CSJ - SP17239(10-07-2000)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP17239(10-07-2000)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2000
JEPUBLJCA DE COLOMBIA
TCOUSION IU (cid:9) ÍENCIÁS 17.23Q
JOS1EANPCHE Z AMEZQUÍÍA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DECASACION PENAL Magistrado ponente Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL. 'Aprobado acta No. 116 Santa Fe de Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil (2.000). •L ASUNTO Desatar la colisión negativa de competencias surgida entre la Sala Unica de Decisión del Tribunal Superior de Yopal (Casanare), y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, en el proceso que por el punible de extorsión, se adelanta contra Jósé Ricardo Sánchez Amézquita.
2. ANTECEDENTES Los hechos por los que se profirió sentencia, y sobre los cuales no existe discusión alguna entre los colisionantes, los resumió así el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal: Según se extrae de la actuación, en el mes de enero de 1997, al consultorio odontológico de la Dra. Luz Marina Castellanos ubicado én esta ciudad se presentó un sujeto aduciendo. pertencer al 'Frente 56 de las FARC' y exigiéndole a la profesional la suma de
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(cid:9) Pi=(cid:9) 17.239 COUSION INCIAS JOS ANCHEZAMEZOÜÍÍA $60'000.0001oo, frente a lo cual ésta le manifestó que debía entenderse con su hermano Uriel Castellanos Sánchez, suministrándole el número del teléfono celular de éste, con quien
efectivamente los extorsionistas se comunicaron reiterando la exigencia económica hecha a su consanguínea, razón por la que el precitado ciudadano, tras recibir varias llamadas presionando la entrega del dinero bajo la amenaza de ser secuestrado él o cualquiera de los integrantes de la familia, denunció los hechos ante el grupo GAULA, y gracias a un trabajo de inteligencia, el 16 de mayo de 1997, se consiguió la captura de GILDARDO ALONSO CATAÑO RIOS instantes después de que se contactara con el 'extorsionado en la zona de la Plaza de Mercado de Vopal, para 'recibir un primer pago de $201000.000,00. "Una vez aprehendido CATAÑO RIOS, señaló como copartícipes de la acción delictiva a JOSE RICARDO SÁNCHEZ AMEZQUITA, primo de los extorsionados, y HUGO ALONSO PEINADO ESCOBAR, quienes fueron retenidos en la misma fecha". • Gildardo Cataño Ríos se acogió el 24 de septiembre de 1997 al mecanismo de sentencia anticipada (f. 184 c.o. N° 1). Un Fiscal adscrito a la Regional Oriente tramitó la investigación y profirió resolución de acusación contra JOSE RICARDO SÁNCHEZ AMEZQU1TA, como coautor del delito de extorsión en la modalidad de tentativa, y precluyó la investigación a favor de Hugo Alonso Peinado Escobar. El juicio fue rituado inicialmente por un Juzgado Regional de Santafé. de Bogotá' .y luego por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Vopal (Cisanare), que mediante sentencia de 24 de septiembre de
1999" condenó al" prenombrado a la pena principal privativa de la 2
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U (cid:9) Jos CHEZ AMEZOUÍFÁ Laá c7 libertad, de 45 meses de prisión, como coautor del delito de extorsión, en la modalidad de tentativa. El procesado y sti defensor interpusieron el recurso de apelación contra dicha providencia, el cual fue concedido por el juzgador de instancia para ante la Sala Especial de Descongestión del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, la cual se declaró incompetente para desatar la instancia, y ordenó remitir las diligencias a Ja Sala de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, en atención al factor territorial, y a que esa Corporación correspondía adelantar hasta su culminación los procesos que a 10 de julio de 1999, estaba conociendo el Tribunal Nacional. La Unica Sala de Decisión del Tribunal Superior de Yopal se declaró incompetente para proferir el fallo de segundo grado, ordenó remitir las diligencias al Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, y propuso colisión negativa de competencias, al considerar que de conformidad •con el artículo 48 de la ley 504 de 1999, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá correspondía conocer "en segunda instancia de los recursos de apelación y de hecho en los procesos que conocen en primera instancia los jueces especializados" (f. 17 c. N° 5), sin lugar a considerar el factor territorial de competencia. Con relación a "la aparente antinomia" generada entre los artículos 40 y 48 de la ley 504 de 1999, consideró que en segunda instancia
la jurisdicción especial no fue atomizada, sino que se concentró en el Tribunal Superior de Bogotá", a cuyos magistrados se les puede brindar seguridad con más facilidad, pues las circunstancias de orden público en la capital del país no son tan graves como en las restantes jurisdicciones (f. 18 ibídem). Por su parte el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá aceptó la colisión propuesta y remitió las diligencias a esta 3
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Y (cid:9) JOS CHzAMEzourrA aÇ&&ce 7et Corporación para que se dirima el conflicto planteado. Tal determinación la fundamenta en que las normas de la ley 504 de 1999, sobre las cuales se centra la motivación del Tribunal de Yopal, deben interpretarse sistemáticamente, pues el artículo 40 de esa normatividad modificó los numerales 1 y 2 del articulo 70 del Decreto 2700 de 1991, al establecer que las Salas Penales de Decisión de los Tribunales Superiores de Distrito conocen "En segunda instancia de los recursos de apelación y de hecho, en los procesos que conocen en primera instancia los jueces de circuito y los jueces penales de circuito especializados" (f. 6 c. 81 •F ue así como concluyó que es a la Sala Unica de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, "a la que corresponde decidir este asunto, conforme al factor territorial, por haber sucedido los hechos en ese distrito".
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Corte es competente para dirimir la presente colisión de competencias surgida entre dos Tribunales de Distrito Judicial, de conformidad con el numeral 5° del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal. Los despachos, colisionantes no discuten el encuadramiento típico de la conducta en el punible de extorsión en la modalidad de tentativa. La controversia surgida dice relación con la competencia funcional para desatar el recurso de alzada interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal. 'El artículo 5° de la ley 504 de 1999 (vigente, según el articulo 53, a partir del 1° de julio), que modificó el artículo 71 del Código de 4
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JosANC HEZ AMEZOUITÁ 2 (I-' 2oe (cid:9) 7 72U Procedimiento Penal, señala en el ordinal 70 que los jueces penales de circuito especializados conocen, en primera instancia del delito de "extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales" De la citada previsión normativa no surge • duda alguna que la competencia para conocer del delito atribuido a José Ricardo Sánchez Amézquita corresponde, a partir del 1° de julio de 1999, en primera, instancia,, a los jueces penales del circuito especializados. Consecuencia¡ mente, y atendiendo ¿ lo dispuesto por el articulo 4° de la misma ley, modificatorio de los numerales 10 y 20 del articulo
70 delCódigo de Procedimiento Penal, la segunda instancia de los recursos de apelación y de hecho que se presenten en ese proceso, son, atendido el factor territorial, de competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, pues de conformidad con el artículo 60 de la ley en cita, que modificó el artículo 78 del Código de Procedimiento Penal, y reiteró la vigencia de la competencia por el factor territorial para efectos del juzgamiento, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial tienen competencia en el correspondiente distrito. Corrobora la conclusión anterior la declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional, de la expresión Supérior de Santfé de. Bogotá D.C., o al Tribunal Superior que cree la ley para el conocimiento de la segunda instancia de los procesos por delitos de competencia de los Jueces Pena/es de Circuito Especia/izados" del artículo 48 de la citada ley 504 (sentencia C-392, abril 6/2000,'Mag. Pon. Dr. Antonio Barrera Cirbonell), y cuyo' texto, a consecuencia de la revisión de constitucionalidad, ha quedado del siguiente tenor: "Artículo 40. El artículo 69 del Código de Procedimiento Penal quedará así: 5
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JOSE ANC HEZ AMEZOUÍÍÁ 52 yt4l ol~ ale "Artículo 69. Competencia durante e/juicio. A los Magistrados de Ja Sala Penal del Tribunal le corresponde (sic) conocer
1. En segunda instancia de los recursos de apelación y de hecho en los procesos que conocen en primera instancia los Jueces Penales de Circuito
Especializados.
2. be la acción de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por
los Jueces Penales de Circuito Especializados". Es en el contenido de esta norma, tal como había sido primigeniamente concebida por el legislador, en el cuaí'el Tribunal. de Yopal fundamenta la afirmación de la competencia del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, para conocer en segunda instancia del presente proceso. Sin embargo, es esa misma norma, a consecuencia de la inconstitucionalidad parcial a que se hace referencia,, la que reafirma la combinación de los factores objetivo •( naturaleza del hecho) y territorial (lugar de ocurrencia de la conducta), en la solución del conflicto planteado, no sólo por excluir la expresa y genérica asignación de competencia al Tribunal "Superipr de Santafé de Bogotá D.C.", sino, además, porque las ;normas de la ley 504 de 1999, al introducirle sustanciales modificaciones al Código de Procedimiento Penal, se integran y someten a los principios que regulan el ejercicio de la jurisdicción y la atribución de competencia, tales como el del factor territorial, según el cual el juez competente para conocer de un delito, es el del lugar donde se realizó ia conducta. Dicho criterio fue reiterado por la Corte Constitucional, que al examinar la eequiilidad del artículo 48 de la ley 504 de 1999, en la sentencia a que se hizo alusión, destacó que el artículo 11 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, en su parágraf9 primero establece el ámbito de competenia territorial de los Tribunales Superiores, el cual se circunscribe al "correspondiente
distrito judicial" y no a "todo el territorio nacional", como, de conformidad con el mismo parágrafo del citado artículo 11, sí sucede
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COUSI0N Di 11,(cid:9) NOtAS 17.230 JOSE .(cid:9) CHEZ AMEZOUITÁ con la Corte Suprema de Justicia, la Cdrte Çons1tuciorial, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura. Así las cosas, en atención a que los hechos objeto de júzgamiento ocurrieron en jurisdicción del Distrito Judicial de Yopal (Casanare), la 40 interpretación del artículo de la ley 504 de 1999, y la declaratoria de inexquibilidad parcial del articulo 48 ejusdem, con la que se solucionó la "aparente contradicción entre éstas normas, fácilmente se establece que la competencia para conocer en segunda instancia M presente proceso, radica en el Tribunal Superior de esa ciudad.> Se dirime entonces el presente conflicto atribuyendo la competencia para conocer del proceso al citado Tribunal, a donde se remitirá el expediente, dejando a su disposición al procesado Sánchez Amézquita, quien sin mandato judicial, ni sustento legal, fue puesto a órdenes de la Corte por la Secretaria de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE ADSCRWIR la COMPETENCIA para conocer de este asunto al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL •( CASANARE), a donde se remitirá el expediente, dejando al
•p rocesado JOSE RICARDO SÁNCHEZ AMEZQUITA a su disposición, y enviando copia dé esta decisión a su homólogo de Santafé de Bogotá, para su información. Cúmplase. 7
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JOSE CHEZ AMEZOLJtTÁ gv,Ke~ aá,5f".~
M RNA7TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
CARLO ARGOTE(cid:9) JORGE ANIBAL GMEZ GALLEGO
ES CRLOS E. ME] :COBAR7'
ALVAR O PERF7 PINZON NILSO(cid:9) . PINIL(cid:9) INILLA
TERESA RUIZ NUÑ
Secretaria 8