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CSJ - SP17231(27-09-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP17231(27-09-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

Casación 17231

EFRAÍN A. SALDARR1AGA C í%

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente;

Dr. JORGE ANBAL GÓMEZ GALLEGO

Aprobado Acta No. 116 Bogotá, D.C, septiembre veintisiete de dos mil dos. VISTOS Procede la Sala a examinar las formalidades básicas de la demanda de casación presentada por el defensor público del procesado EFRAIN ANTONIO SALDARRIAGA CORREDOR en relación con el fallo de segundo grado de fecha mayo 4 de 1999, por cuyo medio el extinto Tribunal Nacional confirmó con modificaciones la sentencia proferida por un Juzgado Regional de Medellín, condenando, entre otros, al procesado en cita a la pena principal de treinta y dos (32) años de prisión y multa por el equivalente a ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales, por su responsabilidad penal en los delitos de secuestro extorsivo y concierto para delinquir. REPUBLICA DE COLOMBIA 2 (cid:9) Casación 17231

EFRAÍN A. SALDARRIAGA CORREDOR de nf(,w"

&uj»uz HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Varios vecinos del barrio Manrique Oriental de la ciudad de Medellín, denunciaron la existencia de la banda denominada "Los Treinta", 'El Tanque" o "La Fania", dedicada a concertar diversidad de actuaciones delictivas contra la vida, la integridad física, el patrimonio y la libertad sexual de los residentes del sector, la cual era liderada por los sujetos EFRAÍN ANTONIO SALDARRIAGA

CORREDOR alias "Carreto" o "El Dientán" y Leonardo Fabio Echavarría Quintero alias "Nando". Entre las acciones criminosas atribuidas a la banda, se concretaron las siguientes: El ciudadano Ramón Evelio Carvajal Mazo refirió en su denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación, que el 25 de noviembre de 1995 varios de aquellos sujetos ingresaron abusivamente a la residencia de su progenitor Alfredo Carvajal, ubicada en la carrera 68 No. 68 A61 del sector de Manrique Oriental de la ciudad de Medellín, donde procedieron a registrar el inmueble e inspeccionar la documentación existente, luego de lo cual se retiraron al advertir la presencia de los agentes del orden. Al cabo de un tiempo los delincuentes regresaron y tras repetir la maniobra de inspección, tomaron cautivo a Javier Antonio Carvajal Mazo, hermano del denunciante, con el objetivo de extorsionar a su padre para la liberación, acción que logró frustrarse por la oportuna presencia de las autoridades policivas. En la REPUBLICA DE COLOMBIA 3 (cid:9) Casación 17231 EFRAÍN A. SALDARRIAGA CORREDOR 5tfrema ¿e cÓt€a denuncia se afirmó que el grupo de hombres formulaba la exigencia de pagar la suma de veinte millones de pesos, con la amenaza de que, en caso contrario, sería secuestrado algún miembro de la familia, situación que los obligó a cambiar de domicilio, abandonando sus propiedades. Igualmente se denunció la acción perpetrada el 13 de septiembre de 1995, cuando varios hombres llegaron al establecimiento comercial de propiedad de Jesús Maria Ferrán

Hernández, exigiendo la suma de siete millones de pesos, cuya entrega presionaron reteniendo a la esposa de aquél, Alba Elena Mesa Lopera, por unas horas. Después de explicar el comerciante la incapacidad de cumplir con la totalidad de la exigencia, los plagiarios aceptaron recibir un millón setecientos mil pesos. El 22 de octubre de 1996 un Fiscal Regional resolvió la situación jurídica de los vinculados, entre ellos EFRAÍN ANTONIO SALDARRIAGA CORREDOR, contra quien se profirió resolución de acusación el 9 de septiembre de 1997 por violación al artículo 71 del decreto 180 de 1988, en concurso con el delito de secuestro extorsivo. Del juicio correspondió conocer a un Juzgado Regional de Medellín, despacho que luego de agotado el rito procesal pertinente, por sentencia de diciembre 10 de 1998 condenó al antes nombrado, entre otros, a la pena principal de 30 años de prisión y multa por el equivalente a 150 salarios mínimos mensuales como autor REPUBLICA DE COLOMBIA 4 (cid:9) Casación 17231 EFRAÍN A. SALDARRIAGA CORREDDR responsable de los delitos de secuestro extorsivo y concierto para delinquir, decisión que al ser impugnada se confirmó con las modificaciones anotadas al inicio de esta decisión, por el extinto Tribunal Nacional. LA DEMANDA El defensor del condenado EFRAÍN ANTONIO SALDARRIAGA CORREDOR con apoyo en la causal 3a de casación acusa la sentencia de haber sido dictada en un juicio

viciado de nulidad, originada en la ausencia de competencia de la justicia regional (artículo 304, numeral 11 del Código de Procedimiento Penal), pues el concierto para delinquir imputado no tiene la connotación jurídica que se le atribuyó en el acto de la calificación sumaria¡. La conducta encaja en la preceptiva del artículo 186 del Código Penal de 1980, cuyo conocimiento corresponde a la justicia ordinaria. Según el demandante, la conducta que se endilga al procesado SALDARRIAGA CORREDOR consiste en "formar parte de un grupo de sicarios y de una organización terrorista". Sin embargo, aunque la banda en la que supuestamente incursionó el procesado pudo incurrir en la primera de tales acciones —conformar un grupo sicarial-, es de tal magnitud la indeterminación probatoria de los eventuales homicidios, que brilla por su ausencia "una descripción detallada de las personas asesinadas, su connotación física, el lugar de ejecución de tales punibles, su legal 5 (cid:9) Casación 17231 EFRAIN A. SALDARRFAGA CORRER identificación", como también de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que las acciones licitas se desarrollaron, de donde el propósito para cometer homicidios pierde "su esencial vinculación jurídico procesal al cuestionamiento in ves tiga tivo que nos ocupa». La ausencia de prueba sobre estos aspectos, agrega, no puede generar concreción alguna "para los futuros eventos de una supuesta condena». Aduce que tales conceptos encajan dentro de la hermeneútica

50 M artículo del anterior Código Penal que proscribe toda forma de responsabilidad objetiva, "pues es inajustable a derecho que habiéndose detectado unos seres humanos muertos violentamente, de inmediato se les atribuya la autoría de su deceso a la banda o bandas en que supuestamente hubo podido formar parte mi patrocinado». Los pretendidos punibles contra el patrimonio económico de las víctimas de la banda, no dejan de ser "gaseosos, indefinidos, sin fortaleza con viccional alguna", y lo mismo puede afirmarse de las presuntas incriminaciones por tortura y acceso camal violento. De otro lado, agrega, una organización criminal con finalidades terroristas lleva Insito un interés político desestabilizante de la normal cotidianidad de las instituciones democráticas, las que pretenden ser disminuidas, socavadas o lesionadas por los RE PUBLICA DE COLOMBIA 6 (cid:9) Casa\'ión 17231

EFRAÍN A. SALDARRIAGA CORRED R WWO~l fw44~~

2Y4/&eema de ejecutores de este tipo de conductas, y no fue tal el norte que caracterizó la ejecución de los ilícitos atribuidos al procesado

SALDARRIAGA CORREDOR.

Cita el concepto que sobre el punto esgrimió su antecesor en la defensa y la reseña jurisprudencia¡ en que se apoyó, para señalar que la conducta imputada a su representado es la tipificada en el artículo 194 del Código Penal de 1980 como pánico, pues el comportamiento desarrollado no iba subjetivamente dirigido a desestabilizar la institución de la democracia, sino a la comisión de

otras conductas indemostradas probatoriarnente, máxime cuando no se cumplieron los requisitos legalmente exigidos para la validez de los testimonios bajo reserva de identidad, tal como lo aceptó el aq uo. En relación con el delito de secuestro extorsivo de la señora Helena Meza Lopera, no obra en el proceso ningún elemento de convicción para arribar a la conclusión de que el acusado SALDARRIAGA CORREDOR recibió suma de dinero alguna por tal concepto. Pero si en gracia de discusión se aceptara el hecho, la cantidad del dinero entregado "fue supremamente pírrica', a lo cual se agrega el interregno sustancialmente corto constitutivo del cautiverio a que fue sometida la dama, lo cual permite concluir que la señora Meza Lopera no fue en realidad víctima de un secuestro "en el prístino sentido de la palabra", sino de un constreñimiento REPUBLICA DE COLOMBIA 7 (cid:9) Casación 17231 EFRAÍN A. SALDARRIAGA CORRED R o'ete &ufreu ¿ J144" ilegal, tipificado en el artículo 276 idem, cuya competencia para SU juzgamiento está radicada en cabeza de los jueces penales del circuito. Culmina su alegación señalando que la nulidad incoada es de naturaleza legal porque socavó la estructura de la investigación, debiéndose retrotraer el proceso a la etapa de la calificación, para que el inferior adopte las posturas procesales pertinentes por los punibles consagrados en los citados artículos 186 y 276 del Código Penal de 1980 y consecuentemente se disponga la libertad

provisional de SALDARRIAGA CORREDOR. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 225 del estatuto procesal penal vigente a la sazón (hoy artículo 212 de la ley 600 de 2000), establece los presupuestos formales básicos de admisibilidad de las demandas de casación, los cuales deben ser satisfechos a plenitud por los sujetos procesales que acuden a esta extraordinaria vía so pena de que por su incumplimiento se produzca su rechazo con la consecuente declaratoria de deserción del recurso. En la hipótesis de inepta demanda se ubica la presentada por el defensor del procesado EFRAIN ANTONIO SALDARRIAGA CORREDOR, pues aunque acierta en la selección de la causal tercera de casación como vía adecuada cuando el reproche se vierte sobre la incorrecta elección del nomen ¡tiris de la infracción, REPIJBLICA DE COLOMBIA 8 (cid:9) Casación 17231 EFRAÍN A. SALDARRIAGA CORRED 94i yo 9, 1 -e ¿e no puede decirse lo mismo del cumplimiento de las exigencias formales de fundamentación requeridas para hacer posible el estudio de fondo del caso, razón por la cual la demanda habrá de rechazarse. En efecto, en vigencia del anterior ordenamiento procesal penal, dijo insistentemente la Sala que cuando la censura se encaminaba por el mentado aspecto, era tarea insustituible del demandante demostrar cómo se llegó al desacierto, si a través de la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de un precepto y falta de aplicación del que corresponde al caso, o por medio de la errónea apreciación probatoria, sin que resulte posible,

por ilógico, que se mezclen ambas vías. El cargo entonces debía conducirse por la causal tercera, en razón del yerro en la denominación jurídica, pero tenía que motivarse conforme con las definiciones de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, pues lo primero que ocurre es un error en el mérito de la decisión (ponderación de los hechos o aplicación del derecho). Si de tal manera no se hizo la fundamentación, la censura se ofrece manifiestamente incompleta. Este derrotero, ampliamente señalado por la jurisprudencia de esta Corte, no es cumplido por el defensor del procesado SALDARRIAGA CORREDOR, quien no especifíca la manera como el Tribunal llegó a incurrir en la errada calificación de la conducta imputada, pues no se sabe si fue a consecuencia de no haber REPUBLICA DE COLOMBIA 9 (cid:9) Casación 17231 EFRAÍN A. SALDARRIAGA CQRREDQ acertado en la selección, aplicación, o interpretación de determinado precepto sustancial, o a través de errores en la apreciación probatoria, ninguna de cuyas hipótesis concreta, y la Corte no puede suponer sin transgredir el principio de limitación que gobierna el recurso. La desordenada argumentación del censor pone en evidencia su inconformidad con la calificación jurídica de la conducta pero sin demostrar de qué manera los juzgadores llegaron a incurrir en un tal desacierto, si de manera directa en la selección o interpretación de alguna disposición sustancial o a través de errores en la apreciación probatoria, lo cual indica que la propuesta quedó en el sólo

enunciado. El casacionista en este caso se limitó simplemente a enunciar una propuesta de censura sin llegar a desarrollarla y demostrarla adecuadamente, lo cual convierte su escrito en un alegato propio de las instancias, siendo ineludible inadmitirlo y declarar la consiguiente deserción del recurso interpuesto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE: INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado EFRAÍN ANTONIO SALDARRIAGA CORREDOR, y en REPUBLICA DE COLOMBIA lo Casación 17231 EFRAÍN A. SAL RRIAGA CORREL)QR consecuencia DECLARAR DESIERTO el recurso, por lo anotado en la motivación de este proveído. Contra este auto no procede recurso alguno, en virtud de lo dispuesto en los artículos 226 y 197 deI Decreto 2700 de 1991, aplicable al caso. Cópiese, cornuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen

ÁLVARO OR NDO PÉREZ PINZÓN

1

FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL

(

HERMAN GA IIN CASTELLANOS CARLOS RGOTE

REPUBLICA DE COLOMBIA 11(cid:9) Casación 17231

EFRAÍN A. SALDARRÍAGA CORRED

Cfre»u ¿

J0 - ANIBAL e MEZ GALLEGO EDGA VIMBANA TRUJILLO

CARLOS E. MELIIAIESCOBAR(cid:9) NILSON PINILLA PINILLA

Teresa Ruíz Núñez Secretaria

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