providencia de julio 7 10 República de Colombia Cas.n No. 17.230 PI. Guillermo Alber • ;rtínez Gaviria Df. Hurto. Corte Suprema de Justicia de 1.998, pues todos los fiscales tienen competencia para calificar cualquiera de las investigaciones que adelante la Fiscalía General de la Nación, resulta ahora improcedente cuestionar dicha decisión y ordenar su remoción porque se halla afectada por la nulidad cuya declaración depreca. Por todo lo anterior, concluye el Delegado, el cargo debe prosperar.
SEGUNDO CARGO: Si bien, en concepto del Ministerio Público, el censor, consecuentemente con el resto del libelo y en estrecha relación con el cargo anterior, pero ahora abordándolo desde la perspectiva del derecho de defensa, acierta en el motivo de anulación que aduce, la demostración de la irregularidad sustancial no se alcanza con el desarrollo que se plantea en la demanda, pues el casacionista se conformó con relacionar los actos procesales para poner en evidencia que no se cerró la investigación, ni se corrió traslado a los sujetos procesales previamente al proferimiento de la acusación
finalmente válida, pero no acreditó de qué manera, con la supresión del acto, se limitaron las oportunidades de defensa. El cargo empero, dice el Delegado, al argüir la existencia de una causal de nulidad, no puede dejar de analizarse frente a la facultad oficiosa con que la Corte se halla investida en dicha materia, por eso, a efectos de establecer la vulneración del derecho de defensa y precisando que la actuación nula se reputa como si no se hubiera desarrollado, sostiene, esto implica que, por virtud de las declaraciones de nulidad que se produjeron en el proceso, todas las manifestaciones que habían hecho los defensores respecto de la 11 <çpú6fica de Colombia Caáfn No. 17.230 P/. Guillermo Alber/'"rtínez Gaviria D/. Hurto.
- Corte Suprema Le Justicia adecuación típica de la conducta quedaron afectadas con ellas y por consiguiente no pueden tener efecto alguno en el análisis que correspondía hacer a los funcionarios judiciales.
Así, afirma el Ministerio Público, las diferentes incidencias procesales y los reconocidos efectos de la nulidad permiten determinar la violación de la garantía constitucional a la defensa, porque, sentada por el juez de la causa una posición sobre la adecuación típica de la conducta investigada, se ha debido dar a los imputados la oportunidad de discutirla mediante el análisis probatorio y las argumentaciones jurídicas, pues los planteamientos que habían hecho al respecto, aún cuando se referían al mismo objeto del proceso, no contemplaban esta nueva dimensión de la adecuación típica del
comportamiento, ni podían examinarse al estar afectados de nulidad, según lo declarado en dos ocasiones por los funcionarios judiciales. La omisión del término de traslado, previo a la calificación sumaria¡, significó entonces, expresa el Delegado, un recorte de las oportunidades de presentar a consideración de los funcionarios judiciales, en la correspondiente ocasión procesal, una visión particular de la investigación y de las pruebas y a reclamar una determinada decisión acorde con los planteamientos e intereses de cada uno de los sujetos procesales, limitación que, a su juicio resultó arbitraria por no hallarse prevista en forma alguna en la ley, por manera que constituye así una causal de nulidad que obliga a atender el cargo. 12 República de Colombia n No. 17,230 P/. Guillermo Alb artínez Gaviria D/, Hurto. Corte Suprema de Justicia Como consecuencia de la declaración de nulidad que solicita, será necesario, añade el Ministerio Público, decretar la extinción de la acción penal por prescripción toda vez que la pena máxima que se impondría, de conformidad con los artículos 349 y 351 del Decreto Ley 100 de 1.980, sería de nueve años de prisión, término que, contado desde la fecha de comisión de los hechos y sin que obre acto que interrumpa válidamente ese fenómeno, ya transcurrió. Por todo lo anterior, solicita el Delegado se case la sentencia recurrida y se decrete la nulidad de la actuación a partir de la resolución de diciembre primero de 1.994, por medio de la cual se cerró la investigación y por
consiguiente, se declare extinguida la acción penal por prescripción.
CONSIDERACIONES: Reiterando la necesaria advertencia de que, habiéndose declarado la extinción de la acción penal respecto a la procesada María Lucila Gaviria de Martínez, el examen de las demandas y de los cargos se restringirá sólo a la que se presentó en defensa de los intereses del acusado Guillermo Alberto Martínez Gaviria y dentro de ella, a las dos primeras censuras, tal corno lo propone el Ministerio Público, tiénese, de otro lado, por descontado, conforme a la jurisprudencia de la Sala, el interés que le asiste al defensor para interponer el recurso extraordinario, habida cuenta que, si bien no apeló el fallo de primera instancia, los reproches que ahora plantea se refieren exclusivamente a nulidades.
13 República de Co(om6ia No. 17.230 P/. Guillermo rtinez Gaviria DI. Hurto. Corte Suprema de Justicia PRIMER CARGO: Bajo las anteriores precisiones sea lo primero advertir que, para formular esta censura, el demandante parte de un supuesto falso y confuso en la medida en que sostiene reiteradamente no existir en el proceso providencia con la cual se hubiere cerrado la fase de investigación, para en otras asegurar que la dictada lo fue por funcionario carente de competencia, pues, respecto a lo primero, es incuestionable que en la actuación sí fue proferida por la Fiscalía 17 Local, en diciembre 10 de 1.994, decisión de esa naturaleza, sin que en momento alguno, no obstante las dos declaratorias
de nulidad que se produjeron desde las sendas resoluciones de acusación, se hubiere decretado su invalidez y en relación con lo segundo, supuesta incompetencia, es claro, según la propia argumentación del recurrente, que finalmente dicha decisión fue emitida por quien tenía la facultad legal para ello, tanto que la pretensión del impugnante de que se declare Ja nulidad de las diligencias no abarca esa determinación, sino nuevamente desde el calificatorio, así como es patente que la primera declaratoria de invalidez no obedeció ciertamente a factores de competencia, sino porque se consideró, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito, que los hechos materia de investigación, pudiéndose adecuar a otros tipos penales como el de ejercicio arbitrario de las propias razones o hurto, no se avenían de todas maneras a la descripción legal del abuso de confianza. La improsperidad del cargo, por infundado frente a la actuación procesal, es entonces evidente, sin que el efecto contrario se logre tampoco con las argumentaciones que en respaldo de aquél, aunque con desapego a la 14 República de Colombia C. . /ón No. 17.230 PI. Guillermo Alb artínez Gaviria Di. Hurto) Corte Suprema 6e Justicia demanda, plantea el Delegado del Ministerio Público, toda vez que es incuestionable que el proceso se entiende como un conjunto de actos sucesivos, precedentes y subsiguientes, o "recíprocamente conexos", en términos de Vincenzo Manzini (Tratado de Derecho Procesal Penal, tomo III, 1.952, pg. 126), que se van desarrollando hasta agotar cada una de las
etapas en búsqueda del momento que ha de imprimirle su final, por manera que si uno de aquellos adolece de algún vicio que lo hace inválido es obvio que su nulidad, en términos generales, puede irradiarse a los demás que lo suceden, o lo acompañan e inclusive a los que lo anteceden, pero no bajo un simple criterio cronológico que cobije a todos los que se hubieren verificado después de él, sino en la medida en que exista una relación de dependencia que permita establecer que el uno es presupuesto del otro, por ello preveía el artículo 305 del Código de Procedimiento Penal derogado y actualmente el 307 de la Ley 600 de 2.000 que, cuando el funcionario judicial advierta que existe una causal de invalidez, "decretará la nulidad de lo actuado desde que se presentó la causal, y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto", de modo que no siempre la nulidad de un acto implica la de todos los que le anteceden y subsiguen, sino solo en cuanto, se reitera, haya entre ellos una relación de dependencia. Y aún tratándose de un acto procesal complejo, adjetivo que el Delegado le asigna al de calificación, las diversas partes que lo componen deben guardar entre sí dicha conexidad para pretender que, por la invalidez de una de ellas, todo aquél sea nulo, pues aunque pudiera predicarse su unidad jurídica sus partes son ciertamente diversas, de modo que si ese vínculo no 15 República de Colombia Casa7»INo. 17.230 PI. Guillermo AIbertoj1G14ínez Gaviria
DI. Hurto. Corte Suprema de Justicia existe, el motivo de nulidad bien puede afectar parcialmente al acto, mas no en su integridad. Así, distinguidas en la estructura del proceso penal que nos rige, dos etapas claramente diferenciables, la de investigación y juzgamiento, éstas, en efecto, bajo el supuesto de una acusación, se enlazan a través de la etapa de calificación, fase que se constituye a su vez por diversos actos como quiera que se comprende en la misma la decisión de cierre de investigación, su notificación y ejecutoria, el traslado a las partes para que aleguen de conclusión, la calificación propiamente dicha y su notificación y ejecutoria. Luego es patente que cada parte constituye, en sí, un acto de esa fase compleja y por consiguiente una o varias de ellas pueden hallarse afectadas de nulidad, así como las que dependiendo de la anómala, le sucedan, sin que esto implique de modo automático la invalidez de toda la etapa y aún de aquellos actos que, carentes de vicio alguno, sean presupuesto de los que lo adolezcan. Es incuestionable, por tanto, que si el auto de cierre de investigación se halla viciado de nulidad, toda las partes que le siguen en la etapa de calificación y aún la de juicio serán nulas, porque aquellas y éstas dependen necesariamente de aquél, pero no podrán serlo, por la misma causal y supuestos de hecho, las actuaciones que le anteceden, como la resolución de situación jurídica, o la apertura de investigación, porque estas no se hallan en relación de dependencia con la decisión de clausura. Del mismo
modo, si es sólo la resolución de acusación la que se encuentra viciada de nulidad, ello implicará la invalidez también de los actos que le subsigan y 16 (cid:9) R.çpú6(ica Le Colombia Cayn No. 17.230 P/. Guillermo Albep(o,(rtínez Gaviria Df. Hurto. Corte Suprema Le Justicia que de ella dependan, verbi gratia, su notificación y ejecutoria y toda la etapa de juzgamiento, pero no necesariamente la de los que le antecedieron porque, por simple lógica, el ejercicio no puede ser a la inversa, es decir, que la calificación depende del cierre y no éste de aquella o, en otros términos, la clausura de la instrucción es presupuesto del calificatorio y no al contrario. La nulidad, entonces de una de las partes del acto complejo, por ser éstas claramente escindibles y autónomas, si es que se mira cada una en su carácter de acto presupuesto de la siguiente, no implica automática y necesariamente, a diferencia de lo sostenido por el Ministerio Público, la invalidez de aquél en su integridad, mucho menos cuando las causales de anulación previstas taxativamente en el ordenamiento son diversas. Así, supóngase, por ejemplo, que la acusación dictada es anfibológica y que con ello se vulnera el derecho de defensa, pues esto solamente afectaría la decisión calificatoria, pero no la ejecutoria, ni la notificación de la clausura investigativa y mucho menos a ésta misma. Aseverar, por tanto, que la providencia de cierre del sumario es nula,
sencillamente porque la acusación lo fue, sin determinar la existencia en aquella de algún motivo de invalidez, es desconocer los efectos propios de la nulidad y olvidar que ello sólo sucede en cuanto exista la relación de dependencia que prevé la ley. Por eso, infundada se evidencia la solicitud del Ministerio Público de que se declare, sin consideración a las pretensiones de la demanda, la nulidad del 17 República de Corombia Cas. No. 17.230 PI. Guillermo Albert.(cid:9) (cid:9) tínez Gaviria D/. Hurto. I I (cid:9) Corte Suprema de Justicia proveído con que en este asunto se cerró la instrucción, bajo la equivocada apreciación de que el acto complejo conforma una unidad cuyas partes son inescindibles por el simple prurito de que en el proceso, por dos ocasiones, se declaró la nulidad de la acusación, como si aquella providencia dependiera de ésta, cuando ciertamente, en la sucesión de actos procesales tal relación no se da, sino a la inversa, pues es la calificación la que depende del cierre, es éste presupuesto de aquella y no al contrario. Diferente es que, como en algunas ocasiones, aunque de modo infundado, lo menciona el impugnante, se hubiere determinado que el proveído con el cual se clausuró la actividad de investigación se halla viciado de nulidad, situación que, además de que no se demostró, no alcanza a configurarse con la que tangencialmente trata el demandante basado en la supuesta incompetencia de quien la profirió pues, concerniendo el conocimiento de
es
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.