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CSJ - SP17234(27-10-2000)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP17234(27-10-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2000

REPUBLCA DE COLOMBIA Casación discrecional N° 17.234.

DAN/EL Y LUIS ORLANDO VEGA HERNANDEZ.

No se admite. a "00á

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Poonneennttee: .-

DDrr.. JORGE ANBAL GÓMEZ GALLEGO

Aprobado Acta N' 183 (26-10-2000) Bogotá, D. C., veintisiete de octubre de dos mil. VISTOS En relación con la sentencia de segundo grado fechada el 27 de enero del ano en curso. producida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá, se ha interpuesto casación discrecional por el defensor del procsado DANIEL VEGA HERNANDEZ. y directamente por el coprocesado LUIS ORLANDO VEGA HERNANDEZ, dada su condición de abogado, pues ambos fueron condenados como coautores del cielito de abuso de confianza. De a.cuerdQ con el inciso 3'> del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal. la Corte proveerá sobre su admisibilidad. REPUBLICA DE COLOMBIA 2(cid:9) Casación discrecional N4 17.234.

DAN/EL Y LUIS ORLANDO VEGj HERNÁNDEZ. ti No se admite.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Con el fin de instaurar demanda ejecutiva para el cobro de una letra de cambio, por valor nominal de diez millones de pesos ($ 10.000.000.00), el señor GUSTAVO HERNÁNDEZ VEGA inicialmente dio poder al abogado DANIEL VEGA HERNÁNDEZ y

después suscribió un contrato de asesorías profesionales con la firma "VEGA Y ASOCIADOS LTDA.", cuyo gerente era el doctor LUIS ORLANDO VEGA HERNÁNDEZ, hermano del primer profesional, cornparía para la cual también trabajaba éste. En el curso del proceso adelantado en el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, el apoderado reclamó tres (3) títulos de depósito judicial consignados por el demandado, por valor de $ 18.400.000.00, $2.055.894.00 y $26.666.66, respectivamente, dinero que fue a parar a las; arcas de la mencionada sociedad, pues apenas en el mes de diciembre de 1994, el demandante supo en el juzgado que en los meses de junio y octubre del mismo año le habían entregado los valores indicados a su abogado. Ante el obvio reclamo, el 20 de diciembre de 1994, los hermanos VEGA HERNÁNDEZ le entregaron al demandante un cheque por la suma de $ 9.324.000.00, y a la vez se comprometieron a restituirle el resto del dinero durante los meses de enero y febrero de 1995, mas, en vista de que aquéllos no cumplieron, por ello se produjo la denuncia penal. Adelantada la investigación, la Fiscal Décima Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, por medio de resolución REPUBLICA DE COLOMBIA Casación discrecional N 17.234. 3 (cid:9) DAN/EL Y LUIS ORLANDO VEGA HERNÁNDEZ. kfí No se admite.

/ (cid:9) 7•• oo7€ /ea; /eaet dúca fechada el 14 de enero de 1998, acusó a los procesados DANIEL y LUIS ORLANDO VEGA HERNÁNDEZ por el delito de abuso de confianza (art. 358 C. P.), decisión que fue confirmada por la Unidad de Fiscalía ante los Tribunales, según proveído del 31 de agosto del mismo año. El Juzgado 51 Penal Municipal dictó sentencia de primer grado el 24 de septiembre de 1999, por medio de la cual condenó a los dos procesados conforme con Ja acusación, e impuso a cada uno de ellos la pena principal de veinte (20) meses de prisión y multa de diez mil pesos ($ 10.000.00). Este fallo fue confirmado integralmente por el que profirió el Juzgado Octavo Penal del Circuito, cuya reseña se hizo en la introducción. CONTENIDO DE LAS DEMANDAS A FAVOR DE DANIEL VEGA HERNÁNDEZ En un capitulo separado, el demandante enuncia que pretende el amparo del derecho fundamental al debido proceso, como el motivo que lo induce a presentar solicitud de casación discrecional, derecho que estima violado en sus manifestaciones de legalidad y valoración probatoria", conforme con las causales de casación que más adelante expone. REPUBLICA DE COLOMBIA 4 (cid:9) Casación discrecional N0 17.234.

DAN/EL Y LUIS ORLANDO VEGA HERNÁNDEZ.

L No se admite. aJ Con el fin de vincular los errores cometidos en la sentencia con la violación del derecho fundamental cuya garantía pretende, el

actor propone dos cargos:

1. El primero, amparado en la causal de violación directa de la ley sustancial, se revela como la falta de aplicación del articulo 2190 del Código Civil, según el cual "La revocación del mandante puede ser expresa o tácita. La tácita es el encargo del mismo negocio a distinta persona".

En la argumentación de la censura, el demandante pretende demostrar que el ofendido, el día 19 de febrero de 1991, otorgó poder al doctor DANIEL VEGA HERNÁNDEZ para presentar demanda ejecutiva basada en una letra de cambio por valor de diez millones de pesos ($ 10.000.000.00), adeudada por HÉCTOR ENRIQUE QUIROGA CUBILLOS; pero, apenas transcurrido un mes del primer encargo, el 21 de marzo del mismo año, el interesado constituyó mandato a la firma "VEGA Y ASOCIADOS", representada por el doctor LUIS ORLANDO VEGA HERNÁNDEZ, y con la misma finalidad. De esta manera el demandante revocaba el primer poder, y, como quiera el abogado DANIEL VEGA HERNÁNDEZ continuaba en la gestión del asunto, ya en su condición de empleado de la sociedad, era obvio que el apoderado entregara los dineros recibidos del juzgado a la firma para ¡a cual trabajaba, razón por la cual no podía imputársele su apropiación. Así entonces, concluye el censor, como el juzgado dejó de aplicare,I artículo 2190 del Código Civil, se ha violado el principio de legatidad, como parte integrante del debido proceso. REPUBLICA DE COLOMBIA HN 0IF 5(cid:9) Casación discrecional N 17.234.

DAN/EL Y LUÍS ORLANDO VEGA HERNÁNDEZ.

,11 No se admite. ode

2. La segunda censura se propone corno violación indirecta de la ley sustancial, debido a un falso juicio de identidad cometido al momento de apreciar las pruebas, pues no fueron ponderadas conforme con las reglas de la lógica y (a persuasión racional las

explicaciones de LUIS ORLANDO VEGA HERNÁNDEZ, ANAYIBE MUÑOZ HERNÁNDEZ, FERM1N ARMANDO SAAVEDRA, CARLOS GIOVANNY AGUILAR CLAVIJO y aún del mismo DANIEL VEGA

HERNÁNDEZ.

Si la sentencia no se funda en "un completo y exhaustivo análisis de las pruebas" o se dicta "sin la debida valoración del material probatorio allegado al proceso", o el mismo se ignora completamente, tales son formas, quizás las más graves, de desconocer el debido proceso. DEMANDA DE LUIS ORLANDO VEGA HERNÁNDEZ En un capítulo destinado a la fundamentación de los motivos para acudir en casación discrecional, el demandante expone que la sentencia ". • viola tajantemente las garantías a los derechos fundamentales y constitucionales del debido proceso, considera el censor que efectivamente la actitud de desatención y apatía por el respecto (sic) a las normas y elementos fundamentales del debido proceso fueron relegadas y necesariamente deben ser jurídicamente protegidas". Ya en la formulación de las causales de casación, el demandante propone un solo cargo por la vía primera, cuerpo

REPUBLICA DE COLOMBIA

6(cid:9) Casación discrecional N0 17.234.

DANIEL Y LUiS ORLANDO VEG1U HERNÁNDEZ.

No se admite. segundo (art. 220 C. P. P.), al señalar que el juzgador cometió un error de hecho "por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación del testimonio". Se refiere a la declaración de la secretaria ANAYIBE MUÑOZ HERNÁNDEZ, de acuerdo con la cual el dinero de los depósitos sí lo llevó el doctor DANIEL VEGA HERNÁNDEZ a la firma "VEGA Y ASOCIADOS", pero que su dueño GUSTAVO HERNÁNDEZ VEGA se lo dejó en mutuo o préstamo a LUIS ORLANDO VEGA HERNÁNDEZ, razón por la cual periódicamente acudía a la oficina para reclamar el valor de sus intereses. En relación con el mencionado testimonio) aduce el actor, no fue apreciado de conformidad con las reglas de la sana crítica, máxime que estaba apoyado por las declaraciones de FERMÍN ARMANDO SAAVEDRA y CARLOS GIOVANNY AGUILAR CLAVIJO, razón por la cual el juzgado supuestamente violó el principio de proscripción de responsabilidad objetiva, previsto en el artículo 5° del Código Penal, pues dio por demostrada la responsabilidad sin estarlo. CONSIDERACIONES DE [ACORTE En razón de que el objeto de la impugnación es una sentencia de segundo grado dictada por un Juzgado de Circuito, y además la sanción máxima prevista para el delito de abuso de

confianza (5 años) no satisface el límite señalado en el artículo 218 del Código de procedimiento Penal, procede el examen de REPUBLICA DE COLOMBIA 7(cid:9) Casación disc,ecional N° 17.234.

DAN/EL Y LUIS ORLANDO VEQA HERNÁNDEZ.

Ii (7_.. No se admite. (&V4 .7(Xe22U2 ale, /de'CeQ procedencia de la solicitud a la luz de los requisitos de la modalidad discrecional de la casación. Se verá:

1. Pues bien, ambas demandas tienen en común el propósito de vincular supuestos errores en la apreciación de las pruebas con la violación al derecho fundamental dei debido proceso, corno lo hace la primera en el segundo cargo y lo ensaya la segunda en su censura única.(cid:9) Sin embargo, todo lo que exteriorizan los impugnantes es su desacuerdo con el valor otorgado por el juzgador a tos medios probatorios, y en manera alguna la ausencia de una mínima actividad probatoria de cargo o de descargo producida con las garantías procesales, o la falta de motivación en cuanto al valor de las pruebas, dos de las alternativas previsibles de un reproche por vulneración del debido proceso por tales vías, pues cosa distinta es que las partes no compartan las justificaciones de la decisión.

La obligación de motivar las decisiones judiciales se constituye, en la mayoría de los ordenamientos jurídicos modernos, en un elemento definitorio de la función judicial, pues seria la única manera de propiciar el control racional interno y externo de las mismas, como ingrediente fundamental del Estado de Derecho.

Con todo, no han expresado los demandantes que no existe justificación racional o que la motivación es contradictoria, sino que se apartan del valor razonablemente negado por la judicatura a ciertos testimonios que ellos estiman de interés para sacar avante su hipótesis explicativa de los hechos. La impertinencia de esta forma de sustentar el interés de la casación discrecional, ya ha sido puesto de presente por la Corte en REPIJBIICA DE COLOMBIA 8 (cid:9) Casación discrecional N 17.234. ft

DAN/EL Y LUIS ORLANDO VEGJ HERNÁNDEZ.

Ib No se admite. a decisiones tales como la del 25 de septiembre de 1997, adoptada con ponencia de quien ahora cumple igual función, y que en lo necesario señala: "Otros reparos relacionados con la apreciación de la prueba testimonial de caigo, o con la regularidad del rito de un dictamen pericial, por cuanto no significan una afrenta directa a los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa, pues el agravio se media liza por el establecimiento de los ejiores de juicio en la estimación de las pruebas, no pueden tenerse como sustentación válida del recurso de casación discrecional. Este medio de impugnación excepcional, sólo se justifica por la urgencia de proteger los derechos fundamentales conculcados, si el daño se pone en evidencia con la sola indicación descriptiva del escrito de sustentación. Los giros de fundamentación por la apreciación de la prueba, dada la indeterminación de los resultados por la posibilidad de meras discrepancias valorativas, no pueden ser

argumento suficiente pal-a reclamar una casación sujeta a tan singulares necesidades".

2. Queda sólo pendiente lo relacionado con la supuesta vulneración del principio de legalidad, expuesto en el primer cargo de la primera demanda, derecho fundamental que teóricamente hace parte del debido proceso. El impugnante arguye que se dejó de aplicar el articulo 2190 del Código Civil, según el cual, si el mandante concede posteriormente otro poder a persona distinta para el mismo asunto, se produce una revocatoria tacita del primer mandato.

El principio de legalidad, previa y estricta, como parte del debido proceso, se refiere a la predeterminación normativa de las conductas externas calificadas corno delito. No ha dicho el censor que en este caso la ley de punición escogida sea posterior a la REPUBLICA DE COLOMBIA 9(cid:9) Casación discrecional N' 17.234.

DAN/EL Y LUIS ORLANDO VEGA HERNÁNDEZ.

No se admite. ocurrencia de la conducta denunciada (art. 358 C. P.), a pesar de ser más drástica, o que se han sancionado meros pensamientos o modos de ser del procesado. Simplemente estima que la presunta revocatoria tácita del mandato inicial hace atípica la conducta de entrega de los dineros a la firma "VEGA Y ASOCIADOS", previa su valoración personal de que, en relación con el ofendido, hubo dos poderes sucesivos para el mismo asunto, y no un mandato inicial intuitu personae para demandar ejecutivamente y un contrato de asesorías profesionales con una sociedad, de espectro más amplio, cuya eventual repercusión en el proceso civil ejecutivo no se ha

explicado, como lo entendió el juzgador por cita que se hace en la misma demanda. Las discusiones sobre la tipicidad o atipicidad de la conducta, cuando no tienen una relación inmediata con el quiebre de la legalidad predeterminada de los hechos, sino que el juicio depende de.la valoración, caracterización o influencia de elementos como la prueba documental en este caso (poder o contrato), no pueden ser un sustento pertinente de la excepcional figura de la casación estimulada por la vulneración abierta de derechos fundamentales. De otra manera, no se justificarla la clasificación legal de la casación a través de causales, formas de violación (directa o indirecta), errores in ¡udicando o in procedencia y errores de hecho o de derecho. En últimas, cualquier decisión judicial afecta directa o indirectamente a las personas involucradas en el proceso, quienes, insatisfechas con la solución, pueden creer que se han violado derechos fundamentales radicados a su favor; pero, mientras no se REPUBIJCA DE COLOMBIA lo(cid:9) Ca.ac1ón discrecional N 17.234.

DAN/EL Y LUIS ORLANDO VEGA HERNÁNDEZ.

II' II, No se admite. Ie 9e9,u a evidencie una afrenta directa a los mismos, no sería procedente la modalidad discrecional de la casación dispuesta excepcionalmente sólo para remover ilegalidades en casos menos graves de aquellos para los que ordinariamente se prevé. Como no se ha hecho una exposición sumaría de una violación directa al derecho fundamental invocado, el debido proceso, la Corte no puede admir las peticiones de casación

discrecional examinadas.

Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE: No admitir la casación discrecional propuesta por los procesados DANIEL y LUIS ORLANDO VEGA HERNÁNDEZ, el primero por medio de su defensor y el segundo directamente. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

EDGA ANA TRUJILLO

ERNANDO ARBOLEDA RIPOLL 4W97GE E IQU' CÓRDOBA PO VEDA

REPUBLICA DE COLOMBIA 11(cid:9) Ca.wcíón discrecional N 17.234.

DANIEL Y LUIS ORLANDO VEGf3l-IERNANDEZ.

Y No se admite.

ARGO TE JORG ANÍBAL MEZ GALLEGO

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILL PINILLA

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretada.

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