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CSJ - SP17251(27-09-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP17251(27-09-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

(cid:9) Tasaciun N' 17.251 • ',J ,7' (cid:9) J)f/7 jORGE EL/ECER cAR/I7ONA ¡nad7çin

CORTE SUPREMA JUSTICIA

E

SALA DE CASACION PENAL

Maqstrado Ponente:

DR. JOÍGE AN!BAL GOrvlEz GALLEGO

Aprobado Acta N°: 116 Bogotá D.C., ventsete de septiembre de das mil dos. VISTOS Se pronuncia la Sala en re!acón con el aspecto formal de la demanda de casación formulada por el defensor de JORGE ELiÉCER CARMONA. contra el fallo proferido el 6 de diciembre de 1 999 por el Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual, en Sala mayoritaria, confirmó la condena de 12 años y 6 meses de prisión que e! Juzgado 10 Penal de! Circuito de ltagüi, Ar. le impuso al procesado al hallarlo incurso en la conducta punihl de homicidio simple en el grado de tentativa. 2 Casación N 17.251

JORGE ELIÉCER CARMONA

Inadmi.iimn. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En las primeras horas del 6 dé septiembre de 1998, luego de que Juan Fernando Espinsoa Molina en compañía de su amigo Eudes de Jesús Durango Restrepo, conocido con el mote de "Tomás", ingirieran bebidas embriagantes en diversos bares situados en el marco de la plaza principal de la población de Caldas, Antioqula, se dispusieron a retornar a SUS respectivas moradas del barrio La Inmaculada de dicha población. En su desplazamiento

fueron interceptados por varios individuos que en posesión de armas blancas, los acometieron a cuchilladas. Espinosa Molina recibió letales herimientos, uno de ellos penetrante a cavidad torácica que pronto determinó su deceso en el centro hospitalario de la citada localidad adonde fue trasladado en busca de asistencia médica, en tanto que Durango Restrepo logró huir y acudiendo ante la autoridad policiva del lugar dio cuenta de lo acontecido, noticiando además que entre los atacantes se hallaba JORGE ELIÉCER CARMONA. a. Nana". Decretada la formal apertura de la investigación por la Unidad Seccional de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito producida la captura del agresor identificado, fue y escuchado en descargos y resuelta su situación jurica con medida de aseauramiento de detención preventiva sinerecho a (a excarcelación por el delito de homicidio. Fenecido el ciclo sumarial y decretado su cierre, por resolución del 27 de enero de 1999 el 3 Casación N 17.251 JORGE ELIÉCER CARMONA ínadrni.iión. despacho instructor profirió acusación contra el ariminado como presunto responsable de la muerte violenta perpetrada en Espinosa Molina. Ejecutoriado el pliego de cargos, el asunto fue repartido al Juzgado Primero Penal del Circuito de ltagÜÍpara que conociera del juicio, e impartido el trámite de rigor y celebrada la vista pública, por fallo del 28 de septiembre del mismo año puso fin a la instancia emitiendo la condena a la que se hizo alusión en acápite inicial de

esta providencia, a la cual se le impartió confirmación, corno allí también se anotó, por medio de la determinación que hoy es objeto del extraordinario recurso y cuyo examen de la demanda en su aspecto formal seguidamente emprende la Sala. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, un único cargo formula el censor contra la sentencia recurrida, al acusarla de violar indirectamente la ley sustancial por "error de hecho en la apreciación de la prueba" en la que el juzgador fundamentó el respectivo juicio de reproche, resultando lacónico el análisis del haz probatorio examinado en la medida en que el Ad-Quem reparó más en el yerro cometido por el sentenciador de primer grado, que en la crítica realizada por la defensa a la prueba testimoral. En el desarrollo de la censura le achaca el censor al Tribunal haber incursionado en un falso juicio de identidad, en cuanto 4 Casación NC 17.251 2' JORGE ELIÉCER CARMONA Inadmi 'n. sostuvo en SU fallo la falta de razón en el impugnante al considerar que la prueba de cargo resultaba insuficiente para apoyar la decisión atacada. Al efecto cita lo que sobre los hechos dijo haber visto Eudes de Jesús Durango Restrepo, conocido con el mote de 'Tomás", único testigo presencial de los mismos, quien de manera categórica y sin dubitación alguna en sus apariciones procesales siempre señaló al apodado "Nana, miembro de la banda"Las Margaritas', como a uno de los atacantes de la víctima. Sin embargo, la percepción que sobre lo acaecido relata haber tenido dicho testigo

resulta inverosírnil aduce el demandante luego de transcribir fragmentos de la declaración del citado deponente, pues dada la ubicación de Durango Restrepo, deja entrever el libelista después de hacer a su manera una descripción del lugar, y la existencia de unos garajes que aquél admite por allí existían, 'le era imposible veerllloo que afirma, máxime que lo hacía con miedo, tarde de la noche donde la visibilidad no era la más propicia (.4" También incurrió el Tribunal en falso juicio de identidad al admitir como "VERACES y VEROSÍMILES" las deponencias de las testigos, María De Los Dolores Espinosa Molina y Beatriz Elena Blandón Espinosa, agrega el recurrente extraordinaio, "que aunque no las analizó, ni mencionó. tácitamente las acept"i .)" Luego de citar apartes de las declaraciones de estas dos damas, asegura que entre Jo declarado por la citada Beatriz y el apodado "Tomás' - 5 Casación N 17.251

JORGE ELIÉCER CARMONA

Inadinis 'n. Eudes Durango Restrepoacerca del sitio donde ocirrió el hecho lo que cabe observar es una gran contradicción, pues mientras éste dice que fue sobre la carrera 51 contra uno de los garajes, la declarante SEA TR1Z, afirma que lo encontró a dos cuadras de su casa y/o llevó al hospital." Si la víctima pretendió buscar auxilio, prosigue en su crítica el demandante, debió haber tomado un taxi en el parque para trasladarse al hospital, distante unas cuatro o cinco cuadras, "y, si era a pie con mayor razón'; empero, resulta ilógico, imposible e

inverosímil que una persona con las heridas corno las que presentaba el interfecto se desplace caminando como mínimo 14 cuadras, según el recorrido descrito en el informe policial. Así las cosas, lo manifestado por Eudes acerca de lo ocurrido se halla en "abierta contradicción" con !o declarado por Beatriz Elena y lo consignado en el informe policial, por lo que bien puede afirmarse estar :frente a inverosimilitudes de envergadura." Igualmente incurrió el Ad-Quem en falso juicio de identidad respecto de la declaración de Paula Andrea Sierra Ledesma, novia del occiso, afirma el censor, aserto que pretende demostrar con la simple transcripción de los apartes del fallo del en los que Trilynal expone las razones que motivaron la ilicitud, y lo mafestado por la mentada mujer en relación con la manera como tuvo conocimiento del evento crirninoso en cuestión. 6 Casación N 17.251

JORGE ELIÉCER CARMONA mnadrn,.

Con extensa cita de un connotado tratadista acerca de los requisitos que deben observarse en la apreciación de la prueba testimonial, sostiene el demandante que bien puede concluirse con "meridiana claridad 1 sobre la gravedad y trascendencia de los yerros cometidos por el Tribunal "en la apreciación de la totalidad de las pruebas con fundamento en las cuales se sustentó la responsabilidad del procesado JORGE ELIÉCER CARMONA" en los hechos materia de juzgamiento, a consecuencia de lo cual devino la violación indirecta sustento de la demanda "POR APLICACIÓN iNDEBiDA del artículo 323 del Código Penal

(Decreto —Ley 100 de 1980), en cuanto que de no haberse incurrido en tales yerros procedía la Revocación de la sentencia atacada y por ende la ABSOLUCIÓN, ya que quedaba demostrada la inocencia y como mínimo el acatamiento al principio Universal y Legal del IN DUBiO PRO REO." Eudes de Jesús Durango Restrepo no es sólo testigo único, tampoco reúne las condiciones mínimas para ser tenido como tal: agrega a manera de colofón el casacionista, por lo que al acusado se le condenó sin el lleno de las exigencias de los Arts. 254, 247 y 246 del C. de P. P. De ahí la aplicación errónea del Art. 323 del C.

Penal: reitera, señalando que de no haber ocurrido tal yerro, como mínimo habría aplicado el Art. 445 del Estatuto Pro sal Penal. "Con fundamento en lo antes expuesto y. . .tocando el por

VIOLACIÓN INDIRECTA -sicpor FALSO JUICIO DE

7 Casación tY 17.251

JORGE ELIÉCER CARMONA mnadmisI.n.

EXISTENCIA", pretende el censor se case la senteticia impugnada a fin de que se dicte la que corresponda. En subsidio, y ante la "eventualidad de que por motivos de técnica no sea de recibo (...) en aras de la unificación de la jurisprudenca entra tándose de casos como el presente en donde salta de bulto que se íC dio por suficiente el dicho de un testigo único, contradictorio, apasionado e interesado, para condenar sin 105 requisitos legales en pe'juicio de un inocente", solicita el libelista que en virtud de lo establecido en

los Arts. 218 y 219 del C. de P. P., la Corte se pronuncie de fondo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La postulación de un cargo con aspiración de remover en sede extraordinaria de casación los fundamentos de una sentencia de segunda instancia, cualquiera sea la causal invocada, lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala y ahora lo reitera, debe hacerse con arreglo a rigurosas pautas de forma y contenido establecidas en la ley-Art. 225 del derogado C. de P. Penal, hoy Art. 212 de la Ley 600 de 2000-. Un requerimiento de esa indole se explica por la naturaleza rogada del recurso, porque en principio la Corte se ocupa sólo de las causales alegadas de manera expresa por mal elArnandante; puede, entonces, franquearse el paso a otros temas ajenos a los propuestos en el libelo. Y es que en virtud del principio de limitación, 8 Casación N 17.251 JORGE ELIÉCER CARMONA Inadmjç la Sala está impedida para complementar, adiciónar, aclarar o corregir deficiencias o yerros de la demanda, puesto que es tarea del censor, además de enunciar la causal y de formular el cargo, exponer de manera clara precisa sus fundaftentos, e indicar las Ni normas que estima infringidas, como !o establece el numeral 30 del canon en cita. Resulta menester precisar que el error de hecho por falso juicio de identidad -yerro que el censor le atribuye al juzgadorse configura cuando el sentenciador distorsiona el sentido objetivo del medio probatorio, ya porque lo cercena, ora porque lo adiciona, o

bien porque lo tergiversa, con la secuela de que por tal manejo se le hace producir efectos que no se derivan de su real contenido. Dicho de otra manera, se le hace decir lo que él no dice. Su demostración, por consiguiente, impone contrastar el contenido material de la prueba con la aprehensión fáctica que de ella recogen los fallos de instancia, en orden a establecer su falta de correspondencia. En el evento a examen de la Sala, plantea el casacionista que el fallador de segunda instancia incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad, porque manifestó en la sentencia que al impugnante no le asiste la razón en cuanto considera que la prueba de cargo luce insuficiente para que se hubiese proferido la decisión objeto de censura. 9 Casación N° 17251

JORGE ELIÉCER CARMONA

Inadmis 'n. Es la única referencia, tangencial por cierto,que el libelista hace del fallo recurrido, pues omite indicar qué fue lo que dijo el Tribunal acerca del señalamiento que el apodado "Tomás' hizo del procesado como el homicida teniendo en cuenta su ubicación en el teatro de los acontecimientos, para así poder contrastar los contenidos valorativos de la sentencia con la expresado por el declarante en relación con dicho tópico. A partir del relato del citado testigo, sólo atinó el demandante a describir el recorrido que la víctima y su acompañante hicieron en el desarrollo de la acometida, procediendo seguidamente a plasmar sus propias conclusiones en cuanto que esa versión testimonial deviene inverosímil, habida

consideración que 'para el testigo le era imposible ver lo que afirma, máxime que lo hacía con miedo, tarde de la noche donde la visibilidad no era la más propicia (..)". Planteamientos como los aquí formulados por el actor, se erigen en atentados contra el principio de razón suficiente, por lo que en últimas ningún yerro acredita respecto de las premisas conclusivas en las que se sustenta la sentencia recurrida. Del mismo jaez son las críticas que respecto de la apreciación de los testimonios de María De Los Dolores Espinosa Molina, Beatriz Elena Blandón Espinosa y Paula Andrea ferra Ledesma realizó el sentenciador, tanto más cuanto el supue4 yerro se hace derivar de la veracidad y verosimilitud otorgadas a las dos primeras atestaciones -respecto de fa tercera apenas se limita a transcribir lo Casación N° 17.251 JORGE ELIÉCER CARMONA Inadmishn. fragmentariamente la exposición hecha por la testigo-, no empece a que "no las analizó, ni mencionó", aunque tácitamenfe las aceptó". Valga decir, del anunciado error de hecho por falso juicio de identidad al que se contrajo la censura, aárentemente terminó arguyendo un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión probatoria. Si el demandante pretendía plantear un error de hecho por falso juicio de identidad respecto de los medios de persuasión sobre los cuales asegura se sustentó la declaratoria de responsabilidad del reo, era de su resorte comparar en el plano objetivo el contenido de las pruebas con lo que de ellas se dijo en la sentencia recurrida, con el fin de demostrar si en realidad fueron alteradas o

tergiversadas. Nada de ésto hizo el libelista, pues a pesar de la referencia que a tales elementos de juicio realizó in extenso, lo que sin dificultad se advierte es que antes que atacar las premisas de motivación realizadas por el juzgador, el demandante se ocupa directamente de su valoración intentando destacar supuestas contradicciones o inconsistencias, pero sin dar a conocer cuáles fueron los desatinos del fallador de segundo grado en punto al trastocamiento del material probatorio. Empero, además de la precaria e infundadl jormulaci6n del ', motivo de ataque, el demandante incurre en gravcontradicción, pues no obstante haber precisado en primer término que en la apreciación de dichas pruebas se había incurrido en error de hecho 11 Casación Nc 17.251 JORGE ELIÉCER CARMONA !nadmi.shn. por falso juicio de identidad, termina desarrollando la censura con los presupuestos de otro error de hecho como es el falso juicio de existencia, de suyo incompatible con el que había propuesto inicialmente, porque sin romper la lógica no se puede predicar simultáneamente del mismo medio de convicción la falta de consideración y la distorsión de su contenido fáctico, habida cuenta que lo segundo da por cumplido lo primero. Luego entonces, mal puede afirmar en el desarrollo de la censura que el Tribunal omitió examinar las referidas atestacionescomo que ni siquiera las mencionó-, para seguidamente aseverar que "tácitamente las aceptó". Si ésto fue lo que oáurrió, es porque esas pruebas fueron estimadas, planteando en últimas el

casacionista un problema de valoración probatoria, corno quiera que critica la decisión del juzgador por la veracidad y el poder suasorio que le concedió a la prueba testimonial censurada. De lo que realmente se duele el censor es de que e! Ad-Quem no se hubiese detenido a analizar sus planteamientos, los que sin lugar a dudas apuntan a la construcción de otras hipótesis explicativas de lo que pudo haber acontecido, a partir de la propia estimación de algunas pruebas. De verdad que lo que el actor pretende es anteponer su personal criterio al del .entenciador, en posición inadmisible en sede de casación por la !ibtad relativa de 4 1 que gozan los juzgadores para estimar el mérito persuasivo de los medios, limitada sólo por las reglas de Ja sana crítica, cuya 12 ,y'(cid:9) I/,ZP4i,q Casación iV 17.251 JORGE ELIÉCER CARMONA Inadmis n. transgresión no solamente omite enunciar smb que no se desentraña del libelo. Como lo viene reiterando la Sala, en sede del recurso extraordinario no se puede propiciar un nuevo debate sobre las pruebas, porque si no se han demstrado los errores trascendentes que afectan la sentencia, las conclusiones del Tribunal devienen prevalentes por la doble presunción de acierto y legalidad de que están ungidas. No menos desafortunada se ofrece la invitación para que la Corte a través de la facultad oficiosa que el Art. 218 del anterior C. de P. Penal le discierne (216 del actual estatuto), se pronuncie de fondo en caso de que por motivos de técnica sus argumentos no

sean de recibo, olvidando que tal atribución le asiste a la Sala es en relación .con el motivo de nulidad, o cuando sea ostensible que la sentencia atenta contra las garantías fundamentales, pero no respecto de la causal escogida por el censor para atacar el fallo cuestionado, y todo ello sobre la base de que se esté frente a una demanda en forma, pues ésta es la que habilita la competencia de la Corte para un pronunciamiento de fondo. Por último dígase que ni siquiera el más mínimo esfuerzo argumentativo realiza el casacionista para solicitar a favor de su asistido el reconocimiento del /n dubio pro reo su anodina formulación hecha al desgaire. 13 Casación N 17.251 JORGE ELIÉCER CARMONA /nadmis En suma, como la demanda carece de razdhes suficientes para provocar la apertura de la casación, se impone su inadmisión con la consecuente declaratoria de deserción del recurso. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1NADM1TIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado JORGE ELiÉCER CARMONA por su defensor. En consecuencia, se declara desierto el recurso conforme a lo anotado en la motivación de este proveído. Contra este auto no procede recurso alguno, en virtud de lo dispuesto en los Arts. 226 y 197 del Dto. 2700191, aplicable al caso. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.

ALVARO ORLA6O PÉREZ PINZÓN

14 Casación N 17.251 JORGE ELIÉCER CARMONA Inadmis 2ft7! t P)7-t7<'.

ERNANDO ARBOLEDA RIPOLL

HERMAN GA i CASTELLANOS

_/1

E ANIBAL GOMEZ GALLEGO(cid:9) EDGAR . BANA TRUJILLO r /A RL O(cid:9) EJI.E/ COBA R SCN INI ILLA PINI A

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

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